Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de abril de dos mil siete

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2005-000139

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.J.M., A.A.S.G., R.E.V.U. y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.647.834; V-11.372.627; V-4.264.358 y V-9.992.061 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, XIOMARA COROMOTO R.B. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-9.990.172 y V-7.417.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968; 58.340 y 73.707 respectivamente.

DEMANDADO: C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), abogado J.A. USECHE DUQUE, L.E.M. BRICEÑO, E.M. PRIETO VILORIA, M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M. SIERRALTA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), abogado G.A.G.L. y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha once (11) de agosto de 2005 (folios 01 al 19), por los identificados ciudadanos A.J.M., A.A.S.G., R.E.V.U. y J.A.V.M., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, quien expuso:

Los ciudadanos demandantes ingresaron a prestar servicios personales a la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas (C.A. Hidroandes Barinas) en el orden siguiente: uno (01) de diciembre de 1991; dieciséis (16) de abril de 1995; uno (01) de diciembre de 1991 y uno (01) de marzo de 1995, en su orden; en los cargo de: Topógrafo, Asistente de Soporte y Mantenimiento, Asistente de Presupuesto y Jefe de Comerciales, en su orden; en una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs.625.959.,00; Bs.700.638,00; Bs.612.657,00 y Bs.691.307,00.

Los demandantes han laborado para dicha empresa un tiempo de servicio de: trece (13) años y ocho (08) meses; diez (10) años, tres (03) meses y quince (15) días; trece años y ocho (08) meses, y diez (10) años y cinco (05) meses, en su orden. Durante el tiempo laborado los demandantes han mostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los hace acreedores de sus derechos laborales, derecho este que el patrono les cercenó desde el mes de diciembre de 1999, por cuanto la empresa venia cancelando desde el mes de diciembre de 1995 una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el uno (01) de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono.

Que para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Que desde el dieciocho (18) de junio de 1997, es considerada dicha gratificación como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Que la decisión por parte del patrono en menoscabar los derechos laborales de los aquí demandantes, al eliminar el pago de la gratificación que la empresa venia cancelando desde el año 1995, y que el mismo fue salarizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias a través de la C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven, sin lograr resultados favorables, es por lo que con fundamento en las disposiciones legales este concepto pasa a ser parte del patrimonio laboral de los demandantes; por lo que las empresas C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven están obligadas a restituir el pago de dicha gratificación desde el año 1999, por cuanto la misma había sido salarizada, tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, relacionada a las condiciones de trabajo existente; es decir, se le adeuda a los demandantes sesenta (60) días de Bono Alto Costo de la Vida, calculados a razón de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

Que demanda a las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas, (C.A. Hidroandes-Barinas), y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.), para que convenga voluntariamente a restituir desde el año 1999 hasta la actualidad los sesenta (60) días del Bono Alto Costo de Vida, o de Eficiencia o Productividad, calculados a salario integral; y a pagar el monto adeudado desde igual fecha, en tal sentido demanda los siguiente:

 Para el ciudadano A.J.M., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.335.739,81).

 Para el ciudadano A.A.S.G., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.221.373,15).

 Para la ciudadana R.E.V., la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.822.975,19).

 Para el ciudadano J.V., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.873.446,27).

Solicita la Corrección Monetaria y la condenatoria en costas y costos procesales en sentido amplio.

Estima la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.253.534,41).

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de septiembre de 2005 (folio 27), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 (folio 629 al 637 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Opone la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es cierto que los ciudadanos A.J.M., A.A.S.G., R.E.V.U. y J.A.V.M., ingresaron a prestar sus servicios profesionales a la empresa C.A. HIDROANDES en las fechas 01/12/1991, 16/04/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Es cierto que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

Es cierto que la empresa HIDROANDES pagó a los trabajadores demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega que la Gratificación Alto Costo de la Vida pudo haber sido incluido como parte del salario; ya que, su otorgamiento no reviste y nunca revistió carácter salarial; así mismo niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

Niega que la empresa HIDROANDES este obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.253.534,41), por motivo de Cumplimiento de Contrato; ni los siguientes conceptos que de igual forma niega y rechaza: Aumento Salarial desde el mes de mayo de 1999, Diferencias de Salarios, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Gratificación Alto Costo de la Vida y sus incidencias salariales en vacaciones cumplidas y bono vacacional, y salarización del concepto Gratificación Alto Costo de la Vida.

Que es falso que la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, no sea de naturaleza graciosa, voluntaria y espontánea, así como tampoco es cierto que dicha gratificación se hubiese conformado como una prestación dineraria de pago obligatorio.

Que la Bonificación no nació como un Beneficio-Retribución; ya que, nació con el objeto de elevar los niveles de motivación al logro, traducido en una GRATIFICACION dada al trabajador voluntariamente por el patrono, por motivos especiales previo cumplimiento de una serie de parámetros, los cuales los demandantes convinieron en dar cumplimiento y acreditaban ante la Junta Directiva para solicitar sus pagos, los cuales no se cumplieron para el año 1999.

Niega y rechaza el pago de lo siguiente: para el ciudadano A.J.M., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.335.739,81); para el ciudadano A.A.S.G., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 22.221.373,15); para la ciudadana R.E.V., la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.822.975,19), y para el ciudadano J.V., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.873.446,27).

Así mismo, la parte demandada (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 (folios 639 al 641 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda.

Niega, rechaza y contradice que entre los ciudadanos demandantes y la empresa HIDROVEN haya existido algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, por cuanto nunca se encontraron subordinados a las órdenes de ningún representante legal de la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN hubiese girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HIDROVEN adeude a los demandantes monto alguno por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, los cuales arrojan un total de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.253.534,41), por concepto de Cumplimiento de Contrato.

Rechaza la Indexación Judicial solicitada, así como las costas y costos del proceso demandados por la parte actora.

Solicita que se condene en Costas a las partes demandantes.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas en fecha diecisiete (17) de enero de 2007 (folio 100 al 103 y su Vto.), siendo admitidas dichas pruebas con excepción de la Declaración de Parte y la Prueba de Exhibición correspondiente a los numerales 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18 y 19, según se desprende del auto de fecha dos (02) de febrero de 2007 (folios 02 al 04 de la Segunda Pieza); así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a promover pruebas en fecha diecisiete (17) de enero de 2007 (folio 174 al 178 y su Vto.), siendo admitidas por auto de fecha dos (02) de febrero de 2007, con excepción del numeral Segundo del Capitulo IV, correspondiente a la Prueba de Informes (folio 02 al 04 de la Segunda Pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si en efecto le corresponde a los demandantes el Pago y Restitución del Bono Alto Costo de la Vida de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y de enero a julio del año 2.005

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar si el Bono Alto Costo de la Vida, bono de productividad y/o Eficiencia constituía un ingreso de carácter salarial, y debía ser considerado dentro de la noción de salario integral; ya que, es el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral; es decir, le corresponde probar que para el otorgamiento del bono debían cumplirse los parámetros alegados, así como también la falta de disponibilidad presupuestaria.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 506 del Código Procesal Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veinte (20) de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante

De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Copia Fotostática Simple de Poder, de fecha diecisiete (17) de enero de 2000, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 12, tomo 100 (folio 20 al 23). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

De las documentales presentadas con el escrito de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Copias fotostáticas simple de Registros Mercantiles de las empresas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN, y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA “HIDROANDES” (folio 104 al 116). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copias fotostáticas simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta de fechas 13/11/1995 y 04/12/1996 (folio 117 al 122). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de dichas documentales la solicitud de Gratificación Alto Costo de Vida hecha a la Presidencia de HIDROANDES, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y de hoja contentiva de Punto de Cuenta, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997 (folio 123 al 127). Se observa que las documentales que rielan a los folios 123 al 127 fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), así como también se ha solicitado de dichas documentales la Prueba de Exhibición, al respecto este juzgador observa que ante la solicitud de exhibición de un documento la impugnación no es la defensa idónea, sino que en todo caso debió señalar al tribunal los motivos por los cuales no exhibe, razón por la cual considera este sentenciador que la parte demandada tenía la carga de exhibir dichas documentales y no lo hizo; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997 (folio 128). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de dicha documental que en fecha 26 de noviembre de 1997 la presidencia de Hidroandes C.A. giró instrucciones en cuanto a la gratificación alto costo de vida a los Gerentes de Sucursal, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Puntos de Cuenta 09/01/1998, Planillas de Calculo de salario normal (integral) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 1998, Comunicación interna, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, (folio 133, 136 al 147, 148). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además de que no aportan nada al proceso en virtud de que se trata comunicaciones mediante la cual se somete a consideración del presidente de Hidroandes C.A. la salarización de algunos conceptos; así como también no reunen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para ser promovidos en juicio como pruebas documentales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Nomina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida o Bono de Productividad (folio 151 al 155). Observa este sentenciador que de dichas documentales se solicitó su exhibición, las cuales no fueron exhibidas; es decir, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por cuanto se desprende de ellos los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Memorando Externo, de fecha siete (07) de agosto de 1998, Circular de fecha catorce (14) de agosto de 1998 (folio 129 al 131, 132). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además que no aportan nada al proceso por cuanto se trata de memorando y anexo contentivo de criterio emitido por asesor externo de la empresa Hidroven, en cuanto al cálculo de prestaciones sociales y concepto que deberían ser considerados parte del salario, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de hojas contentivas de Puntos de Cuenta 06/11/1998, Nomina de Pago de Bonificación de Fin de Año (Diciembre 1998) (folio 134, 149 y 150). Observa este sentenciador que al no ser impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de dichas documentales: primero la solicitud hecha a la presidencia de Hidroandes C.A. del pago del bono alto costo de vida, y en segundo lugar el pago de la bonificación de fin de año hecha por la demandada principal a sus trabajadores en el año 1998, y que para el pago del referido bono se tomaban en consideración los siguientes conceptos salario diario, alícuota del plan de ahorros, alícuota de la gratificación de alto costo de vida y alícuota del bono vacacional, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Comunicación Nº 00673, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 135). Observa este sentenciador que dicha comunicación emanada de la presidencia de Hidroven dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas referente a lineamiento corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, el cual no fue impugnado por lo que merece valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia Fotostática simple de Acta, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 156). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  11. - Copia Fotostática simple de Comunicación Nº 00210, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000 (folio 157). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; ya que, se evidencia de este la aclaratoria del contenido del Acta del cierre de peticiones de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  12. - Original de Convención Colectiva 1997-1999 y 2005-2007 (folio 158 al 173). Por cuanto la mencionada Convención Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

 Comprobantes y Órdenes de Pago del Bono de Productividad efectuado por la empresa desde Diciembre del año 1995 hasta Diciembre de 1998.

 Nómina de Pago de la Gratificación Alto Costo de Vida y/o Bono de Productividad desde Diciembre del año 1995 hasta Diciembre de 1998.

 Acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, suscrita entre la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN.

 Comunicación Nº 00540, de fecha quince (15) de julio de 1997, y del Punto de Cuenta de fecha treinta y uno (31) de julio de 1997.

 Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997.

 Informes sobre lineamientos, de fecha uno (01) de agosto de 1998.

 Comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

 Nómina de Pagos y Recibos de Pago de los beneficios laborales como: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Gratificación Especial o Alto Costo de Vida desde los años 1994 hasta la presente fecha y para la prestación de antigüedad desde el dieciocho (18) de junio de 1997 hasta la presente fecha.

 Nómina de Pagos y Recibos de Pago de los beneficios laborales como: Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y para la Prestación de Antigüedad desde el año 1999 hasta la presente fecha.

En cuanto a la prueba de exhibición se desprende que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público Ministerio del Trabajo, Caracas con el objeto de informar sobre lo siguiente: Si por ante dicha Inspectoría reposa el Acta, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, que por medio del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN, para el mes de Diciembre de 1999, el Presidente de Hidroven C.A. conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejó constancia de que cada Organización Sindical debería reclamar este concepto por ante cada empresa Hidrológica.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que la misma no se encuentra consignada en el expediente, razón por la cual este juzgador no tiene prueba alguna que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS FILIAL DE LA EMPRESA, C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA HIDROVEN C.A.), Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia de:

 Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha.

 Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998.

 Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004.

 Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999.

 Dejar constancia si en los Registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa co-demandada Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., en la cual se dejó constancia:

PRIMERO

Si existen nominas y planillas de pago del salario devengados, de los beneficios laborales percibidos por los demandantes desde el año 1994 hasta la presente fecha: En este estado el Tribunal deja constancia de que fueron presentadas planillas correspondientes a: AÑO 1994: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre, en las cuales se indica el salario devengado, Seguro social, seguro HCM, ahorro habitacional, aporte caja de ahorro, aporte paro forzoso, fondo de pensión y jubilación, servicios exequiales. 2.-A.A.S.G.: No se encuentran nominas y planillas de pago del mencionado trabajador. 3.- R.E.V.U.: Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre, en las cuales se indica como asignaciones el sueldo y Diferencia de Bono Vacacional y Deducciones (Seguro social, seguro HCM, ahorro habitacional, aporte caja de ahorro, aporte paro forzoso, aporte de fondo de pensión y jubilación, servicios exequiales) 4.-J.A.V.M.: No se encuentran nominas y planillas de pago del mencionado trabajador .AÑO 1995: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre, 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.F. presentadas las nominas de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre. AÑO 1996: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 1997: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 1998: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 1999: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2000: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2001: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2002: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2003: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2004: Correspondientes a los ciudadanos:1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G.. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2005: Correspondientes a los ciudadanos; 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. AÑO 2006: Correspondientes a los ciudadanos: 1.- A.J.M., Fueron presentadas las nominas de pago correspondientes al 01 de enero hasta 31 de diciembre. 2.-A.A.S.G., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 3.-R.E.V.U., Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre. 4.-J.A.V.M.: Se encuentra en la nomina a partir del 01 de julio hasta 31 de diciembre.

SEGUNDO

Si existen ordenes dirigidas a todas las zonas de Hidroandes-Sucursal Barinas, para el cumplimiento de metas efectuadas por la empresa durante los año 1994 hasta 1998; ambas fechas inclusive: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada.

TERCERO

Si existen Metas de Facturación de Ingresos mensuales y anuales, a partir del año 1994 hasta el 2004: El Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron suministradas por la co-demandada.

CUARTO

Revisión de la relación del listado del bono de Productividad o alto costo de la vida desde 1994 hasta 1999: El Tribunal deja constancia de fueron suministrados los correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, se verificaron los trabajadores incluidos en la presente inspección: AÑO 1995: En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha de ingreso, el sueldo base, Días a cancelar 60, neto a cobrar en razón a salario base; AÑO 1996: En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha de ingreso, el sueldo base, Días a cancelar 60, neto a cobrar en razón del salario básico. AÑO 1997: En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha de ingreso, el sueldo actual, Ces-tick B. salud, Bon/gu otros, sueldo diario, Alícuota del bono vacacional, alícuota de bonificación de fin de año, salario diario normal, 5 días, 55 días calculados a salario integral. AÑO 1998, En la misma se observa el nombre del trabajador, fecha, sueldo actual, salud, Bon/gu otros, salario diario, Alícuota plan de ahorros, Alícuota del bono vacacional, alícuota de bonificación de fin de año, salario diario normal, total en razón de 60 días.

QUINTO

Dejar constancia si en los registros Mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, se evidencia que la empresa Hidroven es propietaria del 100%: Se deja constancia de que los mismos no fueron suministrados por no encontrarse en esta oficina.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

Primero

Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), y copia fotostática simple de la ultima modificación estatutaria C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) (folio 179 al 192). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de nómina de personal fijo de C.A. HIDROANDES, Agosto 2006 (folio 193 al 197). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se encuentra en controversia el cargo desempeñado por cada trabajador, ni su fecha de ingreso a la empresa. Y así se declara.

  3. - Copia certificada de los Puntos de Cuenta, de fecha trece (13) de noviembre de 1995; cuatro (04) de diciembre de 1996; veintiséis (26) de noviembre de 1997 y seis (06) de noviembre de 1998 (folio 198 al 214). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 198 al 204 han sido valoradas precedentemente, y con respecto las que rielan al folio 205 al 214, observa este sentenciador que por cuanto las mismas no fueron desconocidas, se les otorga valor probatorio, a todo lo que se desprende de su contenido. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de estados financieros de C.A. HIDROANDES, de fechas de cierre 31/12/1999; 31/12/2000; 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003 y 31/12/2004 (folio 215 al 253). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2007 (folio 15 al 17 de la Segunda Pieza), no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además que con ellos se pretende probar la falta de disponibilidad presupuestaria en los años 1999 al 2005, los cuales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de órdenes y comprobantes de pago de la Gratificación Única Alto Costo de Vida, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 (folio 254 al 304). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de órdenes y comprobantes de pago de Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 (folio 305 al 370).

  7. - Copia fotostática simple de nominas de pago de los trabajadores demandantes de fecha 01/07/1997 al 30/11/1999 (folio 371 al 558).

  8. - Copia fotostática simple de listado de pagos de prestaciones sociales (cinco (05) días de Antigüedad) del 01/01/1999 al 31/12/1999, acreditadas a los trabajadores Sucursal Barinas; Zona I Metropolitana y Zona II Bolívar de la empresa C.A. HIDROANDES (folio 559 al 599).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 305 al 599 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  9. - Copia Certificada de Acta de Cierre del Pliego de Peticiones de fecha diecinueve (19) de enero de 2000 (folio 600 y 601). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  10. - Copia certificada de Comunicación Nº 00210, de fecha ocho (08) de febrero de 2000, dirigida a los Presidentes de la Empresas Hidrológicas Regionales, y de Comunicación Interna Nº P-2000-115, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2000, emanada de la Presidencia de Hidroandes dirigida a todo el personal (folio 602 al 604).

  11. - Copias Certificadas de Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995, de fecha cinco (05) de diciembre de 1995, y Punto de Cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroven, y de Resolución signado con el Nº 00673, emanada de la Presidencia de Hidroven, de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (folio 605 al 608).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 602 al 608 no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; ya que, de ellos se desprende la Aclaratoria del contenido del Acta de cierre del Pliego de Peticiones de fecha 19.01.2000; comunicado para hacer del conocimiento del personal que el Bono incentivo a la eficiencia es un incentivo especial cuya naturaleza es graciosa no obligatoria y no reviste carácter salarial; la Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995 y 1997, y los lineamientos corporativos sobre aumento de sueldo, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  12. - Copia Certificada de Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia en Cobrabilidad, Programa de Reducción de Agua no Contabilizada y Parámetros Comerciales emitidos por Hidroven (folio 609 al 626). Observa este sentenciador que se desprende de dicha documental comunicación enviada por el Gerente de Comercialización a la consultora jurídica de Hidroandes donde se informa que no se cumplieron las metas de recaudación en los años 1998 al 2005, que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Invocan a favor de la empresa C.A. Hidroandes, la Confesión en la que incurre la parte demandante al reconocer la Gratificación por Alto Costo de la Vida, aprobada por el presidente de aquel momento de dicha empresa, en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, los cuales efectivamente fueron canceladas en el mes de diciembre de cada año. Observa este sentenciador que dicha confesión señalada en el libelo de la demanda se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, Ministerio del Trabajo, con el objeto de informar: si por ante ese despacho reposa el Acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, motivado a Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, introducido por la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela FEDESIEMHIDROVEN para el mes de diciembre de 1.999, donde el Presidente de Hidroven, C.A., conjuntamente con los representantes de los trabajadores dejan constancia de qué cada organización sindical debería reclamar el concepto de Bono de Incentivo a la Eficiencia por ante cada empresa Hidrológica.

    Observa este sentenciador que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Monto inicial del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    • Monto reformulado o final del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Observa este sentenciador que dicha prueba no se encuentra consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Se desprende del escrito de demanda “(…) Los demandantes han laborado para dicha empresa un tiempo de servicio de: trece (13) años y ocho (08) meses; diez (10) años y tres (03) meses y quince (15) días; trece (13) años y ocho (08) meses, y diez (10) años y cinco (05) meses en su orden. Durante el tiempo laborado los demandantes han mostrado un gran sentido de responsabilidad y pertenencia con la empresa lo que los hace acreedores de sus derechos laborales, derecho este que el patrono les cercenó desde el mes de diciembre de 1999, por cuanto la empresa venia cancelando desde el mes de diciembre de 1995 una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el uno (01) de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio (…) pero en la empresa Hidroandes el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono.

    Que para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla (…)

    Que desde el dieciocho (18) de junio de 1997, es considerada dicha gratificación como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

    Que la decisión por parte del patrono en menoscabar los derechos laborales de los aquí demandantes, al eliminar el pago de la gratificación que la empresa venia cancelando desde el año 1995, y que el mismo fue salarizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, y por cuanto los representantes sindicales de dichos trabajadores han agotado las vías conciliatorias a través de la C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven, sin lograr resultados favorables, es por lo que con fundamento en las disposiciones legales este concepto pasa a ser parte del patrimonio laboral de los demandantes; por lo que las empresas C.A. Hidroandes – Barinas y de la C.A. Hidroven están obligadas a restituir el pago de dicha gratificación desde el año 1999, por cuanto la misma había sido salarizada, tal como lo establece el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, relacionada a las condiciones de trabajo existente; es decir, se le adeuda a los demandantes sesenta (60) días de Bono Alto Costo de la Vida, calculados a razón de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

    Que demanda a las empresas C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina-Barinas, (C.A. Hidroandes-Barinas), y C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven C.A.), para que convenga voluntariamente a restituir desde el año 1999 hasta la actualidad los sesenta (60) días del Bono Alto Costo de Vida, o de Eficiencia o Productividad, calculados a salario integral; y a pagar el monto adeudado desde igual fecha (…)” visto así, el escrito de libelo presentado por los demandantes, no podemos decir que estamos en presencia de una solicitud de cumplimiento de contrato, y al haber establecido la demandada en la audiencia de juicio que por lo establecido en el articulo 29 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que solo le corresponde a los tribunales del trabajo conocer de asuntos provenientes de conflictos en materia laboral que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje estando estos regulados directamente no por la ley procesal laboral, sino por la ley laboral sustantiva en sus artículos 475, 478 y siguientes, más lo establecido en jurisprudencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2001 de la Sala Político Administrativa, por lo que corresponde conocer de conflictos colectivo y derechos colectivos solamente a la vía administrativa y no a este honorable tribunal, dicho así este argumento, la parte demandada no debería haber solicitado como punto previo la Falta de Competencia, lo que debió solicitar fue la Falta de Jurisdicción, por lo anteriormente, y por cuanto lo que viene solicitando los actores, es el pago del denominado Bono de Productividad, Alto Costo de la Vida y/o Eficiencia que por lo dicho por estos, forman parte del salario, y siendo esto así, como lo solicitan, la competencia es de los tribunales laborales, y para lo cual este tribunal se considera competente para conocer. Y así se declara.

    Este Tribunal puede afirmar que no tenían los accionantes interés jurídico actual para reclamar el pago del denominado Bono Alto Costo de Vida, de Productividad o de eficiencia, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminada lo relación de trabajo, como sigue siendo la situación actual, por lo que el incumplimiento imputado al demandado no se ha materializado en definitiva, pues muy bien podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando sea en definitiva se hará exigible. Sin embargo, este tribunal además de las normas constitucionales y legales debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el articulo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda los actores no tenia interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, pero también es cierto que los trabajadores no pueden perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Al estar conteste y afirmar la parte demandada en su escrito de contestación que, es cierto que los ciudadanos M.A.J., SOTO G.A., VALERO URQUIOLA ROSA Y J.A.V.M., ingresaron a prestar sus servicios profesionales a la empresa C.A. HIDROANDES en las fechas 01/12/1991, 16/04/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

    Es cierto que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

    Igualmente establece que la grave crisis financiera acaecida precisamente en los años 1995 al 1998, provocó el derrumbe de mas de la mitad del sistema bancario nacional, como fue del dominio publico, por lo que la presidencia de la C.A HIDROANDES, aprobó en los sucesivos años, es decir, del año 1996 a 1998, ambos inclusive, la gratificación única alto costo de la vida, como una gratificación espontánea, graciosa, no obligatoria, y lo llevo a efecto mediante solicitudes realizadas por la gerencia de recursos humanos contenidas en los siguientes, folios (198,201,213).

    Da como cierto la demandada que la empresa HIDROANDES pagó a los trabajadores demandantes en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998, a pesar de lo manifestado por la parte demandada de que la misma estaba supeditada a determinadas condiciones, sin embargo, el mismo se le pagaba a estos trabajadores. Establece el articulo el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    A pesar de lo descrito en el articulo anterior, queda establecido en escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2000, enviado a todos lo presidente de las empresas Hidrológicas Regionales “(…) En todo caso, recordemos que el otorgamiento del precitado bono, quedó prohibido según resolución Nº 00673 de la presidencia de Hidroven de fecha uno (01) de noviembre de 1999 (…)” (folios 602 al 604), por lo cual este juzgador establece, que este bono que solicitan los demandantes, según la ley del trabajo vigente el mismo tiene carácter salarial y lo pagaba la empresa demandada de manera voluntaria sin importar ninguna condición establecida. En tal sentido, atendiendo a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la Ley y el contrato establece beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, como lo venia haciendo, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores, por lo que se ordena el pago y restitución del Bono Alto Costo de la Vida de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta el mes de julio del año 2005, así como las diferencias dejadas de percibir en los conceptos en los cuales el mismo tenía incidencia, como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año; dejando claro que dicho Bono es obligación de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS) de continuarlo pagando, pero por cuanto el mismo fue solicitado hasta el mes de julio del año 2005, es hasta aquí que este Juzgador ordena dicho pago.

    Se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

    Este juzgador establece que es cierto que la empresa HIDROVEN no tiene ninguna relación laboral con los demandantes, sin embargo se desprende de los folios 135 602 al 604, y de escrito de contestación de HIDROANDES que la misma recibía instrucciones de HIDROVEN como casa matriz, y concatenado con el escrito de contestación de HIDROVEN de que ellos mantienen una vinculo accionario y de origen mercantil, y es propietario de las acciones que conforman su capital accionario con la principal demandada, por lo que efectivamente se puede establecer que estamos en presencia de un grupo de empresa, por cuanto ambas empresas responden a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta con la actividad que estas mismas comparte y que se establece en el objeto que mantiene la compañía y por lo tanto HIDROVEN es responsable solidariamente. Y así se declara.

    De lo anteriormente establecido, y siendo que los demandantes tienen derecho a que se le pague y restituya el Bono Alto Costo de la Vida como fue establecido igualmente abarcando esta a los conceptos en los cuales tenia incidencia , como es el caso de las vacaciones, aporte de caja de ahorro y bonificación de fin de año pagos estos que esta obligada a realizarlos la empresa Hidroandes en los periodos reclamados y la empresa Hidroven de manera solidaria, para lo cual este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual la empresa deberá poner a disposición del experto los libros nominas y registro llevados al efecto en los años de 1997 en adelante donde reposan los salarios devengados y demás conceptos devengados por las demandantes, debiendo señalar igualmente que deberán considerarse para el pago del mencionado bono todos los conceptos que se incluían para el mismo como son los descritos en los documentos que rielan a los folios 151 al 155, en cuanto al reclamo relacionado con la incorporación de los cinco (05) días por mes así como los días adicionales se declara improcedente lo solicitado, ya que los mismos al ser depositados o acreditados mensualmente, se pagará al termino de la relación laboral y devengan intereses, tal como se desprende del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo, incoada por los ciudadanos A.J.M., A.A.S.G., R.E.V.U. y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.647.834; V-11.372.627; V-4.264.358 y V-9.992.061 respectivamente, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), y solidariamente a la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 03 de abril de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria

    Abg. M.M.

    Exp. Nº EP11-L-2005-000139

    En esta misma fecha siendo las 03:24 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. M.M.

    YPD/mjd.-

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