Decisión nº 203-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO IURIS: VP02-02-014000040

CAUSA TRIBUNAL No. 9S-001-14

DECISIÓN No. 203-14

Vista la acción autónoma de A.C., incoada por el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.813.943, nacido el 07/07/77, residenciado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio A.U., titular de la cédula de identidad N° 11.975.705, inscrito en el inpreabogado N° 77.056, mediante la cual acciona en contra DEL COMANDANTE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, CON SEDE EN MARACAIBO, por no acatar la orden dictada por el Despacho de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público, quien mediante oficio dirigido a dicho Unidad Militar ordenó la ENTREGA MATERIAL de un vehículo de su propiedad; es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no en los siguientes términos:

  1. DE LA ACCIÓN DE A.P.:

    El accionante acude a este tribunal mediante el p.a. de a.c. alegando al efecto lo siguiente:

    En cuanto a su legitimación para interponer la acción de amparo, señala el accionante, que actúa en su propio nombre y representación, asistido por el profesional del Derecho ABG. A.U., en virtud de ser el propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS AA759OU, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J87J277828, SERIAL DE MOTOR C7J277828. (Sin embargo se hace la salvedad que no fue consignado el Certificado de Registro o Títulos de propiedad del mencionado vehículo automotor.

    En este sentido, arguye el accionante que le han sido lesionados los derechos atinentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y A LA PROPIEDAD PRIVADA, contenidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto AGRAVIANTE a la COMANDANCIA DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, CON SEDE EN MARACAIBO, específicamente en la persona del GENERAL A.I.A., en virtud de no dar cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía N° 18 del Misterio Público, quienes en fecha 19 de julio de 2013, a través del oficio N° 24-F18-3288-13, ordenó la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS AA759OU, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J87J277828, SERIAL DE MOTOR C7J277828, a la ciudadana R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 29.836.293, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano E.J.M..

    Así las cosas, manifiesta el ciudadano E.J.M. que la retención del mencionado vehículo, deviene de un procedimiento efectuado en fecha 24 de febrero de 2013, por funcionarios Militares del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, donde resultan detenidos el mencionado ciudadano, conjuntamente con O.A.L.C., toda vez, que las armas que estaban en posesión de los mencionados ciudadanos no registraban en la Dirección de Armas y Explosivos, siendo despojados de las armas de fuego, la cantidad de 3.650,00 Bsf, sus equipos telefónicos móviles, dos proveedores, y el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS AA759OU, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J87J277828, SERIAL DE MOTOR C7J277828; por lo que son presentados ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano subjetivo que decretó a favor de ellos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conformé lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ejercido por la Defensa Técnica el respectivo recurso de apelación, siendo resuelto por la Alzada la L.P., de los mencionados ciudadanos.

    Igualmente indica el accionante, que interpuso formal denuncia de la omisión en la que incurre la COMANDANCIA DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, CON SEDE EN MARACAIBO, específicamente en la persona del GENERAL A.I.A., ante la Fiscalía N° 26 del Ministerio Público, en Materia de Corrupción, a cargo del DR. C.G., a la cual se le asigne como N° de investigación el siguiente MP-147.799-14, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFIADA, no teniendo hasta la actualidad resultados favorables.

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

    Estando constituida la acción de A.C. en un p.A., restablecedor de derechos y garantías constitucionales; estableciéndose en un mecanismo para proteger y restituir a la persona afectada en el goce del ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que opera solo en presencia de violaciones de estos derechos, no pretendiendo constituirse en una nueva instancia procesal, ni en un medio generador o reconocedor de valores constitucionales, es por lo que el mismo, atiende a un conjunto de procedimientos específicos para hacer valer esos derechos o lograr la restitución de los mismos, estando así jerarquizada por las normas de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ampliada por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este juzgador procede a analizar si el mismo es o no competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, bajo la siguiente argumentación:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia .

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Asimismo el artículo 4 ejusdem establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . (Negrillas del tribunal).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 01, de fecha 20-01-2000, en relación a la distribución de la competencia en materia de amparo estableció:

    …Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

    Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

    5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

    Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

    Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

    Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

    Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

    Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

    Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

    Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

    . (Resaltado del tribunal).

    En armonía con la citada decisión es importante establecer que la presente acción de A.C. es ejercida en contra de la COMANDANCIA DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, CON SEDE EN MARACAIBO.

    Por otro lado, evidencia quien aquí decide, que el accionante alega en su escrito que interpuso formal denuncia de la omisión en la que incurre la COMANDANCIA DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, CON SEDE EN MARACAIBO, específicamente en la persona del GENERAL A.I.A., al no acatar la orden emanada de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público, quien en SEDE ADMINISTRATIVA, acordó la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS AA759OU, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J87J277828, SERIAL DE MOTOR C7J277828, a la ciudadana R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 29.836.293, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano E.J.M..

    Denuncia que correspondió conocer a la Fiscalía N° 26 del Ministerio Público, en Materia de Corrupción, a cargo del DR. C.G., a la cual se le asignó como N° de investigación el siguiente MP-147.799-14, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFIADA, estando actualmente aperturada dicha denuncia, por lo que observa quien aquí decide, que efectivamente el accionante optó en primera instancia en recurrir a las vías ordinarias que prevé la normativa penal procesal, por lo que debe esperar el resultado de la investigación iniciada a los fines de poder determinar efectivamente la configuración de dichos ilícitos penales, por los cuales fue presentada denuncia, donde tendrá igualmente los remedios procesales existentes en el cuerpo normativo a los fines de ejercer las respectivas impugnaciones y controles de dicha investigación, en tal sentido, por concebirse la acción de a.c. como una protección de derechos y garantías constitucionales, de carácter excepcionalísimo, por lo que el ejercicio de la mencionada acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones cuya única vía para reestablecer dichas garantías o derechos sea a través del a.c., y observando que el accionante optó por utilizar las vías ordinarias, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho en el caso bajo estudio, es declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.813.943, nacido el 07/07/77, residenciado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio A.U., titular de la cédula de identidad N° 11.975.705, inscrito en el inpreabogado N° 77.056, mediante la cual acciona en contra DEL COMANDANTE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, CON SEDE EN MARACAIBO, por no acatar la orden dictada por el Despacho de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público, quien mediante oficio dirigido a dicho Unidad Militar ordenó la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS AA759OU, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 1GNFK13J87J277828, SERIAL DE MOTOR C7J277828, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese esta decisión. Notifíquese y remítase la presente causa junto con oficio a la Sala que corresponda.

    LA JUEZA NOVENA DE JUICIO;

    Abg. A.P.B.

    LA SECRETARIA;

    Abg. J.J.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 203-14, se libró la correspondiente Boleta de Notificación con oficio N° 3662-14.

    LA SECRETARIA;

    Abg. J.J.

    APBS*

    CAUSA N° 9S-001-14

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