Decisión nº 72-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.E.M.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.d.J.V.C., P.E.R.M., E.R.M.S. y H.J.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.811.330, V-5.656.202, V-12.817.846 y V-15.565.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7394, 44.270, 78.952 y 115.906 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., en fecha 10/11/2.008, anotado bajo el N° 84, tomo 224, folios 173-174, de los libros de autenticaciones.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “VARELA Y ASOCIADOS”, ubicado en la Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, La Ermita. Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

y A.E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9884 y 6691 respectivamente, según consta de poder Apud Acta, de fecha 18 de Enero de 2.012, corriente al folio 51 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8883/2011

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, en el que el ciudadano P.E.M.G., por medio de su coapoderados Judicial abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.270 demanda al ciudadano J.M.M.G. por Acción Partición y Liquidación, en base a los siguientes hechos:

Que por Sentencia Declarativa definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nro de Expediente 8548 de fecha 12 de abril de 2010, con aclaratoria dictada el 10 de mayo de 2010 se declaró:

“ PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano P.E.M.G. y en consecuencia se declara la existencia de una Sociedad de Hecho llamada “ Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,00. Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo y cebarlo y después de cierto tiempo, cuando hubieran adquiridos mayor peso, venderlo y luego repartir la utilidad que produjeran. SEGUNDO: En consecuencia liquídese dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado…”.

Que tal y como se puede observar en el texto de la Sentencia Declarativa de Reconocimiento de la Existencia de la Sociedad de Hecho existente entre los ciudadanos J.M.M.G. y P.E.M.G., la cual otorga a su representado la cualidad activa para ejercer la presente acción de partición, en el lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, mantuvieron un contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo y después de un (1) año que es lo usual venderlo al matadero o a cualquier comprador, del producto de la venta se deduce la inversión inicial que cada uno de los socios haya aportado, y la utilidad se divide de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil, es decir, en proporción al aporte de cada socio al fondo social.

Que quedó establecido en la Sentencia aludida, que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.745,00), constituye la inversión inicial del fondo social, aporte que hicieron los dos socios de acuerdo a la siguiente proporción: P.E.M.G. aportó la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) equivalente al 55,55% del fondo o capital inicial y J.M.M.G., aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.745,00) equivalentes al 44,45%; no obstante ambos convinieron que la parte de cada uno en los beneficios o en las pérdidas de la sociedad, sería de por mitad, es decir que al venderse el ganado, la utilidad o beneficio se partiría en proporción al 50% para cada uno.

Que una vez que los semovientes alcanzaron el peso apropiado para ser vendidos al matadero, el socio J.M.M.G., procedió a la venta de 84 toros, pues se murieron 2 de los 86, y vendió también 2 toros de los 33 amparados en la guía de movilización a nombre de su poderdante P.E.M.G., al matadero de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; es decir, vendió 86 toros propiedad de la Sociedad por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 245.960,00), y su representado P.E.M.G. vendió 31 semovientes propiedad de la Sociedad, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.650,00).

Que en resumen, como producto de la venta de los 117 semovientes propiedad de la Sociedad se obtuvo un precio total de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( Bs. 304.390,00), cantidad a la cual se le resta la inversión inicial aportada por ambos socios, resultando una utilidad neta de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 152.645,00), que al ser dividida en dos partes iguales, da para cada socio la utilidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES ( Bs. 76.322,00).

Que en conclusión a su representado P.E.M.G., por su parte en la Sociedad le corresponde la suma de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (160.322,00), que comprende los concepto de inversión inicial mas la utilidad o beneficio obtenido por la venta, y por cuanto ya había recibido por la venta de 31 semovientes la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 58.650,00), le quedaron a su favor la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 101.670,00), suma ésta que se encuentra desde el 21 de octubre de 2008, retenida en manos del socio J.M.M.G., y que no obstante haber transcurrido 38 meses aproximadamente, se niega a pagarla en su totalidad.

Del derecho

Fundamenta la presente acción de liquidación de la comunidad de bienes de la Sociedad de Hecho a tiempo determinado, por consumación del negocio en los artículos 1673 numeral 2°, 1649, 1.652, 1.653, 1.655, 1.662, 1673, 1.184, del Código Civil, en concordancia con los artículos 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 44 del Código de Procedimiento Civil.

De la medida cautelar

Que a los efectos de llenar los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en consideración el riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo, por hechos que vayan en detrimento del derecho patrimonial de su representado durante la tramitación del presente juicio (PERICULUM IN MORA) así como también tener en cuenta la pertinencia de la prueba fundamental de la presente acción, que lo es el documento público que contiene el texto de la Sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que hace efectiva y resaltante la presunción del buen derecho y evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), y para evitar que se le continúe causando lesiones patrimoniales y de difícil reparación, (PERICULUM IN DAMNI), a su representado, y por cuanto están llenos los extremos de Ley para solicitar medidas preventivas, solicita se decrete y practique Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales identificará en su debida oportunidad, hasta cubrir el monto de las sumas de dinero demandadas, así como los frutos y productos que estos hayan generado a la fecha, mas las costas prudencialmente calculadas.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se acuerde providencia cautelar innominada ordenando la retención del instrumento o título de pago (CHEQUE DE GERENCIA), contentivo de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.658,76), que su mandante debe pagar el día jueves 28 de octubre de 2011, al demandado de autos, en cumplimiento de la CLÁUSULA QUINTA del Acta de Transacción de fecha 28 de Julio de 2011,la cual corre inserta en el expediente 8557 que cursa por ante este mismo Tribunal, impidiendo su efectivo pago, y sea depositada esta cantidad en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal.

Medida está que fue declarada sin lugar en fecha 16 de noviembre de 2.011.

Petitorio

Que por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, y que por cuanto consta en Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2.011, y con aclaratoria de fecha 10 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal, la declaratoria de la existencia de la Sociedad de hecho entre el actor y el demandado, J.M.M.G., desde el 04 de septiembre de 2.007 hasta el 21 de octubre de 2.008, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.145,oo) y consecuencialmente se ordenó la liquidación de dicha comunidad de bienes., con los productos agrarios y sumas de dinero provenientes de las ventas de ganado, obligación que hasta la presente fecha alega el actor no se ha cumplido voluntariamente, es por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano J.M.M.G., plenamente identificado, para que le pague al demandante la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 101.670,oo) que comprende la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) por concepto de inversión inicial en el fondo social y la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 76.322.oo) por concepto de la utilidad y beneficio obtenidos por la Sociedad de Hecho.

Que en virtud de que el demandado se ha enriquecido sin causa en perjuicio del actor, que la mencionada cantidad de dinero ha permanecido retenida en poder del demandado durante tres (3) años desde octubre de 2.008, a octubre de 2.011, en franco deterioro del patrimonio del actor quien alega se ha empobrecido que ha sido privado de la disposición de la citada cantidad de dinero que bien pudo invertirla en negocios de ganado o en cualquier otra clase de actividad comercial según su voluntad, que fue una conducta ventajista del demandado a costa del sacrificio económico del actor, lo cual alega constituye un perjuicio cuantificable que debe ser indemnizado en la medida de su empobrecimiento, razón por la cual actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 1184 del Código Civil, demanda también en forma subsidiaria, por enriquecimiento sin causa, también conocida por la doctrina como “acción in rem verso”, al ciudadano J.M.M.G., que los hechos encuadran perfectamente en los tres (3) principios que rigen el enriquecimiento sin causa.

Solicita que para el momento de dictar sentencia condenatoria definitiva, este Tribunal se pronuncia por el reajuste a los montos cuyos pagos se demandan, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda que haya ocurrido, desde el momento en que las sumas se hicieron exigibles hasta su pago definitivo, todo de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que estatuyen la INDEXACION, en toda demanda que persigue el pago de sumas liquidas de dinero.

Estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente a Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete unidades tributarias.

Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 8548, llevado por este Juzgado, en fecha de fecha 12 de abril de 2010, en el que se dictó sentencia con aclaratoria dictada el 10 de mayo de 2010 donde se declaró: la existencia de una Sociedad de Hecho llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre P.E.M.G. y J.M.M.G., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,00. Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo y cebarlo y después de cierto tiempo, cuando hubieran adquiridos mayor peso, venderlo y luego repartir la utilidad que produjeran. Inserta a los folios 13 al 38 del presente expediente.

CONTESTACION DE LA DEMADA

En fecha 20 de Enero de 2012, los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 9884 y 6691 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.599, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

que manifiesta el apoderado del demandante, al folio 3 “Los socios establecieron común acuerdo, que la parte de cada uno en los beneficios o en las perdidas de la sociedad, seria de por mitad, es decir que al venderse el ganado, la utilidad o beneficio, se partiría en proporción del cincuenta por ciento para cada uno, tal como lo permite el artículo 1662 del Código Civil”, que la parte demandante con ese señalamiento se contradice así misma, porque habla que los socios establecieron de común acuerdo que la parte de cada uno en los beneficios o en las perdidas de la sociedad seria de por mitad; pero que tal hecho no esta contemplado en el artículo 1662 del Código Civil en el cual quiere sustentar jurídicamente su confesión y por lo tanto la misma se contradice, que lo único cierto de esa aseveración es que las ganancias y pérdidas serán de por mitad tal como lo confiesa la demandante.

Que rechazan a nombre de su representado, que eso este contemplado en el artículo 1662 del Código Civil y por no ser reales ni ciertas niegan y rechazan tales aseveraciones del demandante.

Luego continua señalando, “razón que nos permite concluir que quien aporto menos, el socio J.M.M.G., debía correr con la totalidad de los gastos ocasionados para el engorde y mantenimiento del ganado”: que es totalmente incierto y falso, que sigue la demandante contradiciéndose que no explica ni señala la prueba de los hechos por los cuales J.M.M.G. debía correr con la totalidad de los gastos ocasionados para el engorde y mantenimiento del ganado.

Segundo

que igualmente es falso que los 119 semovientes propiedad de la Sociedad, permanecieron en la Finca La Rochela y La Gallera en la cual los socios eran copropietarios, que demostró mediante inspección judicial practicada por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.009, acordada en el expediente N° 8548, 2.009, la existencia de 10 semovientes cuyas edades oscilan entre 3 y 4 años colores varios, cenizo, blancos, marrones, negros y peso oscilan también entre 450 y 500 Kg. aproximadamente, raza predominante entre cebú, brahmán destinados a la ceba, folio 9 de la sentencia que declara la Sociedad de hecho, con lo cual también alega se cae lo afirmado por el apoderado del demandante y Finca esta El Caney que no es propiedad de P.E.M.G., que dicen lo prueba mediante documento registrado.

Tercero

Que rechazan lo afirmado por el apoderado del demandante por no ser serio y cierto que: “Ahora bien, una vez que los semovientes alcanzaron los pesos apropiados para ser vendidos al matadero, el socio J.M.G., procedió a la venta de 84 toros, pues se murieron 2 de los ochenta y seis, y vendió también, dos toros de treinta y tres amparados en la guía de movilización a nombre del ciudadano P.E.m.G. al matadero de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, es decir que vendió 86 toros de la sociedad por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs 245.970), que el lote había alcanzado un peso promedio de 520 Kg para un total de 44.520 Kg. Y que para la fecha de la venta septiembre-octubre de 2.008, el Kg de carne en canal tenía un precio de 5.50 Bs. que el demandante no presenta la prueba de esos hechos junto con la demanda, que no señala donde se encuentra dicha prueba de tales hechos, por lo cual rechazan lo afirmado.

Cuarto

Que el demandante confiesa y ratifica nuevamente el hecho que en la Sociedad las ganancias y las perdidas serian repartidas entre ambos en partes iguales cuando manifiesta la folio 4 de la demanda al decir “Resultando una utilidad neta de ciento cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (152.645 Bs.) y al ser dividida en dos parte iguales a cada socio le corresponde en la utilidad, la cantidad de setenta y seis mil trescientos veintidós bolívares ( 76.322 Bs.) que con ello se ratificó lo de la utilidad y gastos de por mitad.

Quinto

Que en general el resumen realizado por el demandante de la venta de los 117 semovientes propiedad de la Sociedad, donde alega el demandante que obtuvo un precio total de Bs. 304.390, que es falsa que no ha aportado prueba alguna de pesajes o precios de dicho ganado, que en fecha 16 de diciembre de 2.009, folio 190 y 191, del expediente 8548 del 2.009, en la cantidad de 10 semovientes que se encontraban en la finca agropecuaria El Caney, que dicho ganado o semoviente no tenían esos pesos siendo que eran del mismo lote, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el demandante al estimarlo en 520 Kilogramos cada uno de ellos, que no presentó prueba alguna.

Sexta

Que el demandante P.E.M.G., confiesa que él vendió 31 semovientes propiedad de la Sociedad, por la cantidad de Bs. 58.650 así: “dos de estos, alcanzaron cada uno 500 Kg de peso y fueron vendidos para engorde o ceba con un precio promedio de 370 Kg” que los vendidos por el demandante sí tienen un peso promedio de 370 Kg, pero que los restantes que se vendieron y que así lo alega el demandante, todos pesaban 520 Kg, cuando en realidad observan que no hay prueba alguna del peso de dicho ganado, que no aportó prueba de tal afirmación, ni de donde se encuentra la misma, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210 establece: “El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) ninguna de esas pruebas será admitida con posterioridad a este acto”

Que lo único cierto es que el mismo lote de ganado, en inspección judicial realizada resultó que diez de ellos no tenían 520 Kg, que se evidencia que no es cierto que todo ese lote tenía 520 Kgr, y su peso promedio fue entre 450 Kg y 500 Kg. con lo cual la cantidad reclamada ni es la establecida en el libelo de la demanda, y que se desprende del contenido de la inspección judicial realizada por el Tribunal y a la cual se hizo referencia anteriormente.

Que es totalmente falso que los pesos promedios señalados por el demandante con relación a los 84 toros, alcancen a 44.520 Kilogramos en su totalidad es decir 520 Kg, cada toro o semoviente, ya que si la realizan la simple operación matemática de dividir la totalidad del peso de los 84 semovientes, cada uno tenga un peso promedio de 520 Kg, porque la realidad arrojaría un peso de 43.680, al multiplicar los 84x520=43.680 que es una simple apelación matemática, que tampoco aceptan tal cantidad que el demandante no aportó dicha prueba, que el peso real de los mismos es de un promedio de 470 Kg, a cada uno mas o menos, que la realidad les confirma que en una venta de tal cantidad nunca hay una uniformidad de precio de cinco con cincuenta bolívares (5.50 Bs.), que señala el demandante, que sobre un mismo lote de semovientes estos tenían ese peso, que es muy difícil que dé en realidad, que pueden concluir que los pesos oscilan entre 450 Kg y 500 Kg por el estado de los semovientes que fueron observados por el Tribunal y que tomando una media promediaría 470 Kg.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 216 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre del demandado aunado a lo expuesto solo reconocen como peso promedio de cada semoviente un peso total de 39.480 Kg, que a razón de cinco bolívares el Kilogramo precio este que existía en la plaza que da un total de 197.400 bolívares, que ese lote que el demandante dice vendió J.M.G..

Que así mismo existió la venta de 31 semovientes, propiedad de la Sociedad y que P.E.M.G. dice haber vendido en un total de 58.650 bolívares, que si suman las cantidades de 197.400+58.650= 256.050 Bs.

Que el aporte de P.E.M.G. y J.M.M.: 151.795 resultado de ganancias; precio venta del ganado Bs. 256.050 aporte de compra de ganado 151.795=104.255 bolívares dividido entre 2 = 52.127 bolívares para cada uno.

Que tal como se evidencia del recibo de depósito a cuenta de ahorros Banco Provincial de fecha 1-12-07, a la cuenta N° 0108 0360 82 0200047808 del Titular P.E.M.G. recibió la cantidad de 21.200.000 Veintiún Millones Doscientos Mil Bolívares, hoy Veintiún mil Doscientos Bolívares (Bs. 21.200,oo), que el demandado le deposito a P.E.M.G. cuando se lo solicito como aporte a la Sociedad, que el actor le adeuda al demandando la cantidad de 24.238,oo bolívares, que es la mitad de los gastos para el manejo de una explotación de 119 bovinos de engorde según informe del experto Ingeniero A.U.M..

Que al folio 118 del expediente 8548 que se encuentra en el Tribunal alegan se puede apreciar en el extracto general de cuentas de ahorro 01-01-2.007 al 31-12-2.007, cuyo titular es J.M.M.G. y de la Cta. 0108-0353-540200030540 en el renglón 32 se observa retiro de efectivo, J.M.G. oficina San Cristóbal, La concordia por Bs. 24.000 y que fueron entregados por el demandado P.E.G., como aporte de la compra del ganado.

Que por lo tanto se adeuda al demandante P.E.G. la cantidad de 12.064 bolívares, como saldo restante en el presente juicio por concepto de utilidad o beneficio obtenido de la Sociedad de Hecho, que de lo anterior señalado aparece totalmente desvirtuado el que el demandado, se haya enriquecido sin causa en perjuicio del ciudadano P.E.M.G., que la cantidad de dinero que señala el acto en su libelo de la demanda dicen no ha sido retenida por el demandado por tres años desde octubre del 2.008 a octubre del 2011, que por lo tanto no existe deterioro del patrimonio del demandante ni el mismo se ha empobrecido en forma alguna por cuanto no ha sido privado de la disposición de la citada cantidad de dinero que solo le quedan a deber la cantidad de Bs. 12.064 que no existe ninguna acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa como lo presentó el demandante y que en consecuencia no existe ningún resarcimiento para estimar por parte del Tribunal en la sentencia definitiva, que el demandante lo que no ha querido recibir la cantidad que queda como saldo deudor, que no existe tal indexación que deba ser sobre cantidades que no se adeudan consideran que la estimación de la demanda es exagerada al ser estimada en la suma de Trescientos Mil Bolívares.

DOCUMENTO ANEXO A LA CONTESTACION

  1. - Copia simple de depósito bancario, a cuenta de ahorros del banco Provincial de fecha 01-12-2.007, a la cuenta Nro. 01058 0360 82 0200047808 del Titular P.E.M.G., por la cantidad de Bs. 21.200.000. Inserto al folio 61 del presente expediente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En horas de despacho del día de hoy, viernes diez (10) de Febrero de dos mil doce, siendo las diez de la mañana (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio Agrario Nº 8883/2011 debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria Abogada NELITZA N. CASIQUE MORA y el Alguacil G.C.S., con la presencia del Abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante; igualmente con los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.884 y 6.691 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandado J.M.M.G..- Se hizo la Audiencia probatoria en la presente causa siendo que el abogado P.E.R.M., anteriormente identificado quien inicia a las 10: 06 a. m., el cual expone: “ Reitero lo alegado en la demanda de Partición en todos los hechos y elementos probatorios anunciados en la misma, refiero el expediente 8548 que se llevó en este Tribunal, donde se demando la sociedad de hecho entre mi representado y el ciudadano J.M.G., esta digna juzgadora decidió en fecha 12 de abril 2010 declaró con lugar la pretensión, en la parte dispositiva dictaminó que existió una sociedad de hecho, por un capital 151.745,oo Bs. ésta sociedad de hecho consistió en adquirir un lote de semovientes y el contrato celebrado entre ellos, fue adquirirlos cebarlos y venderlos, la parte demandada rechaza esos hechos, que ya están controvertidos y tienen el carácter de cosa juzgada, se fijó en esa sentencia el capital, dictamina que se debe partir la sociedad de hecho; el documento fundamental de la pretensión es la sentencia que establece la existencia de la sociedad de hecho, como la Ley de Tierras, señalo como prueba fundamental esa sentencia firme; solicitó se fije para el nombramiento de Partidor, quien es el funcionario que va realizar el informe de partición, con respecto a la acción subsidiaria la ratifico y ratifico la indexación, el demandado no ha cumplido con la obligación, rechazo la contestación de la demanda. en cuanto a las pruebas, anunció la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal de fecha 12 de abril de 2010, que corre a los folios 15 al 33; documento fundamental de donde emerge la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción de los coparticipes. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, rechazó la contestación e impugno el documento agregado con la contestación, que corre al folio 62, asimismo, consignó escrito en cinco (5) folios útiles, el cual se acuerda agregar para que forme parte de la presente acta. En este Estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona del abogado A.E.P.M., quien expone: “A nombre de nuestro representado, queremos manifestar los hechos en los cuales vamos a rebatir que consideramos impertinentes y los que vamos aceptar, el demandante lo que presentó junto con el libelo fue una sentencia dictada el 12 de abril de 2010, que contiene como parte fundamental, la declaratoria de que existía una comunidad de hecho, efectivamente existió una comunidad de hecho que aceptamos, pero la sentencia dice liquídese la comunidad de hecho, en la demanda que estamos rechazando, el demandante plantea la liquidación no planteo la partición, está agregando algo que no se dijo en la sentencia, yo quiero que no se tome este hecho; porque rechazamos, porque trae hechos nuevos, el demandante plantea que hay una sociedad de hecho, los beneficios y las ganancias se deben repartir en un 50%, esto es una confesión por parte del demandante, el mismo está confesando que se debe partir, por lo tanto se debe considerar que se aplicó mal el 1162 del C. C. , igualmente rechazamos el hecho de que se vendieron semovientes por un monto de 245.960, en vista de que cada uno de los semovientes, había agarrado un peso de 520 Kg. y quedaba de 420 y que el precio de cada uno era de 5,50 Bs., esta consideración la consideramos impertinente y la rechazamos, no esta probado en la demanda todo esto, como no se demostró esto y no trajo ninguna prueba, solicitamos que no se aprecie, porque en la contestación que trajimos, trajimos una prueba, el manifestó que se vendió las 86 reses, este tribunal en una inspección que practicó el tribunal en fecha , en la finca del caney planteó, el tribunal comprobó que no estaba vendido todo el ganado y se observó que 10 reses no tenía una igualdad de 520 Kg, sino un promedio de 450 y 520 Kg; igualmente queremos recalcar, el plantea en la demanda que todo el lote tiene 520 Kg, pero observamos que P.M., de un lote que el se llevó y vendió 2 toros que pesaron 500 Kg, los que él vende si pesan 500 Kg y los que vende mi representado pesan 520 Kg, no se demostró el pesaje, cosa que promovemos como prueba. De la simple operación matemática se evidencia una mala fe por parte del demandante, porque quiere sorprender al tribunal con un enriquecimiento sin causa. Estos hechos nos los probó el demandante en su momento, por lo tanto no puede ahora venir a probarlos. El alegó que las ganancias se asumían en el 50% cada uno, rechazamos los hechos. Ante todo esto presentamos y las queremos hacer valer como prueba, documentos fundamentales, además de la confesión, Recibo del extracto general de cuenta de ahorro que emitió el BANCO PROVINCIAL de fecha 01-01-2007 al 31-12-2007, lo cual anunció que va ser promovida en la oportunidad legal, igualmente consignamos en la contestación de la demanda, un recibo de deposito al BANCO PROVINCIAL de fecha 11-12-2007 por la cantidad de 21.200.000,00 para ese entonces, que nuestro poderdante le entregó a P.E.M., que este le solicitó cuando cebaban dicho ganado, como parte o pago para él, y que quiero dejar constancia en este momento el demandante no lo rechazó ni desconoció, solicito que sea tomado en cuenta. El demandante no quiere reconocer los aportes hechos por nuestro poderdante. También anunció como prueba, la copia certificada que riela del folio 190 al 191 del expediente 8548, en el cual aparece el contenido de la inspección y también el contenido del a inspección judicial realizada 16-12-2009, relacionado a 10 semovientes que este tribunal comprobó que tenía el mismo hierro que presentaba en la demanda y que tuviera 520 Kg., igualmente se promovió el informe del experto presentado por A.U.M., en el cual se evidencia el gasto y costos que tuvo y se ocasionaron en un rebaño 119 bovinos para engorde, estas dos ultimas pruebas consta en el expediente 8548 y que presentaremos como pruebas en su momento oportuno. Rechazamos la acción subsidiaria y la indexación, porque consideramos eran impertinentes, una indexación sobre una cantidad que no se prueba, que es genérica, y que ellos terminan con una estimación de la demanda, que consideramos abultada y exagerada, la demanda presentada y de la contestación nuestra se evidencia que la primera no tiene pruebas, que lo único que allí se demostró fue la existencia de una relación de hecho y que el tribunal ordenó su liquidación, que se demandó fue la liquidación no una partición, por lo tanto esta solicitud de nombramiento de partidor no la aceptamos y nos oponemos, por ser un hecho nuevo que no aparece, y con relación a la subsidiaria y la indexación, consideramos que no hay indexación, porque no es nuestro representado el que no ha aceptado si no es el demandante el que no quiere aceptar la entrega de las cantidades para que saque el quantum de lo que se le adeuda. La única prueba del demandante es la sentencia, pero no agregó ninguna, mencionó, ni dijo donde se podía ubicar las supuestas pruebas, para alegar la partición alegada, la única prueba que vamos a reconocer es la sentencia en cuanto a que existió una relación de hecho, asimismo, consigno un resumen en 3 folios útiles de lo aquí expuesto oralmente, el cual se acuerda agregar para que forme parte en la presente acta. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, para que exponga su replica, quien expone: “los hechos alegados por la parte demandada, son hechos que ya fueron controvertidos en el juicio 8548 referente la acción mero declarativa y que esta juzgadora sentenció y que e encuentra definitivamente firme, la acción que estoy intentando de partición o liquidación, el cual se usa indiferentemente, es una comunidad que esta dictaminado en una sentencia definitivamente firme, son hechos que y pido se orden el nombramiento del partidor, para que adjudique a cada comunero lo que le corresponde, en consecuencia desestimo en todos sus alegatos que la parte demandada señala en este acto y de acuerdo a los principios que señala la Ley de Tierras, la juez y de acuerdo al principio de oralidad, señalara en este proceso alguna incidencia que tenga que ver con el fondo del asunto, inclusive señala el colega el artículo 1162 del C. C., ahí no estaba señalado el 50% y 50%, yo señale en forma proporcional; el Capital como aporte social 151.745,oo y en el parágrafo segundo, se ordena la liquidación de la comunidad de bienes con los productos agrarios y con la suma , ratifico que el titulo es la sentencia que estaba definitivamente firme agregados al libelo de la demanda, entonces por cuánto mi demanda cumple con los requisitos del artículo 777 del C. P. C. es por lo que demande la pretensión la partición y liquidación de bienes, es todo. En este estado se le concede el derecho de contrarreplica a la parte demandada, quien expone: “ insisto nuevamente a favor de nuestro representado en dos hechos fundamentales, el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro, (se deja constancia que el abogado leyó el referido artículo), al comienzo indicamos que había existido una relación de hecho, y debe un aporte de parte y parte que ha sido reconocido, lo que no ha sido reconocido es que el demandante no probó en esta demanda por medio de alguna prueba cual había sido la ganancia real, solo se limito ha dar unas cantidades inexactas y abultadas, hay algo más cunado el demandante esboza y confiesa, admite que la ganancia es proporcional al 50% está manifestando el acuerdo entre los dos, que de las ganancias y perdidas ellos asumían el 50% cada uno, no presenta pruebas de lo que aquí a demandado, que no nos tachó, ni desconocí las pruebas nuestras, quedaron como validas, hay algo mas fundamental, es que nosotros en la contestación de la demanda, le planteamos cuando rechazábamos el deterioro patrimonial del demandante, le señalábamos una cantidad clara, como la única que se quedaba ha deber de esta sociedad de hecho, como es la cantidad de 12.064, Bs., cuando planteábamos que no había una acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, esto no fue desconocido por el demandante, por lo tanto tiene validez tanto como para nosotros como para el demandante, por lo tanto, nuevamente insistió la liquidación no es por cuotas partes, es en cuanto a los aportes de las ganancias y perdidas. Hay que sacar la relación de las ganancias y aportes, para saber cuanto le queda a cada uno de ellos…”

El Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario, de la lectura y análisis de los hechos alegados por cada una de las partes en el presente juicio, en su oportunidad procesal correspondiente, en sus escritos y Audiencia Preliminar, fijó como límite de la relación sustancial controvertida lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: (Y por tanto exentos de prueba)

1.- La existencia de una Sociedad de Hecho llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008.

2.- Que la Sociedad consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo y cebarlo y después de cierto tiempo, cuando hubieran adquiridos mayor peso, venderlo y luego repartir la utilidad que produjeran.

3.- Que por Sentencia Declarativa definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 2010, con aclaratoria dictada el 10 de mayo de 2010 se ordenó la liquidación de dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- Si el socio J.M.M.G., debía correr con la totalidad de los gastos ocasionados para el engorde y mantenimiento del ganado por el aporte haber sino menor.

2.- Si es falso que los 119 semovientes propiedad de la sociedad, permanecieron en la Finca la Rochela y la Gallera, en la cual los socios eran copropietarios.

3.- Si, una vez que los semovientes alcanzaron el peso apropiado para ser vendidos al matadero, el socio J.M.G., procedió a la venta de 84 toros pues se murieron dos de los ochenta y seis; si vendió también, dos toros de treinta y tres amparados en la guía de movilización a nombre de P.E.M.G. al matadero de coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, es decir.

4.- Si se vendieron 86 toros propiedad de la sociedad por la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco Mil novecientos sesenta Bolívares (245.970 Bs.).

5.- Si el lote de ganado vendido había alcanzado un peso promedio de 520 Kg para un total de 44.520 Kg, y para la fecha de la venta (septiembre-octubre de 2008) el kilo de carne en canal tenía un precio de Bs. 5,50.

6.- Si el socio P.E.M.G., vendió 31 semovientes propiedad de la Sociedad por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.650,oo), si dos de ellos alcanzaron cada uno 500 Kilogramos de peso, si fueron vendidos por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) quedando 29 semovientes, que fueron vendidos para engorde o ceba, con un peso promedio de 370 Kilos, lo que arroja un total de 10.730 Kilogramos a razón de Bs. 5,oo cada Kilo.

7.- Si como producto de la venta de los 117 semovientes propiedad de la Sociedad obtuvo un precio total de Bs. 304.390, cantidad a la cual se le resta la inversión inicial aportada por ambos socios, resultando una utilidad neta de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 152.645,00), que al ser dividida en dos partes iguales, da para cada socio la utilidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ( Bs. 76.322,00) y si P.E.M.G., por su parte en la Sociedad le corresponde la suma de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (160.322,00), que comprende los concepto de inversión inicial mas la utilidad o beneficio obtenido por la venta, y por cuanto ya había recibido por la venta de 31 semovientes la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 58.650,00), le quedaron a su favor la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 101.670,00), suma ésta que se encuentra desde el 21 de octubre de 2008, retenida en manos del socio J.M.M.G., y si no obstante haber transcurrido 38 meses aproximadamente, se niega a pagarla en su totalidad.

8.- si el demandado debe pagar al demandante la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 101.670,oo) que comprende la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) por concepto de la inversión inicial en el fondo social y la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 76.322,oo) por concepto de la utilidad o beneficios obtenidos por la Sociedad de Hecho.

9.- Si el aporte de P.E.M.G. y J.M.M.: 151.795 Resultado de ganancias: precio venta del ganado 256.050 – aporte de compra de ganado 151.795 = 104.255 bolívares, dividido entre 2 = 52.127 bolívares para cada uno.

10.- Si J.M.G. le entrego como parte de pago la cantidad de 21.200.000. Veintiún millones doscientos Mil Bolívares (bolívares antiguos) hoy 21.200,oo, según recibo de deposito al banco provincial de fecha 11-12-2007, a la cuenta No 0108 0360 82 0200047808 del titular P.E.M.G..

11. Si P.E.M.G. le adeuda a J.M.G. la cantidad de 24,238,oo bolívares correspondiente a la mitad de los gastos totales para el manejo de una explotación de 119 bovinos de engorde.

12.- Si J.M.M.G. solo le adeuda al demandante P.E.M.G. la cantidad de 12.064 bolívares a pagársele como saldo restante en el presente juicio por concepto de la utilidad o beneficio obtenido de la sociedad de hecho.

13.- Si existe enriquecimiento sin causa como lo pretende el demandante P.E.M.G. con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil, por parte del demandado, y si ha permanecido en su poder por 3 años desde octubre de 2008 a octubre de 2011 en franco deterioro del patrimonio del actor quien se ha empobrecido.

14.- Si el demandante P.E.M.G. no ha querido recibir la cantidad de dinero que le queda como saldo adeudado de la liquidación de la Sociedad.

15.- Si el derecho alegado por el actor de conformidad con lo establecido 1673, 1649, 1652, 1653, 1677, 1655, 1662, 1.673 Ord. 2, 1.184 del Código Civil, en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la base legal de la pretensión.

16.- Si P.E.M.G. aportó la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) equivalente al 55,55% del fondo o capital inicial y J.M.M.G., aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.745,00) equivalentes al 44,45% del mismo capital social.

17.- El Titulo que origina la comunidad.

18.- Si la pretensión principal debe calificarse como de partición o es de liquidación o si son semejantes las pretensiones.

19.- Si los socios Establecieron de común acuerdo, que la parte de cada uno en los beneficios o en las perdidas de la sociedad, seria de por mitad, es decir, que al venderse el ganado, la utilidad beneficio, se partiría en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

20.- si deben indexarse las cantidades demandadas, si los semovientes vendidos por el demandante tienen un peso promedio de 370 Kilos y si los restantes que se vendieron pesaban 520 kilos.

21.- si el promedio de semoviente debe ser 470 kilos a razón de Bs. 5,oo el Kilo.

22.- Si existió la venta de 3 semovientes propiedad de la Sociedad y que P.E.M.G. dice haber vendido en Bolívares 58.650.

23.- Si P.E.M.G., recibió Bs. 21.000.000,oo.

24.- Si P.E.M.G. recibió Bs. 211.000,oo

25.- Si la Estimación de la demanda es exagerada.

26.- Si el demandado pretende volver a discutir los derechos de la sentencia fecha 12 de abril de 2010, en el presente juicio.

27.- Si el precio total de los 86 semovientes dio un total de Bs. 304.390 y la venta de dos toros con un peso de 500 Kilos.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN

I.- De las pruebas presentada por la parte demandada

En fecha 29-02-2012, los abogados A.E.P.M. y Hildemar Rojas Balza, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano J.M.M.G., presentaron escrito donde promovieron las siguientes pruebas:

Primero: Promueven como prueba la confesión ficta del demandante P.E.M.G., realizada al folio 3 de la demanda del renglón 13 al 16 del libelo donde el demandante P.E.M.G., reconoce: “los socios establecieron de común acuerdo, que la parte de cada uno en lo beneficios o en las perdidas de la sociedad, serian de por mitad, es decir, que al venderse el ganado la utilidad o beneficio, se partiría en proporción al 50% para cada uno…”

Segundo: Extracto General de cuenta de ahorro, expedida por el Banco Provincial de fecha 01-01-2.007 al 31-12-2.007, a nombre del ciudadano J.M.M.G., y se promueve prueba de informes a fin que la Gerencia del Banco, informe sobre la existencia de dicha cuenta de ahorro y la veracidad del retiro, o se practique inspección Judicial para dejar Constancia del extracto general de cuenta de ahorro y su contenido. Inserto al folio 90 del presente expediente.

Tercero: Copia certificada de la inspección realizada en el expediente Nro. denominada el Caney, ubicada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Cuarto: informe presentado por el Ingeniero A.U.M., relacionado con informe de experticia sobre los requerimientos y costos de alimentación.

Quinto: Promueven la confesión ficta en que incurre el demandante que en la contestación de la demanda señaló y opuso al demandante ya que en la contestación a la demanda se señalo y opuso al demandante que solo existía a su favor como la deuda la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.064) como saldo restante de la liquidación de la Sociedad y la parte demandante en el acto de la audiencia preliminar, impugna y rechaza esa aseveración del demandado.

Sexto: La entrega como parte de pago a su aporte en la Sociedad la suma de Veintiún Millones Doscientos Mil bolívares, según recibo de deposito bancario hecho en el Banco Provincial en San Cristóbal en fecha 11 de diciembre de 2.007, a la cuenta Nro. 0108 0360 82 0200047808, del titular P.E.M.G., recibo agregado al folio 62 del presente expediente.

Séptimo: Sentencia dictada por el Tribunal de fecha 12 de abril de 2010, relacionado con el señalamiento segundo: En consecuencia liquidase dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado y las sumas de dinero productos de las ventas.

Octavo: Promueven Copia certificada de la Inspección realizada en fecha 16 de diciembre de 2.009, en la Finca Agropecuaria denominada EL Caney.

II.- Pruebas presentada por la parte actora

En fecha 01-03-2012, el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano P.E.M.G., presentaron escrito donde promovieron las siguientes pruebas:

Primero: Promueve copia certificada del Informe de experticia consignado en fecha 20 de enero de 2010, por el experto ingeniero A.U.M., del expediente 8545.

Segundo: Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al efecto que el Tribunal oficie al Matadero Municipal del Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a fin que informe sobre lo siguiente:

• Guías de la venta del Ganado que le hizo J.M.G. al matadero de Coloncito en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, igualmente de la venta de diez (10) semovientes en los meses de enero, febrero y marzo del 2.009, que forma parte del lote de 84 Toros amparados con las guías únicas de despacho de movilización Nro. 00460159 y Nro. 00460160 con permiso sanitarios Nros.030867 y 030868 de fecha 26 de septiembre de 2.007, y de la venta que hizo J.M.d. dos (2) Toros amparados con guía única de movilización Nro. 212384 de fecha 04 de septiembre del año 2.007 expedida a nombre de P.E.M.G., con permiso sanitario Nro. 0027384 y constancia expedida por el mismo servicio en fecha 07 de octubre de 2.008 y los cuales pastaban en la unidad de producción “La Gallera” ubicada en la Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

• Comprobación del peso del ganado vendido y sacrificado, dejando constancia expresa del peso de los lotes en cada oportunidad de venta.

• Indicacion de cada uno de los cheques u órdenes de pago correspondientes a cada transacción, con especificación del precio total correspondiente a la cantidad de toros sacrificados en cada oportunidad, con indicación de la fecha o fechas en que le fueron pagado al vendedor J.M.M.G..

Tercero: Promueve confesión Judicial en la que incurrió el ciudadano P.E.M.G., tanto en el escrito libelar de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad de Hecho, como en el escrito de esa acción de Partición y Liquidación de la Sociedad de Hecho al manifestar: “ Por otra parte, mi representado el socio P.E.M.G., vendió 31 semovientes propiedad de la Sociedad por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (58.650,oo) así: dos (2) de estos, alcanzaron cada uno 500 Kilogramos de peso, y fueron vendidos por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) quedando 29 semovientes que fueron vendidos par

a engorde o ceba, con un peso promedio de 370 Kilos, lo que arroja un total de 10.730 Kilogramos a razón de Bs. 5,oo cada Kilo

.

Cuarto

Promueve el documento público constituido por la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2.010, documento fundamental de la presente acción, donde se declaró la existencia de la Sociedad de Hecho.

Que señalan al Tribunal que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el numeral segundo promueve la prueba de solicitud de informes y solicita se oficie al matadero Municipal de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que informe de los siguientes aspectos, que corre al folio 265 del expediente y que a decir del demandante es para que el Tribunal tenga mayor información sobre datos aportados en la promoción de esa prueba y solicita se ordene el desglose de los mencionado documentos administrativos en nueve folios útiles que fueron agregados con el escrito libelar del expediente 8548, que la parte demandante lo que hizo fue que el Tribunal trabaje para el trayendo a los autos copias que existen en otro expediente y entre las mismas partes realizando desgloses.

DE LA AUDIENCIA FINAL DE PRUEBAS

En horas de despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, en auto de fecha 17 de mayo de 2012, corriente al folio 137, tuvo lugar la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, ( a objeto de tratar las documentales de la parte demandante, y la prueba de contestación judicial, corrientes a los folios 112/118); debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la ciudadana Juez Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria Abogada NELITZA CASIQUE MORA, y el Alguacil G.C.S..- con la presencia del abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.202, abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.270, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.E.M.G.; igualmente se encuentran presentes los Abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.884 y 6.691, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.M.M.G.. Se hizo la Audiencia Final Probatoria en la presente causa tomando la palabra el Abogado P.E.R.M., a fin de que exponga lo referido a las pruebas documentales, promovidos mediante libelo de demanda y escrito de fecha 01/03/2012, los cuales se enuncian a continuación:

  1. - PRIMER PARTICULAR. Ratifico y promuevo ante este Tribunal la sentencia definitivamente del expediente N° 8557, firme dictada por este tribunal, la cual fue agregada al presente juicio en copia certificada marcada con la letra B y riela a los folios 13 al 35, dicho documento publico que es emanado por un Juez de la Republica tal como lo establece los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, de la cual emerge el titulo de la sociedad que se esta dirimiendo en la presente comunidad de la sociedad de hecho, que existió entre mi mandante P.E.M.G. y el demandado J.M.M.G. , de la sociedad que ellos llamaron ganado con negocio o negocio con ganado. En el particular segundo de dicha decisión el tribunal ordenó la liquidación de dicha comunidad de bienes, incluyendo los productos agrarios que se han generado y las sumas de dinero producto de la venta de ganado, sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley procesal, este instrumento público, el objeto o la pertinencia de esta prueba es que en ella están las condiciones de modo tiempo y lugar en que los comuneros establecieron la sociedad denominada negocio con ganado o ganado con negocio, en consecuencia solicito a esta juzgadora con todo su respeto que en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa se le otorgue el pleno valor probatorio que ha de tener según la ley sustantiva en sus artículos 1357 y 1350 del Código Civil; así mismo ratifico en este acto las pruebas promovidas al merito de la causa de las cuales rielan al folio 112 al 118, del presente expediente, tal como lo señalé en el escrito presentado ante este tribunal el 01-03-2012.

  2. - SEGUNDO PARTICULAR. Pruebas promovidas al particular primero: Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiará al Matadero Municipal del Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin que informará lo siguiente:

    1.- Guías de la venta del Ganado que le hizo el ciudadano J.M.G. al matadero de Coloncito en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, igualmente de la venta de diez (10) semovientes en los meses de enero, febrero y marzo del 2.009, que forma parte del lote de 84 Toros amparados con las guías únicas de despacho de movilización Nro. 00460159 y Nro. 00460160 con permiso sanitario Nros.030867 y 030868 de fecha 26 de septiembre de 2.007, y de la venta que hizo J.M.d. dos (2) Toros amparados con guía única de movilización Nro. 212384 de fecha 04 de septiembre del año 2.007 expedida a nombre de P.E.M.G., con permiso sanitario Nro.0027384 y constancia expedida por el mismo servicio en fecha 07 de octubre de 2.008 y los cuales pastaban en la unidad de producción “La Gallera” ubicada en la Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    2.- Comprobación del peso del ganado vendido y sacrificado, dejando constancia expresa del peso de los lotes en cada oportunidad de venta.

    3.- Indicación de cada uno de los cheques u órdenes de pago correspondientes a cada transacción, con especificación del precio total correspondiente a la cantidad de toros sacrificados en cada oportunidad, con indicación de la fecha o fechas en que le fueron pagado al vendedor J.M.M. García…

    .

    Esta prueba no se trata en este acto, pues sus resultas no llegaron.

  3. - TERCER PARTICULAR. Igualmente, promovió confesión Judicial:

    “…en la que incurrió el ciudadano P.E.M.G., tanto en el escrito libelar de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad de Hecho, como en el escrito de esa acción de Partición y Liquidación de la Sociedad de Hecho al manifestar: “ Por otra parte, mi representado el socio P.E.M.G., vendió 31 semovientes propiedad de la Sociedad por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (58.650,oo) así: dos (2) de estos, alcanzaron cada uno 500 Kilogramos de peso, y fueron vendidos por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), quedando 29 semovientes que fueron vendidos para engorde o ceba, con un peso promedio de 370 Kilos, lo que arroja un total de 10.730 Kilogramos a razón de Bs. 5,oo cada Kilo…”;

  4. - CUARTO PARTICULAR; Asimismo, promovió el documento público constituido por la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2.010, donde se declaró la existencia de la Sociedad de Hecho. Este documento fue promovido para probar los numerales 08 16, 17,26, fijado por este tribunal a los folios 80, 81,82 y 83, del auto del tribunal donde manifestó los hechos controvertidos y no controvertidos en la presente causa y dicha decisión constituye el titulo de la presente sociedad. Igualmente promuevo en este acto la aceptación tácita de los hechos por cuanto la parte demandada en el presente juicio de partición y liquidación de contestación no se opuso a la partición y la cuota parte que lo establece los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y solicito se proceda en este acto con base en la Ley adjetiva a nombrar el respectivo partidor o liquidador auxiliar de justicia que tiene las facultades, para determinar el activo pasivo de la presente sociedad de hecho de negocio con ganado tal como se estableció en la sentencia definitivamente firme de la parte dispositiva del numeral segundo. Así mismo rechazo el alegato ciudadana juez de la parte demandada en su escrito de contestación en relación a su confesión en que el demandante expresa solo le debe la suma de 12.064bs, por concepto de la parte que le corresponde a mi representado en la liquidación de la presente sociedad de hecho. La parte no debe asumir en este hecho el papel de liquidador y establecer el monto que le corresponde a mi representado en la presente sociedad de negocio con ganado o ganado con negocio, en estos términos dejo explanados los alegatos y las pruebas definitivas tal como lo dispone la ley de tierras y desarrollo agrario en la presente causa en la partición y liquidación de la sociedad llamada negocio con ganado o ganado con negocio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona su abogado A.E.P.M., antes identificado, el cual expuso: “ estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el articulo 225 establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (LDTA), quiero hacer las observaciones pertinentes a favor de mi mandante, en los siguientes términos, el demandante a través de abogado, expone como prueba y ratifica la sentencia dictada por este mismo tribunal y que en su parte dispositiva, en su numeral segundo expone de una manera clara y precisa “en consecuencia, liquídese dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se han generado y las sumas de dinero producto de la venta de ganado..”. Numeral este que de manera clara y sabia ciudadana juez, dictó es decir estaba indicando, a las partes en este proceso la liquidación de la comunidad de bienes, es decir a si mismo que las partes ambas deberían tener un quantum sobre, aportes, gastos y producto de las ventas, en este sentido como lo indica el demandante, en su libelo de demanda al folio 3, que los socios de común acuerdo establecieron que los gastos serian de por mitad. Esta exposición es a mi manera de ver y entender si es una confesión por parte del demandante; igualmente en la sentencia como prueba por la parte demandante, prueba escrita no se aprecia porque no fue lo solicitado, el monto de cada uno a partir porque lo que se demandó fue si era una sociedad de hecho y fue decretada por este tribunal, lo cual nos indica que tendría que ser dilucidada con posterioridad lo que ya se expuso anteriormente aportes, gastos y el resultado de dicho producto y como aparece en esta demanda la parte demandada presentó la documentación requerida sobre los aportes, los costos, gastos y consecuencialmente el producto con la señalización del dinero a partir. En relación a las pruebas de merito, promovió igualmente como numeral 3 la prueba de confesión judicial por parte del demandante, con relación a esta prueba promovida debo llamar la atención al tribunal en el sentido de que lo establecido o dicho en el libelo de demanda por parte del demandante no constituye una confesión judicial sino una simple manifestación que quiere indicar ahora que es una confesión; manifestación esta que no se sustenta a través de algún escrito como lo seria una guías de venta a alguno de los mataderos existentes o a alguna de la personas autorizadas para la venta y que como lo expuso el abogado representante del demandante momentos anteriores, también aparece en la sentencia pero que nuestra Ley de Tierras y desarrollo Agrario, manifiesta en uno de sus artículos que la demanda debe ir acompañada de las pruebas y esta supuesta prueba no aparece sustentando ninguno de estos hechos. Así mismo continuando con las observaciones pertinentes de las pruebas documentales se observa que solo de la sentencia que fuera consignada el demandante no aportó una prueba clara, cierta y en la que pudiera sustentar que el tribunal para dictar el fallo respecto a la suma que pretende exigir, esto lo hago porque el abogado de la parte demandante manifestó que el demandado no tenia un carácter de partidor como lo dijo anteriormente eso es totalmente cierto pero si tiene como demandado el derecho de alegar a su favor, todo lo que le concierne a dicha demanda y es así como luego que mi representado sacó las conclusiones pertinentes sobre los aporte, los gastos que aparecen plenamente determinados en la contestación los pagos recibidos o depósitos recibidos por el demandante la conclusión de que solo se le adeuda 12.064bs, por lo tanto es que indico que no existía ninguna acción subsidiaria como lo presenta hacer ver el demandante y no como juicio de partición sino como una liquidación que se debe ver como una sociedad de hecho que efectivamente existió de compra o venta de ganado en el cual cada una de las partes debió probar de manera clara y precisa sus aportes los gastos que de por mitad debieron haberse hecho como lo manifestó el demandante como fue acordado por las partes, las cuotas partes de dinero recibidas y que nunca fueron desconocidas por la otra parte para llegar a la conclusión de cuanto era lo que le correspondía a cada uno de dicha sociedad.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO:

    RECHAZO A LA CUANTÍA:

    Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, debe ésta Juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la excepcionada en la perentoria contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, impugnada la cuantía por exagerada, corresponderá al impugnante que asumió tal carga probatoria, la de demostrar lo exagerado de la estimación libelar. De este modo, es conveniente establecer que por efecto del artículo 38 eiusdem, se podrán observar los siguientes supuestos: a) que el actor no estime la demanda siendo apreciable, caso en el cual él correrá con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor, será la cuantía definitiva del juicio; c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por exagerado o insuficiente, se tendrá como no hecha oposición alguna , en razón de que el Código Procesal limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que, es reducida o exagerada la estimación libelar, pudiendo proponer una nueva cuantía, pero, éste alegato lo debe probar, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En el caso sub – lite, el demandado nada aportó al proceso, en relación a la estimación de la demanda, por lo cual debe sucumbir su ataque in limine quedando firme la estimación realizada por la Actora en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. Y así, se decide.

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

  5. - LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD:

    Observa el Tribunal que la parte actora pide al Tribunal ordene la liquidación y Partición de la Sociedad de hecho que se ha declarado por Sentencia del 12 de abril de 2010 con aclaratoria del 10 de Mayo del mismo año dictada en el expediente 8557.

    El artículo 1.680 del Código Civil dispone: “Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios”.

    Debe este Juzgado advertir que por liquidación o partición, a nivel doctrinario debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los socios en este caso, resultante de tal patrimonio. Esa partición va encaminada a conocer lo que a cada socio le corresponde; resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes y las cargas de ella. La partición es pues, la división de los bienes de la sociedad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley. La partición propiamente dicha vendría entonces a ser la ejecución de la Sentencia Mero - Declarativa de estado que va a tener varias partes: Una sustanciación, como es la determinación y avaluó del activo social; La determinación del pasivo social; la formación de los “lotes” y la adjudicación de los mismos entre las partes.

    La Partición entre socios consiste en el reparto de su activo neto, y a las reglas de la partición de herencia se remiten supletoriamente el legislador civil y el mercantil para la de las sociedades de una u otra índole. Y siendo que liquidar una sociedad es en palabras de Osorio la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda, no es procedente el alegato de la parte demandada de pretender desestimar la pretensión del actor porque a su entender sólo procede la liquidación, siendo que precisamente la solicitud de la parte demandante es que se liquide la sociedad de hecho que mantuvo con J.M. y por ende se partan los bienes a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - De la pretensión de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO:

    Sin embargo, en el caso de marras el actor Ciudadano P.E.M.G., ha denunciado, también el supuesto ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en la persona del demandado ciudadano J.M.M.G., ampliamente identificado en autos.

    En el libelo de demanda el actor adujo que ha agotado todas las vías amistosas para que le sea entregada una cantidad de dinero determinada por parte del ciudadano J.M.M..

    Ahora bien, conforme a la Doctrina predominante, para que exista Enriquecimiento Sin Causa, previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta también la acción la parte accionante y siendo una fuente subsidiaria de obligaciones, se requiere de ciertos requisitos:

  7. El enriquecimiento.

  8. El empobrecimiento.

  9. La relación de causalidad.

  10. La ausencia de causa.

    Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:

    1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción.

    Así las cosas tenemos que el artículo 1.184 del Código Civil establece:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.

    En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

    Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

    Dado que la noción de enriquecimiento sin causa, se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

    Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue restablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.

    Así las cosas tenemos que la Sociedad en los términos contemplados en el artículo 1.649 del Código Civil es un contrato; razón por la cual existen acciones derivadas de dicho Contrato en la cual la parte actora podría invocar tal supuesto de Enriquecimiento Sin Causa por vía autónoma, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe. Así se establece.

  11. - De la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES:

    La parte demandante afirma al folio siete (07) que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2010 le reconoce a su representado P.M., el derecho de exigir el pago de las cantidades de dinero que haya generado la inversión inicial más los intereses devengados y que asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.101.670,00) que comprende el monto del capital inicial al fondo social más la parte en la utilidad o beneficios que generó la sociedad durante un año aproximadamente y que el socio J.M.M.G., está obligado a pagar”, -en sus palabras-. Y más adelante en el petitorio el demandante incoa la demanda contra J.M.M. para que le pague Bs. 84.000 por concepto de inversión inicial en el fondo social y la cantidad de Bs. 76.322 por concepto de utilidad o beneficios obtenidos por la sociedad de hecho tantas veces mencionada.

    Ahora bien, bajo tal motivación anterior, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRÁ APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS

    .

    Tal norma legal tiende a resolver Ad Initio o In Limine Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

    De acuerdo al artículo 341 Ibidem, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo límites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Lo que obsta la controversia en estos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones que se excluyen entre sí.

    Así las cosas, precisemos ante todo el contenido normativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Artículo 78. “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    Para el procesalista Colombiano C.R.A., (Acción y Acumulación de Pretensiones. Editorial Temis. Bogotá, 1978, Pág. 136), la acumulación de acciones es la reunión, en un proceso, de varias para proferir una sola sentencia con el fin de evitar fallos contradictorios o de procurar economía procesal. Por lo que en el proceso venezolano, bajo el artículo supra citado, bien puede entenderse la posibilidad de acumular acciones, pero siempre y cuando: NO SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ.

    En el caso de autos, como hemos visto, según las acciones bajo análisis, el actor le pide al Juez que liquide una sociedad de hecho, pero que al mismo tiempo le pague el demandado la cantidad de Bs. 101.670 por conceptos de inversión inicial en el fondo social, así como también le pide al órgano jurisdiccional subsidiariamente que condene al ciudadano J.M.M. por enriquecimiento sin causa porque a su juicio le tiene retenida tal cantidad de dinero durante tres años. Aunado a ello pide una indexación monetaria que a todo evento señala el Tribunal, solo es procedente en demandas de deudas de valor exclusivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Entonces el Tribunal se hace una interrogante: puede en el orden en que fueron planteadas las pretensiones acumuladas en el libelo, ser procedentes en Derecho? Esto es, puede el Tribunal, ordenar que se liquide y parta la sociedad de hecho antes mencionada, que implica la determinación de los activos y pasivos y luego la división de las utilidades netas; luego afirmar que equis cantidad ha sido retenida ilícitamente por uno de los socios, la cual de paso se exige ser indexada a pesar de no ser una deuda de valor, y al propio tiempo puede declarar con lugar una acción por Cobro de Bolívares?. Para este Tribunal –con el respeto que merece el criterio jurídico del autor del libelo-, no es así. Son pretensiones que se excluyen entre sí. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De manera que debe el actor proponer pretensiones acumulables a fin de no obligar al Juez a emitir fallos contradictorios entre sí.

    Siendo entonces que, al pretender la parte actora dejar que se acumulen pretensiones disímiles, hace que nazca violación al Debido proceso y por ende al Equilibrio Procesal y al Derecho a la Defensa que atenta contra la posibilidad de disponer de una organizada técnica procedimental en donde se implanten, en concreto, el ejercicio de las Garantías Constitucionales. Y así se establece.

    En razón de lo anterior debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada y decide en consecuencia por considerarlo inoficioso, no entrar a conocer del resto de defensas, pruebas y peticiones restantes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano P.E.M. contra el Ciudadano J.M.M., por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO “ganado con negocio” o “negocio con ganado”.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Archívese el expediente una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En fecha 20 de junio de 2012, se publicó el texto integro de la Sentencia siendo las 10:00 a.m. dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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