Decisión nº 3.346-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-3632-07 Decisión 3.346-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG E.M.C.P.

FISCAL (A) 5° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 35° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): E.R.C.B.

DELITO(S): CONTRABANDO

DEFENSOR PRIVADO: G.T.. INPRE. : 56.738

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Viernes dos (02) de Noviembre de 2007, siendo las tres horas y diez horas de la tarde (3:10 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Noveno de Control Abog. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abog. V.V. se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presento y pongo a disposición de este tribunal al Ciudadano E.R.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 7.844.650, quien en fecha 01/11/07, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, en el momento que el mismo se trasladaba a bordo del vehículo clase camión tipo cava Marca Chevrolet placas 17W-FAB, por los alrededores del sector los postes negro de la avenida la limpia de esta ciudad de Maracaibo , procediendo los funcionarios actuantes a dar la voz de alto y al inspeccionar en el interior del vehículo pudieron percatarse que el imputado de autos transportaba varios artículos eléctricos por lo que procedieron a solicitarle la documentación de la referida mercancía, presentando el mismo varias facturas procedentes de la zona f.d.P.F., Estado Falcón que al ser verificadas se pudo determinar que las mismas no amparaban la totalidad de la mercancía transportada, aunado al hecho de que el referido imputado al momento de adquirir tales artículos en la zona f.d.P.F. excede o excedió la cantidad de artículos permitidos para ser adquiridos por personas en la mencionada zona franca violentando de esta manera la circular 234 emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas en relación con los artículos 22 y 25 de la Ley de Creación y de régimen de la zona libre para el fomento de la inversión turística en la Península de Paraguaná Estado Falcón. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el mencionado imputado en la presente investigación, constituye la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 en relación con el articulo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando. En ese mismo orden de ideas ciudadano Juez, ha quedado evidenciado, que el mencionado imputado cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho y cursa en las Actas que se acompañan, fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en la comisión del delito supra indicado. Es por ello que en base a los fundamentos antes mencionados solicito se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ya identificado solicitando igualmente se continúe en la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presentación. ES TODO.”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: E.R.C.B. , venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.844.650, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de E.d.J.C. (v) y Ana Barboza de Cuervo(d), residenciado en la Avenida 23, Primero de Mayo, Casa Numero 85A-27, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, teléfono 0414-6168942. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.70 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos color café, de nariz normal, de labios finos, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de contextura regular, de cabello corto de color negro, esta vestido de un Pantalón de pana color Verde, zapatos mocasines marrones, franela de rayas azules con blanco. ES TODO. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que Si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado ABOG. G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.738, con domicilio procesal se encuentra ubicado en Torre 12 Piso 8 Apto 8A, Maracaibo, Estado Zulia, Telef. 0414-3635722 y 0414-6141337, quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano E.R.C.B., seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido, Es todo. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputan, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en su defecto se acogen al precepto constitucional, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero al pedimento hecho por la representación fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP orinales 3 y 4. Asimismo consigno en este acto constancia de residencia y recibo de electricidad para dar fe del domicilio de mi representado y solicito copias simples de toda la causa”. ES TODO.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado E.R.C.B. , venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.844.650, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de E.d.J.C. (v) y Ana Barboza de Cuervo(d), residenciado en la Avenida 23, Primero de Mayo, Casa Numero 85A-27, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, teléfono 0414-6168942. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.70 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos color café, de nariz normal, de labios finos, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de contextura regular, de cabello corto de color negro, esta vestido de un Pantalón de pana color Verde, zapatos mocasines marrones, franela de rayas azules con blanco, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 en relación con el articulo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 Y 4 DEL ARTICULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

SEGUNDO

Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalia.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes, y se ordena la apertura de pagina respectiva en el libro de presentaciones. Se oficio bajo el número 4.109-07 al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite

.

Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y tres de la tarde (04:03 PM) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P.

EL FISCAL 35 MP

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

EL IMPUTADO

E.R.C.B.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. G.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

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