Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 6 de agosto de 2014

ASUNTO: AP21-L-2014-000054

En el juicio por salarios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana E.S., titular de las cedula de identidad Nº 7.592.763, representada por el abogado V.B., inscrito bajo el I.P.S.A. N° 64.738, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, representada por la abogada C.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.255; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de julio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 1 de abril de 1991, desempeñando el cargo de camarera (obrera) al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m, devengando un ultimo salario diario de Bs. 104,10 e integral de Bs. 129,60, hasta el 30 de abril de 2013, cuando se le otorga el beneficio de jubilación.

Señala que la demandada le canceló Bs. 93.176,72 en fecha 6 de septiembre de 2013 luego de haber transcurrido 127 días desde la terminación del nexo, por lo que reclama Bs. 22.809,60 por los 176 días que le corresponden por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por los 88 días que transcurren desde el 9 de junio de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que establece que el Municipio dispone de un lapso no mayor de 40 días para el pago de las prestaciones sociales y vencido el mismo, le corresponde al trabajador el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora y a razón del ultimo salario integral diario de Bs.129,60 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

Indica que la demandada le otorgó la jubilación de Bs. 2.755,34, la cual resulta deficiente, pues la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva establece un 100% del último salario mensual integral devengado de Bs. 3.888,09, por lo que solicita su ajuste, así como el pago de Bs. 9.462,00 por sus diferencias a razón de Bs. 1.132,75 mensuales desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Asimismo, señala que se le adeudan Bs. 3.398,25 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013; Bs. 7.776,18 por vacaciones vencidas 2012; y Bs. 2.721,60, por bono vacacional vencido 2012, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva que establece 25 días hábiles de disfrute con el pago de 60 días de salario integral, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.055,72, a la cual debe adicionarse la indexación y las costas del presente juicio.

II

Alegatos de la demandada

La accionada al momento de dar contestación a la demanda reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, haber otorgado el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 2.755,34 y la cancelación de Bs. 93.176,32 a la demandante en fecha 6 de septiembre de 2013, mediante el cheque de fecha 6 de agosto de 2013.

Aduce que canceló a la demandante las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago.

Señala que el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 indica que los días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no integral como pretende la parte actora, e indica que conforme al criterio reiterado de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo es inconstitucional la aplicación de la referida cláusula, pues genera un pago doble por concepto de mora.

Asimismo afirma que de considerar procedente el Tribunal de los salarios de mora, considera que los mismos deben calcularse no desde el 30 de abril de 2013 cuando finaliza la relación laboral, sino desde el día 6 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación, por lo que es a partir de allí que comenzara a calcularse el vencimiento de lapso indicado en la Convención Colectiva.

Igualmente considera que los salarios de mora no pueden calcularse hasta 6 de septiembre de 2013 cuando la demandante retira el cheque, pues el mismo se encontraba a su disposición desde el día 6 de agosto de 2013, por lo que mal pudiera ser su representada condenada por la conducta negligente de la actora.

Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por diferencias de pensión de jubilación, pues le fue otorgada sobre la base del 100% del último salario integral devengado, en el entendido que las partes al momento de suscribir el Contrato Colectivo consideran el concepto de salario integral como la suma de todos los conceptos percibidos por el trabajador en el mes calendario correspondiente y no como lo define la jurisprudencia patria.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de aguinaldos 2013, pues no especifica el quantum de la supuesta obligación, o su base de cálculo, ni el por qué tiene derecho a esas diferencias, lo que le genera indefensión por indeterminada.

Niega, rechaza y contradice que los montos reclamados deban ser indexados, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional los Municipios no pueden ser condenados a indexar, ni tampoco puede ser condenada en costas de acuerdo a los criterios fijados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, nos corresponde resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios 39 al 50, ambas inclusive, del presente expediente y sobre los cuales se dejó constancia que no se realizó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 39 al 41, ambas inclusive, rielan en copias simples Gacetas Municipal del Estado Miranda, Municipio Sucre; se desechan del proceso por ser las Gacetas fuente de derecho y no un medio probatorio. Así se establece.

Folios Nº 43 al 49, ambas inclusive, rielan impresión cálculos de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 2013; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folios Nº 42 y 50, rielan original del liquidación de prestaciones sociales con su respectivo recibo, ambos de fecha 6 de junio de 2013, emitidos por la parte demandada a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y compensación por transferencias. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 7 al 211, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio Nº 3 al 119, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 y sobre los cuales se dejó constancia que no se realizó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 7 al 211, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan copias del expediente administrativo de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian entre otros, los pagos de nomina y prestaciones sociales, vacaciones, certificados de incapacidad, el otorgamiento de la jubilación, el certificado electrónico de la declaración jurada del patrimonio por el cese de la prestación del servicio, así como sus respectivos anexos. Así se establece.

Folio Nº 3 al 119, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan impresiones del histórico de nomina de la demandada; la cual se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante, así tenemos que se reclama conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora contados a partir del vencimiento de los 40 días de plazos otorgado a la demandada para su cancelación y a razón del ultimo salario integral diario de Bs.129,60 utilizado en la liquidación de prestaciones sociales. La demandada al respecto señala que esta cláusula es inconstitucional pues genera un pago doble por concepto de mora y que a todo evento de resultar procedente, debe ser cancelado sobre la base del salario normal y no del salario integral como pretende la demandante.

En tal sentido, no se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora el pago de los intereses de mora causados desde la terminación del nexo hasta la fecha del pago efectivo, por lo que en el presente asunto, dicha cláusula no genera un pago doble como afirma la demandada.

Así las cosas, tenemos que no riela a los autos la Convención Colectiva suscrita en el mes de mayo de 2001, no obstante su contenido es conocido por este Juzgador de conformidad con el principio iura novit curia y cuya cláusula Nº 14 establece:

CLAUSULA Nº 14

ANTIGUEDAD.

El Municipio reconoce la antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de los trabajadores asistenciales, la remuneración que servirá de base para los cálculos de las prestaciones sociales comprende.

SALARIO INTEGRAL

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

BONO VACACIONAL

DECRETO DEL EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL o cualquier incremento de salario obtenido por Convención Colectiva para el momento de la relación de trabajo y terminación. Para el cálculo y monto de las prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

PARAGRAFO A:

El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora (…)

La cláusula Nº 1, de la mencionada Convención Colectiva establece las siguientes definiciones:

SALARIO INTEGRAL. Este término define toda remuneración que percibe el trabajador por las labores realizadas en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

SALARIO MENSUAL. Este término se refiere a la remuneración que percibe el trabajador de conformidad con el tabulador y sin incidencia alguna de primas u otros conceptos.

Así las cosas, se debe advertir que la Convención Colectiva nos define salario integral y salario mensual, no así el salario al que hace referencia el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 y que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que las partes entendieran como salario integral la suma de todos los conceptos percibidos en el mes como afirma la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que nos valdremos del salario integral por ser la interpretación mas favorable para el trabajador conforme al principio in dubio properario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Así se establece.

Respecto a la fecha a partir del cual se causa la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tenemos que la parte actora solicita su cancelación a partir del 9 de junio de 2013, luego de vencidos los 40 días de plazo que disponía la demandada para su cancelación contados desde la fecha 30 de abril de 2013 y hasta el día 6 de septiembre de 2013 cuando la demandada le cancela sus prestaciones sociales. La accionante señaló que canceló las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago. Que la indemnización por retardo se causa desde el día 6 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación y hasta el día 6 de agosto de 2013, cuando se encontraba a disposición de la demandante, no pudiendo ser condena por la conducta negligente de esta última.

En tal sentido, es oportuno destacar la sentencia emanada del Juzgado Superior 9º de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP21-R-2010-001922:

Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.

Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.

En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE. (negrillas y subrayados añadidos por el Juzgado de Juicio)

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, nos permite concluir que la demandada se encontraba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales dentro de un lapso no mayor de 40 días contados a partir de la terminación del nexo, es decir, desde el día 9 de junio de 2013 y no desde la consignación del certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio en fecha 6 de junio de 2013 y hasta el día 6 de septiembre de 2013, cuando son canceladas las prestaciones sociales a la demandante y no hasta la fecha 6 de agosto de 2013 cuando – a su decir – se encontraban a disposición de la demandada, pues no constan a los autos prueba alguna que haga presumir que notificó a la actora que las mismas se encontraban a su disposición, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 22.809,60, que se obtiene de multiplicar el salario integral de Bs. 129,60 por los 88 días que le corresponde por los 176 días que transcurren desde el 9 de junio hasta el 6 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Así se establece.

En lo que concierne a las diferencias de pensión de jubilación, tenemos que se pretende su cancelación a razón del 100% del último salario integral de Bs. 3.888,09, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo cual fue negado por la demandada, pues – a su decir - nada adeuda por este reclamo toda vez que a la demandante le fue otorgada la jubilación a razón del 100% del último salario integral, sin embargo se observa en la Resolución Nº 134-13-2404-2013, en la cual se le concede el beneficio de jubilación a la demandante a razón de Bs. 2.755,34, la cual resulta deficiente pues no atendió al último salario integral mensual de Bs. 3.888,09, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actora por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacifico y reiterado de las Salas de M.T. de la Republica. (vid. sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo (vid. sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo). Así se establece.

En lo que concierne a las diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2013, se observa que la parte actora no indicó de donde provienen estas supuestas diferencias, ni cuanto percibió por la demandada, para poder determinar la procedencia o no de este reclamo, incumpliendo con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se establece.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas y bonos vacacional vencidos 2012-2013, la demandada no negó la procedencia de estos reclamos en su contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron admitidos por lo que se ordena el pago de Bs. 7.776,18 por vacaciones vencidas 2012 y Bs. 2.721,60 por bono vacacional 2012. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana E.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza y dos (2) cuaderno de recaudos

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