Decisión nº PJ0082016000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DEL PROCESO)

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

DEMANDANTE: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.916.304 y domiciliado en el Callejón El Milagro, Sector Caurimare, casa s/n, detrás del Estadio Caurimare, San J.d.G.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: C.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 156.525, de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Décima Carrera Norte, Nº 62, P.N.N.E.T., Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: YRAIDA F.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.472.463, domiciliada en la Calle Nueva Esparta casa s/n entre Calles Arismendi y Primero de Mayo entrando por la

Venta de Hielo y Centro Hípico Cholimar, San J.d.G.d.E.A..-

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO presentada por el ciudadano E.A.G., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio C.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 156.525, contra la ciudadana YRAIDA F.C.V., fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 este Tribunal admite la demanda y se acuerda la citación personal de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 07 de junio de 2016, la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada M.Q.E., mediante diligencia informó que el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa librada a la demandada debidamente firmada.

Por acta de fecha 25 de julio de 2016, se celebra el primer acto conciliatorio previo las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, ni de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 25 de julio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, ni de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 757 ejusdem prevé:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…

Al respecto, el Doctor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2º Edición, página 443 señala que:

“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”

En el caso de autos se desprende del acta de fecha once (11) de octubre de 2016, que la parte demandante, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito que para dicho acto se observarán los mismos requisitos que el artículo anterior, esto es, que la falta de comparecencia de la parte demandante al mencionado acto acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera procedente declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las tres y trece (03:13p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000078.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

MNS/mqe

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