Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2007-000120

DEMANDANTE: EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3-A.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.G.O. y N.R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.906 y 117.818, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-20.-

DEFENSOR

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: L.M.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la empresa EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, antes identificadas. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que su representada es una sociedad de comercio dedicada al ramo de la compra venta de materiales y equipos de seguridad industrial relacionados con la actividad petrolera, entre otras actividades que se evidencia de copia remitida a su mandante por la sociedad Mercantil Pineda & Pineda Construcciones, que su representada acepta e inicia una relación…que en el ejercicio de sus actividades mercantiles antes descritas, su mandante por expresas solicitudes de Pineda & Pineda Construcciones, C.A, por medio de ordenes de compra dirigida a su representada, le solicita en compra a plazo una serie de mercancías, las cuales fueron debidamente entregadas a la compradora, como se comprueba de las ordenes que se acompañan a cada factura…que resulta un total adeudado de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTO SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.470,06), que por ello acude a fin de demandar a la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, que demandan los intereses que se hayan producido del capital adeudado y los que se generen hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación, demandan la indexación o corrección al momento de dictar sentencia para que sea ajustada la suma demandada a la inflación actual.

En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera a pagar la suma demandada o formular oposición al decreto intimatorio.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal compareció dejando constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte intimada por cuanto en las oportunidades de su traslado la oficina se encontraba cerrada.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la intimación por carteles. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó la intimación por carteles. En fecha 13 de marzo de 2008, la parte actora consignó publicación por carteles. En fecha 26 de marzo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar ejemplar del cartel de intimación. En fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal designó a la abogada L.C.M., como defensor judicial, la cual fue notificada en fecha 05 de junio de 2008. En fecha 25 de julio de 2008, la parte demandante solicitó se librara compulsa a la parte demandada, siendo la misma citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte demandada representada por la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el Cobro de Bolívares por Intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada a través de su Defensora Judicial designada negó de manera categórica que adeudara cantidad alguna de dinero a la parte demandante.-

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos.-

Pruebas de la Parte Actora

En el capítulo primero promovió los documentos insertos como anexos al libelo de demanda, contentivo de Veintiún (21) facturas comerciales instrumentos fundamentales de la presente acción, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas y de las mismas se observa en cada una de ellas sello húmedo “PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES C.A”; y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió la aceptación tácita de las facturas, respecto a esta promoción esta Juzgadora se reserva emitir el correspondiente pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin señalar hechos específicos, lo cual constituye una promoción genérica de pruebas que en modo alguno obligan a esta Juzgadora a un análisis, todo de conformidad con las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, que se evidencia del sello húmedo y firma de la demandada, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, y si bien es cierto que la parte demandada negó adeudar cantidad alguna de las demandadas en la presente acción, no es menos cierto que no aportó medio probatorio alguno que demostrara sus alegatos ya que en su contestación sólo se limitó a señalar que nada adeuda por no ser cierto lo alegado por la parte actora, teniendo las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva la carga de demostrar sus respectivos alegatos observándose así que la parte actora si demostró con medio probatorio suficiente la existencia de la obligación y con plena prueba como son las facturas aceptadas para la procedencia del presente procedimiento de intimación . Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado no solo la existencia de una obligación por parte de la demandada sino que ésta no logró demostrar su cumplimiento, todo lo cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A en contra de la Empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A a pagar a la Empresa EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTO SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.470,06), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de publicación de la presente decisión, a base del uno por ciento (1%) mensual, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad que resulte por AJUSTE DE INFLACION, que será calculada a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 12:20 del medio día. Conste.

LA SECRETARIA,

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