Decisión nº 743-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-392-14 DECISION: 743-14

En el día de hoy, jueves 5 de junio de 2014, siendo las 3:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, E.J.R.L. y JEFERSON A.B.G..

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. R.L. y A.F., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, E.J.R.L. y JEFERSON A.B.G., por lo que, se le pregunta al ciudadano, E.J.R.L., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es la ABOG. Y.A., es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. Y.A., titular de la cédula de identidad V-5.064.580, Inpreabogado 137.001, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, E.J.R.L., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial, Law Center, piso 2, local 2 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-692.05.08, es todo.

Y de la misma manera, se le pregunta al ciudadano, JEFERSON A.B.G., si tiene algún defensor de confianza que lo represente en este acto, manifestando éste lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es el ABOG. S.M., es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. S.M., titular de la cédula de identidad V-7.763.232, Inpreabogado 62.391, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, JEFERSON A.B.G., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Barrio Las Marías, avenida principal, calle 95C, casa 61-96 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-635.82.72, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. A.F., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano E.J.R.L. y JEFERSON ANTONMIO BERMUDEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-25.473.682, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 4-6-2014, aproximadamente a las 08:55 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores por el Barrio El Recreo específicamente en la calle 95-5 con avenida 80 logran visualizar a los ciudadanos que hoy se imputan los cuales se desplazaban en el vehiculo Tipo Moto, Marca Haojin, Modelo Aguila 150, Color Rojo, placas AE0003V, Serial de Carrocería N° 813ME1EA3DV023751, los cuales al percatarse de la presencia polcial asumen una aptitud de nerviosismo por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso al llamado policial, a quienes los funcionarios se le acercan a dichos ciudadanos y proceden a a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el vehiculo que se encontraba en poder de los ciudadanos hoy detenidos, constatando que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo, en fecha 18/02/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, expediente K-14-0135-01171, por lo que el ciudadano es traslado junto con la evidencia al comando policial respectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en un delito en flagrancia, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los investigados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichas ciudadanas identificadas como:

  1. - E.J.R.L., titular de la cédula de identidad V-23.441.163, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-1-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio cocinero, hijo de N.L. y E.R., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, etapa 2, calle 95D, casa 33-55 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-786.63.30, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,86 cm, peso: 70 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: castaño, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: fina. No presenta cicatriz. Posee tres tatuajes, uno en el tobillo derecho, en el antebrazo derecho y en el abdomen, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  2. - JEFERSON A.B.G., titular de la cédula de identidad V-25.473.682, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-5-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mototaxista, hijo de B.G. y M.F., residenciado en la parroquia F.E.B., Barrio San Agustín, calle principal, casa 91JK-88 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-732.76.72 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,86 cm, peso: 62 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Posee seis tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. S.M., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de toda la causa. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. Y.A., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de toda la causa. Es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa a los imputados, E.J.R.L. y JEFERSON A.B.G., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, E.J.R.L., quien expone lo siguiente: No acepto los hechos. Es todo. Y de la misma manera, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado, JEFERSON A.B.G., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dichos imputados, fueron aprehendidos a bordo de un vehículo automotor, el cual se encuentra requerido por una autoridad policial, por el delito de robo, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en los folios 2 y 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos, E.J.R.L., A.A. y JEFERSON A.B.G., y en la cual, se evidencia, que aproximadamente a las 8:55 pm, los funcionarios actuantes, observaron a dos ciudadanos, a bordo de un vehículo automotor, TIPO: MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO: AGUILA 150, COLOR: ROJO, PLACAS: AE0O03V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA3DV023751, los cuales al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto; y a realizar la respectiva inspección, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos, como A.A. y JEFERSON A.B.G., procediendo a verificar el vehículo automotor en mención, a través del sistema SIIPOL, los funcionarios actuantes, constatando éstos, que el mismo, se encontraba solicitado por el delito de robo, desde el día 18-2-2014, según expediente K-14-0135-0135-01171,, compareciendo simultáneamente en el acto, el ciudadano, E.J.R.L., quien manifestó ser el propietario del vehículo automotor, tipo motocicleta.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 8de la presente causa, donde se constata, las características del sitio donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de dichos imputados, así como las características del vehículo automotor objeto de inspección..

3) PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 9 de la presente causa, en el cual se observa la descripción del vehículo automotor en el cual viajaban los imputados de autos.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso ideal de delito, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados, han aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudieran ser localizados para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, por lo que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de los imputados, E.J.R.L. y JEFERSON A.B.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor de los imputados, E.J.R.L. y JEFERSON A.B.G., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a la inasistencia de la víctima y a que dichos imputados no se acogieron a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, E.J.R.L. y JEFERSON A.B.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor de los imputados, E.J.R.L., titular de la cédula de identidad V-23.441.163, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-1-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio cocinero, hijo de N.L. y E.R., residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, etapa 2, calle 95D, casa 33-55 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-786.63.30, y JEFERSON A.B.G., titular de la cédula de identidad V-25.473.682, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-5-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mototaxista, hijo de B.G. y M.F., residenciado en la parroquia F.E.B., Barrio San Agustín, calle principal, casa 91JK-88 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-732.76.72, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (5:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.L.A.. A.F.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. Y.A.A.. S.M.

IMPUTADOS

E.J.R.L.

JEFERSON A.B.G.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-392-14

Asunto: VP02-P-2014-024874

Inv. Fiscal: No consta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR