Decisión nº PJ0032011000107 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000162

PARTES CODEMANDANTES: E.R.V. y C.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.602.055 y 16.159.463 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA DE LOS CODEMANDANTES; Abg. H.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. R.W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000162.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se secuela la presente la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos E.R.V. Y C.E.L., ya identificados ut supra, contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Señalan en sus escritos de demanda, los ciudadanos E.V. y C.L., en sus caracteres de litisconsortes, que ingresaron a prestar sus servicios personales para la entidad mercantil Almacenadora Braperca C.A, en fechas diferentes; es decir, los días 08-mayo-2007 y 13-junio-2007 respectivamente; desempeñándose cada uno de ellos como lavador, en el área de taller de la empresa accionada, cuyas labores consistían en la limpieza, mantenimiento y lavado de piezas mecánicas; afirman que el día 31-julio-2009, fecha en la cual termina la relación de trabajo, en virtud del despido injustificado; en relación a los salario devengados por ellos, afirman que éstos fueron de Bs. 1.189,60 y de Bs. 1.487,00 respectivamente; sostienen que interponen la presente acción por cuanto no están conformes con las prestaciones sociales recibidas, y a tal efecto reclaman las diferencias que discriminan en el escrito libelar, de la manera como sigue;

• Ciudadano E.V.; Por concepto de antigüedad respecto a los años 2007, 2008 y 2009, reclama; la suma de Bs. 8.072,34; monto éste conformado por las sumas de Bs. 907,25; Bs. 3.705,35 y de Bs. 3.459,74 respectivamente.

• Señala que le corresponde por concepto de prestaciones sociales relacionado con los años 2008 y 2009; la suma de Bs. 22.472,98; cantidad ésta en la cual se encuentran comprendidos los conceptos de vacaciones (15 y 16 días respectivamente); bono vacacional (07 y 08 días respectivamente); utilidades (15 y 120 días respectivamente) y sobretiempo (4,12 y 4,89 respectivamente);

• Reclama la cantidad de Bs. 26.106,82, por concepto de prestaciones sociales años 2007, 2008 y 2009; no obstante, se evidencia del escrito libelar que existe un reconocimiento expreso en cuanto al monto ya recibido por este concepto de Bs. 6.215,58, y el cual debe deducirse a éste monto demandado, para obtener así el monto final en el cual estima su acción interpuesta, el cual es de Bs. 19.891,24;

Ciudadano C.E.L.;

• Reclama este litisconsorte por concepto de antigüedad de los años 2007, 2008 y 2009; las cantidades siguientes; Bs. 786,55; Bs. 6.016,21 y de Bs. 4.321,90 respectivamente;

• Señala que le corresponde por concepto de prestaciones sociales relacionado con los años 2007, 2008-2009; las sumas de Bs. 8.753,16 y de Bs. 29.781,46, montos que comprenden los conceptos de vacaciones (15 y 16 días respectivamente); utilidades ( 15 y 120 días respectivamente), y sobretiempo de cada año (4,41 y 5,97 respectivamente);

• Se desprende del escrito libelar que la sumatoria de todos los conceptos que se reclaman alcanzan la cantidad de Bs. 29.781,46, sin embrago reconoce haber recibido de manos de la empresa la cantidad de Bs. 10.781,36, por lo que finalmente reclama una diferencia de Bs. 19.00, 01, monto en el cual estima su pretensión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Consta en autos, específicamente al folio 184 y siguientes, escrito de contestación presentado por la Abg. R.C., en su condición de representante judicial de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende como defensa previa al pronunciamiento de fondo de la demanda, que opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada para sustentar el presente juicio; arguye la representación de la entidad accionada que los actos que ocasionaron la terminación de la relación de trabajo de los accionantes en el mes de julio del año 2009, fue con motivo al hecho que las operadoras portuarias de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (Bolipuertos), por orden directa el Ejecutivo Nacional, quien a su vez dirigió dichos actos mediante el Poder Público Nacional y por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de los bienes y servicios que otorgan las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desarrollando las concesionarias de los puertos; situación que fue debida y oportunamente notificada a la colectividad, toda vez que, desde que el día 25 de marzo del año 2009, se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S. A, como empresa del Estado; y se publicó Gaceta Oficial contentiva de decretos nº 111 y 112 respectivamente, los cuales declaran la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico de los Puertos y la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria; afirma la representación judicial de la parte accionada, que se expidió información relacionada con las gestiones y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto a los tramites navieros y aduaneros de la división portuaria; del escrito de contestación además, se desprende que la parte accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos), hecho en el cual soporta su alegato referido a lo rebatible que es para su representada desempeñar el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo de tal manera, sustentar una acción principal, sino, en todo caso de manera solidaria con el patrono sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.

Se observa también del precitado escrito que dicha representación niega, rechaza y contradice los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales se señalan los siguientes; .-) el despido injustificado de los accionantes y de manera masiva; determinando que de haber sido así, éstos debieron concurrir ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., para ampararse de la inamovilidad; .-) que las liquidaciones canceladas hayan sido calculadas de manera incorrecta, en virtud de que fueron canceladas con el salario que devengaban para el momento de la sustitución; .-) niega que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales; entre otras negaciones; determina de manera detallada lo siguiente que no hubo tal despido por cuanto, ellos quedaron laborando en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno; y señala que las liquidaciones recibidas son anticipos a sus prestaciones sociales y no debe considerarse como la conformación del despido.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS LITISCONSORTES ACTIVOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR;

De las pruebas documentales:

.-) Consignan y oponen documental consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, a favor del ciudadano E.V.; Se trata de documental demostrativa de la cancelación de la suma de Bs. 6.210,58 por conceptos contenidos en las prestaciones sociales, tales como prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; sábados, domingos y feriados durante las vacaciones vencidas 2008-2009; e intereses sobre prestaciones sociales; así como del salario mensual devengado por el accionante de Bs. 1.189,60; se observa de igual manera las deducciones realizadas, y el monto total cancelado; se desprende de los autos que dicha documental fue reconocida por las partes y no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de pagos de salarios de los litisconsortes activos; se observa que se tratan de recibos de pagos, emitidos por la empresa accionada, a favor de los accionantes de los cuales se desprende, tanto la existencia de una relación de trabajo, no controvertida; como los salarios mensuales devengados por éstos de Bs.1.189,50, y el salario de eficacia atípica; dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; pronunciada en fecha 30-julio-2.009, relacionada con la decisión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, atinente a la reversión de los puertos, en manos de la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), quien será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias; el Tribunal observa que se trata de normativa, la cual no es objeto de prueba, análisis que se hace conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente;

De las documentales;

-) Copias de constancias de trabajo; se desprende de éstas probanzas que se tratan de documentales contentivas de la información referida a la relación de trabajo sostenida por los ciudadanos J.G. y W.M.; al respecto observa este sentenciador que se tratan de probanzas demostrativas de una relación de trabajo sostenida por personas ajenas a los aquí accionantes para con la empresa accionada; no obstante, al adminicularlas con otras probanzas que rielan a los autos crean la certeza a este juzgador, sobre los conceptos considerados por el empleador para expedir tales constancias; a tal efecto se les extiende valor indiciario conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; el tribunal observa que dicha normativa ya fue analizada ut supra, en consecuencia, se le da el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Documento denominado Bono Especial 1era quincena de Julio 2009; se desprende de ésta probanza que se trata de documental identificada con el logotipo de la empresa demandada, la cual contiene información referida a un listado de personas identificadas con apellidos y nombres; números de cedulas; fechas de ingreso; bonificación mensual; días a pagar y asignación quincenal; señalan los promoventes que pretenden demostrar la cancelación del bono que reclaman, su cantidad y su forma de pago; observa este sentenciador que dicha probanza fue impugnada en la oportunidad correspondiente y en consecuencia, por no encontrarse suscrita por las partes, este tribunal no le concede valor probatorio como prueba documental, no obstante, la adminicula con otras pruebas que corren insertas a los autos, para que adquieran significación en su conjunto, lo que conduce a quien Juzga a la certeza de la regularidad del pago del bono objeto de controversia, análisis o razonamiento lógico que se hace conforme a los artículos 9, 10, 117, y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de pagos de salarios; Se observa que se trata de probanzas demostrativas de la relación de trabajo; del salario percibido por los litisconsortes activos durante su prestación personal de los servicios; de la asignación que concepto de salario de eficacia atípica recibían; de las deducciones realizadas, entre las cuales se observan las relacionadas con los conceptos propios a la seguridad social obligatoria, y demás beneficios sociales; observa quien decide que éstas probanzas no fueron impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición: en apego al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida esta probanza, a los fines que sean exhibidos las documentales consistentes en; -) recibos de utilidades del año 2008; y -) el listado de trabajadores de Braperca, para evidenciar los bonos y salarios percibidos por los accionantes; en este sentido observa quien suscribe el presente fallo, que durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la apoderada judicial de la empresa demandada, se excuso de exhibir los documentos requeridos, afirmando que en relación a los recibos de pago de utilidades, la empresa canceló 120 días durante el año 2008 y durante el año 2009 pago la fracción correspondiente; y en cuanto al listado señala que no tendría nada que exhibir, en virtud de impugnar su existencia; en consecuencia, el tribunal observa al respecto que al no haber sido exhibidos, y por tratarse de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, se tienen como exactos el texto de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de los mismos, (concepto de bono único y especial); todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de ratificación de contenido firma; se observa de los autos específicamente del folio 195 del expediente, que ésta probanza no fue admitida, en virtud que las documentales sobre las cuales se solicitó ésta probanza emanan de la misma parte accionada y no de un tercero, por lo que considera el tribunal que al no haber sido admitida no tiene nada que valorar al respecto. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales:

  1. -) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; y Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos). Observa este sentenciador que dicha normativa ya fue analizada ut supra, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -) Copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR; Se trata de documental que detalla información vinculada con declaración que hiciera la empresa accionada en cuanto a las rentas obtenidas durante su ejercicio económico; el Tribunal observa, que de la prueba de informes ordenada a evacuar de oficio su contenido contradice la misma, al informar el ente receptor de tributos no tener conocimiento de tal declaración, no obstante, el Tribunal como gestor de paz y equidad usando la prudencia en la realización efectiva del Derecho, sin renunciar al deber moral de administrar justicia, brindando respuestas concretas y oportunas a las situaciones que se plantean, teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y como quiera que, lo que se persigue es la materialización de los principios fundamentales del Derecho; las garantías y derechos Constitucionales; y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos, sin prescindir de las consecuencias del fallo, es por lo que se aprecia la prueba mas favorable a los trabajadores como lo es la prueba de informes, por todas estas razones, se le concede valor probatorio al contenido de informe ordenado de oficio, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1) Contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano C.E.L. y la empresa accionada, Almacenadora Braperca C.A; se observa que éste documento es demostrativo de la relación de trabajo, y del cargo desempeñado por este accionante; así mismo, se observa, que también es demostrativo del acuerdo común de las partes en la exclusión del Veinte por ciento (20%) del salario respecto a la base de calculo de los beneficios y prestaciones causados durante la relación de trabajo; y siendo que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92,132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de examinar la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios convenidos por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo en cuanto a la falta de cualidad de la demandada de sostener el juicio el Tribunal observa; que ha quedado establecido por la alzada de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente: “ cito… El Juzgado de alzada en casos similares ha decidido lo siguiente: “LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.”…” tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”. Así las cosas, finalmente este tribunal de conformidad con la decisión parcialmente reproducida EN ARAS DE DAR UNA RESPUESTA OPORTUNA DE FONDO A LOS JUSTICIABLES, QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA, CONCLUYE QUIEN JUZGA EN DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE INTERES DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR DEMANDA Y LA DEMANDADA EN SOSTENER EL JUICIO. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente declarada como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad e interés de la parte accionada, corresponde a este juzgador pronunciarse al fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera; Si bien es cierto, los conceptos ordinarios demandados y propios de toda relación de trabajo, fueron considerados puntualmente por la empresa accionada al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, no es menos cierto, que se desprende de las probanzas que las partes aportaron al proceso, la existencia de una diferencia a favor de los accionantes; no obstante, se resalta al referirnos a las indemnizaciones demandadas, que se extraen elementos probatorios suficientes que conllevan a este juzgador a la conclusión de que el motivo por el cual se da por terminada la relación de trabajo sostenida entre los accionantes y la empresa Almacenadora Braperca C.A, no fue por voluntad unilateral de ésta, sino en virtud de un proceso de reversión decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho éste no imputable a la parte demandada, es por esas razones que se declara improcedente su consideración y pago. Y así se decide. Finalmente, previo a la discriminación de los conceptos y montos declarados procedentes por quien suscribe el presente fallo, se debe dejar establecido lo siguiente; -) Instituye el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al salario de eficacia atípica, lo siguiente; “… los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” (cursivas del tribunal); no obstante, al mismo tiempo se observa que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como su reglamento, que existen requisitos específicos y fundamentales para que pueda soportarse la aplicación de ésta figura (salario de eficacia atípica); a tal efecto, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, define los requisitos de procedencia que debe contener ese acuerdo de voluntades para que surta el efecto deseado, y así que el artículo 51, dispone a saber: “…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas y cursivas del tribunal); es por ello, que este tribunal en apego a dichas exigencias concluye en señalar que deben precisarse con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, ya que todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse y ser cancelado conforme al 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, se desprende de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano C.E.L. y la empresa Almacenadora Braperca. C.A, que ésta solo contempla la aplicación de esta particular forma salarial en relación a los conceptos contemplados en los artículos 108 (antigüedad); 125 (indemnizaciones); 174 (utilidades) y artículo 223 (Bono vacacional), todos de la Ley Orgánica del Trabajo; situación ésta que se traduce en el hecho que solo en relación a éstos conceptos se excluirá el porcentaje convenido de la base salarial (20%) aplicable para el calculo de los mismos, no afectando tal situación al resto de los conceptos, es decir al beneficio de vacaciones, y a las vacaciones fraccionadas; a tal efecto tenemos que el salario mensual establecido por este tribunal a favor del accionante C.L. es de Bs. 1.189,60, el cual además está aceptado por ambas partes; a su vez éste salario representa un salario diario de Bs. 39,65; al cual al adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional, (Bs.1,16) y a las utilidades (Bs. 1,24), arrojan el resultado neto como salario promedio integral de Bs. 42,05; ahora bien, vistas las consideraciones reseñadas en lo que precede tenemos que este salario es el aplicable al momento de calcular los montos para los conceptos de antigüedad; utilidades y bono vacacional; y no así para el calculo del concepto de vacaciones y su fracción, para lo cual tenemos que considerar el salario total neto percibido por el trabajador durante la relación de trabajo; todo en virtud de que este accionante conocía desde el momento en el cual se inicio la relación de trabajo, de la exclusión que se haría del porcentaje pactado en este caso sola y exclusivamente por el ciudadano C.L. y su empleador, circunstancias éstas que son personalísimas, es decir, se tiene conocimiento mediante su aceptación personal y suscripción del instrumento que contenga dicho acuerdo de voluntades; por lo que se desprende de los autos que el salario mensual neto a cobrar, sin la exclusión del porcentaje pactado es el de Bs. 1.487,00; el cual solo es aplicable para el calculo de los conceptos no abarcados en dicho acuerdo como es el de vacaciones y su fracción; tenemos que dicho salario representa un salario diario de Bs. 49,56, considerándose así el salario en un 100%. Y así se establece. Seguidamente en relación al alegato de la percepción del bono reclamado, bajo la premisa de ser percibido por los litisconsortes durante la vigencia de la relación de trabajo; observa el tribunal lo siguiente; existen bajo el conocimiento de este tribunal diversas causas interpuestas por varios litisconsortes en contra de la empresa aquí accionada Almacenadora Braperca, C.A; entre los cuales consideramos necesario citar entre otros los siguientes asuntos: GP21-L-2009-000434; GP21-L-2010-000293 y GP21-L-2010-000295, específicamente a los folios 33, 35; 192 (anexos 8 y 9); 235; folios 128; 104 al 110 y 34 del expediente GP21-L-2010-000295, respectivamente; cita que se hace a los fines de resaltar la existencia de algunos recibos originales y otros en copias simples; así como de documentos denominados constancias de trabajo, de los cuales se desprende información relacionada con los ingresos de algunos trabajadores y la discriminación de las asignaciones de otros de ellos; aunado a esto se destraba de los autos, listados de personal, identificados completamente, con el señalamiento de las fechas de sus ingresos; los salarios que devengan de manera mensual, de las asignaciones por concepto de bonificación única, entre otros; Ahora bien, al respecto, si bien es cierto, que la defensa de la representación judicial de la parte accionada impugnó y desconoció tales probanzas, las cuales además negó y rechazó al momento de dar contestación a lo demandado; no es menos cierto, que de la prueba de exhibición al no exhibir la parte demandada los documentos que por mandato legal deben llevar los empleadores se extrae el hecho cierto de la cancelación de manera regular por la demandada y recibidos por los trabajadores de un pago por concepto de bono único y especial, por lo que el tribunal apegado a los principios constitucionales referidos a la veracidad y primacía de la realidad ante las apariencias o formas; a la sana critica o máximas de experiencia; a los principios de la inmediación, oralidad y el de la concentración, que crea certeza en quien Juzga respecto a los puntos controvertidos, con el único fin de hacer valer la verdad material a través de todos los medios que estén a su alcance, concluye en la existencia del bono único reclamado por los accionantes, el cual debe ser considerado para elaborar los cálculos respectivos, toda vez que, prevalece la realidad material ante las apariencias o formas, como es el hecho cierto que existen pruebas suficientes que soportan el dicho de la existencia del pago mensual que percibían los accionantes sin la especificación del concepto que los contemplaba. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADO EN RELACION AL ACCIONANTE E.R.V.;

No consta en los autos que éste litisconsorte haya suscrito contrato de trabajo para con la empresa accionada, condición ésta que lo excepciona de la aplicación de la deducción del porcentaje (máximo 20%) referido al salario de eficacia atípica, el cual según las probanzas que rielan a los autos la empresa le dedujo durante la vigencia de la relación de trabajo aun cuando no existió acuerdo de voluntades sobre este particular, cuyo requisito fundamental es la voluntad y el conocimiento del trabajador al respecto; y siendo que actuando apegado a las consideraciones discriminadas ut supra respecto a este punto a tratar, y en mención a los requisitos indispensables para la procedencia y aplicabilidad de ésta figura poco común, concluye el tribunal en declarar ilegal la deducción que se le hiciera al ciudadano E.V. en los salarios devengados por él todo el tiempo que presto sus servicios personales. Y así se decide. En tal sentido, tenemos que los salarios mensuales percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir el año 2007 fue de Bs. 915,00; y de Bs. 1.189,50 para los años 2008 y 2009 respectivamente; ahora bien, tenemos un último salario diario básico de Bs. 39,65, Y así establece; no obstante, es necesario sumarle la incidencia del ultimo monto que mensualmente percibió este accionante por concepto de bonificación especial el cual fue de Bs. 400,00, el cual al sumársele al último salario mensual de Bs. 1.189,50, arroja el resultado de Bs. 1.589,50, para así denominarlo salario básico mensual, obteniendo así un salario diario de Bs. 52,98, el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes tenemos el resultado de Bs. 1,16 como alícuota de bono vacacional y de Bs. 1,24 por concepto de utilidades, para arrojar finalmente el monto de Bs. 55,38, el cual queda establecido por este tribunal como el ultimo salario diario promedio integral devengado por este accionante. Y así se establece.

Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 117 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, 10 días para el tercer año, mas 2 días adicionales; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 117 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.904,55; cuando lo correcto era la suma de Bs. 6.479,46; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.574,91; y así se establece.

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron satisfactoriamente la cantidad de días correspondientes, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 49,57; para obtener el resultado de Bs. 793,07; y siendo que lo que le corresponde es la suma de Bs. 847,68, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 54,61. Y así se decide.

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días a razón del salario diario de Bs. 39,65, esto es la suma resultante de Bs. 317,23, desprendiéndose de los autos que por este concepto debieron cancelarle la suma de Bs. 423,84, en consecuencia, surge la diferencia de Bs. 106,61 . Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas; A los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 2,83 días los cuales efectivamente fueron cancelados, pero no al salario debidamente establecido de Bs. 52,98, arrojando el resultado de Bs., 150,10, y siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 140,44, se observa una diferencia a favor de Bs. 9,66. Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2009-2010: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 1,50 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario básico establecido de Bs. 52,98, para obtener el resultado neto de Bs. 79,47; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 59,48, resultando a su favor la suma de Bs. 19,99. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 2,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 52,98; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 132,45, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 346,95, surgiendo de tal manera la conclusión que por este concepto nada le adeuda la accionada. Y así se declara. Se deja establecido además que éste concepto se cancela conforme a las utilidades generadas por la empresa.

Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano E.R.V.d.B.. 2.765,78. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano C.E.L.;

Se desprende del acervo probatorio que éste ciudadano, laboró por el lapso de 02 año, 01 mes y 30 días; y que en referencia a la bonificación única y especial reclamada y declarada procedente, solo se extraen elementos de convicción que la misma se percibió durante el año 2009, fijada en la cantidad de Bs. 400,00 mensual, es decir, Bs. 200,00 quincenales; y así se deja establecido; en consecuencia, es preciso sumarle dicho monto al salario básico mensual percibido por este litisconsorte durante ese año 2009, el cual fue reseñado ut supra en la cantidad de Bs. 1.189,60, (salario éste que ya contiene la deducción de la porción pactada como salario de eficacia atípica), a los fines legales de su incidencia salarial, por lo que tenemos que el salario mensual del año 2009 fue de Bs. 1.589,60, es decir, Bs. 52,98 diario básico; al cual al mismo tiempo debemos añadirle las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades en los montos de Bs. 1,16 y de Bs. 1,24 respectivamente, para obtener de tal manera el resultado neto a considerar como salario mensual promedio integral devengado por este litisconsorte en la cantidad de Bs. 55,38, y así lo deja establecido este sentenciador. Y así se declara.

Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 112 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, mas 2 días adicionales; y 05 días de la fracción de dos meses; no obstante, al mismo tiempo se comprueba que a pesar de estar correcto el resultado obtenido por el empleador como salario promedio integral, la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3794,79; siendo lo correcto la suma de Bs. 6.202,56; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.407,77;

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes durante el periodo 2008-2009, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 49,57; para obtener el resultado de Bs. 793,07; y siendo lo correcto la suma de Bs. 847,68, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 54,61. Y así se decide.

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días a razón del salario diario de Bs. 39,65, esto es la suma resultante de Bs. 317,23, siendo lo correcto la multiplicación de 8 días a razón del salario de Bs. 52,98, para el resultado de Bs. 423,84, surgiendo así la diferencia a su favor de Bs.106,61. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 1,41 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 52,98, arrojando el resultado de Bs. 74,70, siendo que por este concepto recibió la suma de; resultando una diferencia a favor de Bs. 4,48 Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado; en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 0,75 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 52,98, para obtener el resultado neto de Bs. 39,73; observando quien suscribe el presente fallo que se genera una diferencia a favor del accionante toda vez que recibió menos por este concepto, la cual es de Bs. 9,99. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 1,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 52,98; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 66,22, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 346,95, no surgiendo de tal manera diferencia alguna en este concepto. Y así se declara. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano C.L.d.B.. 2.583,37. Y así se decide.

Asi las cosas, deberá la parte accionada cancelarle a los accionantes la suma de Bs. 5.349,15, resultado obtenido de sumar las cantidades de cada uno de éstos. DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, E.V. Y C.L., contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los litisconsortes activos, en la forma especificada ut supra, además deberá cancelar la parte demandada a la parte litisconsorcial lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19-mayo-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

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