Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 16 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-000488

ACTA

PARTE ACTORA: E.J.A.P. y YORBE J.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.602 y 21.639.475 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KELYS ALCALA y NOELIS FLORES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. y D.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 13, tomo 8, Protocolo Primero. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.A.P. y YORBE J.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.602 y 21.639.475 respectivamente, en contra de ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. y D.V., cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda los accionantes solicitan el cumplimiento derechos derivados de Convención Colectiva de Trabajadores entre La Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua “AEGA” y Sutrapetroleo Aragua, suscrita para el período 2002-2005 y para el período 2005-2008. Una vez admitida se ordena la notificación de las demandadas, siendo efectivamente notificadas en fecha 05 de noviembre de 2007, de acuerdo a sentencia recaída del Juzgado Primero Superior en el presente procedimiento, notificación esta de la cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 14 de enero de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente las apoderadas judiciales de los accionantes, abogadas KELYS ALCALA y NOELIS FLORES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080 en su orden, evidenciándose la incomparecencia de los demandados ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL CA y D.V., y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente los ciudadanos E.J.A.P. y YORBE J.Q.F. y D.V. prestan servicio para la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A.

- Que el accionante E.J.A.P. comenzó a laborar para ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. el 02 de agosto de 2008.

- Que el accionante YORBE J.Q.F. comenzó a laborar para ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. desde el 01 de agosto de 2005.

- Que a los accionantes los ampara la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA, años 2002-2005 y 2006-2008.

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no esta cumpliendo con las cláusulas contenidas en la convención suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA.

- Que la demandada incumple con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no cumple con la cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA, años 2002-2005 y la cláusula 31 de la Convención Suscrita para los años 2006-2008, en cuanto a la dotación de uniformes, en forma gratuita, para el desempeño de las labores. Esta falta de cumplimiento por parte de la demandada ha obligado a los accionantes antes identificados a usar sus ropas personales.

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no cumple con la cláusula 26 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA y la cláusula 28 de la Convención Suscrita para los años 2006-2008, por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento al examen médico gratuito que debe ordenar hacerle a cada trabajador en forma anual.

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no cumplió en el año 2006 con la cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA por cuanto no pagó los 38 días de salario para el concepto utilidades en base al salario promedio del día domingo del mes de diciembre sino que lo pagó en base al salario promedio del mes de diciembre, generando una desmejora.

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no cumple con la cláusula 26 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA y la cláusula 28 de la Convención Suscrita para los años 2006-2008

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no cumple en el año 2006 con la cláusula 48 de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Aragua y SUTRAPETROLEO ARAGUA por cuanto no paga a los trabajadores los intereses generados sobre las prestaciones sociales

- Que los demandados deben pagar de acuerdo a la cláusula 6 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, la hora extra con un recargo de 55% sobre el salario hora convenido para la jornada ordinaria y un recargo del 30% para las horas nocturnas,

- Que la demandada ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. no cumple con la obligación del pago del bono alimenticio del pago de E.J.A.P..

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En cuanto a la falta de dotación de uniformes: Alegan los accionantes que la demandada incumple con las cláusula Nro. 26 y 28 de las convenciones colectivas suscritas para los períodos 2005-2005 y 2006-2008, esto es la dotación de uniformes cada tres (3) meses hecho este sobre el cual recayó la admisión por parte de la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el monto indemnizatorio establecido por los accionantes calculado en base al valor de las camisas, las botas y los pantalones que a cada uno de los mismos le correspondían, al precio establecido en cada uno de los años en que nació el derecho, se declara con lugar este alegato y en tal razón se condena a la demandada al pago de Bs.F. 3.240,00 discriminado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

E.A.P.Y.Q.T.

Bs.F. 1.740,00 B.F. 1.500,00 Bs. F. 3.240,00

SEGUNDO

En cuanto al monto demandado por concepto de exámenes médicos: A pesar de que los accionantes, plenamente identificados en autos, señalan que los demandados ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. y D.V., no dieron cumplimiento a esta cláusula no señalan monto alguno que se le adeude al respecto, por lo que este Tribunal nada condena. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto de utilidades: Los accionantes señalaron en su libelo de demanda que los demandados ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL CA y D.V. no dieron cumplimiento a la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, en virtud de la cual los demandados debían cancelar 38 días de salario para el pago de las utilidades, tomando como base para su calculo el salario promedio del día domingo del mes de diciembre, habiendo pagado el año 2006 en base al salario promedio del mes de diciembre, generándose una diferencia de Bs.F. 289,00 para el accionante E.J.A.P. y una diferencia de Bs.F. 353,00 para el accionante YORBE J.Q.F., y por cuanto los demandados no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, se declara como admitido este alegato y en tal razón se les condena a pagar la cantidad de Bs. F. 642,00. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de bono alimenticio: Señalan los accionantes que los demandados, iniciaron el cumplimiento de este concepto en abril del año 2005 otorgando este concepto en dinero en efectivo, suspendiéndolo luego en junio del año 2006 cuando comenzó a ofrecer una comida a cada trabajador por jornada trabajada, pero que sin embargo el cumplimiento no fue tal por cuanto la comida que era ofrecida no cumplía los parámetros legales exigidos, por lo cual el accionante E.J.A.P. demanda el pago de este concepto determinado desde el mes de agosto del año 2003 hasta el mes de abril del año 2005. En tal razón y vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento se condena a los demandados al pago para el accionante E.J.A.P. de 542 jornadas trabajadas, calculadas de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que se verifique el cumplimiento, esto es Bs.F 46,00, arrojándose un total por el cual se condena de Bs.F. 588,00. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto de horas extras: Señalaron los accionantes que de acuerdo a la cláusula 6 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, la hora extra se paga con un recargo de 55% sobre el salario hora convenido para la jornada ordinaria y un recargo del 30% para las horas nocturnas y solicitan experticia complementaria del fallo para la determinación de este monto informando que los accionantes devengaban un salario por hora de Bs..F 2,13 y que laboraron las horas señaladas en el libelo de la demanda. Esta juzgadora vista la complejidad de la determinación ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del monto. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto de indemnización por la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio: Señalaron los accionantes que la demandada no cumplió con su obligación de inscribirlos en el Seguro Social Obligatorio, más sin embargo el patrono realizó los descuentos correspondientes por este concepto, del salario de cada accionante, descuentos éstos que no llegaron a su destino generando un perjuicio para los accionantes en cuanto a la imposibilidad de optar por una pensión, como pudieron haberlo hecho al cumplir las cotizaciones necesarias; hecho este que no fue desvirtuado por la demandada y que admitió al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el cirterio establecido en Sala de Casación Social en fecha 28 de febrero de 2008, caso V.H.R.B. contra Sea Tech de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. condena a los demandados ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL CA y D.V., a efectuar el pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los accionantes E.J.A.P. y YORBE J.Q.F., desde la fecha de ingreso alegada en la demanda y admitido por los demandados, esto es desde el 02 de agosto de 2008 en el caso del accionante E.J.A.P. y desde el 01 de agosto de 2005 en el caso del accionante YORBE J.Q.F., y continuar con las cotizaciones correspondientes. Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de las cotizaciones. En tal razón se desestima el monto demandado por concepto de indemnización alegada en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por E.J.A.P. y YORBE J.Q.F. en contra de ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A. y D.V. a pagar la cantidad de dos mil seiscientos diecisiete bolívares fuertes (Bs.F. 2.617,00) para el accionante E.J.A.P., por concepto de falta de dotación de uniformes, utilidades y bono alimenticio, ordenándose experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos del monto por el cual se condena a los demandados de los conceptos horas extras diurnas y nocturnas y las cotizaciones del Instituto Social Obligatorio, calculado este último concepto hasta la fecha en que se realice la experticia ordenada y la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 1.853) por concepto de falta de dotación de uniformes y utilidades, ordenándose experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos del monto por el cual se condena a los demandados de los conceptos horas extras diurnas y nocturnas y las cotizaciones del Instituto Social Obligatorio, calculado este último concepto hasta la fecha en que se realice la experticia ordenada para el accionante YORBE J.Q.F.. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia y el monto que se determine en experticia ordenada, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

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