Decisión nº PJ0832010000593. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO : FP02-S-2009-003740

Resolución: PJ0832010000593.

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: E.C.F..

Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogado: Dra. M.P.. Defensora Pública.

Vistos

Mediante escrito al efecto, presentado por la ciudadana: E.C.F., mayor de edad, titular de la CI: N°: E-1398077-7, representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de seis años de edad, asistida por la abogada, arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, en beneficio de su hijo, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 3290, Tomo 1, Libro 10, Folio 26 del Año 2007, cuya rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrija el error cometido en ella al inscribirse el segundo apellido de la solicitante como: E.C.E.F. lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que dicho apellido aparezca escrito como: C.F., siendo este un cambio, permitido por la ley. Admitida la solicitud se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia, tomando en cuenta la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende el error que sobrevino al escribirse mal su apellido en el acta de nacimiento de su hijo siendo lo correcto que aparezca inscrito como: C.F., lo cual demuestra la solicitante, con la Copia de su partida de nacimiento, de donde se constata y prueba el error producido en la partida de su hijo al verificarse los apellidos de la solicitante tal como pide que se corrija, es decir: C.F. no C.E.F., documento al cual el Juez le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra los apellidos correctos de la solicitante, lo cual hace procedente la corrección pedida y permitida por la ley. Así se establece.

TERCERA

Que no hacer tal corrección, le ocasionaría al niño, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, por lo cual este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse procedente y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: E.C.F., en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en consecuencia ordena corregir el error que se cometió en su partida de nacimiento insertando correctamente el apellido de la madre solicitante como: C.F., de forma correcta, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-----------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve de la mañana (9:00am) Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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