Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2011-000176

DEMANDANTE: E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.502.119.

APODERADO: Y.D. y Galimar Abreu, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.759 y 169.562, respectivamente.

DEMANDADA: Materiales Arenera Roca Dura C.A., representada por su presidente el ciudadano A.G.C..

APODERADOS: J.L.O.E. y V.Q.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.594 y 152.533, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011 por la abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.502.1189, contra la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A., representada por su presidente el ciudadano A.G.C..

El día 20 de mayo 2011, se emitió auto donde se acuerda despacho saneador, en fecha 13 de julio de 2011 fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada, en fecha 2 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 27 de julio de 2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el apoderado judicial del actor en su libelo de demanda:

• Que su poderdante prestó servicios como vigilante para la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A. desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en que se traslado a su puesto de trabajo a reclamar los salarios adeudados por concepto de reposo medico, sien la respuesta de su patrono “que el no tenia nada que pagarle, no obligación alguna, no compromiso con el trabajador”.

• Que trabajaba de lunes a sábado, en una jornada de 11 horas diarias, con un horario de 06:00 am hasta las 06:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 a 1:00 p.m., teniendo como días libres los domingos.

• Que en fecha 07 de diciembre de 2007, siendo las 09:00 am, al actor sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa demandada, cuando se encontraba realizando labores de vigilancia, dicho accidente le produjo una herida por arma de fuego.

• Que el arma, facilitada por la empresa, no contaba con el sistema de seguridad propios de de las armas de fabricación industrial, autorizado por el organismo competente.

• Que según certificación Nro. 293/10 emanada de INPSASEL, dejo constancia que accidente de trabajo le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente.

• Que la demandada no cumplió con la declaración dentro de las 24 horas siguientes al accidente de trabajo.

• Que el patrono nunca ayudo con los gastos y medicina, ni los salarios por el periodo de reposo de 4 años.

• Que por cuanto ha sido infructuosa todas y cada una de las diligencias a fin de que se me cancele por el accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa, es por lo que acudo a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales y salarios retenidos (antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades), daño emergente, de conformidad con el 129 de la LOPCYMAT, indemnización de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización establecida en el articulo 573 de la LOT, daño moral.

• Por los razones de hecho y derecho estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (699.345,45).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Como punto previo adujo que la relación de trabajo se inicio en fecha 25-09-2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2008 y la presente acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se interpuso en fecha 18 de mayo de 2012, razón de ello, oponen la prescripción de la acción en lo que respecta al pago de prestaciones sociales.

• Que reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, que el actor fue contratado para que estuviera pendiente de las personas que entraban y salían de la empresa.

• También reconoce que el actor sufrió un percance ocasionándole una herida por arma de fuego y que dicho percance le ocasionó una herida en el brazo izquierdo, que posteriormente le derivo una discapacidad Parcial y permanente, sin embargo, negó y rechazó en forma pormenorizada la demanda interpuesta tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho invocado por infundado.

• Negó rechazo y contradijo que su representada le adeude al trabajador los conceptos por prestaciones sociales e intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades.

• Negó rechazo y contradijo que su representado le adeude al trabajador monto alguno por concepto de salarios retenidos desde diciembre de 2007 a marzo de 2011.

• Negó rechazo y contradijo que su representada le adeude monto alguno por los conceptos de daño emergente, daño material conforme a las previsiones del articulo 129 de la LOPCYMAT, indemnización por concepto del articulo 130 de la LOPCYMAT, por concepto de daño moral, por concepto del articulo 573 de la LOT.

• Niego rechazo y contradijo que su representada le adeude al trabajador Bs. 699.345,45 por concepto de estimación total de la demanda.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A) En cuanto a la excepción procesal perentoria que debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo: la prescripción de la acción en lo referente a la reclamación de las prestaciones sociales, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; B) En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) la procedencia o no de los conceptos demandados por el demandante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la procedencia del alegato de la prescripción formulado por ella, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, toda vez que no resulta controvertida la relación de trabajo.

Precisado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, indica que la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como de la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. Así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 22-01-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

Así, durante dicha evacuación la abogada Galimar Abreu en su condición de apoderada judicial del actor, propuso la tacha de testigos respecto a la testimonial promovida por la empresa demandada, a cuyos efectos, se abrió la incidencia correspondiente. De igual forma se planteo el desconocimiento de firma y huella de los recibos de pago, para lo cual el tribunal acordó la práctica de la experticia de cotejo y dactiloscópica para la determinación de la firma y huella dactilar del ciudadano E.M..

VI

PUNTOS PREVIOS

  1. Tacha de Testigos.

    Como punto previo, debe este tribunal examinar la tacha de testigos propuesta por la parte demandante respecto a la testimonial de la ciudadana Luiciana Rodríguez titular de la cédula de identidad Nro. 18.766.540, visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba testimonial objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia.

    Ahora bien, el legislador patrio en los artículos 100 y siguientes de la ley adjetiva laboral estableció la posibilidad de proponer la tacha de testigos así como el procedimiento a seguirse.

    En el caso bajo análisis, la apoderada del actor para proponer la tacha se fundamentó en que la referida ciudadana es trabajadora y personal de confianza mano derecha del dueño de la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A..

    Así las cosas, la carga procesal en esta incidencia de tacha le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la tacha, es decir, a la parte actora por ser ella quien cuestiona dicho testigo.

    A este respecto y para decidir la presente incidencia de tacha, se observa:

    Al folio 119 y 120 de la pieza 2 cursa auto de fecha 17-01-2013 mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y promovente de la incidencia de tacha y de la parte demandada.

    La parte actora promovió como prueba libre copia del CD de la audiencia, la cual fue admitida, por no ser ilegal ni impertinente, a los fines de demostrar que la testigo tachada es la mano derecha del dueño, por el interés indirecto que la empresa salga victoriosa en las resultas del presente juicio.

    Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito presentado en fecha 16-01-2013 (folios 116 y 117), observa quien sentencia que los mismos sólo se sustentan en la posición de subordinación y de ser personal de confianza que ostenta la mencionada ciudadana ante su patrono (parte demandada), alegato éste que no es compartido por esta Juzgadora por cuanto son las personas que laboran o que han laborado para la empresa, son quienes tienen conocimiento de los hechos debatidos en una causa en materia del trabajo, no siendo tal señalamiento determinante para hacerlos inhábiles para testificar, por lo que corresponderá al Juez, al momento de emitir una valoración si los mismos han sido o no contestes en sus declaraciones. Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora no aportó otros medios de prueba tendientes a demostrar el interés que alegó a los fines de justificar la presente incidencia, la cual será declarada sin lugar en la parte dispositiva de la presente decisión documental. Así se decide.

    Resuelta la incidencia de tacha de testigo anteriormente señalada, pasa seguidamente esta Juzgadora a la valoración de la declaración de la ciudadana L.R. titular de la cédula de identidad Nro. 18.766.540.

    Tenemos que, la ciudadana L.R. ha manifestado que el ciudadano E.M. comienzo a trabajar el 25 de septiembre del 2006 y que tuvo un accidente con un arma de fuego de su propiedad, que culmino la relación de trabajo el 31 de siembre de 2008, por retiro voluntario, que ella trabajaba en la administración al momento que el ciudadano lo manifestó, y que al trabajador después del accidente semanalmente se le llevaba su pago al hospital inclusive que ella misma personalmente en varias oportunidades lo llevo su pago. De las preguntas de la parte demandante respondió lo siguiente: el armamento era propiedad del ciudadano Erasmo y que ella es administradora y personal de confianza de la empresa y sabe lo que entra y lo que sale de la misma.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana L.R., se las otorga valor probatorio por cuanto la misma ha sido conteste y clara en sus declaraciones.

  2. Prescripción de la Acción en lo referente a las prestaciones Sociales.

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción en lo referente al cobro de prestaciones sociales, bajo el siguiente argumento:

    ...En este orden de ideas me permito señalar que, ciertamente como lo dice el propio demandante de autos en su escrito libelar , la relación de trabajado que lo unió a mi mandante dio inicio en fecha 25-09-2006 y culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido pues no quiso incorporarse a su puesto de trabajo aun estando en condiciones de prestar el servicio pues se le buscaron todas las facilidades y comodidades para su reintegro al mismo. Tal despido puede evidenciarse en la planilla de retiro del trabajador de IVSS que le fuera entregado al trabajador junto a la forma 14-100, para que tramitara lo correspondiente al pago del paro forzoso por ante dicha institución, tal y como consta en el acerbo probatorio traído por el propio demandante de autos….. Es por tal motivo ciudadano juez, que al presentar el demandante de autos demanda por el pago de Prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 18 de mayo de 2011, se puede evidencias con mediana claridad que transcurrieron Dos Años, Cuatro Meses y Dieciocho días, contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 31-12-2008…..

    .

    Al respecto, vista la defensa previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, pasara a conocer los alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio solo en lo que respecta a las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo reclamadas por el actor.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 15 de marzo de 2011, hecho éste que resulta controvertido toda vez que la parte demandada alega que laboro hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha esta que el trabajador fue despedido por no querer incorporarse a su puesto de trabajo aun estando en condiciones para su reintegro al mismo, según se evidencia en la planilla de retiro del trabajador del IVSS, que riela al folio 98 del presente asunto y se encuentra dentro del expediente Nro. YAR-45-IA-09-0046 llevado por Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también el la prueba de informe solicitada por la parte demandante que riela al folio 205 de la pieza Nro. 1, donde se evidencia que el trabajador quedo cesante por el seguro social en fecha 31-08-2008. Por otra parte, la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alega la solicitud de evaluación de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 120 de la pieza Nro. 1 del presente asunto, como prueba para demostrar que el reposo del ciudadano E.M. fue de 4 años. Ahora bien, esta prueba fue solicitada por el ciudadano E.M. en fecha 22 de junio de 2011, un mes después de haber demandado a la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A. y cuatro años después de haber ocurrido el accidente.

    Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 31-12-2008 fecha en que finalizó la relación laboral, al día 18-05-2011 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, habían transcurridos dos (02) años, Cuatro (04) meses y dieciocho días, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida solo en lo referente a las prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

    Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes solo en lo que respecta al accidente de trabajo sufrido por el actor.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    1. Prueba testimonial de los ciudadanos L.A.R.S., E.A.T.B., Sonmelia M.F., G.R. se deja constancia que asistieron a rendir su testimonio, y de sus declaraciones se puede observar que el ciudadano E.M. tuvo un accidente en las instalaciones de la empresa ubicada en la carretera panamericana sector Sabana Larga, propiedad del Sr. A.G., en fecha 07 de Diciembre del año 2007 y que miembros de la comunidad lo ayudaron a conseguir dinero para comprar sus medicinas.

      Con respecto a los ciudadanos R.A.A.C., V.C.C., Rosleidy M.H.S., H.R.P.S., A.R.C.V. y H.S.G.R.. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Instrumento poder “A” (folios 172 al 175). Se refiere a un documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia le poder dado al profesional del derecho J.A.G.C. por el demandante, teniendo cualidad para actuar en el presente asunto.

    3. Acta constitutiva de la empresa Materiales Arenera Roca Dura, C.A. “B” (folios 15 al 23). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

    4. Copia certificada del expediente N° YAR-45-IA-09-0046 con certificación N° 293/2010 “C” (folio 118). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la certificación por parte de INPSASEL que se trata de un accidente laboral y que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 69, 79, y 80 de la LOPCYMAT.

    5. Solicitud de evaluación de discapacidad emitido por el IVSS “D” (folio 120). Se refiere a un documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio, como evidencia de la discapacidad producida al actor.

    6. Con ocasión a la prueba de exhibición descrita en el CAPÍTULO III, relativas a: i) nóminas de vacaciones; ii) nóminas de pago de bono vacacional; iii) libros contables de pago; iv) nóminas de pago de bono de fin de año y v) libro de registro de novedades, dicha información solicitada se corresponde a septiembre de 2006 hasta septiembre de 2011. Con respecto a esta prueba de exhibición no se le otorga valor probatorio por cuanto opero la prescripción y esta prueba esta relacionada con el cobro de las prestaciones sociales.

    7. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folios 204 al 205, primera pieza). Cursa oficio N° 465/2012 de fecha 09-05-2012 emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS del estado Yaracuy, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se constato que el ciudadano E.M. fue egresado de la empresa en fecha 31/12/2008 y el estatus del asegurado fue cesante.

    8. Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 3 al 69 de la 2da. pieza). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata el informe de certificación del accidente de trabajo, la notificación del accidente laboral realizado por el trabajador, el registro del asegurado en el seguro social, la certificación por parte de INPSASEL que se trata de un accidente laboral y de todo el procedimiento establecido.

    9. Prueba de informe dirigida Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Se deja constancia que esta prueba fue desistida expresamente por su promovente por diligencia de fecha 11-1-2013 (folio 104 de la segunda pieza), por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

      PARTE DEMANDADA:

    10. Prueba testimonial de los ciudadanos Wileduards H.V. y L.N.R., titulares de las cédulas de identidad 13.618.861, 7.905.369 y 18.766.540. se deja constancia que asistieron a rendir su testimonio y de ello se pudo constatar que el ciudadano E.M.S. un accidente de trabajo, y que la empresa se le ayudo económicamente y hablando con los médicos conocidos para ayudarlo con medicinas y que después de ocurrido el accidente la empresa le cancelaba sus salarios hasta el 31 de diciembre de 2008, y que la relación de trabajo culmino por retiro.

      Con respecto al ciudadano C.A.E.. Se observa que el mismo no acudió al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11. Recibos de pago “A” (folios 159 al 164). Esta documental es calificada como un documento privado, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en dicha prueba fue solicitada una prueba de cotejo y prueba dactiloscópica, de la cual, este juzgadora no realizara el análisis respectivo a esta prueba, por resultar impertinente, ya que opero la prescripción del cobro de las prestaciones sociales y Así se decide.

    12. Informe de Inpsasel e informe complementario de Investigación de Accidente (folios 26 al 37 y 60 al 120). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la descripción del accidente de trabajo, la determinación de la causa del accidente de trabajo, la calificación como accidente de trabajo.

      VIII

      MOTIVACIÓN

      En la presente litis, plantea el demandante comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la firma mercantil Materiales Arenera Roca Dura C.A. devengando un ultimo salario de 1.223,89 y un salario diario promedio de 43,74 Bs.

      De la misma forma, relata que en fecha 07 de diciembre de 2007, sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, cuando se encontraba realizando sus labores de vigilancia, dicho accidente le produjo una herida por arma de fuego por las descargas múltiples en el miembro superior izquierdo con sección parcial del bíceps complicado con lesión parcial de los nervios axilar, músculo cutáneo, mediano y cubital, resaltando que el arma de fuego facilitado por la empresa no contaba con el sistema de seguridad propio de las armas de fabricación industrial.

      De la investigación de INPSASEL sobre el accidente de trabajo sufrido por la parte actora concluyo que es de origen laboral y que cumple con la definición del artículo 69 de la LOPCYMAT

      Por su parte, la representante judicial de la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A., admitió como cierto que el ciudadano E.M. presto servicios permanentes y subordinados para su representada, que en fecha 07 de diciembre de 2007, sufrió un percance ocasionándole una herida por arma de fuego de su exclusiva propiedad y fabricación. Así mismo admite que el percance le ocasiono una herida en el brazo izquierdo, que posteriormente derivo una Discapacidad Parcial y Permanente, limitándolo a realizar tareas que ameriten halar, trasladar, empujar o levantar cargas con el miembro superior izquierdo y además quedando limitado para realizar puño, garra, pinzas finas y gruesa. Por otra parte, negó tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Igual defensa ejerció respecto a cada una de las indemnizaciones solicitadas por el actor, alegando que las compensaciones por accidente de trabajo deben ser canceladas por el Seguro Social, derivado a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano E.M., laboro para la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A. como vigilante, que en fecha 07-12-2007 sufrió un accidente de trabajo lo cual le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, que devengo como ultimo salario mensual Bs. 825,84, tal como fue señalado en la constancia de trabajo para el IVSS que riela al folio 98 del presente asunto.

      Del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, le produjo una herida por arma de fuego por las descargas múltiples en el miembro superior izquierdo con sección parcial del bíceps complicado con lesión parcial de los nervios axilar, músculo cutáneo, mediano y cubital.

      Así mismo, INPSASEL investigo el accidente de trabajo sufrido por el actor y concluyo que era de origen laboral y que cumple con la definición del articulo 69 de la LOPCYMAT.

      Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, se debe determinar en primer lugar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente profesional.

      Ahora bien se hace necesario determinar la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado.

      Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación de fecha 23/09/2010, que reposa en el expediente No. YAR-45-IA-09-0046, realizada por la Dra. B.C.B.B., en su carácter de Médico Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 62 pieza Nro. 2); e Informe complementario de investigación de accidente de fecha 02-10-2010, emanado de la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) (folios 49 al 61, pieza Nro. 2) que el accidente ocurrido al ciudadano E.M.S., cumple con la dedición de accidente de Trabajo establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT.

      Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por el trabajador.

      En el caso sub-examine, se evidencia que el hoy accionante tenía el cargo de vigilante, expresa el actor en su demanda, que el día 07-12-2007, cumpliendo con sus laborales de vigilante dentro de las instalaciones de la empresa demandada, que en fecha 07-12-2007 como a las 09:00 am, se percato que unos malhechores estaban penetrando en el sitio de trabajo, fue cuando cargo el armamento y se subió a un montón de arena y al verlo se fueron, entonces al bajarse del montón de arena, se fue a sentar en la para de una árbol de nombre “Saman” que esta dentro de la arenera y cuando se resbalo el armamento de la pierna izquierda y se acciono produciéndose el accidente, ocasionándole múltiples lesiones, tal como lo señaló la Dra. B.C.B.B., en su carácter de Médico Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificando que el Accidente de Trabajo le una herida por arma de fuego por las descargas múltiples en el miembro superior izquierdo con sección parcial del bíceps complicado con lesión parcial de los nervios axilar, músculo cutáneo, mediano y cubital, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar tareas que ameriten halar, trasladar, empujar o levantar cargas con el miembro superior izquierdo y además quedando limitado para realizar puño, garra, pinzas finas y gruesa.

      Ahora bien, ya que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como la certificación del accidente laboral así como el Informe complementario de investigación del accidente, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Así se decide.

      En otro orden de ideas, para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, esta Juzgadora, procede a determinarlo de la siguiente manera:

      Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

      A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso S.M. contra Banesco Banco Universal S.A.C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

      Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

      En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que en el Informe complementario de investigación de accidente, se verificó: que la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A. incumplió con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la herramienta de trabajo (arma de fuego) con ausencia de sistema de seguridad propio de las armas de fuego de fabricación industrial, la empresa incumplió con lo establecido en el articulo 62 de la LOPCYMAT con la inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos ha los cuales estaría expuesto el trabajador y por ultimo la falta de información y formación al trabajador en cuanto a los riesgos presentes en su puesto de trabajo, los daños que los mismos pueden causar a su salud, así como las medidas preventivas a tomar en consideración en caso de una contingencia, establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2 e incumpliendo lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Así se decide.

      Ahora bien, una vez determinada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado y el hecho ilícito, este tribunal pasa a determinar sí resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

  3. De conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 1196 del Código Civil, Daño Emergente y Daño Material en su c.d.L.C..

    Observa este Tribunal conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación social, en este tipo de reclamo debe concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, para ello, la carga de la prueba recae en el demandante de autos, quién pudo demostrar con las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal, que se produjo un daño (accidente de trabajo), y se constató que el mismo fue producto o consecuencia de la conducta culposa del patrono y quedó evidenciada la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido.

    No obstante lo verificado, debe quien sentencia, aclarar que lo que pretende el actor demandante de autos, es la indemnización de daños materiales (Daño Emergente y lucro cesante). En cuanto al daño emergente, porque se le causó un daño “económico” a su patrimonio, pero no indica en que consisten tales daños o gastos, que ilustren al Juez, y que sirvan como fundamento al daño emergente, no existen facturas, ni gastos médicos. No existen elementos probatorios suficientes para poder exigir a la empresa demandada la pretensión de suma de dinero alguna. Aunado a ello el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, el accionante reclama su indemnización, indicando que el accidente laboral sufrido, se traduce en una limitación a su capacidad laboral de ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable, que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia.

    El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Ahora bien, para determinar el monto que debe cancelar la empresa demandada, y de un análisis a las pruebas aportadas en el presente juicio, se debe considerarse que el actor logró probar lo siguiente: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado por negligencia de la demandada por no haber probado que cumplió con normas y reglamentos de prevención de accidentes, como lo certifica el Informe complementario de investigación del accidente, donde se verificó: que la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo., b) El accidente sufrido se manifiesta según el informe de Certificación N° 293/10 emitida por INPSASEL (folio 62, pieza Nro. 2). De tal manera, la parte actora logro probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se debió a un hecho ilícito del patrono por cuanto este no cumplió de manera correcta las normas de seguridad e higiene estipuladas en la Ley y por cuanto la demandada no probó que la parte actora, actuó con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el monto de la indemnización por Lucro Cesante que deben pagar la demandada al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la falta por el accidente sufrido. Así se decide.

  4. Indemnización de conformidad con el articulo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como ya se determinó, en fecha en fecha 10 de septiembre de 2009, la Dra. B.C.B.B., en su carácter de Médico Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificando que el Accidente de Trabajo le una herida por arma de fuego por las descargas múltiples en el miembro superior izquierdo con sección parcial del bíceps complicado con lesión parcial de los nervios axilar, músculo cutáneo, mediano y cubital, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar tareas que ameriten halar, trasladar, empujar o levantar cargas con el miembro superior izquierdo y además quedando limitado para realizar puño, garra, pinzas finas y gruesa.

    En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    :

    ….4. el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

    De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso S.M. contra Banesco Banco Universal S.A.C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la ausencia de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Ello así, se declara la Procedencia de tal concepto, y ponderada la situación narrada en los hechos, este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización el limite mínimo de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos años es decir la cantidad de setecientos veinte días (720) días en base al salario integral de Bs. 29,21, lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 21.031,20 indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

  5. Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en su artículo 573.

    En cuanto al concepto correspondiente a Indemnización por daños establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que, habiendo sido demostrado que el accidente de trabajo, se produjo con ocasión de la prestación del servicio, este tribunal acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia 197 de fecha 17 de febrero de 2006, que establece lo siguiente:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le hayan producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

    En cuanto a la responsabilidad objetiva, de esta se derivan indemnizaciones por daño material, y dado que el actor está cubierto por el Seguro Social Obligatorio, y por estar contempladas dichas disposiciones en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, en donde se contemplan o se otorga la responsabilidad del pago de este concepto al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiéndole solamente el pago de este concepto a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como aparece en la copia del Registro de Asegurado ante el IVSS (folio 35). Por tales motivos, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se declara.

  6. Daño Moral de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

    El demandante solicita que la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A. lo indemnice por la cantidad de 300.000,00 Bs. por concepto de daño moral contemplada en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano concatenado con lo establecido en el articulo 129 de la LOPCYMAT, con ocasión al accidente de trabajo derivado de la relación laboral.

    Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, ocurrió debido a un accidente de trabajo y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció el ciudadano E.M. titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.119, le genero una Discapacidad Parcial y Permanente.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe complementario de investigación del accidente, realizado por el T.S.U. J.R.R.R., titular de la cédula de identidad No. 18.861.463, en su condición de inspector adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 49 al 61) se dejó constancia de loa siguiente: que la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, era vigilante, devengando un salario diario integral de Bs. 29,21.

    5) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa accionada dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social al demandado. Así como también la empresa demandada le cancelo sus salarios en el año 2008, fecha en que estuvo de reposo, según consta en la declaración de testigos., de la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Así se decide.

    En este orden de ideas, es menester dejar establecido que la indexación o corrección monetaria se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 31-12-2008 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral y el lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral, se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 31/08/2010 (folio 125, pieza Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta al cobro de prestaciones sociales, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.S. en contra de la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A. y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE TESTIGOS propuesta por la parte demandante en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de enero de 2013.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta al cobro de prestaciones sociales, alegada por la representación judicial de la empresa demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.M.S. en contra de la empresa Materiales Arenera Roca Dura C.A., identificada ut supra.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, Materiales Arenera Roca Dura C.A. a pagar al ciudadano E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.502.119, la cantidad de CIENTO ONCE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 111.031,20) discriminada de la siguiente manera:

Lucro Cesante…………………………………………….. 50.000,00

Indemnización del articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT……………………………………………….. 21.031,20

Daño Moral………………………………………………… 40.000,00

Total a cancelar…………………………………………….. 111.031,20

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño Material por lucro Cesante, que deberán ser calculadas conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

SEXTO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas a las partes accionadas, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

L.C.

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 4:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.C.

La Secretaria;

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