Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.062 y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.425; contra de los ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJÍA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.885.262; V-14.671.012; V-16.314.008; V-16.314.009 y V-19.082.621 y de este domicilio.

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“Desde el año 1977, hace treinta y cuatro (34) años aproximadamente, mantuve relación concubinaria con el ciudadano JOSÈ E.M., soltero, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 5.754.926, quien falleciera el día Cinco (05) de Diciembre de 2011, en el sector Petare de Mariguitar Municipio B.E.S., según consta en Acta de Defunción que anexo a la presente, marcada con la letra “A”. Durante todos esos años mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria, permanentemente, entre familiares, relaciones sociales con amigos y vecinos del sitio donde vivíamos y vivimos actualmente durante estos años. Ciudadano Juez en vista que mi concubino JOSE EUGENIO MEJÌA, falleció, para los efectos de percibir la pensión de sobreviviente y demás beneficios laborales, seguro social y herencia por parte de mi finado concubino, solicito que los hijos de mi finado concubino de nombre VIOMAR A.M.B., J.R. MEJÍA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.885.262; V-14.671.012; V-16.314.008; V-16.314.009 y V-19.082.621, para que reconozca mis derechos como concubina, por esta razón es por lo que acudo a su competente autoridad para que se me declare la existencia de la Comunidad Concubinaria.

DEL DERECHO

Código de Procedimiento Civil

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Código Civil Venezolano Vigente

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

PETITORIO

Por todos estos razonamientos antes expuestos es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago y de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJÍA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., sean condenados por este Tribunal con la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, fundamentada en dicha Acción Mero Declarativa en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En espera de que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Mayo del año 2012, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta de los demandados, ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJIA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., plenamente identificados, a los fines de que comparecieran por En esta misma fecha se ordenó liberar las compulsas correspondientes con la orden de comparecencia y la boleta de notificación respectiva.

En fecha ocho (08) de junio de 2.012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, J.R.C.R., consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en señal de haber cumplido con su notificación.

En fechas: 11, 18 y 29 de Junio de 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano J.R.C.R., consignó a través de diligencias, recibos de citación debidamente firmados por sus destinatarios, dando así cumplimiento con la citación de la parte demandada, los cuales cursan a los folios 22, 24, 26, 28 y 30.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2.012, comparecen los ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJIA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.424, y mediante escrito constante de Un (01) folio útil procedieron a dar contestación a la demanda.

En su escrito de contestación de demanda, los demandados procedieron a contestar la demanda de la siguiente manera:

- Es cierto que la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE EUGENIO MEJÌA, como consta en acta de concubinato.

- Podemos dar fe de que dicha relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria y permanente entre familiares, amigos, y vecinos del sitio donde vivimos durante estos años.

- Solicitan a este Tribunal que se reconozcan los derechos como concubina de la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY, y se declare la existencia de la comunidad conyugal fundamentada en dicha Acción Mero Declarativa.

Riela al folio 34 de este expediente, diligencia de fecha 07-08-2012, suscrita por la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY, suficientemente identificada con anterioridad, asistida por la Abogada C.C., venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.425, mediante la cual solicita a este juzgado la ejecución y sentencia de dicha Acción Mero Declarativa de Concubinato, y la existencia d la comunidad conyugal.

Consta al folio 35 de este expediente, diligencia de fecha 13-08-2012, suscrita por los ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJIA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogada en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.190, mediante la cual solicita a este juzgado la ejecución y sentencia de dicha Acción Mero Declarativa de Concubinato, y la existencia d la comunidad conyugal.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo atendiendo las siguientes consideraciones a saber:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, estableció que; “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a.- de la ley de Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Considera la Sala Constitucional (Sent. 15 de Julio de 2005) que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

De las pruebas aportadas al proceso por la actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó:

  1. - Acta de defunción del ciudadano J.E.M. (marcado con letra “A” en original), este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser el documento en cuestión el constitutivo de la acción, por cuanto de allí se desprende ciertamente que el concubino falleció, y por consiguiente sustentado en ello poder demostrar que fue su concubino y poder ser merecedora de una declaración a su favor por parte de este Juzgado. Así se decide.

  2. - Legajo de actas de nacimiento de sus hijos, VIOMAR A.M.B., J.R. MEJIA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., (en original). Con este medio probatorio la parte actora logró demostrar a este juzgado que ciertamente convivió con el difunto J.E.M., con quien procreó sus cinco hijos y que los mismos fueron plenamente reconocidos en sus oportunidades por su padre J.E.M., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3- Constancia de concubinato post-mortem, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar. Con este medio probatorio la actora probó a este Tribunal que estuvo conviviendo por más de treinta y cinco (35) años en concubinato con el fallecido J.E.M., en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II

MOTIVA

La presente causa trata de una Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY, en contra de los ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJIA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., plenamente identificados en autos, la demandante en su escrito libelar manifiesta que desde el año 1977, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÈ EUGENIO MEJÌA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que dicha relación se desarrolló en forma normal, en sana paz y de manera armoniosa, hasta el día Cinco (05) de Diciembre de dos Mil Once (2011), fecha en que quien fuera su concubino falleció.

La Sala Constitucional de Nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato está conformado por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, y que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión concubinaria y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la Acción mero declarativa de Concubinato, planteada. Así se decide.

III

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.062; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.425; contra los ciudadanos VIOMAR A.M.B., J.R. MEJÍA BASTARDO, YREVIS J.M.B., C.A.M.B. e IREIDIS J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.885.262; V-14.671.012; V-16.314.008; V-16.314.009 y V-19.082.621, asistidos por la Abogada C.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.424.

SEGUNDO

Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Bolívar a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana EREIDE DEL VALLE BASTARDO MAY concubina del ciudadano J.E.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 151°.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. MARÌA DE LOS A.A..

LA SECRETARIA.,

ABOG. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENT: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP Nº 7199-12

MDAA/jesana.-

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