Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia se inicia mediante solicitud hecha por la Abogado B.S.H., coendosataria en procuración del ciudadano J.E.S., según la cual pretende que el ciudadano J.E.A.S., exhiba los documentos de los que emana su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A.

Según Auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 148), fue acordada la solicitud de exhibición, para el séptimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana.

I

Llegada la oportunidad de la exhibición, el día 08 de marzo de 2007, según consta de acta que obra agregada a los folios 152 y 153, el abogado A.U.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta para ser examinados por la parte accionante y el Tribunal los instrumentos siguientes: 1) copia certificada del acta de defunción Nro. 41, emanada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Registro Civil de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.; 2) Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A., de fecha 25 de junio de 2002, emanada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Examinados los instrumentos anteriormente transcritos por parte del interesado ciudadano J.E.S. y por el Tribunal, aquel hizo las observaciones siguientes: 1) Que, impugna el, “… poder que le fuera otorgado por el Centro Médico Panamericano C. A., a los abogados A.P.M. e I.S.d.P. por cuanto de la documentación exhibida en este acto puede evidenciar el Tribunal en primer lugar, que no consta la publicación del acta 95 de la Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de julio de 2002 publicación esta que es requisito sine qua non, a los fines de que la misma adquiera eficacia jurídica…”; 2) Que, “… el documento exhibido en este acto referido al acta Nro. 95 a la que se hizo mención anteriormente no contiene las facultades que tienen la Junta Directiva ni los miembros que la integran todo ello con el fin de poder determinar si la persona que dice ser su solicitante (rectius: representante) legal tiene esa cualidad y tiene las facultades para conferir poderes judiciales y así representar la compañía en juicio…”

II

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia, y dentro de la oportunidad procesal para resolver sobre la eficacia del poder impugnado, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé un medio de impugnación para, “… acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial…” (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. T. I, p. 491)

La doctrina reiterada y pacífica de casación sobre la institución de la impugnación del mandato judicial ha establecido lo siguiente:

… la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, esta dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con las formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determina que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro de proceso (…). De tal forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder

(Repertorio mensual de Jurisprudencia. O.P.T.. Sala Político-Administrativa, 08 de abril de 1999. T. IV. pp. 416 y 417.

En el presente caso, como se dijo, la parte demandante centró su impugnación en dos argumentos, a saber: 1) que no consta en autos, que el acta de asamblea general ordinaria de la parte demandada, distinguida con el número 95 de fecha 25 de julio de 2002, se hubiere publicado legalmente y, 2) que, el acta antes mencionada, no contiene las facultades atribuidas a la junta directiva ni a los miembros que la integran, de allí que resulte imposible determinar, si quien se presenta como su representante legal tiene esa cualidad y, por tanto, si tiene las facultades para conferir poderes judiciales.

III

Este Tribunal, se pronunciará de manera separada, para cada impugnación.

En cuanto al primer vicio señalado, en relación con que el acta de asamblea general ordinaria de la parte demandada, distinguida con el número 95 de fecha 25 de julio de 2002, no consta de autos que hubiere sido legalmente publicada. Para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”

No obstante, según la jurisprudencia de casación, las modificaciones en el acta constitutiva y estatutos a que se refiere la norma trascrita son las que atañen al funcionamiento de las sociedades y no al cambio del personal de su directiva.

En este sentido, en una vetusta sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, la Sala estableció:

… aunque es necesario, conforme al ordinal 9º del artículo 19 del Código de Comercio, inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufra el personal directivo de la compañía, no lo es su publicación en la prensa, a menos que este cambio sea parte integrante de una modificación del Acta Constitutiva o de los estatutos.

En el caso concreto, no se trata, de acuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, de una modificación del Acta Constitutiva o de los Estatutos de la sociedad, sino de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por la persona jurídica demandada para designar nuevos Directores Ejecutivos de la empresa. Tal modificación, según la referida doctrina de la Sala, no requería el cumplimiento de publicidad alguna en la presa, sino el de su mera inscripción en el Registro Mercantil competente.

En consecuencia, la circunstancia de que el Notario, que dio autenticidad al instrumento de mandato de los apoderados de la demandada, no hubiera tenido a la vista la publicidad por la prensa de la referida acta de asamblea de la compañía, ninguna eficacia le resta al mencionado instrumento

( Sentencia de fecha 05 de mayo de 1982. Caso: L.E.C. contra Distribuidora de Bebidas gaseosas C. A., citado por Calvo B. E. Código de Comercio Venezolano. Comentado y Concordado, p. 584)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no es obligatorio para la sociedad, publicar por la prensa el acta de asamblea según la cual se produzca una modificación de los miembros que integran su junta directiva.

En el caso de la presente impugnación, resulta claro que bastaba con que la persona jurídica demandada, hubiere insertado –como lo hizo-- en el registro de comercio respectivo el acta de la asamblea distinguida con el número 95 de fecha 25 de julio de 2002, en la cual, se produjo una modificación de su junta directiva, para que la misma tuviera eficacia jurídica.

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la impugnación solicitada por la parte accionante, con fundamento en el vicio analizado, y por consiguiente plenamente eficaz el poder judicial impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo vicio señalado, en relación con que el acta de asamblea general ordinaria de la parte demandada, distinguida con el número 95 de fecha 25 de julio de 2002, no contiene las facultades atribuidas a la junta directiva ni a los miembros que la integran. Para decidir se observa:

A los fines de decidir la presente impugnación, el Tribunal debe, analizar los documentos exhibidos por el apoderado de la parte demandada en la presente incidencia, a tal efecto observa:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción Nro. 41, emanada en fecha 02 de febrero de 2005, por el Registro Civil de la Parroquia San J.M.V.d.E.C..

Este Juzgador observa, que obra al folio 154, copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., del acta de defunción inserta con el Nro. 41, Tomo I, del año 2005, según la cual, en fecha 25 de enero de 2005, falleció el ciudadano E.A.R..

El Tribunal puede constatar que el documento exhibido subexamine, aun cuando fue enunciado en el texto del poder judicial impugnado, el funcionario que autorizó el acto, a saber: el Notario Público de la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, no hizo constar en la nota de autenticación que el mismo le fue exhibido.

Analizado dicho instrumento este Juzgador observa, que el mismo se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, que hace fe del fallecimiento, en la fecha y lugar antes indicados, del ciudadano E.A.R.. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A., de fecha 25 de junio de 2002, emanada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Juzgador observa, que obra al folio 155 al 168, copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A., celebrada en fecha 25 de julio de 2002, según la cual, los accionistas de la mencionada sociedad discutieron el orden del día siguiente: 1) Legalización de acciones; 2) Presentación de estados financieros de la Clínica; 3) Consideraciones y resoluciones referentes a la deuda de la Compañía y 4) Elección de la junta directiva.

Del estudio del acta exhibida, este Juzgador puede constatar, que resulta pertinente a los fines de la presente incidencia, lo discutido por los accionistas en el en el punto 4, en relación con la elección de la junta directiva. Sobre este particular se evidencia del acta analizada, específicamente del folio 167 de las presentes actuaciones, que la asamblea de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A., aprobó por mayoría de votos, la elección de la Junta directiva y la reforma del artículo 16 de los estatutos de dicha sociedad, en los términos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros: Un (1) DIRECTOR, Un (1) SUB-DIRECTOR, Un (1) TESORERO, y Un (1) VOCAL, los miembros pueden o no ser accionistas. Las vacantes temporales o absolutas de cualquiera de los miembros, menos del Director será suplidas por el vocal y elegir (sic) como Junta Directiva para el periodo 2.002-2.005 (sic) a los accionistas Dr. E.A. (Director), Dr. J.A. (Sub-Director), Dr. D.D. (tesorero) y A.C. (Vocal)…”

Como se observa, según lo aprobado por la asamblea en el acta antes parcialmente transcrita, los ciudadanos E.A. y J.A., fueron electos como director y sub-director de la sociedad mercantil demandada, respectivamente.

No obstante, tal como quedó probado en esta incidencia, el ciudadano E.A.R., falleció en fecha 25 de enero de 2005, de donde se deduce que se produjo una vacante absoluta en el cargo de director de dicha sociedad mercantil.

Ahora bien, según alegó el Abogado AGUNTÍN U.P.M., en el acto de exhibición de documentos de la presente incidencia de impugnación, “… de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, el subdirector sustituye las vacantes temporales o absolutas del director y como quiera que el director falleció de conformidad con el acta de defunción antes citada resulta obvio lógico y ajustado a derecho que tiene todas las cualidades y mandatos para otorgar el poder que fue impugnado…”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgador puede constatar, que no obra agregada a las mismas, el acta constitutiva de parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A., de allí que resulta imposible para quien aquí sentencia determinar --como lo afirma el apoderado de dicha parte-- si en efecto, en el artículo 21 de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, se prevé que quien ocupe el cargo de subdirector de la sociedad, suplirá las vacantes absolutas o temporales del director.

Dicho esto, resulta procedente la impugnación efectuada por la parte demandante al poder judicial otorgado por el ciudadano J.E.A.S., en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, C. A., y por consecuencia, resulta ineficaz dicho poder judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Ante esta situación, este Tribunal, por razones de justicia y equilibrio procesal, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, debe aplicar por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en el presente caso, podrá el presentante del poder subsanar su omisión, mediante la presentación del acta constitutiva de la persona jurídica demandada y la comparecencia de la parte y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la presente decisión.

Tal tratamiento procesal se aplica, acogiendo criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre 2002, en estos términos:

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A.,expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que

…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

En esa misma sentencia, se determinó que ”…resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto.

Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor…”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, al señalar lo siguiente:…

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objeto es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas dándole a ésta preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese “otro”, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCIV (194) Caso: Estación de Servicios Tauro, C. A contra Corporación Insitu, C.A., pp. 553-555)

Por la índole del fallo, no hay pronunciamiento acerca de las costas de la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del dos mil siete. Años 196 º y 148º

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.

La Sria,

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