Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000471

PARTES:

DEMANDANTE: E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.359.852, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 06, Urbanización La Travesía, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.997.442.

DEMANDADO: J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.224.752, domiciliado en la calle Democracia, casa Nº 16, vía vuelta Granada de la Población de Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JOSSIL ZAMBRANO y MYFRED MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567 y 111.737 respectivamente.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 3era y 6ta del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y la Adicción alcohólica u otras formas graves de Fármaco Dependencia).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de abril de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 3ero y 6to del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana E.C.C.C., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.997.442, en contra del ciudadano J.C.C.P., en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era normal entre ambos, pero que esta felicidad fue hasta febrero de 2008, cuando se suscitaron dificultades que fueron insuperables por parte de su cónyuge, conducta esta atribuida al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al consumo excesivo de Alcohol, siendo su conducta tan agresiva que llego a injuriarla gravemente, ultrajarla de palabras delante de terceros, y en una oportunidad la golpeo delante de sus hijas, por lo que motivada de tantas agresiones de parte de su esposo, el día 20 de diciembre de 2008 se separa de este, por cuanto no había manera de que este, cambiara su conducta, y tanto es así que todavía a pesar de haberlo denunciado ante los órganos competentes sigue maltratándola verbalmente; señalando la parte actora que con esta situación se configuran las figuras de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y la Adicción alcohólica u otras formas graves de Fármaco Dependencia; encuadrando dicho accionar en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 14 del presente expediente.

Consta al folio 14 al 18 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de julio de 2011. Y en fecha 02 de agosto de 2013 mediante diligencia se da por notificado la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha fija para el día 24 de septiembre de 2013 la Audiencia de Mediación.

En fecha 24 de septiembre de 2013 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana E.C.C.C., debidamente asistida de su Apoderado Judicial y de la parte demandada ciudadano J.C.C.P., debidamente asistida de su Apoderado Judicial asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio. Dándose por concluida la Audiencia sin acuerdo de partes, insistiendo la parte demandante en continuar con el proceso.

En fecha 02 de septiembre de 2012 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 24 de octubre de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2013 la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas constante el primero de tres folios útiles y el segundo constante de ocho folios útiles y un anexo. Y en fecha 31 de octubre de 2013 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

Posteriormente el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 06 de noviembre de 2013.

Del folio 342 al 389 cursa en autos expediente signado con el Nº BP02-V-2013-000967 contentivo del juicio de Restitución de Custodia.

En fecha 06 de noviembre de 2013 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadana E.C.C.C., y la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.C.C.P., no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 27 de noviembre de 2013 ordena fijar para el día 17 de noviembre de 2013 la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto.

En fecha 17 de diciembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana E.C.C.C., debidamente asistida por su Abogado, y la parte demandada ciudadano J.C.C.P., y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos O.D.A. y R.A.B., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana E.C.C.C., observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por cuanto las mismas fueron declaradas extemporáneas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandada:

- Acta de matrimonio, emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Sabana de Uchire del Registro civil de del Municipio E.B.d.E.A., donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha de fecha 18-06-2006, cursante a los folios 06; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Acta de nacimiento de las hijas habida en el matrimonio, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanadas del Registro Civil del Municipio E.B.d.E.A., que rielan a los folios 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las hijas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple del informe medico de la parte actora, emanado del Centro Clínico Profesional Caracas de fecha 21 de octubre de 2008, riela a los folios 67 y 68 del expediente; cuyo informe se desecha, por cuanto este medio de prueba, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora en relación a la causal alegada por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio emanado del Instituto de Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial numero 903, de fecha 20-12-2009, donde se encuentra involucrado la parte actora y el ciudadano GOLYG OMAHIL P.R., riela al folio 117; cuyo informe se desecha, por cuanto este medio de prueba, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, en relación a la causal alegada por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de visita, emanada de la Unidad de atención a la victima del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, consta solicitud del demandado de resguardo a su integridad física, riela a los folio 118; cuyo informe se desecha, por cuanto este medio de prueba, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora en relación a la causal alegada por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del expediente contentivo de procedimiento que se apertura ante el Tribunal de Control Cuatro del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa BP01-V-2010-001374, riela a los folios 119 al 122; cuyo informe se desecha por cuanto este medio de prueba, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora en relación a la causal alegada por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del expediente intentado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, causa AP51-V-2010-012292, relativo al procedimiento de divorcio intentado por la parte demandada; cuyo informe se desecha, por cuanto este medio de prueba, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora en relación a la causal alegada por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: O.D.A. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.558.336 y V-16.790.978 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que solo el primer testigo estuvo conteste al exponer: que si conocen a los esposos pues es vecino de ellos, que presencio varios actos de discusiones entre ellos, que se escuchaban muchas groserías, que las discusiones eran fuertes y que una vez hasta machete y cuchillo hubo, por cuanto un hermano de la señora quiso agredir al esposos.

Declaración que se le concede valor probatorio, por cuanto se constata el hecho concreto que se pretende demostrar, pero en razón, cabe decir, de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los cónyuges, aunque no se pudo evidenciar de parte de quien procedían las agresiones o quien daba paso a ellas, lo que si se demuestra es que era imposible la vida en común entre ellos; y en relación a la Adicción alcohólica u otras formas graves de Fármaco Dependencia no fue probada esta causal por los testigos ni por documentales.

Y en cuanto al segundo testigo R.A.B., el mismo se desechan sus declaraciones, ya que se observa que éste, no tiene conocimiento de estos hechos, por lo que no existe convicción y ni seguridad de sus hechos narrados, por las contradicciones en que incurrió, por cuanto no tenia precisión en los mismos, por haber sido solo un testigo referencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio al testigo O.D.A. y el testigo R.A.A.B. se desecha su testimonio. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: E.C.C.C. y J.C.C..

Respondiendo la esposa ciudadana E.C.C.C.: “Tenemos cinco años separados estamos separados porque hubo maltrato, peleas, no hubo comunicación, no ha habido reconciliación entre nosotros y no creo que la haya en adelante, si deseo separarme, el amor se acabo solo queda el respeto entre ambos, es todo”.

Y el esposo Respondió ciudadano J.C.C.: “Estamos separados desde hace 5 años, yo vivo en caracas desde hace años, y por eso se quebranto el hogar, por la infidelidad, y habían muchas discusiones y peleas entre ambos, no hay oportunidad de reconciliación entre nosotros, esta actualmente embarazada de su pareja, y es imposible una reconciliación mi interés es por mis hijas, todo lo mejor para ellas, y si ha sido imposible les compre un teléfono no las he visto desde hace 8 años. Yo tuve la custodia, por eso no tengo ningún Régimen de Visitas, es todo.”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos, que están incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, por cuanto no existe ninguna posibilidad entre ellos de reconciliación, en virtud de que no podían seguir viviendo juntos, porque era ya imposible la vida en común por tantas discusiones, peleas y maltratos suscitados entre ellos; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se observo la presencia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en compañía de su progenitora, quien las traslado al Tribunal para que fueran escuchadas y contactado su estado físico, quienes cuentan actualmente con ocho (08) y seis (06) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Y quienes manifestaron al Tribunal sus deseos de convivir con su madre y que su padre las visite, las lleve de paseos y pasar vacaciones con este.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la prueba testimonial presentada en el acto; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra del ciudadano J.C.C.P., por una parte y por la otra el demandado según su declaración manifestó que desea divorciarse y que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentado a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ESCOBAR-ALEMAN. Y ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos E.C.C.C. y J.C.C.P., la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y por ultimo habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de las hijas, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que existen controversias entre los padres para establecerlas, las mismas deben ser fijadas por el Tribunal, a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

En cuanto a la causal 6° referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común alegada por la actora, esta Alzada observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como: “Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la p.p. e inclusive a la subsistencia del matrimonio”. El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos. Y en este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

- Que el consumo sea habitual.

- Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

- En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, sino que solo se limitó a señalar que el demandado con su problema de adicción al alcohol tornó la relación cada vez más difícil, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.

Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para este sentenciador rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.-

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en cuanto a la causal 6º o sea La Adicción Alcohólica u otros Fármaco dependencias la misma es IMPROCEDENTE; razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana E.C.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.359.852, en contra del ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.224.752; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Por cuanto en relación a la causal sexta a saber: la Adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de las niñas de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana E.C.C.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.486,50), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de las niñas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Y en los meses de Agosto y Diciembre el padre depositara la cantidad TRES CUARTOS (3/4) DEL Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.229,75), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas. Y en cuanto a los otros gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, y otros eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las debidas facturas o recaudos. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano J.C.C.P., quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas treinta (30) días con el padre, y treinta (30) días con la madre o sea desde el 15/07 hasta el 15/08/ y desde el 16/08 hasta el 15/09 de cada año. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Y en los cumpleaños de las niñas el padre podrá compartir con ellas medio día. Pudiendo además, el padre salir de paseos y compras con sus hijas cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de las mismas. E Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 3:30 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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