Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000947

PARTE ACTORA: E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.871.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.S., R.C.S., A.C.M., CHERY JACKELINES MAZA, J.G.G., D.P.H. y A.C.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88161, 106.441, 116.148 y 122.610, respectivamente

PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976 bajo el número 49, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.M.G., R.G.R. y SIKIU CASNEIRO LUNAR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.651, 66.464 y 113.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día 02 de julio de 2009, la parte demandada HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), empresa declarada de utilidad pública e interés social, según Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial número 39.052 de fecha 05 de noviembre de 2008, no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, aplicando el Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prerrogativa procesal de entender negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en los términos del artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual se produjo en fecha 09 de julio de 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano E.Á.. En este orden, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma Ley, se pasa de seguidas a reproducir por escrito el texto completo de la decisión dictada:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 08 de octubre de 2001, desempeñándose en el cargo de Gerente de Planta, siendo el salario para el momento de finalizar la relación de trabajo el 20 de octubre de 2004, el de Bs. 1.750.000,00 mensuales. Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, en razón de lo cual acudió a los Tribunales del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2004 para solicitar la calificación de su despido, quedando signado el expediente con el Nro BP02-S-2004-2277, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se celebró una transacción judicial en fecha 16 de junio de 2006. Que en fecha 29 de septiembre de 2006, la parte hoy accionada consignó prestaciones sociales y salario caídos emitiendo cheque por la cantidad de Bs. 57.300.00,00. Que en fecha 06 de octubre de 2006, dicha empresa consignó la suma de Bs. 8.000.000,00, cantidad referente a cláusula penal estipulada en el acuerdo transaccional. Que la demandada no realizó todos los pagos de sus prestaciones sociales, en base a la Convención Colectiva de HELVESA. Que de la simple lectura de la referida convención se observa que en ningún momento se encontraba excluido de la aplicación de la misma. Que era costumbre de la empresa, notoria y reiterada, que en los cálculos para el pago de conceptos como utilidades y bono vacacional, agregar las porciones de utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados y tiempo de viaje, por lo que el salario integral asciende a un total diario de Bs.112.853,79. Que su tiempo de servicio fue de 3 años con 12 días, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:0 p.m. de lunes a viernes. Que la empresa le adeuda vacaciones vencidas 2002-2003, las cuales no fueron disfrutadas; bono vacacional vencido por el mismo lapso; días de mora en el pago de prestaciones sociales según la cláusula 13 de la convención colectiva; domingos y días feriados laborados y no pagados; tiempo de viaje causado y no pagado. Reclama en definitiva por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 98.268.377,71, adicionalmente el pago de costas procesales e indexación monetaria, así como los intereses moratorios.

La demanda es admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2007 (f.116); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 23 de julio de 2008, por ante el referido Juzgado, siendo prolongada por ocho (8) ocasiones, los días 30 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2008, 17 de diciembre de 2008, 21 de enero de 2009 y 05 de marzo de 2009; en esta última prolongación, el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación de demanda la representación de la empresa accionada (f. 215 al 218), rebatió todos los hechos referentes al pago de diferencia alguna a favor del demandante, por cuanto en su decir se encontraba solvente en la cancelación de tales pagos; oponiendo en tal sentido la confesión que se hace en el libelo de demanda con relación a la calificación de despido y los pagos recibidos en dicho procedimiento en el expediente Nro BP02-S-2004-2277. Que en fecha 29 de septiembre de 2006 en esa causa de estabilidad laboral, las partes llegaron a un arreglo, es decir, una transacción, verificándose así el finiquito total y absoluto para ambas partes. Que con ello se materializó el principio de la cosa juzgada en el presente juicio y en consecuencia la empresa no le quedó a deber dinero alguno al trabajador, ya que la transacción en referencia contiene recíprocas concesiones cuya finalidad es la de precaver o evitar un litigio eventual o futuro. Que la accionada es una institución del Estado Venezolano con fines de interés público y social y que una pretensión de nuevo pago una vez que han sido pagadas las prestaciones sociales afecta indebidamente los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 02 de julio de 2009, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una incomparecencia de la empresa demandada a través de representación alguna. En este contexto, el Tribunal no aplicó en forma mecánica el efecto jurídico propio de la no asistencia a dicha audiencia y, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, al tener intereses patrimoniales en juicio, se procedió a decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos.

II

Ahora bien, uno de los hechos que resulta como incontrovertido en esta causa es el referente a que al finalizar la relación de trabajo el día 27 de octubre de 2004 se inició un procedimiento de calificación de despido de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que quedara signado con el número BP02-S-2004-2274, causa en la cual el actor recibiera las sumas de Bs. 6.146.980,00 y Bs. 40.953.486,90, en fecha 28 de marzo de 2004 y la cantidad de Bs. 9.000.000,00 el día 21 de abril de 2006, suscribiéndose en esa fecha una transacción entre las partes que puso fin al juicio.

Al respecto, es de advertir que conforme lo ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el 9 y el 10 del para entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una transacción contenga validez y efecto de cosa juzgada debe someterse a una serie de requisitos, a saber, debe realizarse al finalizar la relación de trabajo, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprometidos y, finalmente, debe ser homologada por el Juez del Trabajo o por el Inspector del Trabajo; solo así, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., tendrá la transacción en referencia el carácter de cosa juzgada y evitará que se plantee la misma litis entre las partes.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en forma reiterada, que al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento previo de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

De la confrontación de los conceptos demandados y los transados que fueran homologados, aprecia el Tribunal que la demanda que encabeza este expediente versa sobre la reclamación de las percepciones de vacaciones y bono vacacional vencidos, días domingos y feriados laborados y no pagados, días de mora y tiempo de viaje; en tanto que los conceptos que fueran pagados en el juicio de estabilidad laboral (f.101 p.1) comprendieron únicamente los de pago antigüedad, indemnización por despido, preaviso, utilidades fraccionadas 2004, vacaciones fraccionadas 2004, bono vacacional fraccionado 2004 y salarios caídos; adicionalmente a ello, se aprecia del texto de la referida convención que la parte actora se reservó el derecho de seguir reclamando las diferencias que pudiera haber en su favor, aceptando el pago ofrecido como un anticipo de sus prestaciones sociales. Se observa así que el requisito fundamental exigido por nuestro M.T., como lo es la identidad de los conceptos transados y los demandados y las reciprocas concesiones, no se cumplen en esta causa, por lo que la defensa de cosa juzgada debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

III

Establecida la improcedencia de la defensa de cosa juzgada, procede este Juzgado a analizar los elementos probatorios incorporados a los autos:

La parte actora anexó a su libelo de demanda las documentales siguientes:

- Copia simple de expediente signado BP02-S-2004-002277, tramitado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano E.Á. en contra de HELISOLD DE VENEZUELA, S.A.; copias que al no haber sido atacadas en forma alguna merecen valor de prueba y así se decide.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas consignando los correspondientes escritos de promoción. La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo sostenido en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en sentido de que ello no era promoción alguna y así se declara.

- Copia simple de convención colectiva suscrita entre HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) y el Sindicato de Trabajadores de HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (SINTRAHEL) (f. 179 al 214), si bien no fue impugnada por la parte accionada dada la anotada incomparecencia a la audiencia de juicio, es de advertir que las convenciones colectivas, según ordena la vinculante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Informe al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referida a si en ese despacho, cursó expediente signado “BP02-S-2008-2777” (f.178), cuyas resultas rielan a los folios 235 y 236 del expediente, y son apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el expediente identificado por la parte promovente de la prueba como “BP02-S-2008-2777” no existe; que sin embargo, mediante la consulta del sistema juris 2000, se desprende que la causa que involucra al ciudadano E.Á. con HELVESA, se encuentra bajo la nomenclatura BP02-S-2004-2277, causa terminada y en archivo judicial, según recuento de actuaciones que realiza y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada, incorporó a las actas procesales los siguientes elementos probatorios:

- Recibo al carbón emanado de HELVESA a favor de E.Á., por la cantidad de Bs.57.300.000,00, de fecha 19 de septiembre de 2006, por concepto de Liquidación de contrato de trabajo, según transacción judicial de la causa BP02-S-2004-2277, documental que evidencia un hecho admitido en la presente causa por lo que nada aporta a los fines de su resolución y así se declara.

- Copias simples de actuaciones realizadas en el expediente BP02-S-2004-2277, referidas a consignaciones dinerarias realizadas por la sociedad HELISOLD a favor de E.Á., por las sumas de Bs. 57.300.00,00 y por Bs. 8.000.000,00, así como actuaciones del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde acuerda el cierre del expediente y su envío al archivo judicial; documentales que se corresponden con las aportadas a juicio por la parte demandante, con valor de prueba y demostrativas sin embargo de hechos admitidos, por lo que nada aporta a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.

IV

Analizadas como han sido las probanzas que cursan a los autos, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre HELISOLD y SINTRAHEL al trabajador accionante.

En este contexto, se aprecia que conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

De esta manera, el legislador sustantivo laboral, previó la posibilidad de exclusión de ciertos y determinados trabajadores del ámbito de una contratación colectiva, específicamente los que se califican como empleados de dirección y trabajadores de confianza.

En el caso sub iudice, la convención colectiva cuya aplicación se pretende, prevé en el numeral en el numeral 8° de la cláusula 2 intitulada de las Definiciones, que el término TRABAJADORES “indica a los trabajadores que prestan servicios a la Empresa Helisold de Venezuela, S.A., en la ciudad de Barcelona, amparados por el presente contrato”. Así mismo, el numeral 1° de su cláusula 1 denominada de Declaración de Principios, dispone que “ese contrato regula las relaciones laborales entre la empresa y sus obreros”.

Ahora bien, de las anteriores cláusulas contractuales deviene en principio una aparente discrepancia respecto a si en definitiva la convención colectiva en referencia resulta o no aplicable a la esfera jurídico-subjetiva de todos los empleados y trabajadores de la hoy demandada, donde se incluiría el accionante. En razón de ello, quien sentencia, se remite a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 526 (caso: O.S. contra Cervecería Polar Oriente, C.A), de fecha 22 de marzo de 2006, donde se estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien no se observa en las cláusulas de la convención colectiva vigente entre la empresa Cervecería Polar de Oriente, C.A. y sus trabajadores, la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, sin embargo, constata la Sala del acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (vuelto folio 563) la cual fue levantada al momento del depósito de la convención colectiva (artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo), que la presente convención tiene como objeto regular las relaciones obrero-patronal, entendiéndose esto como la exclusión de manera implícita pero indubitable de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del ámbito de aplicación de la misma, categoría dentro de la cual se encuentra la hoy parte actora…

Subrayados de este Tribunal.

En el caso que se analiza, a diferencia de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa del propio texto de la convención, en su declaración de principios, la voluntad inequívoca de las partes de que dicho cuerpo normativo, fuera únicamente aplicado a los obreros pertenecientes a la empresa HELISOLD, grupo al cual no pertenece el hoy demandante, quien conforme se desprende de las actas procesales, ejercía funciones como Gerente de Planta (hecho incontrovertido), por lo que a la luz de la legislación laboral vigente (artículos 45, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), se trata de un empleado de confianza de la empresa accionada. Ello así, el Tribunal dictamina la inaplicabilidad de la convención en referencia a la esfera subjetiva del demandante y así se resuelve.

Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse en relación a las pretensiones libelares, dejando sentado previamente que la relación laboral se inició en fecha 08 de octubre de 2001 y finalizó por despido injustificado el 20 de octubre de 2004, teniendo una duración de tres años con doce días, siendo el último salario básico mensual el de Bs. 1.750.000,00 y así se declara. A los fines de determinar el salario normal y el integral devengado por el trabajador, debe analizarse, en forma primigenia, la procedencia de los conceptos peticionados por el actor como integrantes del salario, como lo son, la porción de vacaciones, días domingos feriados y tiempo de viaje:

- Con relación a la inclusión de una alícuota de vacaciones dentro del concepto de salario, se observa que era carga del demandante su comprobación procesal, al haber expresado en su escrito libelar que ello era “costumbre notoria y reiterada” de la empresa. En tal sentido, al no existir en autos constancia alguna de que ello fuera así, se declara improcedente su inclusión dentro del salario devengado por el actor y así se decide.

- En cuanto a los días domingos y feriados, se observa que en el escrito de demanda, se sostuvo “…debido al cargo que desempeñaba mi representado y en base al cumplimiento de sus responsabilidades era necesario que éste laborara 7 días sábados y 7 domingos al año en los cuales la empresa HELVESA realizaba los inventarios y además de estos días laboraba varios días sábados y domingos al año…”; circunstancias éstas que en modo alguno se desprenden de las actas procesales y cuya carga procesal le correspondía en forma exclusiva al demandante al tratarse de reclamo de conceptos extraordinarios a una relación de trabajo, por lo que debe declararse su improcedencia y así se decide.

- En lo atinente al tiempo de viaje, se constata que fue pedido conjuntamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, lo que conforme al artículo 672 de la ley sustantiva laboral, no es posible, ya que no es procedente la acumulación de ambas normativas. En este sentido, siendo que la contratación colectiva fue declarada como inaplicable al caso de autos, se pasa a conocer del concepto de acuerdo a lo estipulado en los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al respecto, se aprecia que el demandante no aportó a los autos los elementos demostrativos respecto a que era beneficiario de la asignación de transporte, aunado a que tampoco hay constancia en las actas procesales de que se cumplieran los supuestos previstos en la normativa para hacerse acreedor del beneficio, es decir, que viviera a 30 o más kilómetros de la sede de la empresa (donde el Tribunal se trasladó y constituyó para practicar inspección judicial) y su domicilio, ubicado en Lechería, según el libelo de demanda; en razón de lo cual resulta improcedente incluir el tiempo de viaje dentro del salario normal del actor y así se declara.

De esa manera, tenemos que al salario básico mensual ya referido de Bs. 1.750.000,00 al serle agregado las alícuotas de bono vacacional 0,75 días (9 días / 10 meses = 0,75 días) y utilidades (90 días / 10 meses = 9 días) (f. 73) resultan en 39,75 días x Bs. 58333,33 = Bs. 2.318.750,00 / 30 = Bs. 77.291,66. Ahora bien, del expediente se aprecia que la empresa hoy demandada en la oportunidad de insistir en el despido y consignar planilla de liquidación durante el procedimiento de calificación de despido, reconoció como salario integral diario la suma de Bs. 94.076,38; como salario normal a los fines de las vacaciones, la suma de Bs. 78.263,88; como salario normal diario a los fines del bono vacacional, la suma de Bs. 92.479,16 y como salario normal a los fines de cancelar las utilidades, la suma de Bs. 74.909,72, montos todos superiores a las cantidades pretendidas como salario en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal, al considerar que ello favorece los derechos del trabajador, los admite en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que tales montos salariales, son los que eventualmente serán tomados en cuenta a los fines de calcular los pedimentos libelares que sean declarados procedentes y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a analizar los pedimentos libelares:

Con respecto a las vacaciones vencidas, se reclamaron 90 días por el periodo 2002-2003, sobre un salario diario de Bs. 82.957,95, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se aprecia que en la liquidación de pago que cursa al folio 73 del expediente, se reconoce al trabajador 90 días por este concepto y, al no evidenciarse de autos, la cancelación del período reclamado, debe ordenarse su pago. En lo atinente al salario a ser empleado para su cálculo, precedentemente se dejó establecido para este concepto, la suma diaria de Bs.78.263,88, lo que resulta en la suma a pagar de Bs. 7.043.749,20 equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 7.043,74 y así se declara.

Con respecto al bono vacacional, se reclamó igualmente el correspondiente al período 2002-2003, sobre un salario diario de Bs. 99.955,03 por el que se peticionó el pago de diez (10) días, el Tribunal debe dejar establecido en primer término que para ese periodo laboral, correspondían legalmente al accionante nueve (9) días y no los reclamados y en cuanto a su pago, se acuerda con base al salario reconocido por la empresa por este concepto laboral en la oportunidad de realizar la liquidación del ex trabajador, esto es, la cantidad de Bs. 92.479,16, lo que resulta en la suma a cancelar de Bs. 832.312,44, lo que en la actualidad, representa la cantidad de Bs.832,32 y así se declara.

En cuanto a los días de mora reclamados conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva, ya precedentemente el Tribunal se pronunció sobre la inaplicabilidad del texto normativo en cuestión por lo que el pedimento efectuado en tal sentido debe declararse improcedente y así se establece.

En relación a los días domingos y feriados laborados y no pagados, ya ut supra quien sentencia, explicó las razones para su no inclusión dentro del salario normal devengado por el actor, fundamentadas en la inexistencia en las actas procesales que integran el juicio, de pruebas demostrativas de tales circunstancias, por lo que su reclamo se estima como improcedente y así se declara.

En lo atinente al tiempo de viaje causado y no pagado al igual que el concepto precedentemente analizado, este Tribunal explicó las razones para su no inclusión dentro del salario normal devengado por el actor, ya que el mismo no resultó evidenciado de autos, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado y así se establece.

Los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 7.876.061,64, lo que actualmente representa la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.876,06), cuyo pago se condena a la empresa demandada.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

De igual forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 de octubre de 2004) hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo a través de experticia complementaria del fallo y así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano E.Á. contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica remitiéndole copia certificada del presente fallo, advirtiéndose a las partes que los lapsos para la interposición de los recursos comenzarán a correr una vez conste en autos la practica de la referida notificación y haya transcurrido íntegramente el lapso de suspensión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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