Decisión nº 400 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 41.943

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso de cumplimiento de contrato de seguro, intentado por el abogado en ejercicio G.U.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.756, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS RYZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, representación que le deviene de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 30, Tomo 106, de los libros respectivos; en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en principio por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, modificados sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 120-A, segundo, domiciliada en la ciudad capital de la República, representada judicialmente por los profesionales del Derecho A.L.G., M.Á.O., M.J.H., M.R., WILERMA NÚÑEZ y S.L.L., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.647, 112.253, 110.717, 123.746, 66.835 y 123.098 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de agosto de 2005, la sociedad mercantil demandante celebró un contrato de seguro con la demandada de autos, el cual quedó individualizado con el alfanumérico AUTO-002101-1503, el cual cubría hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES, hoy, TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria llevada a efecto por el Poder Ejecutivo Nacional, las pérdidas parciales o totales del vehículo de su propiedad, identificado como sigue: marca: jeep; modelo: cherokee laredo; año: 1998; color: verde; placas: VAS 42B; serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1801362; serial del motor: 6 CIL; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular.

    La propiedad del vehículo de la empresa demandante consta en el documento N° 1925475, emanado del hoy extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de julio de 1998.

    Argumentó que en fecha 03 de enero de 2006, el vehículo propiedad de su representada, fue robado por sujetos desconocidos, y que con ocasión de ello, el ciudadano E.J.P., conductor del vehículo y trabajador de la empresa accionante, acudió lo más pronto posible a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la referida denuncia fue narrada la forma en que sucedieron los hechos: “El trabajador se encontraba al margen de la vía cambiando un caucho trasero que se había pinchado, cuando regresaba de la Represa el Diluvio, en la cual mi representada ejecuta obras contratadas, dejando los atracadores al trabajador conductor abandonado en la vía que conduce de Maracaibo a La Concepción, que es una carretera rural, sin iluminación, de escaso tráfico vehicular y despoblada, por lo cual tuvo que mediar necesariamente un tiempo considerable que le permitiera al conductor recuperarse del impacto psicológico, del miedo y del terror que produce un hecho delictual de esa naturaleza, más aún, cuando ocurre en horas de la noche. Luego de ser auxiliado por personas que transitaban por el lugar donde se encontraba, al llegar a su residencia, el propio trabajador procedió a formular la denuncia del robo al servicio de emergencia telefónica 171, que es un servicio de seguridad oficialmente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Inmediatamente después el trabajador dio parte de lo ocurrido a los representantes de la patronal y al día siguiente, luego de buscar los documentos del vehículo, se trasladó diligentemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formalizar tal denuncia, siendo atendido en dicha sede policial pasada la una y media de la tarde, en razón de la gran cantidad de personas que acuden diariamente a ese organismo.”

    De lo anterior, deduce la representación judicial actora que tanto el trabajador como la empresa asegurada actuaron con la diligencia debida, en cuanto a la formulación de la denuncia ante los órganos competentes, tomando en cuenta que el robo ocurrió en horas de la noche, todo lo cual consta en la denuncia individualizada con el N° 204140 de fecha 04 de enero de 2001. Posteriormente, fue realizado el reporte del siniestro a la empresa aseguradora, quien le otorgó al referido siniestro el alfanumérico AUTO-002101-2006-85. Aunado a lo anterior, a los efectos de la indemnización del siniestro, alega que se hizo entrega a la empresa aseguradora de todos los recaudos que le fueron requeridos.

    En ese orden de ideas, cabe destacar que la parte demandante se comunicó telefónicamente con la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora en procura del pago del siniestro, y al efecto, la referida parte recibió dos comunicaciones en fechas 17 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, en las que se señalaba que se había negado la indemnización del siniestro, fundamentados en la cláusula 7 y 8 de la p.c. siendo que la denuncia del robo fue efectuada pasadas 18 horas con 40 minutos de perpetrado el delito in comento. Así las cosas, para desvirtuar el argumento de la compañía de seguro, invocó la sentencia N° 109, de fecha 03 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pavema Gráfica contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en la cual la demanda en aquél proceso judicial, que es la misma accionada en este, fue sentenciada al pago de las indemnizaciones correspondientes, a pesar de haber sido formulada la denuncia pasadas 30 horas de la comisión del hecho punible.

    No obstante la conducta asumida por la empresa aseguradora, la parte demandante siguió gestionando la indemnización mediante escritos de fecha 28 de marzo y 18 de julio de 2006. Siguió alegando que: “Obviamente, el manifiesto incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora, ha devenido en daños y perjuicios adicionales para mi representada, pues no ha podido disponer de su indemnización a los efectos de sustituir el vehículo robado. Asimismo, el menor valor real que la mencionada suma de dinero representa con el transcurso del tiempo, por efectos del proceso inflacionario, supone una pérdida del valor real de la indemnización nominal adeudada; y finalmente, la empresa de seguros se está lucrando con el rendimiento financiero del dinero que corresponde a la indemnización de mi representada, mientras esté en su poder.”

    Además, adujo que: “No cabe duda que la actuación de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, configura un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa y expresa le impone el contrato de seguro suscrito con mi representada EQUIPOS RYZ C.A. En efecto, ciudadano Juez, la suma que estaba obligada a indemnizarle la empresa asegurada (sic) a mi representada, esto es, la cantidad de Bs. 37.030.000,oo dentro del plazo que no debía exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del siniestro, ha sufrido merma en su valor real, producto de la inflación acumulada que se ha registrado desde la apuntada fecha hasta el día de hoy y seguirá perdiendo su valor real en la medida en que la empresa aseguradora dilate en el tiempo el pago de la referida suma de dinero, lo cual obviamente supone una afección mayor al patrimonio, imputable única y exclusivamente a la empresa de seguros.”

    Sobre la base de lo anterior expuesto, demandó el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con su representada, y que en efecto, le pague a la sociedad mercantil demandante la cantidad TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES, más los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual “y que se contraen a la pérdida del valor real de la indemnización con motivo de la inflación acumulada durante el tiempo transcurrido desde que la empresa aseguradora debió hacer efectivo el pago adeudado y el momento en el cual real y efectivamente lo haga, a cuyos efectos solicito del Tribunal acuerde la indexación de la indemnización adeudada, de acuerdo a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo; al igual que los correspondientes intereses de mora que también reclamo en este acto.”

    Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, fijando el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil EQUIPOS RYZ, C.A.

    2. Original del documento poder que acredita la representación en juicio del abogado actor.

    3. Documento original que acredita la propiedad del vehículo objeto del siniestro reclamado.

    4. Original del recibo de prima N° 2061189, correspondiente a la p.A.-1503, suscrito entre las litigantes de autos.

    5. Original de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6. Copia simple de la notificación efectuada por la demandante a la empresa aseguradora sobre el siniestro ocurrido.

    7. Misivas dirigidas por la empresa aseguradora a la empresa asegurada, donde le notifica que la indemnización del siniestro reportado había sido negada, de fechas 15 de febrero de 2006 y 17 de diciembre de 2005.

    8. Cartas dirigidas por la sociedad de comercio asegurada a la sociedad mercantil aseguradora, en donde se insiste en el reclamo de la indemnización del siniestro, de fechas 23 de marzo de 2006 y 14 de julio del mismo año.

    9. Copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que invocó el abogado actor para fundamentar la pretensión judicial.

    Posteriormente, fue admitida la demanda de marras y fue ordenada la citación de la parte demandada, quien, en fecha 03 de julio de 2008, actuó en el proceso a través de su apoderada judicial, efectuando la consignación del poder que acredita su representación, actuación procesal con la cual, quedó citada y a derecho para todos los actos a producirse en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, y estando en tiempo hábil, procedió la representante judicial de la parte demandada a darle contestación a la demanda incoada en su contra. Comenzó admitiendo la celebración del contrato de seguro entre su reprensada y la parte actora. Empero, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar.

    Alegan en su defensa que de la narración del siniestro efectuada por el ciudadano E.J.P., quien es trabajador de la sociedad de comercio accionante y que además fue la víctima del delito cometido, se desprende que luego de ocurrido el hecho, el referido ciudadano procedió a notificarlo al servicio de emergencia 171, oficina que le manifestó que debía notificarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no obstante la advertencia efectuada, no es sino hasta el día siguiente, a la 01:50 p.m., que se efectúa la formalización de la denuncia ante el cuerpo de policía científica antes mencionado.

    Siguió alegando que: “En el mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la empresa demandante señala que mí representada le solicita una carta explicativa del porqué (sic) hizo la denuncia al día siguiente a la una y cincuenta minutos de la tarde (…), es decir, más de dieciocho horas después de la ocurrencia del siniestro. Para dar cumplimiento a esta solicitud de la empresa, la demandante mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2006, y recibida por mi representada el 26 de enero de 2006, emitida por el ciudadano E.J.P., quien expresamente declara: ” (Negrillas propias de la cita).

    Argumenta que de lo expuesto y de la propia denuncia que se formulara ante el órgano de policía científica, se desprende el incumplimiento por parte de la asegurada de la cláusula N° 8 de las condiciones particulares de la póliza, por parte de la asegurada, en razón de lo cual, opuso la excepción del contrato no cumplido, por cuanto la empresa asegurada incurrió en la infracción del deber de denunciar inmediatamente el siniestro, siendo esta una obligación impuesta por el contrato de seguro en el literal e, de la cláusula N° 7, de las condiciones particulares de la póliza, según la cual: “al ocurrir el siniestro el asegurado deberá: (…) e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”

    Siguió esgrimiendo que: “(…) este incumplimiento de la asegurada no fue provocado por ningún hecho fortuito o de fuerza mayor, motivo por el cual, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.J.P., plenamente identificado en actas, actuando como empleado de la empresa demandante, quedare en un estado de impacto psicológico tal, que le impidiera realizar una llamada a los representantes de la sociedad mercantil asegurada para que tramitaran las denuncias correspondientes, máxime cuando al llenar la planilla de notificación de siniestro por robo, se le pregunta si ha podido realizar con facilidad todos los trámites necesarios para reportar su vehículo como robado ante los organismos de seguridad y la respuesta es afirmativa, y tal como lo expresa la comunicación de fecha 20 de enero de 2006, por lo tanto, considera mi representada que la actitud acogida fue imprudente y en ningún caso la que observaría un buen padre de familia.” Siendo, a juicio de la representación judicial de la parte demandada, una conducta de buen padre de familia, la inmediata denuncia del robo del vehículo, procurando la recuperación del bien con el empleo de los organismos estatales de seguridad y prevención policial.

    Fundamentó jurídicamente su resistencia a la pretensión del demandante, según lo establecido en las disposiciones clausulares anteriormente mencionadas, así como también en lo dispuesto en el artículo 20, numerales 3 y 4, el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro, y en lo consagrado en el artículo 1.270 del Código Civil.

    Acto seguido, procedió el patrocinio judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió y ratificó el contenido del condicionado Previsora Auto. Promovió y ratificó el contenido del original de la declaración de siniestro suscrito por el representante de la empresa accionante, de fecha 13 de enero de 2006.

    También promovió la notificación del siniestro por robo efectuada por la parte demandante en fecha 13 de enero de 2006, a los efectos de confirmar los argumentos esgrimidos por su representada al momento de establecer las supuestas discrepancias entre lo expuesto por la aseguradora al momento de efectuar la declaración del siniestro y los argumentos manejados en las cartas de solicitud de reconsideración del siniestro.

    Finalmente, promovió comunicación de fecha 20 de enero de 2006, a los fines de demostrar el motivo del retardo en la formulación de la denuncia, las cuales no son por las razones esgrimidas por la parte actora en su libelo de demanda, sino por negligencia.

    Acto seguido, procedió la representación judicial de la parte demandante a consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas por ante la Secretaría del Tribunal. Principió invocando de igual forma el mérito favorable que se deduzca de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió las documentales acompañadas al escrito libelar, y que fueron mencionadas con anterioridad.

    Los informes de ambas partes fueron presentados extemporáneamente.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la empresa mercantil demandada, es en los actuales momentos una empresa del Estado, en virtud de la adquisición forzosa que sobre la referida empresa y todos sus bienes tangibles e intangibles decretara el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M.; Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.494, de fecha martes 24 de agosto de 2010.

    Empero, no obstante ser una empresa del Estado la accionada del caso concreto, no es menos cierto que para la fecha en que se introdujo la demanda, la misma era una sociedad mercantil de derecho privado, sobre la cual el Estado no tenía ninguna participación, por lo que en razón de ello, este Tribunal afirma su competencia para conocer del presente caso, en virtud del principio perpetuatio fori, también conocido como perpetua jurisdicción o perpetuatio jurisctionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, procede esta Juzgadora a sentenciar la causa de autos, previa valoración de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales serán analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención del principio de exhaustividad probatoria consagrada en el artículo 509 ejusdem.

    En primer lugar, del mérito favorable que arrojaren las actas procesales efectuada por ambas partes, observa quien suscribe la presente decisión judicial que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino que alude a principios del Derecho Probatorio, como por ejemplo el principio de comunidad de la prueba y/o adquisición procesal, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juzgador, en razón de lo cual, la mentada invocación no tiene valor probatorio y así se decide.

    En relación a las sentencia promovida como medio probatorio por la parte demandante, es decir, la decisión N° 00109, de fecha 03 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Jurisdicente que, contraria a la definición que en tiempos del derecho romano se tenía sobre la jurisprudencia, entendida como las opiniones que sobre el derecho tenían los grandes jurisconsultos de la época, lo que comúnmente hoy conocemos como doctrina, la jurisprudencia se conoce hoy en día como las decisiones reiteradas y pacíficas emanadas, en nuestro Derecho, del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, la sola naturaleza y esencia del concepto de Jurisprudencia choca con el concepto de medio probatorio, entendido como la representación de los hechos a ser probados, es decir, quien observa el medio (inspecciones, experticias, etc.) tendrá o no la convicción de que el hecho que por medio de él se representa sucedió en el mundo fáctico o no. En ese orden de ideas, la prueba se constituye en el hecho ya comprobado, es un resultado inequívoco que prospera cuando se logra crear en el Juzgador la convicción sobre la ocurrencia de un hecho.

    En criterio de esta Juzgadora, la sentencia promovida por la parte demandante no constituyen un medio de prueba, en primer lugar porque no contribuyen a demostrar lo que es objeto del litigio pendiente, en segundo término, porque es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la jurisprudencia que el Derecho no requiere prueba, salvo ciertas excepciones que poco importa establecer en este caso concreto, y finalmente porque no todas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante, a menos que se trate de Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de ese M.Ó.J., cuando en uso de sus atribuciones legales y constitucionales interprete las normas y principios constitucionales, conforme lo pauta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que la misma Sala ha utilizado otros criterios para establecer el carácter vinculante de sus decisiones, como m.c. y garante del orden público constitucional.

    Además de ello, en virtud del principio iura novit curia, el Juez, por el ejercicio de su oficio, conoce el Derecho y lo aplica, es a este agente del Estado al que le corresponde elaborar los argumentos de Derecho sobre los cuales versará su decisión, y a las partes les corresponde traer a su conocimiento los hechos ocurridos y los medios con que cuentan para demostrar esos hechos, motivo por el cual, carece de valor probatorio la sentencia promovida, sin perjuicio de que la misma pueda ser invocada por esta Sentenciadora a los efectos de asumir o no el criterio en ella expuesto, y decidir la causa. Así se decide.

    En otro orden de ideas, advierte este Tribunal que no será objeto de prueba la celebración del contrato de seguro, por cuanto fue un hecho admitido por la representación judicial de la parte accionada y por ende, relevado de toda prueba. Amerita en este punto destacar que la parte demandada promovió y ratificó el condicionado de la póliza de seguro Previsora Auto, el cual, no consta en el expediente, pero como quiera que la relación contractual existente entre las partes contendoras fue admitida por la demandada, como anteriormente se estableció, dicha relación no requiere prueba alguna, y basta con los documentos cursantes en el expediente para que pueda establecerse si la empresa aseguradora actuó ajustada a Derecho o no al negarle la indemnización por pérdida total del vehículo a la empresa demandante. Así se decide.

    En primer lugar, en cuanto al Registro de Comercio del instituto mercantil demandante, observa quien aquí decide que el mismo, si bien es una copia simple de documento público que debe ser valorada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no fue impugnado por el adversario de la referida parte, no es menos cierto que ese instrumento no conduce a demostrar los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en la presente causa, en ocasión de lo cual, se desecha del acervo probatorio por inconducente. Así se valora.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el poder judicial otorgado al abogado actor, el cual, si bien es un documento público que hace plena fe de las menciones que allí están contenidas, no es menos cierto que el mismo no conduce a demostrar de lo que es objeto del litigio pendiente, por lo cual, se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

    En cuanto al Certificado de Registro de Vehículo producido junto al libelo de demanda por la parte actora, el mismo demuestra la propiedad que sobre el vehículo objeto del delito de robo tenía la empresa de comercio EQUIPOS RYZ C.A. Las características que individualizan al mencionado vehículo automotor son las siguientes: marca: jeep; modelo: cherokee laredo; año: 1998; color: verde; placas: VAS 42B; serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1801362; serial del motor: 6 CIL; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular. Al referido instrumento, por ser un documento público administrativo, en virtud de que emanó del funcionario público competente de la Administración Pública, y siendo que no fue desvirtuado en su veracidad por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    Del cuadro de recibo emanado de la sociedad mercantil demandada, con ocasión de la renovación de la póliza de seguro AUTO-002101-1503, de fecha 03 de agosto de 2006, con una vigencia, tanto de la póliza como del recibo, desde el día 13 de agosto de 2005, hasta el día 13 de agosto de 2006, se desprende que la suma asegurada por pérdida total del automóvil asegurado asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES. Al referido instrumento privado, como quiera que fuera producido en original y no fue impugnado a través de su desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    Seguidamente, consta en el expediente denuncia individualizada con el alfanumérico H-204140, formulada por el ciudadano E.J.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en la cual el denunciante manifiesta que: “dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo.” La referida denuncia, fue formulada por ante el organismo mencionado en fecha 04 de enero de 2006, a la 01:50 p.m. Al mentado documento se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido impugnado por el patrocinio jurídico de la empresa demandada, y en ocasión de haber sido reconocido por la mencionada parte. Así se aprecia.

    Sobre el contenido de la misiva dirigida a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en fecha 06 de enero de 2006, mediante la cual se le notifica del siniestro ocurrido sobre el vehículo asegurado propiedad de la sociedad de comercio accionante, al mismo, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte interesada, aunado a que el referido instrumento se encuentra recibido por la empresa aseguradora, lo cual se desprende del sello en tinta y la firma que aparece estampada en el instrumento. Así se valora.

    Además de ello, el referido instrumento probatorio debe ser a.e.c. a la declaración de siniestro efectuada por la parte actora por ante las oficinas de la empresa asegurada, la cual riela al folio 183 del expediente; de ella se desprende que la notificación efectiva del siniestro ocurrido a la empresa aseguradora se produjo en fecha 06 de enero de 2006, en donde el declarante manifestó que: “dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego me amenasó (sic) de muerte, me despojaron del vehículo (…)” Lo cual también se deduce de la notificación de siniestro por robo, que riela al folio 184 del expediente, de la cual se desprenden los siguientes hechos: que el vehículo objeto del robo tenía más de tres años asegurado por la demandada de autos, que el monto asegurado ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES, que el motivo para asegurar el vehículo era la protección contra accidentes y robos, que el vehículo objeto del robo usaba un sistema de seguridad alarma corta corriente y tranca palanca, que la póliza de seguros contratada era de cobertura amplia, que el tipo de siniestro fue un robo a mano armada, que el vehículo era destinado al uso de una empresa privada, que la parte demandante pudo tramitar con facilidad las denuncias ante los organismos de seguridad, y que el procedimiento para reportar el siniestro ante la empresa aseguradora es un procedimiento sencillo.

    A las referidas declaraciones se les otorga valor probatorio y así se decide.

    De las comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil C.N.A., DE SEGUROS LA PREVISORA, en fechas 17 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, se desprende la conducta asumida por la parte demandada frente a la ocurrencia del siniestro, la cual, indica el rechazo por parte de la misma en otorgar la debida prestación (indemnización del siniestro), con fundamento en las cláusulas séptima y octava de la p.c. que le establecen la obligación al asegurado de presentar la denuncia “de inmediato” ante los órganos competentes, en caso de hurto o robo de vehículo, y que la compañía aseguradora quedará relevada de indemnizar al asegurado en caso de que éste incumpliere con cualquiera de las obligaciones impuestas en la cláusula anterior. A las mencionadas comunicaciones, por no haber sido impugnadas a través del desconocimiento o la tacha, sino que por el contrario, fue aceptada por la parte demandada según se desprende de los argumentos defensivos vertidos en su escrito de contestación, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se valora.

    En cuanto a las comunicaciones emanadas de la empresa asegurada en fechas 23 de marzo de 2006 y 14 de julio de 2006, dirigidas a la sociedad aseguradora, y que fueron recibidas en fechas 27 de marzo y 18 de julio de 2006 respectivamente, donde la primera de las nombradas explica los hechos ocurridos y los hechos que motivaron al ciudadano E.P. a formular la denuncia pasadas 18 horas y cuarenta minutos de ocurrido el hecho, motivos que se circunscriben básicamente a lo siguiente: “La notificación a la Policía Regional (171), fue realizada a las 9:00 p.m., del mismo día, por motivos ya expuestos en correspondencia enviada por el Sr. Pérez; quien al día siguiente, se trasladó a su sitio de trabajo, a fin de obtener documentos del vehículo robado, además, de dar inicio a las actividades laborales, en virtud de que era el primer día laborable después de disfrutar de las vacaciones decembrinas, asignado al personal de campo las tareas a ejecutar durante el día, hecho esto, se trasladó a la ciudad de Maracaibo para formular la denuncia a la PTJ.” A ambas comunicaciones, que no fueron impugnadas mediante tacha o desconocimiento, se les otorga pleno valor probatorio.

    Finalmente, para concluir la valoración probatoria, consta en el expediente comunicación dirigida en fecha 20 de enero de 2006, a la empresa aseguradora, y recibida por ésta el día 26 del mismo mes y año, en la cual, el ciudadano E.J.P., hace la declaración del siniestro ocurrido. A la referida comunicación, por no haber sido desconocida o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    Así las cosas, entrando a a.l.p.d. caso de autos, es menester acotar que el contrato de seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “(…) es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”

    De la definición legislativa del contrato de seguro se desprende que básicamente, la actividad aseguradora se circunscribe, entre otras actividades, a asumir un riesgo de otro, sobre la base de una contraprestación dineraria denominada prima. La actividad aseguradora, toma esos riesgos sobre la base de un sistema actuarial que le permite establecer en forma estadística las bases para la determinación de los riesgos a asumir y por qué valor asume los riesgos. A la par de ello, al seguro, que utiliza un método previsional de riesgos acuden personas acuciadas por un interés particular común o mutuo, el cual es la necesidad de precaver acontecimientos futuros que puedan causarle una contingencia o daño patrimonial (siniestro).

    En efecto, señala el doctrinario patrio A.M.H. lo siguiente:

    Desde el punto de vista técnico, el seguro se basa en el concepto de mutualidad, es decir, en la organización de un conjunto de personas que acuerdan compartir entre sí, solidariamente y de modo proporcional, el resultado de las consecuencias de un hecho dañoso. El asegurador procede con los asegurados de la misma forma, le cobra una cantidad de dinero a cada uno (prima) por pertenecer a la mutualidad, cantidad que es matemáticamente fijada conforme a un cálculo de probabilidades y en base a una experiencia estadística sobre la frecuencia con la cual ocurren los hechos asegurados, de modo que el fondo común alcanza para atender los siniestros ocurridos en el período cubierto por la prima y sobra dinero. Periódicamente se repiten los pagos y se reanuda y continúa el funcionamiento del sistema, con los mismos miembros o con nuevos participantes.

    (A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Contratos Mercantiles y Derecho Concursal, Tomo IV. UCAB, Caracas, 2008, pág. 2.386).

    Cabe destacar igualmente, que en el caso de la legislación venezolana, las normas jurídicas concernientes a la materia del contrato de seguro son de orden público o de carácter imperativo, por imperio de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, a no ser que la misma Ley establezca lo contrario, siendo válidas además las cláusulas que beneficien al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza.

    En el caso concreto, estamos en presencia de una reclamación judicial de cumplimiento de contrato de seguros, en razón de que la empresa asegurada negó la indemnización del siniestro a la tomadora de la póliza, como consecuencia de no haber acudido de inmediato a los organismos de seguridad del Estado para formular la denuncia del robo del vehículo, y en razón de ello, opone la excepción del contrato no cumplido, excepción que se basa en el derecho que tiene una parte en el contrato a negarse al cumplimiento de su prestación, si la otra parte no ha cumplido con la suya. Empero, del análisis de las actas procesales y de la valoración probatoria ya efectuada, se deduce que la empresa asegurada actuó con la diligencia de un buen padre de familia al reportar de inmediato y sin pérdida del tiempo el hecho ocurrido a la central telefónica de emergencias 171.

    Además de lo anterior, es menester acotar que por la hora y lugar en que ocurrió el hecho, y el impacto psicológico o moral que se sabe, a través de las máximas de experiencias, es sufrido por cualquier sujeto que sufre en condición de víctima la perpetración de un hecho delictual, más aún bajo amenazas de muerte, que era de difícil cumplimiento asistir una vez cometido el hecho ante los organismos correspondientes.

    En ese mismo orden de ideas, la actuación diligente del ciudadano E.J.P., quien sufrió el robo del vehículo, se destaca no sólo respecto al reporte del siniestro a la organismos del Estado, sino también para con su patrono y frente a sus subordinados, puesto que en cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a su patrono, se dio inicio a las actividades laborales y posteriormente, sin pérdida de tiempo, acudió a las oficinas públicas de la policía científica a los efectos de formular la respectiva denuncia.

    Así las cosas, la Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 39 un lapso de cinco días contados a partir de la ocurrencia del siniestro, para que el tomador o asegurado procedan a su notificación por ante las oficinas de la empresa aseguradora, plazo que considera quien aquí decide prudente para tal actuación sustancial sea realizada y la empresa proceda a indemnizar o no el hecho ocurrido. Ese plazo, por interpretación efectiva y más favorable al tomador --artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro-, debe ser aplicado también a la denuncia que debe efectuarse ante los cuerpos de seguridad, a los efectos de hacer prueba respecto del siniestro ocurrido, y a la par, como quiera que el de marras se trata de un delito de acción pública, el mismo sea perseguido de oficio por los organismos competentes.

    De lo anterior se deduce pues, que en criterio de este Tribunal, la parte actora actuó en forma diligente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.270 del Código Civil, y en ocasión de ello, no debe prosperar en derecho la exceptio non adimpleti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, al tiempo que, debe prosperar en derecho la reclamación judicial de la parte actora, por considerar este Tribunal infundada la motivación del rechazo de la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora, quien en virtud de la declaratoria anterior, deberá pagarle a la demandante, por concepto de indemnización del siniestro la suma de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES, con corrección monetaria, que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que acompañó la parte demandante a su escrito libelar, de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    Alega el recurrente que el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues desestimó la defensa opuesta por su representado sobre la exoneración por parte de la demandada de cancelar el monto asegurado, en razón de que el accionante al hacer la notificación del siniestro, luego de transcurridas treinta (30) horas de haberse sucedido, incumplió la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza, que establece la obligación para el asegurado de “presentar de inmediato” la denuncia. Así mismo, aduce que olvidándose que se trata de una persona jurídica, atribuye a la demandante condiciones que son inherentes a las personas naturales, situaciones que además no fueron alegadas por ella.

    La denuncia que aquí se analiza, endilga a la recurrida el no haber decidido conforme a lo alegado y probado por las partes, vale decir, que decidió sobre hechos que no fueron planteados en el iter procesal. Lo que la convierte en infractora de lo preceptuado a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia positiva.

    Ahora bien, si es cierto que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir “natural turbación y desacomodo en el ánimo”, pues las señaladas conductas tienen en su naturaleza misma la necesidad del discernimiento, uso de la razón y escogencia de alternativas las cuales son facultades inherentes al ser humano, no es menos cierto que quienes representan a las personas jurídicas son personas naturales, vulnerables y capaces de padecer, ante un hecho delictivo, aquellas perturbaciones.

    La “empresa”, tampoco puede conducir un vehículo aunque el mismo sea de su propiedad, quien realiza esta acción tiene que ser un humano. En consecuencia, resulta lógico pensar que sí quien fue despojado del bien, no fue la empresa, sino la persona que lo ocupaba, ella era susceptible de sentirse desconcertado ante tal suceso.

    El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).

    Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

    Sobre el pedimento de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, observa esta Administradora de Justicia que los mismos no deben proceder en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece que: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. (…).” Así si decide.

    Ahora bien, como quiera que la pretensión del accionante también va dirigida a la indemnización de daños y perjuicios debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al especto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que, sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños de naturaleza contractual.

    Se entiende pues que la pretensión que persigue el demandante, de que se le indemnicen los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, devienen de una relación contractual. Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Luego del planteamiento doctrinario acerca de la institución de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, aprecia esta Juzgadora que los daños reclamados en este proceso judicial se derivan de un contrato de seguro que fue celebrado entre los litigantes de autos, ya identificados. Como ya se asentó, la responsabilidad civil contractual es la que deriva del incumplimiento de las obligaciones pautadas en un contrato cuyo fundamento jurídico está establecido en los artículos 1.264 y 1.133 del Código Civil.

    El artículo 1.133 del Código mencionado, establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas con el objeto de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece una presunción de culpabilidad del deudor por los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de la relación contractual, y ello en virtud de que el legislador civil ha establecido en el mismo dispositivo legal que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, a menos que opere la excepción pautada en el artículo 1.271 ejusdem, según la cual el deudor será condenado a los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, o por el retardo en la ejecución de la misma, sino demuestra que tal inejecución se debe a una causa extraña no imputable.

    En materia de reparación de daños contractuales, rigen una serie de principios, de los cuales es menester extraer el principio según el cual sólo son reparables los daños previsibles para el momento de la celebración del contrato, establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, el cual textualmente expresa que:

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    De la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita se desprende entonces, que para que prospere en derecho la reclamación de daños y perjuicios por la vía contractual, debe traerse a juicio el medio probatorio que le haga surgir la convicción al Juzgador, de plena prueba de los hechos alegados, por cuanto los daños y perjuicios que se pretendan reclamar deben ser previsibles al momento de celebrar el contrato, lo cual no consta en el expediente en virtud de que la convención que dio lugar a la constitución de la sociedad aún cuando fue admitida por las partes en litigio, no consta documentalmente en el expediente y nada fue debatido sobre ello en la causa, en razón de lo cual, no debe prosperar en derecho la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la sociedad mercantil Equipos RYZ C.A., contra la compañía nacional anónima de SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificadas, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES, con corrección monetaria, que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión judicial.

TERCERO

Notifíquese del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporae al caso de autos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Legislativo de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el N°. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR