Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000308

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.061.090, domiciliado en la urbanización Las Malvinas calle 2 N° 4, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.305, domiciliada en el barrio C.C. calle La Barca, diagonal al abasto Ramón casa S/N Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano E.M.P.L., ante identificado, representado por su apoderado judicial abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, en contra de la ciudadana I.D.G.L., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que desde que estableció su domicilio conyugal con la demandada, todo transcurría en completa armonía, pero luego de un (1) año de haber contraído matrimonio, su cónyuge comenzó a actuar con gran indiferencia hacía su persona, sin justa causa, faltando a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección, ayuda y comprensión, que impone el matrimonio, siendo insostenible esa situación y abandonando el hogar conyugal, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial.

La demanda fue admitida, en fecha 8 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 4 de junio de 2012, fijar para el día 18 de junio de 2012 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 18 de junio de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.M.P.L., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana I.D.G.L.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se otorgó a las partes el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 11 de julio de 2012 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de ala audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 21 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano E.M.P.L., asistido por el abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante asistida de abogada, asimismo, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales, de testigos, y de posiciones juradas presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Temporal abogada P.V., y se fijó para el día 18 de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y la hora pautada, es decir, el 18 de septiembre de 2012 a las 2:00pm.

Por auto de fecha 18-09-2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil las partes no ejercieron recusación contra la juez de la causa.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano E.M.P.L., debidamente representado por su apoderado judicial abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana I.D.G.L., ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos V.H., y J.C.E.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, posiciones juradas y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.D.G.L. y E.M.P.L., signada con el Nro 19 del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 19513 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cursante folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos I.D.G.L. y E.M.P.L., además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES:

  1. - V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.110.625, residenciado en el Sector F.d.M., calle 5, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, estudiante universitario trabaja por su cuenta, quien al ser interrogado por el apoderado de la parte actora manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.P.L. e I.D.G.L.; Que sabe y le consta que los ciudadanos E.M.P.L. e I.D.G.L., son esposos, y que de esa unión procrearon una niña; Que sabe y le consta que la ciudadana I.G. dejo de cumplir con su labores de cónyuge y dejos de cumplir con los deberes de esposa para con el ciudadano M.P.; Que sabe y le consta que la ciudadana I.G. se dejo del ciudadano E.P. desde hace tres (3) años aproximadamente; Que sabe y le consta que la ciudadana I.G. abandono el hogar del ciudadano E.M.P. y se retiro en una moto; Que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos PARRAGA GUEVARA fue en la casa de la mama de ERASMO, que queda en la Urb. Las Malvinas calle numero 2, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy; y que le consta todo lo dicho por que lo vivió, lo visualizó y lo presenció

  2. - J.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.966.242, residenciado en la calle principal de la Urb Valle Verde, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, ocupación funcionario público en transito terrestre quien al ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.P.L. e I.D.G.L.; Que sabe y le consta que los ciudadanos E.M.P.L. e I.D.G.L., se casaron, y de esa unión procrearon una niña; Que sabe y le consta que la ciudadana I.G. dejo de cumplir con su labores de cónyuge y dejos de cumplir con los deberes de esposa para con el ciudadano M.P.; Que sabe y le consta que la ciudadana Iris abandono el domicilio conyugal que tenia con el ciudadano E.P. lo cual fue mas o menos cunado la bebe tenía como dos o tres meses sacando la cuenta como tres (3) años aproximadamente, ella abandono el hogar que tenia con él en la casa de la mama de ERASMO; Que sabe que el último domicilio conyugal de los esposos PARRAGA GUEVARA fue la casa de la progenitora, del ciudadano E.P. que queda en la Urb. Las Malvina, segunda calle, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy; y le consta lo declarado por que es vecino de él y se conocen y presenció los hechos y vio cuando la ciudadana Iris abandono el hogar.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

Es importante señalar que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de POSICIONES JURADAS, las cuales fueron materializadas por la juez de mediación y sustanciación en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, al respecto este Tribunal debe determinar si las mismas, son admisibles o no, a cuyo efecto se observa:

Quien juzga es del criterio que en los juicios de divorcio, en virtud del carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. No obstante, esta prueba es admisible cuando tiene como objeto probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como lo serían, la guarda y custodia de los hijos sean niños, niñas o adolescentes, obligación de manutención, entre otros.

En ese sentido, cabe citar la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra la BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que dejó sentado:

“…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios

.(HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges

. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,1979).

(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)

(ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II)…”

Por último, cabe destacar que aún cuando en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, fue admitida la prueba de posiciones juradas, vista las premisas jurisprudenciales antes expuestas, nos llevan a concluir que en los juicios de divorcio se encuentra interesado el orden público en virtud de que el Estado tiene interés en el matrimonio y en la conservación del vínculo respectivo; de ahí que en principio la confesión espontánea o provocada está excluida como medio probatorio, en los juicios contenciosos de divorcio, y esa limitación ha de entenderse, en el sentido de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquiera otra forma voluntaria, determinar el resultado del procedimiento o el contenido de la sentencia, por lo que en el presente caso resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio A.B. del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que desde que estableció su domicilio conyugal con la demandada, todo transcurría en completa armonía, pero luego de un (1) año de haber contraído matrimonio, su cónyuge comenzó a actuar con gran indiferencia hacía su persona, sin justa causa, faltando a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección, ayuda y comprensión, siendo insostenible esa situación y abandonando el hogar conyugal, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanos V.H. y J.C.E., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano E.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.061.090, domiciliado en la urbanización Las Malvinas calle 2 N° 4, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial abogado P.J.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, en contra de la ciudadana I.D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.305, domiciliada en el barrio C.C. calle La Barca, diagonal al abasto Ramón casa S/N Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de mayo del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B. del estado Yaracuy, según acta Nº 19. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropas y gastos propios de la época decembrina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como; medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio A.B. del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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