Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006525

ASUNTO: RP11-P-2014-006525

Celebrada como ha sido en fecha 24 de Octubre de 2014, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados C.G., C.Y.P., D.F. Y JHONNERLEE GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. M.C., los imputados de auto (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados C.G., YERBIN PEREZ Y JHONNERLEE GRANADO si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a la sala a los defensores Privados Abg. L.F.L. y A.T.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 3.422.575 y 10.215.898, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.555 y Nº 214.434, con domicilio procesal en Calle Úrica, casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales y el imputado D.F., manifiesta no tener abogado que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa publica de guardia Abg. J.a., quien acepto el cargo y se le impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Actuando en este acto en representación del Ministerio Publico, y de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano C.G., YERBIN PEREZ Y JHONNERLEE GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 22/10/2.014, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando investigaciones en un expediente Numero K- 14-026-01759, por la presunta comisión del delito de hurto, dirigiéndose al lugar donde residen los ciudadanos detenidos, por lo que los mismo opusieron resistencia. En virtud de estos hechos y una vez revisadas las actuaciones, es por lo que solicito L.S.R. sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informo a este Tribunal que los referidos imputados se le solicito orden de aprehensión vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, por este d.T., informándole que dentro del lapso se les estará informando a los ciudadanos detenidos los motivos por los cuales quedan detenidos y solicito copias simples del presente acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: E.C.J.R.G.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N 24.692.491, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, quien expone: Me acojo al precepto constitucional., es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JHONNERLEE DEL J.R.G.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, quien expone: Me acojo al precepto constitucional., es todo.

Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse C.Y.D.J.P.P.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 19-315-104, hijo de padre Desconocido y su madre L.P., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17, quien expone: Me acojo al precepto constitucional., es todo.

Seguidamente se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse D.J.F.S.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, D.F. y I.S., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/n, a dos casas del taller del taller del Gato, quien expone: Me acojo al precepto constitucional., es todo.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.F.L., quien alegó: Me Adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.V., quien alegó: Me Adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien alegó: Me Adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita L.S.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-09-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien se acogió a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMÚN: de fecha 21-10-2014, rendida por la ciudadana P.J., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho, ya que entre los días de Ayer, 20-10-2014 y 21-10-2014, se introdujeron sujetos desconocidos al “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SIMONCITO JOSE ANGEL MOYA MALAVE”, lográndose llevar Dos(02) aires acondicionados, marca FRIGILUX, de 18.000BTU, valorados aproximadamente en Ciento Cuarenta Mil (140.000)Bs., Dos (02) Cornetas medianas, marca SONY, valoradas aproximadamente en cincuenta mil (50.000) Bs., un Televisor, marca Zanquear Valorado aproximadamente en cuarenta mil (40.000) Bs., un DVD, marca Daewoo, Valorado Aproximadamente en ocho mil (8.000) Bs., un VHS, Valorado aproximadamente en Cuatro Mil (4.000)Bs., un (01) enfriador, Marca FRIGILUX, valorado en aproximadamente Veinticinco mil (25.000)Bs., Dos (02) colchonetas, valoradas aproximadamente en Diez mil(10.000)Bs, Diez (10) juegos didácticos de madera, valorados aproximadamente en Cinco mil (5.000)Bs, y varios artículos personales de los niños, valorados aproximadamente en Tres mil (3.000) Bs. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22-10-2014, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, de la inspección realizada al sitio de suceso el cual es un ligar Cerrado. Cursante al folio 08. MEMORANDUM N° 1818: de fecha 22-10-2014, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que los acusados de autos si tienen antecedentes penales. Cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21, rendida por el ciudadano H.J.M.S., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comos sucedieron los hechos. Cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22-10-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan realizando labores de averiguación por un delito contra la propiedad donde figura como denunciante la ciudadana P.J., y como victima el “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SIMONCITO JOSE ANGEL MOYA MALAVE”, se presento comisión del Sebin, mediante el cual previo conocimiento de la fiscalia segunda del ministerio publico, de este circunscripción, solicitan que funcionarios de esa institución judicial realicen experticia de rigor a las evidencias recuperadas las cuales son las siguientes una (01) unidad compresor de dispensador de agua fria y caliente, marca FRIGILUX, serial N° 110082944L, modelo DAFR-1-5-5X135, un televisor marca SANKEY modelo CT-2490R, serial 980500098, de 19”m, dos compresores de aire acondicionado marca FRIGILUX, modelo ASFR-24KCH-P, de 24 BTU, sin seriales visibles, 02 unidades tipo consola de aire acondicionado marca FRIGILUX, modelo ASFR-24KCH-P, seriales JAA06BA9052518000392, Y JAA06BA905251800698 de 24 BTU, un DVD marca LG, modelo DV647, serial 102TCBD215797 y un VHS marca SONY, modelo SLVL79HFVZ serial 306865, por la comisión, las cuales se encuentran en las instalaciones del Sebin, motivo por el cual se constituyo comisión hacia la sede del Sebin, una vez en las instalaciones del Sebin, sostuvieron entrevista con el ciudadano Sub. Comisario E.R., a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC, manifestó ser jefe de los Servicios de la Institución, permitiéndoles el acceso y señalándoles el lugar en el cual se encuentran las evidencias requeridas, se procedió a realizar la experticia e informaron que las evidencias son las hurtadas en las instalaciones del “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SIMONCITO JOSE ANGEL MOYA MALAVE”, a quien se le informo que las evidencias fueron recuperadas en el sector Comunidad Brisas del Sur, vereda 2, casa sin numero, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado sucre, optando a trasladarse hasta la prenombrada dirección, sostuvieron conversación con la ciudadana de nombre A.V., quien no aporto mas datos a temor a futuras represalias contra su integridad física y la de su familiar, manifestando que dicha vivienda suele ser frecuentada por varios ciudadano de edades comprendidas entre los 20 y 30 años, quienes en varias oportunidades se les han visto con armas de fuego, y con objetos de dudosa procedencia, motivo por el cual se les manifestó si tenían conocimiento de la identificación de los ciudadanos en mención, señalando que solo tiene el nombre de cuatro de ellos, siendo los siguientes C.G., Yerbin Perez, D.F. Y Jhonnerlee Granado, y que los mismos pueden ser ubicados en el sector Primero de Mayo de esta Localidad, no aportando mas datos por temor, en vista que los requeridos son personas de dudosa reputación y en varias ocasiones han vociferado al publico del sector lo siguiente: “ que la persona que les hechen paja con los policias, lo van a matar”, procediendo a realizar un recorrido en las adyacencias del sector en donde se logro establecer comunicación con cuatro personas moradores e integrantes de la comunidad quienes coincidieron en la misma información negativa de las conductas delictuales de estas cuatro sujetos, ya que demuestran agresiones verbales e insistencias en contra de los vecinos que insten a los demás para colocar denunciar en los diferentes organismos de seguridad y que además en altas horas de la noche se les han visto con armas de fuego, por tal motivo teme por su integridad, en vista de lo narrado por los moradores antes entrevistados, en ese mismo orden de ideas se dirigieron hacia el sector primero de mayo de esa localidad, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos prenombrados ya que con el apoyo de la comunidad se tenían el conocimiento previo de las características fisonómicas y vivienda de los mismos, una vez en los alrededores del sector de su interés, se procedió a realizar varios recorridos a fin de ubicar la morada de las personas requeridas, en donde se ubico una vivienda en la cual se sostuvo entrevista con dos personas de sexo masculino, a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigación y al manifestarle el motivo de su presencia, conversaron con los ciudadanos 01) C.J.R.G., 02) Jhonnerlee de J.R. granados, siendo dos de las personas involucradas en la averiguación en curso, a quienes se les notifico que estaban siendo involucrados, y el deber de acudir a ese despacho en relación a la presente causa, procediendo el funcionario a realizarle inspección corporal a fin de ubicarle evidencia de interés criminalistico que pudieran tener oculta en su vestimenta, siendo infructuosa la misma, de igual manera se les indago si tenían conocimiento del ciudadano Yerbin Pérez, informando a la comisión que el sujeto podía ser ubicado en el Sector primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, motivo por el cual se procedió a trasladarse hacia la dirección en mención en compañía de los ciudadanos prenombrados una vez en el lugar ubicaron la morada del ciudadano requerido, siendo atendido por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y de manifestarle el motivo de su presencia manifestó ser la persona investigada, aportando los datos e identificándose como Yerbin del J.P.P., procediendo el funcionario a realizar una inspección corporal a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminlistico, que pudieran tener oculta en su vestimenta, siendo infructuosa la misma, optando en trasladar a los ciudadanos prenombrados a la sede de ese despacho, al momento de dirigirse a su sede, uno de los ciudadanos señalo a la comisión en la vía publica de las afueras del sector primero de Mayo al ciudadano de nombre D.F., motivo por el cual se procede a dar la voz de alto, abordando el mismo a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigación, y manifestando el motivo de su presencia, dijo ser la persona solicitada aportando sus datos filiatorios siguientes, D.J.F.S., cuando el funcionario procedió a realizar una inspección corporal a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalistica que pudiera mantener oculta en su vestimenta, siendo infructuosa la misma, optando en trasladarlo a la sede del CICPC en compañía de los ciudadanos en mención, una vez en la institución se les informo de los hechos que fueron objeto de la investigación, quienes optan en tomar una actitud agresiva en el área de Oficial de Guardia, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual se le manifestó que mantuvieran la cordura, estos haciendo caso omiso, alzando el tono de voz y golpeando el tono de recepción, por tal motivo se les indico que quedarían detenidos. Cursante a los folios 1, 2, 3 y sus vueltos. , por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide,que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la orden de aprehensión que pesa sobre los imputados, la cual se acordó vía telefónica, por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ultimo aparte, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que quedaran en la Comandancia de Policía de esta ciudad en calidad de deposito a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico hasta tanto el referido despacho fiscal formalice la solicitud que hiciera vía excepcional, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. a favor de los ciudadanos E.C.J.R.G., venezolano, natural de Carupano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N 24.692.491, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon; JHONNERLEE DEL J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, C.Y.D.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 19-315-104, hijo de padre Desconocido y su madre L.P., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17 y D.J.F.S.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, D.F. y I.S., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/n, a dos casas del taller del taller del Gato. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con la Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo Líbrese oficio al comandante de policía informándole que los referidos imputados quedaran en calidad de detenidos en ese Comando policial a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico hasta tanto el referido despacho fiscal formalice la solicitud que hiciera vía excepcional por ante este juzgado, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

La Juez Quinto De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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