Decisión nº 36-2012 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: 7M-279-010

SENTENCIA NRO: 036/2012

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: E.P. y LEDISAY PERNALETE

DEFENSA: A.F., N.B.S. y N.B.E.

ACUSADA: V.E.P.G. (MCSL)

VICTIMA: E.J.E.A. (OCCISA)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-279-010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 21/03/12 y concluido en data 25/07/12, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada V.E.P.G.; donde este Juzgado la ABSUELVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 25/05/010, la abogada N.I.Z.R. e IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Sexto de Control, en contra de la ciudadana acusada V.E.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de la ciudadana E.J.E.A..

En fecha 26/07/010, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 10/08/010, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de la acusada V.E.P.G., emanado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 11/03/011, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 21/03/012, se dio apertura a juicio oral y público unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 03/04; 20/04; 25/04; 08/05; 21/05; 04/06; 20/06; y 04/07, concluyendo en data 25/07/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 21/03/012 fecha de inicio del presente debate hasta el día 25/07/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; ABRIL: 02, 03, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, y 27, JULIO: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, y 25; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el primer aparte del artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 25, 26, 30, 31; AGOSTO: 01.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 21/03/012, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de la ciudadana V.E.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de la ciudadana E.J.E.A.. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. K.M.P..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 49 del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, las victimas por extensión R.A.E.A. y ADELSON JOSÈ NAVA ESPINA, los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E. y la acusada de autos V.E.P.G..

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, conforme a la disposición transitoria primera, como quiere, que en dicha oportunidad no estaba vigente tal normativa, aplicando la retroactividad de la Ley, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la fiscal de LEDISAY PERNALETE, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra de la acusada V.E.P.G. y expuso: “Los hechos que serán debatidos en este Juicio se suscitaron en fecha 17 de abril de 2009, cuando eran aproximadamente las 4:15 de la tarde, en el sector Delicias Norte, avenida 15 delicias, con prolongación de la circunvalación N° 2, vía pública del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el sector transitaba la víctima de autos, que se llama E.J.E.A., se encontraba en compañía de L.G., en ese momento en que ellas transitaban por esa vía de acceso libre, cuando iban a atravesar la calle, que se dirigían a su trabajo en el centro comercial Delicias Norte, fue arrollada por la acusada, quien se encontraba en un vehículo automotor, camioneta, mazda, modelo demion, color plata, placas XBV44C, la víctima fue impactada con la capota del lado derecho del vehículo, siendo elevada la víctima y cayendo al pavimento de cabeza, la ciudadana L.G. empieza a pedir auxilio y es auxiliada por un ciudadano identificado como M.Á.. Asimismo, unos funcionarios que se apersonaron al lugar, identificados como A.B. y E.B., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y trasladaron a la víctima en el vehículo de la acusada pero fue conducido por M.Á., en el trayecto la acusada se encontraba en el vehículo, igual que L.G., la llevan hasta el Hospital Coromoto, ubicado igualmente en la Ciudad de Maracaibo, pero más alejado del sitio, ahí fue atendida por el medico de guardia I.C., quien le diagnosticó al momento de ingreso que presentó politraumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico severo y trauma toráxico cerrado, y puso entre paréntesis p.e.e.d.c., y ahí ingresó la victima, la acusada Virginia fue trasladada a la Clínica Amado, en donde fue recluida por cuento presentó síndrome de estrés postraumático. En la misma fecha, pero siendo las 5:45 de la tarde, el funcionario R.M., adscrito a la Policía de Maracaibo, fue informado por la Central de Comunicaciones del referido organismo policial, del ingreso de la víctima al centro hospitalario Coromoto, y que había entrado en virtud de un accidente de transito, procediendo el funcionario a practicar el procedimiento de ley, accidente de transito tipo arrollamiento con lesionado, porque no había fallecido la víctima, retuvo el vehículo y procedió a la aprehensión de la acusada V.P., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el procedimiento al Ministerio Público. La víctima de autos falleció en el referido centro asistencial el 18 de abril de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, siendo la causa de muerte identificada por la medico forense Chiquinquirá Silva, hemorragia, contusión, edema cerebral con fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo producido por objeto contundente (suceso de transito), según lo plasmó en autopsia de ley N° 711, de fecha 19 de abril de 2009. La acusada V.P. fue presentada por el Ministerio Público el 19 de abril de 2009, ante el Juzgado Sexto de Control, en donde el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., y luego de la fase investigativa y de los elementos probatorios que serán evacuados el Ministerio Público presentó acusación el 25 de Mayo de 2010. El Ministerio Público con los elementos probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio demostrará la responsabilidad penal de la acusada V.P., en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “Producto de la acusación presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado Sexto de Control, y durante la audiencia preliminar presentó la defensa tres excepciones, una declarada con lugar y subsanada en el mismo acto, y dos declaradas sin lugar, por ese motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 la defensa la replantea en esta oportunidad, y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron las siguientes, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la acción promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público, en virtud de que los hechos sobre los cuales fundamentan la acusación no revisten carácter penal, esto es debido a que el 17 de abril circulaba mi defendida V.P. por la avenida delicias y una vez que llega en la intersección que se forma entre esa avenida y la circunvalación numero dos, hay un paso de acceso libre hacia la misma, es decir, venía circulando en sentido sur norte, y una vez que consigue la intersección se incorpora de manera que comienza a circular en sentido oeste este, un paso libre, una vez que se incorpora a la avenida circunvalación dos, la ciudadana E.J.A. venia atravesando dicha avenida por un lugar en donde no hay paso peatonal, es decir, se encontraba en frente a lo que se conoce como Pizza Hut una repartición gratuita de coca cola cero, había promoción de ese producto y la gente lo buscaba y atravesaba de vuelta nuevamente, cuando mi defendida esta circulando en dicha avenida, lamentablemente la víctima atravesó por un lugar en donde no hay paso peatonal, impactaron tanto el vehículo como la humanidad de ella y se produjo una caída, que debido a la forma como se produjo, golpeó la cabeza en contra del pavimento y le produjo una fractura, mi defendida detuvo la marcha, se percató de lo que había sucedido, entró en un estado de nerviosismo, de shock por lo sucedido, y se acercó un ciudadano de nombre M.Á., se percató de que la señora Elsy estaba con vida, y pidió auxilio a dos funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que se encontraban cerca patrullando, estos acudieron y solicitaron la ambulancia por la radio, pero como tardaron mucho en llegar, optaron por montar en el vehículo a la ciudadana E.J. y trasladarla, conduciendo este señor M.Á., porque mi defendida estaba en estado de nervios que no le permitían hacerlo, hasta el hospital Coromoto mientras ellos abrían el paso, se le brindaron los primeros auxilios de inmediato, llegó a dicho centro médico y fue recluida, así transcurrió el tiempo hasta el 8 de abril de 2009, cuando fallece la señora E.J.E.. Ahora bien, de los hechos narrados que tienen fundamentos en los mismos elementos de convicción en los que se encuentran fundados la acusación del Ministerio Público, de la declaración, de las entrevistas de M.P. y los dos funcionarios, se evidencia que no fue responsabilidad de mi defendida, ya que ella venia conduciendo tomando las previsiones y por el lugar que el legislador permite que transiten los vehículos y en las condiciones que lo establece, pero para ella era imprevisible que por ese lugar que no estaba destinado para el paso peatonal, ya que existía uno adyacente fuera a atravesar una persona como sucedió y que se produjera el accidente que se produjo, evidentemente la responsabilidad del evento dañoso que se produjo guarda una relación directa con la acción que desplegó la misma víctima, lo que excluye la responsabilidad de mi defendida, esto se puede corroborar debido a que el legislador ha establecido la conducta del peatón y del conductor en las carreteras del país, ya que en el reglamento de la Ley de Tránsito establece en su artículo 292, establece la siguiente normativa, que queda prohibido a los peatones transitar por la calzada, salvo que no existan aceras, y en las inspecciones y en las declaraciones de los testigos del hecho se puede constatar que existen aceras, que esta pavimentado, que no fue en el lugar del cruce peatonal, igualmente el ordinal segundo dice detener su marcha sobre la calzada, también lo dice el ordinal tercero, entrar repentinamente en la calzada, sin comprobar previamente que los vehículos permiten realizar la operación con seguridad, igualmente afirma el ordinal cuarto de ese artículo, transitar por autopistas, el ordinal séptimo, cruzar la calzada en forma diagonal, el noveno, transitar cerca del brocal, de las aceras, de modo que se exponga el peatón a ser embestido por los vehículos que se aproximan, igualmente el artículo 293, dice los peatones que transitan por la vía urbana deben hacerlo por las aceras y zonas especialmente acondicionadas para ello, el 295 establece todo peatón que cruce la vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones, primero, cruzar solo, en las intersecciones, este o no demarcado el paso peatonal sin atravesarla diagonal; segundo, en donde hubiere en el área a ser cruzada una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado, en el tiempo y forma que lo indique la señal, de tal manera Ciudadana Juez, que evidentemente y lamentablemente por el resultado que se produjo, mi defendida no tiene culpa en el sentido de que no fue la acción que ella venia desplegando, que es la permitida, de circular por la avenida, en donde no había paso peatonal, en donde se trata de una circunvalación, no reviste carácter penal, y eso se puede apreciar de los mismo hechos que la Fiscalía expuso en su acusación, ya que por sí mismo, cuando trata de adecuar el 409 del Código Penal, que establece el Homicidio Culposo, que tiene como presupuesto la imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de leyes y reglamentos, se puede observar que quien incumple las reglas fue lamentablemente la víctima, y que cuando la trata de adecuar no establece cual fue la acción imprudente, en todo caso, que manifiesto que se adecuan como supuesto de hecho de esa imprudencia. De tal manera, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4, 318, 319, en concordancia con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare con lugar la excepción y el sobreseimiento. Igualmente se propuso en esa audiencia y se replantea nuevamente la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, que consiste en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales en el escrito de acusación fiscal, esto lo afirmamos en vista de que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación, y esa acusación deberá contener, establece entre otros dos requisitos, que son los que estamos objetando, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, así como los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción en los que se fundamenta, es decir, que debió guardar una relación los elementos de hecho con los elementos de convicción en los que se funda, cuando el Ministerio Público señala que se el accidente se produjo en la intersección que se forma entre la avenida delicias con la circunvalación numero dos, está señalando un lugar distinto al que los entrevistados señalaron cuando dice que se produce en la circunvalación dos, frente a Pizza Hut, de tal manera, que estamos ante dos afirmaciones distintas, las que se producen de los elementos de convicción y la que se produce en la relación de los hechos que expresa el Ministerio Público, esto hace que entremos en un estado de incertidumbre, sobre que hechos nos vamos a defender, si son los expresa en la narración de los hechos o de los elementos de convicción, esto ocasiona una violación del debido proceso y del derecho la defensa por la imprecisión señalada, por lo que de conformidad con el artículo 31 ordinal 4, y artículos 34 ordinal 4, 318, 319 y 346, le solicitamos al Tribunal se pronuncie de manera previa y especial y declare con lugar las mismas y el sobreseimiento. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no considerase procedente las excepciones opuestas, de manera subsidiara y todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos los hechos y el derecho imputados a nuestra defendida V.E.P., por no ser ciertos los mismos, y por no haber participado en ellos tal y como lo narra el Ministerio Público. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos la tipificación como delito la acción de nuestra defendida, y que haya obrado con imprudencia o con inobservancia de los reglamentos, nuestra representada es inocente de los hechos a los cuales se le esta acusando, y se verificará en el juicio, asimismo ratificamos todos los elementos probatorios ofrecidos y que pretendemos hacer valer nuevamente aquí en caso de que fueran desestimada las excepcione opuestas, que son licencia de conducir, carta medica, y los órganos probatorios admitidos en la audiencia preliminar. Es todo”.

Vista la incidencia planteada por la Defensa, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Ministerio Público, tomándola la Abg. LEDISAY PERNALETE, quien expuso: “Solicito que se declare sin lugar las excepciones, respecto que los hechos no revisten carácter penal, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar por cuanto el delito, de los elementos probatorios recabados en la fase investigativa se estableció la responsabilidad penal de la acusada, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, lo cual está previsto en la ley, es un delito de acción pública, el cual no esta evidentemente prescrito, y los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público se encuadran perfectamente en el tipo penal por el cual el Ministerio Público le imputó, y en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal igualmente el Ministerio Público solicita se declare sin lugar, por cuanto están ajustados a Derecho en los hechos debatidos en este juicio, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en donde alude la defensa que lo hechos no revisten carácter penal, las circunstancias que son narradas por la defensa para alegar que los hechos no revisten carácter penal, son propias de ser debatidas en este juicio oral y público, y que tal circunstancia podría originarse o no de la incorporación de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal con la debida adminiculación que se haga de ellos y así mismo con la debida valoración que le haga la Juzgadora en la definitiva. Por otra parte de eso podría derivarse una subsunción de los hechos en el Derecho, en tal sentido, el Tribunal considera que tal circunstancia sería en la definitiva que se pudiera determinar lo alegado por la defensa, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta, y se niega el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e”, alude la defensa que la acusación no cumple con los requisitos formales para su interposición, señalando específicamente el ordinal 2 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a la imputada y el ordinal 3 los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Juzgado considera que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para haber sido interpuesta, y de tal manera fue admitida por el Tribunal de Control en fecha 26 de julio de 2010, en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se niega el sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a la acusada del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que SI deseaba declarar, y expuso: “Ese día el 17 de abril de 2009, yo en ese entonces era maestra de un kínder en Canta Claro, era maestra de danza, y me dirigía a dar clases ahí, estaba transitando por la avenida Delicias, ya para incorporarme a la prolongación de circunvalación numero dos, era una tarde en donde había bastante gente, un viernes, casualmente coincidía con quincena, había mucha gente, yo me dirigía a dar mis clases como habitualmente lo hacía, ese día justo incorporándome en la prolongación de circunvalación N° 2, de manera que no me esperaba que ocurriera de esta forma, esta señora se atravesó y de una forma que no pude prever, porque no estaba dentro de lo que la ley, de lo que uno venia aprendiendo cuando le enseñan a uno a conducir y no es lo que esta previsto, de manera que yo crucé y estando en la prolongación de circunvalación dos, en ese momento ocurrió el impacto y automáticamente frené, me bajé del vehículo, no sabia bien lo que estaba ocurriendo, hasta que me dirigí a las personas y vi a la señora en el suelo, automáticamente entré en una crisis de nervios, comenzamos a pedir auxilio, tanto la acompañante de la víctima como yo, comenzamos a llamar a una ambulancia y no llegaba, empezamos a pedir ayuda entre la gente que había, que por favor que consiguieran ayuda médica, llame a mi papá que es medico, y viendo que no se presentaba nadie, un muchacho que estaba ahí entre el grupo de gente, él se ofreció a manejar y a llevar a la señora hasta un centro asistencial más cercano, porque era lo mas inmediato que se podía realizar, en ese momento llegaron, estaban pasando unos funcionarios de la policía regional, quienes se ofrecieron a escoltarnos para agilizar el transito hasta el centro asistencial y de esa forma llegar mas rápido al sitio, en ese momento como por la crisis de nervios no podía manejar, el muchacho se ofreció a manejar, montamos a la señora en el carro, también estaba la acompañante de esta señora, y escoltados por la policía regional fuimos al centro asistencial, al hospital Coromoto, y ahí de una vez se le prestaron todos los servicios médicos a la señora, automáticamente llegaron mis padres, mis familiares, yo tenia una crisis peor, ya yo no podía responder del llanto y la crisis de nervios, a mi deciden recluir también por la crisis de nervios en el centro clínico Amado, en donde permanecí por tres días, hasta el 19 de abril, cuando me dieron de alta, ya mas calmada, fue cuando entonces comparecí ante los Tribunales, rendí la declaración y desde entonces he llevado el proceso durante estos tres años, he sido una persona responsable ante todas las fechas que he tenido que comparecer, he tenido la disposición de aclarar todos los hechos, soy una persona que en todo momento he tratado de brindar todo lo que esté a mi alcance para que todo salga de la mejor manera posible, tratando de la mejor manera posible, aparte de eso, en estos tres años, he ido a las presentaciones periódicas, he hecho todo lo que me han indicado los Tribunales, y esto ha sido todo el proceso, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó a la acusada de la siguiente manera: PRIMERA: Podría explicarnos por qué vía iba? CONTESTÓ: Prolongación de circunvalación dos, justo en la avenida cuando uno se incorpora, yo iba al sector Canta Claro, ahí me dirigía a dar clases, fue incorporándome a la prolongación número dos, frente a Pizza Hut, allí fue en donde ocurrieron los hechos. OTRA: Usted venia de donde? CONTESTÓ: Venia de Delicias, cruzando a la prolongación de la circunvalación dos, incorporando a la prolongación circunvalación numero dos. OTRA: En frente de que lugar? CONTESTÓ: Pizza Hut, Burger King. OTRA: Venia del sur al norte? CONTESTÓ: Ya yo me había incorporado de sur norte, tomando más bien oeste este. OTRA: Usted dice que había mucha gente, a que velocidad venia usted? CONTESTÓ: Entre 10 y 15 kilómetros por hora. OTRA: Bajo esa velocidad que venia muy lento, podía observar hacia la vía en donde iba? CONTESTÓ: Si tenía toda la visibilidad, de hecho incorporo poco a poco a la prolongación dos, había mucha gente y mucho trafico, muchos vehículos. OTRA: Cuando usted cruzó en qué color estaba el semáforo? CONTESTÓ: Ya había indicado el semáforo en verde. OTRA: Usted vio varios peatones o solo venía la señora que resultó víctima? CONTESTÓ: Yo no vi a los peatones, de hecho allí es imprevisible que pase algún peatón porque el paso peatonal había quedado atrás, en la prolongación de la circunvalación dos no hay forma que pudiera cruzar, no pude haber visto ningún peatón, y de haberlo hecho hubiera frenado, es lo más lógico. OTRA: Usted no observó a ningún peatón? CONTESTÓ: No. OTRA: Dijo que era un día de quincena y que había mucha gente, para ese momento en donde observó la gente que dice que observaba? CONTESTÓ: Había mucha gente, mucho tráfico de vehículo, y el ambiente en el contexto y esa zona que es frecuentemente transitada, es una zona comercial, normalmente hay mucha gente allí. OTRA: En qué momento llegó a percatarse de la víctima, en ningún momento usted frenó? CONTESTÓ: Claro que sí, yo frené automáticamente cuando sentí el impacto. OTRA: Cuando cambio la luz estaba de primera o en el puesto posterior para tomar la vía? CONTESTÓ: Cuando cambia la luz, yo tenía adelante unos carritos por puestos que se estaban incorporando a la vía, uno o dos carritos antes de mí. OTRA: En ese momento había alguna actividad especial en la zona? CONTESTÓ: Yo en el momento no sabia que había algo especifico, posteriormente que ocurren los hechos fue la persona que nos ayuda a conducir que nos indicó que allí estaban repartiendo la coca cola cero, y producto de esto es que se estaban repartiendo las coca cola en ciertas esquinas del sitio. OTRA: Hacía que el trafico fuera menos fluido? CONTESTÓ: El tráfico era también parte del mismo transito que había, era inherente a la fecha, pero el transito era bastante. OTRA: Tú dices que no te percataste que existía esta actividad de la coca cola, tu no te percataste, por lo que eso no impide tu visibilidad al cruzar? CONTESTÓ: No, eso no impedía mi visibilidad, mi visibilidad estaba de acuerdo a la zona, a cada una de las vías en las que yo estaba transitando, tengo entendido estas reparticiones estaban más alejadas de esta zona, y precisamente y por eso yo no las percaté, yo en el momento iba mirando la vía por la cual iba a cruzar. OTRA: Usted manifestó que se puso nerviosa, bajó de su vehículo, y que esta persona se encontraba con otra persona, la otra persona resultó lesionada? CONTESTÓ: No. OTRA: Sabia usted a donde iban ellas? CONTESTÓ: Durante el traslado de la víctima en mi carro, la señora nos narraba que venían de recoger una muestra de la coca cola y que se dirigían de regreso al trabajo, cuando íbamos en el vehículo lo expresó en medio del llanto y la angustia, que se dirigían de regreso del trabajo y venían con las coca colas. OTRA: En qué esquina estabas tu? CONTESTÓ: Delicias Norte, el cruce es hacia la derecha, incorporándose desde Delicias hacia la prolongación de circunvalación dos. OTRA: Pizza Hut queda al otro lado? CONTESTÓ: Exactamente, fue en frente de residencias El Parque, son unos edificios. OTRA: No habían buhoneros en esa esquina? CONTESTÓ: No. OTRA: Por qué deciden llevarla al Hospital Coromoto? CONTESTÓ: Porque fue el centro asistencial mas cercano que se nos ocurrió, aparte del Hospital Clínico, pero por las indicaciones que nos daban los policía de que el transito estaba difícil, porque aparentemente había algo de trafico, o un problema de transito en esa vía, decidimos llevarla hasta el Coromoto. OTRA: En distancia el hospital Clínico estaría a menos de dos cuadras, y el hospital Coromoto, estaría a mas de 7 o 8 cuadras, quien tomo la decisión del Hospital Coromoto y no el Clínico? CONTESTÓ: En ese momento yo estaba en crisis de nervios, yo no podía manejar, quien iba manejando fue el muchacho el que se ofreció, conjuntamente con los policías, porque yo lo único que pedía era auxilio y ayuda para prestarle la atención médica a la víctima. OTRA: Si estaban los policías, si ellos iban a abrir el paso para llegar al centro mas cercano, de quien fue la decisión? CONTESTÓ: De los policías, además ese día tengo entendido que ese mismo día en la zona cercana al centro clínico hubo algún choque u otro accidente que obstaculizaba el acceso más viable allí, por eso ellos nos guían al Hospital Coromoto. OTRA: Fue a qué hora? CONTESTÓ: Como a las 3:00 de la tarde. OTRA: La visibilidad estaba perfecta? CONTESTÓ: Si. OTRA: No había lluvia? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted dice que llamó a su papá que era médico, él trabajaba en el Hospital Coromoto? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted llegó al Hospital Coromoto con la victima, por que no se hospitalizó allí? CONTESTÓ: No había cupo para mí, mis papas lo pidieron pero no había cupo. OTRA: Sabe el nombre de la amiga de la víctima? CONTESTÓ: Según tengo entendido Lorena, no se el apellido. OTRA: Logró identificar al que conducía el vehículo, el apellido? CONTESTÓ: El muchacho creo que se llamaba M.Á.. OTRA: Cuanto tiempo permanece usted en el hospital Coromoto? CONTESTÓ: Como 40 minutos, una hora. OTRA: En ese momento que permaneció ahí, sintió algún síntoma físico? CONTESTÓ: Yo físicamente estaba desplomada, llorando, en la misma crisis de nervios, al rato me desmayé, me tuvieron que levantar, después de esto es cuando ellos deciden llevarme a un centro para estabilizarme y que yo pudiera rendir las declaraciones. OTRA: Cuando dices ellos, a quienes te refieres? CONTESTÓ: Mis papas. OTRA: Tu papá labora en el Hospital Coromoto? CONTESTÓ: No. OTRA: En el Hospital Clínico? CONTESTÓ: Tampoco, mi papá no laboraba en ese entonces. OTRA: En donde fue usted hospitalizada? CONTESTÓ: En la Amado. OTRA: Por qué motivo fue hospitalizada en ese centro asistencial? CONTESTÓ: En ese centro es en donde usualmente mi familia ha hospitalizado a otros familiares ahí, mi abuelo, mi mamá. OTRA: Como quedó la víctima cuando se produce, en qué parte estaba ella ubicada? CONTESTÓ: La señora estaba ubicada en frente a la rueda delantera derecha del vehículo, estaba en el suelo, fueron imágenes bastante difíciles, porque ver una persona, aunque sea desconocida y que haya sido impactada por un vehículo es bastante fuerte, y lo que uno menos quiere es hacer daño en esas condiciones, es lo que lleva a uno a querer brindar toda la ayuda posible. OTRA: Estaba boca arriba o boca abajo? CONTESTÓ: Estaba medio lado, inclinada boca abajo. OTRA: Como quedaron sus partes inferiores? CONTESTÓ: Frente a la rueda derecha, el cuerpo quedó diagonal a la rueda con la cabeza hacia allá, el cuerpo quedó diagonal, el cuerpo estaba al lado del vehículo. OTRA: No había distancia entre el cuerpo y el vehículo? CONTESTÓ: No, estaba allí mismo. OTRA: Que le observó que tenia herida, como estaba? CONTESTÓ: Físicamente tenía la cabeza golpeada, y sangrando por la nariz. OTRA: De qué lado estaba la actividad de la coca cola? CONTESTÓ: Ellas venían, según lo que posteriormente entiendo, ellas venían cruzando de Pizza Hut hacia este lado, y no me pude percatarme de eso, y de haberlo hecho hubiese frenado. OTRA: Ya se encontraban en esta vía, cuando usted le llega queda más hacia la derecha, terminando de cruzar la calle o queda en medio de la vía? CONTESTÓ: Al lado del vehículo. OTRA: Ya la persona estaba culminando de cruzar la calle? CONTESTÓ: Correcto, al lado del vehículo, pero el vehículo estaba ya, el cuerpo quedó al lado, no había distancia más allá.

Asimismo, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó a la acusada de la siguiente manera: PRIMERA: Iba para el lugar de trabajo? CONTESTÓ: Si. OTRA: En donde trabajaba en se momento? CONTESTÓ: Actualmente soy licenciada en Ciencias Políticas, en ese entonces era estudiante de ciencias políticas y también maestra de este Kínder Achipia, en donde daba clases de danza en las tardes. OTRA: A qué hora empezaba su clase? CONTESTÓ: Mi clase era a las 4:00 de la tarde. OTRA: Estaba retrasada en su trabajo? CONTESTÓ: No, yo siempre llegaba antes de mis clases para preparar el salón, adecuar el salón a las condiciones de baile de las niñas, además de hacerle unos juegos que yo le hacia, y por lo general siempre acostumbraba llegar por lo menos media hora antes. OTRA: Es decir, que no estaba apurada? CONTESTÓ: No. OTRA: De donde venia usted? CONTESTÓ: Venia de mi casa. OTRA: En donde vive usted? CONTESTÓ: Avenida 27 con calle 69A, sector S.M.. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. N.B.S., quien interroga a la acusada de la siguiente manera: PRIMERA: Cuando te refieres a que era un cruce libre, que quieres decir con eso? CONTESTÓ: Que precisamente es un cruce en donde uno tiene esa vía libre, no hay por qué prever que se estuviesen atravesando, y uno puede transitar libre para acceder a esa vía. OTRA: Tu ibas circulando por la avenida delicias, y hay una intersección con la circunvalación numero dos, fue exactamente en la intersección o fue después de la intersección? CONTESTÓ: Después de la intersección. OTRA: La residencia tiene su entrada hacia la intersección o después de la intersección? CONTESTÓ: Tiene su entrada en delicias, pero el accidente fue mucho después de la intersección. OTRA: Por qué no pudiste prever que por ese lugar podía pasar alguna persona? CONTESTÓ: Porque era una vía libre, además habían muchos vehículos, un día con bastante tránsito. OTRA: Había en el lugar paso peatonal? CONTESTÓ: No. OTRA: Había algún tipo de semáforo? CONTESTÓ: Mucho más atrás, en el lugar del accidente, todo estaba atrás. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la acusada de la siguiente manera: PRIMERA: Que carro conducías? CONTESTÓ: Una Demio, modelo Mazda, color plata. OTRA: Es sincrónico o automático? CONTESTÓ: Automático. OTRA: La victima quedó inconsciente? CONTESTÓ: Inconsciente. OTRA: Los policías fueron con ustedes en el vehículo cuando hicieron el traslado? CONTESTÓ: No, eran motorizados, nos escoltaron en la moto. OTRA: Quien iba en el vehículo? CONTESTÓ: Iba manejando el muchacho que se ofreció, M.Á., iba yo, y en la parte de atrás la señora con la acompañante Lorena. OTRA: La víctima iba de Pizza Hut al conjunto residencial, o del conjunto residencial a Pizza Hut? CONTESTÓ: Según lo que tengo entendido ya venían cruzando de Pizza Hut al conjunto residencial.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TRES (3) DE ABRIL DEL 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos M.Á.P. y L.G., así como de los funcionarios E.B. y A.P.P., alterando la recepción de las pruebas, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Se acuerda citar a los funcionarios y expertos.

AUDIENCIA II:

En data 03/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/03/012, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, la victima por extensión ADELSON J.N.E., la acusada de autos V.E.P.G., y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos: E.C.B.R. y M.A.A.P..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar los testimonios de los ciudadanos E.C.B.R. y M.A.A.P., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía libró las boletas de notificación a la ciudadana L.G. y ella no se presento, y en relación a A.B. está de vacaciones, es todo”.

Vista la exposición del Ministerio Público, se acuerda oficiar al C.N.E. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de recabar la dirección de la ciudadana L.G., y así proceder a la citación de ley. En relación al funcionario A.B. se insta al Ministerio Público, a fin de que coadyuve con las diligencias para asegurar la comparecencia del mismo al presente Juicio Oral y Público.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTE (20) DE ABRIL DEL 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

AUDIENCIA III:

En data 20/04/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 3/04/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 49 del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, la victima por extensión ADELSON JOSÈ NAVA ESPINA, los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E. y la acusada de autos V.E.P.G.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos: N.R.R.B., R.A.M.C. y L.M.G.D.L.T..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar los testimonios de los ciudadanos N.R.R.B., R.A.M.C., y la ciudadana L.M.G.D.L.T., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, la acusada manifiesta su deseo de declarar, por lo que la Jueza la impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la acusada manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que: “Quiero aclarar dos cosas que hizo referencia la señora en su declaración que son falsas, primero que mi papá se llama J.E.P.G., lo pueden investigar, que no es jubilado de ninguna institución, él se presento en el momento de los hechos para prestar sus servicios de la manera humanitaria, para ver en que podía ayudar para salvarle la vida a la señora, pero en ningún momento prestó servicios en esa clínica de manera oficial, y como ya se venía acotando, la decisión de llevar a la señora al Hospital fue de los funcionarios, ni de la persona que conducía el vehículo ni yo, que estaba en un momento de estrés y de nervios, y lo único que se quería era salvarle la vida a la señora, porque venía viva, porque venía con dificultades para respirar, pero todavía venía respirando, lo único que se quiso fue tratar de salvar esa vida, y repito mi papá nunca ha trabajado en el Hospital Coromoto, él se presentó por razones humanitarias para tratar de salvarle la vida a la señora, y lo pueden investigar que no tienen nexo, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó a la acusada de la siguiente manera: PRIMERA: Su papá era medico? CONTESTÓ: Si, es médico. OTRA: Y como supo su papá en que centro asistencial la habían trasladado? CONTESTÓ: Porque yo lo llame y le comente una vez que había sucedido el evento. OTRA: Usted manifestó de que no fue decisión suya llevarla al médico? Objeción de la Defensa, la cual fue declarada con lugar. OTRA: Quien tomo la decisión de llevarla al centro asistencial? Objeción de la Defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Los funcionarios decidieron el centro médico a donde iban a ir? Objeción de la Defensa, la cual es declarada sin lugar. OTRA: En el momento de los hechos yo solo pedía que se le diera ayuda, se llamo una ambulancia, lo demás de a donde se le iba a llevar lo decidieron fueron los funcionarios. OTRA: Cuanto tiempo estuvo usted en el Hospital Coromoto? CONTESTÓ: No sabría decirle exactamente, porque en el momento de estrés y llanto no tengo una noción clara, pero podría decir que más de media hora, por cuanto llegamos, buscamos la camilla, mientras se le prestaban los primeros auxilios a la señora, yo estaba pendiente y fue mi momento de mayor crisis, yo estaba tirada en el piso llorando, pidiendo que se le salvara la vida a la señora. OTRA: Cuando tu llegaste al Coromoto ya estaba tu papá allá? CONTESTÓ: No, llego posteriormente. OTRA: Llegaste a entrevistarte con un funcionario después, puede precisar la hora en la que llegó a la Clínica Amado? CONTESTÓ: La hora exactamente no puedo especificarla, y si hubo algún funcionario, todo el tiempo estuve custodiada. OTRA: Cuanto tiempo estuviste en el hospital? CONTESTÓ: Del 17 hasta el día que vine a declarar. OTRA: Cuantos días fueron? CONTESTÓ: Dos o tres días. OTRA: Sabe por qué motivo la estaban custodiando? CONTESTÓ: Precisamente porque en el momento del accidente y por las normas, hay una responsabilidad, que mientras se indica si hay alguna intención, hay que determinarlo y para eso están los organismos de seguridad, para velar la integridad de cada una de las partes que se vieron afectadas. OTRA: Existe algún otro punto que quiera aclarar de la exposición de la testigo? Objeción de la Defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Con relación a lo expuesto de acuerdo al lugar, recuerda usted en lugar cruzaban? CONTESTÓ: Como he dicho anteriormente, si hubiese visto a las personas cruzando hubiera frenado. OTRA: El lugar en donde ellas cruzaban, puede especificar el lugar? CONTESTÓ: Le puedo especificar el lugar en donde quedo el carro, pero el lugar en donde cruzaban si la hubiera visto hubiera frenado. OTRA: El lugar? CONTESTÓ: Fue posterior a esa curva, en la prolongación dos, después de esa curva, más allá de la intersección, cuando uno se va incorporando a la prolongación dos. OTRA: Al tomar la intersección observó algún pare? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted paro ahí? CONTESTÓ: Yo iba a poco, incorporándome en la vía de la circunvalación dos, uno tiene que ir poco a poco porque hay un paso peatonal antes, y ahí yo iba cruzando, para incorporarme a la circunvalación dos. OTRA: En la intersección usted observó un pare? CONTESTÓ: No, yo iba poco a poco incorporándome a la vía de la prolongación de la circunvalación dos, porque es una vía de incorporación, en donde uno tiene que ir poco a poco, porque hay una paso peatonal antes, al nivel del semáforo, yo iba cruzando para incorporarme a la prolongación de la circunvalación dos. OTRA: Iba lento porque había un paso peatonal? CONTESTÓ: No, había mucho tráfico, y había bastante congestión, y de por si no había condiciones para ir a mucha velocidad porque había congestión de carros, y delante de mi vehículo venia un carro por puesto, una vez que prende la luz del semáforo, y después me incorporo yo a la circunvalación dos. OTRA: Usted dijo que había un paso peatonal? CONTESTÓ: Iba incorporándome a la circunvalación dos, independientemente de que hubiese un pare o paso peatonal la vía indica que tiene que ir poco a poco, viendo hacia el cruce, pero el evento como tal pues posterior, cuando uno se incorpora después de la curva, allí fue en donde ocurrió el hecho.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2012, A LAS DOS DE LA MAÑANA (2:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA IV

En data 25/04/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/04/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G., y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este: F.J.S.C..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano F.J.S.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (8) DE MAYO DEL 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación del funcionario faltante, y por cuanto se realizará ese día la Reconstrucción de los Hechos, se acuerda designar un experto en esa materia distinto al funcionario F.S., toda vez que el mismo emitió su opinión y apreciación en la secuencia de los hechos, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo, al Departamento de Audiovisual, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como citar a los testigos respectivos que participaran en dicho acto.

AUDIENCIA V

En data 08/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/04/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 49° del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G., y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este: A.E.B.P..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano A.E.B.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y testigos faltantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

En esta misma fecha, se traslada y se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL en la intersección entre la avenida 15 Delicias y la prolongación circunvalación número dos, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; presidido por la Jueza Profesional Dra. A.M.P.G., acompañada de la Secretaria ABG. K.M.P. y del Alguacil O.R..

De seguida la Jueza solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: las Fiscales 49° del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G., y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. Asimismo, se deja constancia de la presencia y participación del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.G.A., acompañado de los funcionarios J.E.S.D., y J.L., quienes fungieron como auxiliares del experto. De igual forma, se deja constancia de la presencia y participación como testigos de los ciudadanos L.M.G.D.L.T., M.Á.Á.P., E.C.B.R., A.E.B.P. y R.A.M.C..

Por otra parte, se deja expresa constancia de que se registra el presente acto, conforme a los medios de reproducción establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo operador del equipo de filmación el ciudadano J.M., funcionario adscrito al Departamento de Audiovisual del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto seguido, la Jueza Profesional advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, recordándoles a las mismas que en el presente acto no habrá contradictorio.

Seguidamente, la Jueza impone a la acusada V.E.P.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se inicia con la declaración de la acusada de autos V.E.P.G., a fin de que la misma presencie la declaración de los demás testigos, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, quien manifestó su versión de los hechos y señaló la posición final del vehículo, así como la ubicación de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., según su apreciación, procediendo el experto E.G.A. a interrogar a la acusada, realizar las respectivas mediciones y a tomar fijaciones fotográficas.

Acto seguido, se incorpora al acto la ciudadana L.M.G.D.L.T., quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha 20 de abril de 2012, siendo debidamente juramentada por la Jueza del Tribunal procedió a manifestar su versión de los hechos, indicando su posición y la de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A. mientras se desplazaban por la prolongación de la circunvalación número dos de esta ciudad, así como la posición final del vehículo y de la occisa, según su apreciación, procediendo el experto E.G.A. a interrogar a la testigo, a realizar las respectivas mediciones y a tomar fijaciones fotográficas.

De igual manera, se incorpora al acto el ciudadano M.A.A.P., quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha 3 de abril de 2012, siendo debidamente juramentado por la Jueza del Tribunal procedió a manifestar su versión de los hechos, indicando su posición al momento de observar el arrollamiento, así como la posición final del vehículo y de la occisa, según su apreciación, procediendo el experto E.G.A. a interrogar al testigo, a realizar las respectivas mediciones y a tomar fijaciones fotográficas.

Seguidamente, se incorpora al acto el ciudadano E.C.B.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha 3 de abril de 2012, siendo debidamente juramentado por la Jueza del Tribunal procedió a manifestar su versión de los hechos, indicando su posición al momento de que se percata de lo sucedido, así como la posición final del vehículo y de la occisa, según su apreciación, procediendo el experto E.G.A. a interrogar al testigo, a realizar las respectivas mediciones y a tomar fijaciones fotográficas.

Acto seguido, se incorpora al acto el ciudadano A.E.B.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha 9 de mayo de 2012, siendo debidamente juramentado por la Jueza del Tribunal procedió a manifestar su versión de los hechos, indicando su posición al momento de que se percata de lo sucedido, así como la posición final del vehículo y de la occisa, según su apreciación, procediendo el experto E.G.A. a interrogar al testigo, a realizar las respectivas mediciones y a tomar fijaciones fotográficas.

Finalmente, se incorpora al acto el ciudadano R.A.M.C., supervisor agregado de Polimaracaibo, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público en fecha 20 de abril de 2012, siendo debidamente juramentado por la Jueza del Tribunal procedió a explicar lo ilustrado en el croquis del accidente, así como las condiciones en las que se encontraba en vehículo involucrado en el hecho cuando lo observó en el Hospital Coromoto el día en que ocurrieron los mismos, procediendo el experto E.G.A. a interrogar al testigo, a realizar las respectivas mediciones y a tomar fijaciones fotográficas.

Finalmente, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.L., abordó la unidad vehicular involucrada en los hechos debatidos y se desplazó en el mismo en la velocidad y en el lugar indicados por la acusada de autos en sus diversas declaraciones durante el Juicio Oral y Público.

En tal sentido, se deja constancia que cada uno los testigos expusieron cada uno por separado, permaneciendo a una distancia prudencial del lugar en donde se estaba realizando el acto, en donde no tenían visibilidad al mismo, siendo retirados del sitio a medida que los mismos iban realizando su exposición. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la realización del mismo.

AUDIENCIA VI

En data 21/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/05/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G. y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este: EDUEN E.B.D..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano EDUEN E.B.D., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente, la acusada de autos V.E.P.G., impuesta como ha sido del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero aclarar el hecho de que el retrovisor derecho del vehículo se encontraba sin el espejo antes de que ocurriera el accidente, puesto que en una oportunidad anterior estando estacionada en un centro comercial de la ciudad, en el Sambil, encontramos en el momento en que ya nos íbamos a retirar el vidrio estillado, y por lo tanto esta falta del retrovisor derecho del vehículo fue antes del accidente, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó a la acusada de la siguiente manera:

PRIMERA

El vehículo automotor que tu conducías está asegurado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y tu notificaste al seguro ese daño? CONTESTÓ: Si. OTRA: En qué fecha? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: En que estacionamiento ocurrió? CONTESTÓ: En el sambil. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, a fin de que interroga a la acusada, no haciendo del derecho a interrogarla.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la acusada de la siguiente manera: PRIMERA: Cuanto tiempo antes de los hechos sucedió lo del retrovisor? CONTESTÓ: No recuerdo EXACTAMENTE. OTRA: Días, meses, años? CONTESTÓ: Uno o dos meses antes. OTRA: Cuál es tu aseguradora? CONTESTÓ: Seguros Occidental, si mal no recuerdo. OTRA: Quien es tu corredor de seguro, sabes el nombre? CONTESTÓ: No se. OTRA: Y la abolladura del capot fue en relación a los hechos? CONTESTÓ: Si fue en relación a los hechos, de resto lo otro no.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CUATRO (4) DE JUNIO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación del experto faltante y de la médico forense, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA XII

En data 04/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/05/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G. y los Defensores Privados Abg. A.F. y Abg. N.B.S.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este: I.D.M.S..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, por cuanto la Dra. Chiquinquirá Silva se encuentra jubilada y le ha sido imposible comparecer por ante este Tribunal, se acuerda sustituir la declaración de la misma con la del médico forense I.D.M.S., quien fuera designado por el Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin de que proceda a la interpretación del protocolo de autopsia suscrito por la referida médico forense.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano I.D.M.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA XIII

En data 20/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/06/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G. y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos: E.D.J.G.A. y J.J.V.O..

Se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena incorporar la declaración del Experto que practicó la Reconstrucción de Hechos en fecha 8 de mayo de 2012, la cual fue solicitada por la defensa y admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano E.D.J.G.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

Se deja constancia que durante el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Ledisay Pernalete se incorporó al debate la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P..

Acto seguido, se acuerda alterar la recepción de las pruebas, y se acuerda incorporar la prueba documental consistente en Informe de Reconstrucción de Hechos N° 9700-127-DC-UARH-0419-06-12, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.G., constante de veintiún (21) folios útiles, la cual se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, siendo incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.J.V.O., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal y la Defensa Privada.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES CUATRO (4) DE JULIO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se insta a la Defensa a hacer comparecer los testigos por ellos promovidos.

AUDIENCIA IX

En data 04/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/06/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, la acusada de autos V.E.P.G. y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se hace un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior y se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, por cuanto no se encuentran presentes los testigos de la defensa en sala, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. A.F., quien expuso: “En este acto hacemos renuncia formal a los testigos de la defensa, por cuanto no se ha podido contactar a los mismos. Es todo”.

Visto lo expuesto por la Defensa Privada, se le concede la palabra tanto a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no se oponía a que se prescinda de dichos actos. En tal sentido, se acuerda prescindir de la declaración testimonial de los ciudadanos G.T.O. y A.O.D.T..

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA POLICIAL, REPORTE Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº 198-07, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, constante de tres (3) folios útiles; 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario N.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, constante de un (1) folio útil; 3) INPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la avenida 15 Delicias, en sentido hacia el norte, con prolongación circunvalación número dos, Maracaibo, Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 10.792, de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario EDUEN BARRAE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada al vehículo marca mazda, modelo demio, clase camioneta, año 2005, placa VBX-44C, constante de un (1) folio útil; 5) EXPERTICIA MECÁNICA, de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario EDUEN BARRAES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada al vehículo marca mazda, modelo demio, clase camioneta, año 2005, placa VBX-44C, constante de un (1) folio útil; 6) ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICA, de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, correspondiente con el vehículo marca mazda, modelo demio, clase camioneta, año 2005, placa VBX-44C, constante de dos (2) folios útiles; 7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY Nº 711, de fecha 21 de Mayo de 2009, remitido en oficio N° 9700-168-4074, suscrito por la experta profesional especialista II de la Medicatura Forense de Maracaibo Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre E.J.E.A., constante de un (1) folio útil; 8) INFORME DE SECUENCIA DE HECHOS N° 9700-242-DEZ-DC-1275, de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrito por el funcionario F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de tres (3) folios útiles.

En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con las disposiciones antes referidas, a excepción de las pruebas documentales descritas en los numerales 1 y 3, las cuales fueron incorporadas a través de su lectura total, por solicitud de la Defensa Privada.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. N.B.S., quien expuso: “La defensa impugna y solicito al Tribunal se abstenga de valorar el ACTA POLICIAL, REPORTE Y CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº 198-07, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el Sub Inspector R.M.C., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, porque primero el funcionario no se encontraba en el lugar del sitio cuando ocurrieron los hechos, segundo porque no señaló ningún elemento de interés criminalístico que lo hiciera presumir que cinco horas después del hecho no encontró ningún elemento de interés criminalístico que le hiciera presumir que fue ahí, tampoco señaló a algún testigo que le hiciera presumir el lugar, cuando fijo el lugar fijo un lugar distinto al de los hechos, ya que coloca como lugar avenida 15 Delicias, en sentido sur-norte, también dijo durante su declaración que había un paso peatonal y que no fue señalado en el croquis, no indica el estado de visibilidad, cuando señala si hubo muerto o lesionado, dijo muerto, a pesar de que fue al Hospital Coromoto y fue impuesto de que la señora se encontraba con vida, igualmente dice que citó a la ciudadana Virginia, pero que no la pudo entrevistar porque estaba sedada, por eso impugnamos dicha acta, reporte y croquis y pedimos al Tribunal que se abstenga de valorar la misma. Igualmente impugnamos la Inspección Técnica del funcionario J.V., de fecha 21 de Mayo de 2010, la cual fue practicada igualmente en la avenida delicias, en sentido sur norte, utilizando como referencia el poste N° F11D20, y Mc Donald, porque el lugar del suceso es distinto en el que sucedió tal y como ha quedado demostrado durante todas las declaraciones, por eso pedimos que se abstenga de valorar dicha. Igualmente, impugnamos la secuencia de hechos de F.S., de fecha 20-5-10, por haberla practicado en la avenida 15 delicias en sentido sur norte, y porque cuando declaró ante el Tribunal manifestó que había elegido ese lugar basado en el croquis levantado por el ciudadano R.M., y conforme al expediente N° 198-07, de fecha 17-4-2009, y que impugnamos previamente y damos por reproducidas todas las razones, en vista de ello tanto la inspección técnica como la secuencia de hechos llevada a cabo una por el ciudadano J.V. y la otra por F.S., se encuentran revestidas de los mismos vicios que se encuentra revestida el acta policial, reporte y croquis levantada por R.M., es todo”.

Escuchada como ha sido la exposición de la defensa privada, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien expuso: “El Ministerio Público solicita declare sin lugar la incidencia que acaba de plantear la defensa, ya que considera el Ministerio Público que en el desarrollo del debate el momento en que debieron haber impugnado fue cuando vinieron los órganos de prueba, cuando fueron controlados por la defensa. Estas pruebas fueron obtenidas legalmente en la fase investigativa, fueron admitidas en la fase intermedia y al momento de deponer los respectivos órganos probatorios debieron haberlo impugnados, pero ya ellos lo controlaron, le hicieron la preguntas, es por lo que solicito sea declarada sin lugar y que sean valoradas por el órgano jurisdiccional, es todo”.

Escuchada la solicitud de la defensa y la opinión del Ministerio Público sobre la impugnación de los órganos probatorios, este Tribunal se reserva el pronunciamiento en la definitiva, por cuanto es la oportunidad para que el Tribunal decida sobre su valoración.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m).

AUDIENCIA X (Conclusión):

En data 25/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/07/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° (A) del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE y Abg. T.R., la acusada de autos V.E.P.G. y los Defensores Privados Abg. A.F., Abg. N.B.S. y Abg. N.B.E..

Se hace un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior y se impone nuevamente a la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, así como la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas: 1) LICENCIA PARA CONDUCIR DE LA CIUDADANA V.E.P.G., expedida en fecha 19-6-2008, con fecha de vencimiento 10-09-2018, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, constante de un (1) folio útil; 2) CARTA MÉDICA N° 3939250, correspondiente a la ciudadana V.E.P.G., expedida en fecha 29-10-10, con fecha de vencimiento 29-10-12, emitida por el Colegio de Médicos del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que las referidas pruebas documentales fueron presentadas en original, sin embargo, las mismas se incorporaran al debate en copia certificadas, previa confrontación con sus originales, por lo que se ordena la devolución de los originales a la defensa al momento de dictar la dispositiva. Asimismo, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara cerrada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien manifestó: “El Ministerio Público ha demostrado fehacientemente con los órganos probatorios la responsabilidad penal de la acusada V.E.P.G., como autora en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., en primer lugar en cuanto al día, hora y lugar del hecho quedo fehacientemente demostrado sin que quede la menor duda que ocurrió en fecha 17-4-09, siendo aproximadamente de tres y treinta a cuatro de la tarde, el vehículo conducido por la ciudadana V.P. después de pasar la intercepción que está ubicada en la avenida 15 delicias, teniendo en frente como sitio de referencia el Restaurant conocido como Pizza Hut, del otro lado de la calle y un conjunto residencial, ahí quedo establecido con los medios de pruebas, adminiculada con el testimonio de L.G. y M.Á., que fueron los únicos testigos que estuvieron presentes, inclusive lo manifestado por la acusada V.E., adminiculado con la declaración de los funcionarios E.B. y A.B., quienes llegaron posterior de haber ocurrido el hecho, y ayudaron a los ciudadanos y a la acusada para trasladarla hasta el centro asistencial Hospital Coromoto, en donde ingresó inconsciente y falleció al día siguiente, eso quedo demostrado, el lugar determinado en la reconstrucción de los hechos realizada por el funcionario E.G., adscrito a la Unidad de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que era una vía tipo intercepción, la cual es la unión de dos o más vías, como lo es entre la avenida Delicias con circunvalación número dos, ese día la vía estaba asfaltada, en buen estado, había buena visibilidad, hacia aceras de concreto, anterior a la intercepción y semáforos en los cuatro puntos de la vía, estas condiciones están adminiculadas con la declaración de R.M., que establecieron el reporte de tránsito, a pesar de que fue levantado después del hecho, pro versión del progenitor de la acusada, así como de la declaración del funcionario J.V., adscrito al Polimaracaibo, quien hace la inspección del sitio con fijaciones fotográficas. En segundo lugar quedó demostrado que dicha fecha, hora y lugar que se suscitó el suceso de tránsito la acusada V.P. se trasladaba en un vehículo automotor clase camioneta, marca mazda, modelo demio, color palta, el cual en relación a los daños materiales, adminiculado con la declaración de R.M., adscrito a t.d.P., que lo establece en el reporte de tránsito, quien es el encargado de practicar las actuaciones y de retener el vehículo, igualmente adminiculado con E.B., adscrito al mismo organismo, quien determinó la existencia del vehículo y sus características, quien se encontraba apto para circular, estableció que en su estructura física presentó pequeña abolladura en la parte frontal, capota del lado derecho, vehículo que estaba retenido para el momento de los estudios, en virtud del suceso de tránsito y que estaba para la época en el estacionamiento de Los Pirelas, lo cual está adminiculado con la declaración del funcionario J.V., quien hizo la inspección del vehículo y estableció que tiene un impacto en la capota del lado derecho, lo cual también lo plasmó en la Reconstrucción de Hechos el funcionario E.G. con los elementos objetivos que tuvo, que el vehículo presentaba un impacto en la capota del lado derecho, eso quedo determinado, ese daño del vehículo. En tercer lugar quedó demostrado que en dicha fecha, hora y lugar la acusada V.P. con el vehículo automotor clase camioneta, marca mazda, modelo demio, color plata, colisionó contra el cuerpo de la ciudadana E.J.A., causándole lesiones ese día, y posterior al día siguiente fallece, esto esta adminiculado con las declaraciones de L.G. y M.Á., lo cuales quedo demostrado en juicio que presenciaron los hechos, Lorena especificó que cuando estaban paradas en la cazada y cuando iban a desplazarse fue el impacto y lo dijo M.Á. que estaban paradas y después se desplazaban y sucedió el impacto, y con la declaración de los funcionarios E.B. y N.R., quienes llegaron un poco después y quienes ayudaron a los testigos y a la acusada a trasladar a la víctima al centro asistencial, en donde ingreso inconsciente y falleció al día siguiente, adminiculado con R.M., quien estableció que el tipo de accidente fue el arrollamiento de peatón con lesionado, y establece que la ciudadana E.A. al momento de su ingreso al centro asistencial el médico I.C. le diagnosticó politraumatismo encefálico severo, traumatismo toráxico cerrado, en estado de coma, por lo que ingresó inconsciente, lo que más bien estableció N.R., siendo la causa de la muerte el día 18 la ciudadana fallece por hemorragia, contusión, edema cerebral por traumatismo encefálico, con el protocolo y fue ratificado en esta sala por el Dr. I.D.M., quien estableció en esta sala y de manera ilustrativa con su cuerpo que la ciudadana E.A. tenía una data de muerte de 8 a 10 horas, y con su cuerpo ilustró las heridas que presentaba el cadáver. Las declaraciones de los funcionarios R.M., que estableció que observó los daños en la parte delantera derecha, igualmente este vehículo estaba en el estacionamiento judicial y lo establecido por Emisael en la Reconstrucción de Hechos y J.V.. El tipo penal del delito culposo, consiste y refiere que la muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, impericia, según Crisanti Avelado, establece y diferencia en cuanto a la impudencia, que es la culpa que supone una conducta positiva, un movimiento corporal, diferente a la negligencia, que es una abstención, un no hacer, en el caso concreto, quedó demostrado fehacientemente sin que quede la menor duda, que la acusada V.P. de manera imprudente arrolló a la ciudadana E.J.A., al momento de que estuviera pasando la intercepción, cuando se dirigía hacia a su lugar de trabajo, el cual se encontraba en Canta Clara, y se desplazaba a mas de 15 kilómetros por hora, quedó determinado en la reconstrucción que ella estaba en desplazamiento logrando resultar ilesa la ciudadana L.G., mientras que la ciudadana Elsy al tratar de esquivar el vehículo la envistió en las piernas en la parte delantera del vehículo cayendo de manera fuerte sobre su cabeza, quedando en el sitio inconsciente. Con la declaración de los expertos, el funcionario R.M., manifestó en esta sala el tipo de accidente, determinó que el canal por el cual circulaba la acusada, es norma que debe transitarse a no más de 15 kilómetros por hora, que no es un canal libre de que el conductor pueda ir a la velocidad que quiera, es un canal de circulación lento, lo establece la norma, está establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. numeral 2 literal b, manifestando que los conductores por el desplazamiento de esa vía deben estar atentos si hay peatones, atentos a los semáforos, si está en verde, ya que podría colisionar con un vehículo que pase por la avenida principal, el semáforo es indispensable para pasar esa intercepción, expuso que si una persona estaba cruzando por esa vía, si fuera a 15 kilómetros por hora le diera tiempo frenar, que a 15 kilómetros es lento, por lo que es evidente que a la acusada no le dio tiempo frenar porque iba a más 15 kilómetros, indicó que el conductor debe estar pendiente de los peatones, ya que los conductores tienen que darle oportunidad a los peatones para que atraviesen la vía, es sabido por todos que es una zona comercial y es muy común que las personas no pasen por el paso peatonal, la ley no lo prohíbe, de hecho lo vimos en la reconstrucción, la gente no pasa por el paso peatonal, y nosotros tenemos que prever que hay peatones en la vía, y quedó determinado en este juicio oral y público con la declaración de Lorena y lo estableció R.M., que de pasar por otra vía el peatón lo tiene que hacer con precaución y se estableció con Lorena que se hizo con precaución, dijo que los carros estaban parados, porque estaba en rojo y se quedó parada por la calzada y que al momento de desplazarse es que la enviste el vehículo. Igualmente R.M. ¿por qué no encuentra evidencias ni rastros de frenos?, él determina que iba a exceso de velocidad, E.G. manifestó que en el reporte de accidente, que como experto en tránsito le indica que el vehículo llevaba una velocidad por encima de los 15 kilómetros, sino el golpe hubiese sido menor. Con la declaración de Sandoval en su informe técnico establece una hipótesis en relación al incidente, es una interpretación propia del experto y con los elementos objetivos que tuvo a su alcance, como el acta de inspección ocular del sitio del vehículo, croquis y el examen legal y él establece que el suceso de transito se produjo al momento que la ciudadana se va a incorporar a la vía fija su mirada a su lado izquierdo, perdiendo su visibilidad del lado derecho, es una intercepción, se tiene que hacer de manera lenta, porque pasan carros por la vía principal, y hacerlo de manera imprudente, igualmente es imprudencia, esa hipótesis que dice Sandoval, que es la primera hipótesis que establece Emisael como experto, que podría dejar de observar su frente y virar hacia el lado izquierdo de la vía. Respecto a Emisael como experto, la segunda versión fue adelantar un vehículo en una intercepción, lo cual también es una imprudencia. Establece el artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T. numerales 1 y 8, que el conductor debe circular de manera moderada cuando hayan peatones en la vía, y en el punto 8 al aproximarse a una intercepción reducir la velocidad, el artículo 258 establece en su numeral 5 literal “h” que no se puede adelantar vehículos en intercepción ni en paso peatonal, todo vehículo debe hacerlo en una velocidad razonable y prudente. En conclusión y adminiculados con los elementos probatorios el Ministerio Público solicita la condena de la ciudadana V.E.G. y se establezca la respectiva sanción, porque se demostró su responsabilidad penal con los medios probatorios que acabo de mencionar, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.A., es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Á.F., quien expuso: “En el transcurso de este proceso la defensa ha alegado dos excepciones, la primera la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, que versa sobre la acción promovida ilegalmente, debido a que los hechos no revisten carácter penal, y alegando también la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la falta de requisitos de procedibilidad pata intentar la acción. En cuanto a la primera excepción cuando la interpusimos en la audiencia preliminar se nos manifestó que eso era materia de juicio oral y público, por lo que las volvimos a alegar al principio del juicio y nos las declararon sin lugar, y en el debate ha quedado demostrado y establecido que el hecho no reviste carácter penal por cuanto la víctima fue la causante de su propia lesión y posterior muerte, y que ella cruzó la vía por un lugar no permitido por la ley. El artículo 292 del Reglamento de la Ley de T.T. establece que queda prohibido a los peatones transitar por la calzada, salvo cundo no existan acercas, detener su marcha y entrar, en este caso la ciudadana hoy víctima entró repentinamente a la calzada sin comprobar la circulación de los vehículos; el artículo 295 del Reglamento de Ley de T.T. establece que todo peatón que cruce la vía urbana debe cruzar solo en la intercepción, cuando no esté demarcado el paso peatonal si atravesarla diagonalmente. En esta audiencia quedó demostrado que la víctima se estaba atravesando diagonal y no en el lugar indicado, pues no cruzó en la intercepción y de manera intempestiva y de manera diagonal, ella no cruzó ni en el semáforo ni por la vía de los peatones que quedo establecida que se encontraba demarcada en la vía, por lo tanto la imprudencia fue de parte de la propia víctima, al no cruzar por donde la ley se lo indica, no obstante tuvimos un experto n el transcurro del debate que desconoció que está este reglamento y que existían normas para los peatones. En cuanto a la otra excepción, la establecida en el artículo 28 literal i del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la falta de requisitos formales de la acusación, nosotros alegamos que el lugar del hecho en donde la Fiscal se fundamentó para presentar su escrito de acusación es totalmente diferente del lugar de donde exactamente ocurrieron los hechos, el hecho no ocurrió como lo expresa el Ministerio Público en la intercepción con la circunvalación, ocurrió en la curva ya incorporada nuestra defendida en la circunvalación número dos en la vía sur-noreste y así quedo demostrado con el levantamiento que realizó E.G., tanto es así que él manifestó en esta audiencia que el croquis de Polimaracaibo no le había servido de ayuda porque el hecho no ocurrió en donde lo hicieron, también manifestó y determinó que el sitio del suceso es totalmente diferente al señalado por el Ministerio Público, en ese momento que se estaban reconstruyendo los hechos, también manifestó que la versión de la ciudadana que acompañaba a la víctima no concuerda con ninguna de las declaraciones de los otros testigos, en relación a los dos funcionarios, también quedó demostrado con la planimetría que nuestra defendida iba a una velocidad moderada y también quedó demostrado con el informe de la secuencia de hechos, presentada por Sandoval que nuestra defendida estaba ya incorporándose a la circunvalación número dos, tenía que estar pendiente era su vista hacia el lado izquierdo, por lo que del lado derecho, que fue en donde se produjo el impacto, es un punto muerto, y más aun en una vía de acceso rápido como es la circunvalación, por lo que consideramos que las dos excepciones quedaron plenamente demostrada en el transcurso de este debate, es todo”.

Asimismo, toma la palabra el Defensor Privado Abg. N.B.S., para que expusiera sus alegatos finales y expuso: “El Ministerio Público cuando presenta su acusación señaló la intercepción de la avenida delicias con circunvalación número dos, y lo señala como el lugar en donde acontecieron los hechos, asimismo cuando presenta su acusación señala que la razón del hecho se produjo con ocasión a la imprudencia de nuestra defendida utilizando el mismo término abstracto, sin señalar cuál fue la acción que consideraba imprudente, lo que nos sometió a un estado de indefensión, porque cual era el supuesto de hecho dentro de la norma de este, para ese momento no señalaba si había exceso de velocidad, simplemente que era un hecho imprudente, así como consta en las actas y en el escrito de acusación fiscal, bajo esta afirmación la defensa negó, rechazó y contradijo los hechos, porque los hechos no ocurren en el lugar señalado por el Ministerio Público, sino porque no era cierto de que nuestra defendida hubiese obrado de manera imprudente, lo que nos llevó a oponer las excepciones, sin embargo, estando en el debate del juicio este Tribunal las declaró sin lugar, a fin de constatar a través del principio de inmediación, negado y rechazo como lo hizo la defensa los hechos señalado por el Ministerio Público y en donde afirmó que el lugar era otro, y ahora es que dice que fue después de la intercepción y quedó plenamente probado cuando hicimos las reconstrucción de los hechos y observamos que incluso ya se había pasado la incorporación de un canal a otro después de haber cruzado la intercepción que se forma la avenida 15 delicias, que el rayado ya había terminado incluso, y en eso están contestes todas las personas, y así lo dijo E.G.. Luego se tomaron las declaraciones empezando por M.Á., quien señaló que venía caminando por la acerca cuando pudo observar que dos ciudadanas atravesaban desde Pizza Hut hacia el centro comercial Delicias Norte, situación que coincide con L.M.G. que afirmó que trabajaban en ese sitio, así como la reconstrucción de los hechos, Pizza Hut se encuentra diagonal a la esquina que conduce al centro comercial Delicias Norte, que se desplazaban para ir al lugar del trabajo, una vez que cruzan la vía por un lugar que no es una intercepción, que se trata de una circunvalación, lo hacen por un lugar que no está determinado para hacerlo, es decir, que se evidencia la imprudencia por la misma persona, sino también la distracción que traían al momento de hacerlo y como lo señalo el mismo reglamento le atribuye el hecho de estar pendiente a la hora de cruzar es al peatón, le atribuye ese cuidado que la doctrina denomina cuidado objetivo, objetivo porque el legislador ordena la forma como se deben conducir los peatones y conductores por las vías públicas, desacatando estas instrucciones y muy lejos de ser responsabilidad de nuestra defendida, como lo ha denominado Crisanti Aveledo, se trata de un caso fortuito, porque la misma persona que salió lesionada y posteriormente falleció no tuvo la intención, sino que fue un descuido, una imprudencia de la parte, tampoco pudo demostrarse que la imprudencia hubiese sido de V.P., porque hubiese venido en exceso de velocidad, no es señalado claridad, E.G. dijo que era imposible determinar la velocidad, menos posible era determinarla basados en actuaciones policiales en un lugar distinto, lo cual advertimos una violación al derecho a la defensa, además que violentaba el debido proceso, eran lugares distintos, en este sentido el ciudadano M.Á. señaló cuando se le preguntó por qué consideraba que había sucedido el hecho y él señaló que él consideraba que fue por descuido, por no ir por el rayado peatonal. Igualmente, se le preguntó si en el lugar había señalización, dijo que si, que antes del lugar por donde cruzaron había un cruce peatonal, había semáforo, igualmente señaló cuando sucedió el hecho por la cantidad de vehículos, la ciudadana Virginia venía arrancando, y que no venía a alta velocidad, de hecho manifestó ni siquiera los cauchos sonaron cuando frenó, lo que evidencia que no había velocidad en el vehículo, cuando hubo la colisión de la víctima frenó, el cuerpo quedó al lado del vehículo, a un metro de distancia, lo que evidencia que el impacto no fue fuerte, esto lo dijo también el ciudadano F.S., cuando dijo en sus conclusiones, que el impacto por sí solo no pudo haber realizado el daño que se produjo, igualmente señaló que la culpa no fue de ella sino de la misma persona que salió fallecida. El otro testigo que dice que presenció el hecho y que ahí se encontraba la ciudadana L.M., con respecto a esta ciudadana hizo la observación el experto E.G. que su declaración no concordaban con las situaciones que él había podido constatar y con las demás declaraciones, por lo que evidentemente esta ciudadana carece de veracidad, no merece fe, porque se le pregunta quien más presenció el hecho y dijo que nadie más presenció el hecho, cuando sabíamos que habían muchas personas además de los dos testigos, pero también señala, cosa que riñe contra la lógica, la sana critica, que la ciudadana Elsy venia junto a ella, pegaditas, del lado izquierdo, y sabemos que el vehículo cuando impactó lo hizo por el lado derecho, y no por el izquierdo que es el más próximo hacia la ciudadana Lorena, además afirmó que viniendo ella del lado derecho y la otra señora del lado izquierdo fue la del lado izquierdo le advirtió que el vehículo venía y sin embargo ella atravesó, habiendo visto el vehículo, habiéndole prevenido le daba de tiempo de hacer lo mismo que hizo su compañero, por lo que esa afirmación no tiene ninguna lógica, ella atravesó e impactó con el lado derecho del vehículo, eso no tiene lógica ni concuerda con las máximas de experiencia, además cuando se le pidió que dibujara el lugar se abstuvo sin justificación, se le pregunto si había señalización en la vía, dijo no me fije, lo que detona que venían distraídas, señaló cuando se le pregunto quién tomo la decisión, no lo supo responder, por qué cruzó por un lugar prohibido, no sé porque lo hicimos, es decir, admitió que cruzó por un lugar que no era permitido, dijo también que ella al momento de ocurrir el accidente corrió al cuerpo de la señora y lo movió, situación esta que concuerda con el experto E.G., el Ministerio Público trató de desvirtuar la declaración de mi defendida y de M.Á.Á., cuando señaló el lugar en donde había quedado el cuerpo, señaló el experto cuando Lorena afirmó que había movido el cuerpo con el interés de poderla auxiliar, quedando desvirtuada la hipótesis del Ministerio Público de que no concordaban estas declaraciones con la de nuestra defendida, por lo que pedimos que desestime esa declaración por no tener racionalidad, ni lógica. Inmediatamente continuó el debate con N.R., quien afirmo que había recibido el 18 de abril de 2009 una llamada del hospital Coromoto, en donde se indica que había fallecido, situación que no altera los hechos como han quedado evidenciados. Igualmente en la secuencia de hechos que lleva a cabo F.S. a pesar de que fue impugnada, en vista de que se basó, por sus propias palabras en el croquis que levantó R.M., el cual quedó demostrado que no fue en el lugar en donde ocurrió el accidente, pero sin embargo, él señalo que no venía a exceso de velocidad, que fue después de la intercepción y que en el lugar había plenamente en buen estado el rayado, la pintura de la acera, así como los semáforos y demás dispositivos de seguridad. Luego declaró R.M. y levantó el croquis, quien señaló que había recibido por la radio una novedad de accidente de tránsito con peatón lesionado y se trasladó hasta el hospital Coromoto primero, ya eran las 5.45 aproximadamente, llegó ahí, en donde pudo constatar que se encontraba el vehículo, no estaba Virginia, porque estaba hospitalizada en la Amado, y posteriormente casi a las siete de la noche, cuando había transcurrido cuatro horas fue que llegó al sitio que él presumió era el lugar del accidente, porque el papá le dijo, y avenida 15 delicias, en sentido sur norte, cuando sabemos que ese no fue el lugar, se le preguntó por qué eligió ese lugar, refirió que el papá de la ciudadana Virginia le había dicho que había sido por ese lugar, se le preguntó si había conseguido un testigo y señaló que no, se le preguntó si había una evidencia de que había ocurrido el hecho y señaló que no, mal podría él llevar a cabo ese procedimiento si no tenía la certeza de que había sido ahí, pero más grave aun que cuando se observa el croquis y el dibujo que hizo en juicio no señala el paso peatonal, y se le pregunta por qué no lo dejo establecido en el sitio y no tuvo explicación, lo que evidencia que ese croquis no evidencia las circunstancias al momento de llegar ahí, ya que ni reflejó el paso peatonal, mal podría decir que ahí le conste. Además que señaló que los peatones no tenían responsabilidad, según sus conocimientos y experiencia que él tenía, situación ésta que nos llama la atención, porque el peatón si tiene responsabilidad y que están previamente establecidas de manera expresa y objetiva, y el funcionario cuando hace estas afirmaciones cuando son contrarias a la ley. Igualmente vemos que se presentó A.B., este funcionario dice que a una cuadra antes de llegar de la intercepción le llamó la atención porque había ocurrido un suceso, llegó a la esquina y de ahí se devolvió y observó un peatón herido tirado en el paso, a pesar de que el lugar que señala no concuerda con lo señalado por nuestra defendida, y el ciudadano M.Á. no es menos cierto que él llegó después y no pudo presenciar el hecho como tal, se le pregunto si habían dispositivos y dijo que si, que antes había paso peatonal, todos fueron contestes, o sea que había un lugar en buen estado y conforme al reglamento. Luego se presenció la declaración de E.B., quien realizó experticia mecánica al vehículo, en la cual concluyó que el vehículo se presentaba un buen estado de uso y funcionamiento, y que en esas condiciones no representaba peligro ni para su conductor ni para la sociedad en general, lo cual excluye la posibilidad de que el vehículo hubiese sufrido un desperfecto mecánico, que acarreara un peligro para ella o para un peatón, quedando demostrado que el vehículo no representaba ningún peligro, ni ninguna imprudencia. Asimismo, este ciudadano practicó inspección de vehículo, en el cual se pudo constatar que hubo una pequeña abolladura, en donde concluyo que en esa abolladura evidenciada que el vehículo no venía a alta velocidad, y así concluyó también F.S. cuando en su escrito de secuencia de hechos señaló que el impacto por sí solo no podía acarrear el daño ocasionado, ni siquiera llegó al parabrisas el cuerpo, cuando sabemos que si el objeto es impactado con gran velocidad el objeto se va a desplazar por encima del vehículo, porque el vidrio no estaba fracturado y no lo hubo, sino que hubo solo una abolladura, que ni partió el faro, además era un vehículo pequeño. Luego declaró I.M., quien vino a explicarnos cuál fue la apreciación de la médico forense que no pudo asistir, señalando pues que las livideces evidencian que el cadáver no tenía mucho tiempo de fallecido, eso con el propósito de que no falleció al momento del accidente, que fue una afirmación falsa de L.G., que dijo que esta ya estaba fallecida. Luego se presentó a E.G., el cual señaló que las declaraciones de la ciudadana Virginia con el ciudadano M.Á.Á. fueron las que acogió, porque eran las que tenían mayor fehaciencia en cuanto lo alegado y los hechos percibidos, aunque no es un aprueba de certeza si nos sirve de orientación, y descartó la declaración de L.M., con respecto que no se pudo determinar la velocidad, y eso quedó conteste, por lo que mal puede el Ministerio Público señalar que se evidencia el exceso de velocidad, lo cual debió probar en el debate, y señalar a cual velocidad venia, no basta con decir que venía a exceso de velocidad. Posteriormente, precluida la incorporación de los órganos de pruebas, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, las cuales la defensa impugnó oportunamente, porque era el momento de su incorporación y no otro, por cuanto el actuante no se presenta en el lugar de los hechos, el croquis se levantó en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, y eso sucedió al frente de Pizza Hut, después de haber pasado la intercepción, sentido circunvalación dos, milagro norte, mismo sentido, que se llevó al Hospital Coromoto, que no señaló ningún elemento, ningún testigo, dijo que había paso peatonal y no lo puso en el croquis, no dijo el estado de visibilidad en la vía, se le preguntó si había muerto dijo que si, cuando él venía de constatar que la ciudadana estaba viva, que dice que citó a Virginia, pero dice que no la pudo entrevistar porque estaba sedada, entra en contradicción, estando viciada de nulidad absoluta. Por todos estos motivos, se le preguntó por qué eligió ese lugar a J.V. y dijo que había escogido ese lugar porque se había levantado el croquis del accidente, el croquis se encuentra viciando por todas las razones señaladas, en consecuencia, se transfirieron todos los vicios, cuando realizó la inspección, porque no era el sitio, quedando impugnadas, porque se levantaron en un lugar distinto y basados en un croquis viciado de nulidad. Igualmente, pretendió la Fiscalía incorporar una secuencia de hechos que se impugno por los mismo motivos, se le pregunto el sitio del suceso y dijo que se había basado en el croquis, en vista de esa respuesta, la defensa impugno oportunamente ese informe de secuencia de hechos, en consecuencia no pudo el Ministerio Público probar que el vehículo y la ciudadana Virginia se desplazaban a alta velocidad, mucho menos a una velocidad determinada, cuando mi defendida dijo que se desplazaba de 10 a 15 kilómetros por hora, que venía arrancando, que ya había pasado el paso peatonal, que no fue en la intercepción, la velocidad no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público y que guarda concordancia con la declaración de M.Á., que dice que venía arrancando y que venía lento, que el cuerpo quedo al lado. Por todo los señalamientos de hecho y de derecho y por el acervo probatorio, nuestra representada es inocente de los hechos que la Fiscalía la está acusando, no es culpable, lamentablemente la situación devino por caso fortuito por la acción de la misma víctima, quien cruzó por un lugar que no debía, de manera intempestiva y quedó corroborado por Eduen Barraes señaló que la víctima se encontraba en desplazamiento de forma de pivote, es decir que logró concatenar el informe con la secuencia de hechos, por lo que quedó determinado que se venía desplazando, o sea que si lo hizo de manera intempestiva, por lo que le pido que declare la inocencia de nuestra representada, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “El Ministerio Público dijo que el día del hecho lugar quedo demostrado fue a las 3 o 4 de la tarde, al pasar la intercepción que está en la avenida 15 delicias, esto quedó demostrado con las declaraciones de Lorena y Miguel, los cuales presenciaron los hechos, los funcionarios llegaron después a los hechos, lugar que fue demostrado en la reconstrucción de los hechos. R.M. hizo el croquis posteriormente, y lo que se demostró con él es que la vía estaba apta, que había semáforo en los cuatro puntos, que retuvo el vehículo y el daño del vehículo, quedaron demostrados las condiciones de la vía y el daño del vehículo con R.M., pero el lugar quedó demostrado con los testigos y con la propia acusada, se establece que es imprudencia, porque se estableció que ella ese día después de pasar la intercepción, ella no podía adelantase, por los daños del vehículo se establece que iba más de 15 kilómetros por hora, lo cual dijo R.M., por el daño que tiene el vehículo. El semáforo establece en rojo, los carros estaban detenidos, dice Emisael que si bien es cierto no es menos cierto que la gente lo hace y la gente lo hace con precaución, ella pasó con precaución, y se detuvo allí, y también lo observó M.Á. que estaban detenidas y de pronto es investida por el vehículo conducido por Virginia y sucede el suceso de tránsito. También se determinó cuando ella se incorpora intempestivamente por la vía la ciudadana E.A. se desplazaba y trató de ganarle la carrera al vehículo, de hecho lo dice Miguel, la conductora dice que paso, quiere decir que eso fue por el suceso de transito. Dice Sandoval que existe dos tipos de golpes, que concuerda con Emisael, por el sitio en donde existen las lesiones, el primer impacto y el segundo es cuando cae a la acera, e ingresa inconscientes, en estado de coma, y posteriormente murió por el suceso en esa región de la cabeza con objeto contundente por suceso de tránsito. La primera hipótesis concuerda con la imprudencia, ella tiene que ir lento por esa vía, tener la precaución porque puede colisionar con un vehículo que venga por la principal, porque es una zona comercial, lo establecido por Emisael que ella también tiene dos momentos de golpes, igualmente con las dos versiones, si se trata de adelantar también es imprudencia. Si Lorena se contradice ella no es médico, y con el médico forense quedó demostrado que falleció el día 18, por objeto contundente (suceso de transito), que lo establece Eduen Barraes, ella al rendir su declaración dice que esa abolladura y ruptura del cristal del retrovisor, ella dice que eso fue anterior, pero igualmente es del lado derecho, pero está la abolladura. R.M. estableció que era un paso libre, que tiene que ir lento, normal, igualmente con los semáforos los peatones que es una zona comercial, los conductores tienen que estar atentos en la vía. En cuanto a las impugnaciones a los medios probatorios, no pueden venir a utilizar los medios probatorios que impugnan. La señora muere porque la conductora iba a mas de 15 kilómetros por hora, y el vehículo estaba apto, es decir, que no fue por fallas mecánicas del vehículo, que podría justificar a la acusada, porque eso no lo puede controlar, pero el carro estaba apto, y lo podía controlar, había visibilidad y la vía estaba apta para circular, y esa es una prueba de certeza porque lo hizo en el estacionamiento judicial, por lo que el Ministerio Público ratifica la solicitud de condena de la acusada V.E.P., ya que se demostró que ella cometió el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., por exceso de velocidad con inobservancia de la normas de tránsito, es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra al Defensor Abg. N.B.S., quien expuso entre otras cosas: “Quedamos contestes que no fue en la intercepción, cuando se deja la reseña fotográfica se puede observar en todas las declaraciones que en el lugar en donde sucedió la línea que divide el canal de incorporación deja de ser continua, sino discontinúa, es decir, ya ella venia circulando por la circunvalación número dos, eso se puede constatar de los videos. Con respecto a lo que ha manifestado cuando trata de dividir la actuación de R.M., pero solo para dejar constancia como se encontraba la vía, sin tomar en cuenta que no es el mismo lugar, no es posible una presunta prueba de un lugar distinto al que sucedieron los hechos y pretender dividirla, esto contraviene las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa. Cuando habla de la imprudencia hipotéticamente cuando quiso adelantar, eso no paso de ser una hipótesis, en ningún momento se dijo aquí, eso no paso de aquí, por lo que no puede surgir como argumento para fundamental la acusación ni la decisión. A la vez afirma que el semáforo que si esta rojo o verde, como para que señalar el momento en que debió incorporarse a la vía, señalando que tenía que esperar que estuviera en rojo, era imposible que viera el semáforo en el lugar en donde sucedió, porque no se puede ver desde ese sitio. Señala el exceso de la velocidad sin determinar la velocidad, y ninguno otro habla de velocidad, el experto del C.I.C.P.C. señaló que no se pudo determinar la velocidad, porque ninguna de las declaraciones había señalado velocidad alguna, si él no pudo determinar cómo es que el Ministerio Público se presenta a concluir que rebasó los 15 kilómetros, situación que no queda demostrada. Que el peatón puede pasar por donde quiere, y que no lo hizo, lo hizo de manera intempestiva, sino que así lo dijo Virginia, así como M.Á., cuando señaló que la culpa fue de la misma persona afectada, pero en todo caso la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, la ley establece las condiciones en las que se debe atravesar la vía. El Ministerio Público trata de partir del supuesto, es suficiente que hubo un hecho antijurídico y que la culpa es de Virginia, esto no va de la mano de los preceptos penales, porque no necesariamente porque hubiese habido la colisión, por ello automáticamente se presuma la antijuricidad de la acción que venía desplegando, eso lo debió demostrar el Ministerio Público cuando debió probar que violó el reglamento, con los presupuesto de la culpa, que haya conducido a exceso de velocidad y bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual no sucedió, por lo que no es responsable la ciudadana Virginia, por lo que solicito ratifique su inocencia y declare sin lugar la acusación planteada por el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer a la acusada V.E.P.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente, en atención a lo dispuesto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 343 en el sexto aparte, se le pregunta a la acusada y a la defensa si desea expresar algo más, a lo que el mismo respondió que no.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana acusada V.E.P.G., en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por ella, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal de la misma.

Quedó acreditado que en fecha 17 de abril de 2009, aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 de la tarde, la ciudadana acusada V.E.P.G., transitaba en su vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, por la avenida delicias, incorporándose a la prolongación circunvalación nro 2, cuando su vehículo impacta por la parte delantera del copiloto contra las extremidades inferiores de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., cayendo esta sobre el pavimento, resultando la misma lesionada; así como, que la ciudadana occisa E.J.E.A., al momento de los hechos venia acompañada de la ciudadana L.M.G., cruzando la prolongación de la circunvalación nro 2, es decir, sentido de pizza hot al conjunto residencias el parque; y que el ciudadano M.A.A.P., fue testigo presencial de los hechos, por cuando venia caminando por la prolongación de la circunvalación nro 2, del conjunto residencial la paragua al supermercado de candido, cuando observo que el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, impacta a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., al momento que esta venia acompañada de la ciudadana L.M.G., cruzando la prolongación de la circunvalación nro 2, es decir, sentido de pizza hot al conjunto residencias el parque; acercándose al sitio del accidente los ciudadanos E.B.R. y A.B.P., funcionarios adscritos a la Policial Regional.

De igual manera quedo demostrado durante el debate oral y público, que el ciudadano M.A.A.P., conduce el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, donde trasladan a la ciudadana E.J.E.A., hasta el Hospital Coromoto, en compañía de la ciudadana L.M.G., quienes iban en la parte de atrás del mencionado vehículo, y la acusada V.E.P.G., del lado del copiloto, siendo custodiados por los funcionarios E.B.R. y A.B.P., adscritos a la Policial Regional.

Por último, se acredito durante el debate, que la ciudadana E.J.E.A., fallece en fecha 18/04/09, siendo la causa de la muerte: Hemorragia contusión y edema cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producidos por objeto contundente, todo ello producto del accidente de tránsito.

Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público, fue la responsabilidad penal de la ciudadana acusada V.E.P.G., en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra de la misma, para determinar que la acusada fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgada, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que la ciudadana V.E.P.G., tuviera participación activa en el delito antes mencionado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados por las partes de manera valida alguna para este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana acusada V.E.P.G., en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., no estableciéndose que la conducta desplegada por la misma, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de la referida acusada. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano E.C.B.R., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: ““El día de los hechos nosotros íbamos con dirección a la urbe, porque había un evento, creo que era el último timbre, veníamos patrullando en sentido norte sur, veníamos de la prolongación dos pero hacia la circunvalación dos, con sentido hacia la urbe, a lo que venimos mi compañero y yo, nosotros patullamos de forma motorizada, en el semáforo que está en la 15 delicias, me hacen señas de un camión 750, como yo voy adelante paro la moto, saco mi pistola porque creo que es un atraco, a lo que me asomo entre los carros veo la colisión, le digo a mi compañero que nos saltemos la isla, decidimos saltar la isla para no dar vuelta en u, cuando llegamos encontramos a la señora en el pavimento y el carro, un carro pequeño, yo reporto a la central de comunicaciones 171 pidiendo una ambulancia, pero al ver que tardaba mucho decidí pedir la colaboración a un muchacho que estaba ahí, la muchacha estaba mal, ósea no podía manejar, decidimos sacarla y ponerla en la parte de atrás, mi compañero, yo y un muchacha transeúnte, la colocamos en el asiento trasero del vehículo y agarramos a uno de los muchachos que estaban esperando ahí, de lo mirones, que estaban agarrando carrito de trafico, la montamos a conducir, venia un escolta de la primera infantería de la guardia nacional y decidimos trasladarla al centro asistencial, a lo que llegamos allá volvimos a notificar al 171, porque la muchacha que iba con la señora, creo que era compañera, comenzó a llamar a los familiares, estuvimos un rato, pero como teníamos un evento pasamos la información al 171, notificamos a Polimaracaibo y nos fuimos a cubrir el evento, me tuve que cambiar el uniforme, porque tenía el uniforme lleno de sangre, pedí una prorroga en el trabajo, porque nuestros superiores ya tenían conocimiento, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda la hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Eran en la tarde, 4:30 o 5:00 de la tarde, algo así. OTRA: En compañía de quien patrullaba? CONTESTÓ: Oficial A.B.. OTRA: Cuando llegó al sitio que observó? CONTESTÓ: Vi a la señora tendida en el piso, botando sangre, pero no me fije bien por el desespero en donde había sido el golpe. OTRA: Recuerda las características del vehículo? CONTESTÓ: Tipo camioneta, mazda, de color gris, una camioneta pequeña. OTRA: Tiene conocimiento quien conducía el vehículo? CONTESTÓ: Si, una muchacha, no la conozco, pero sé que es una muchacha. OTRA: Venia sola o acompañada? CONTESTÓ: Sola. OTRA: En qué lugar exacto si puede explicar del sitio en donde estaba el carro y la ciudadana lesionada? CONTESTÓ: Eso esta en la avenida 15 delicias, para agarrar la prolongación dos hay un semi curva, en esa semi curva fue la colisión. OTRA: Cuando llega al sitio ya el hecho había pasado? CONTESTÓ: Si. OTRA: A qué distancia estaba la lesionada del vehículo? CONTESTÓ: No estaba lejos, estaba muy cerca, como metro y medio o dos metros del vehículo. OTRA: Cual fue la reacción de la ciudadana conductora? CONTESTÓ: Estaba mal, no podía manejar, ni siquiera el nombre se lo pedí, quedó asombrada, se puso a llorar. OTRA: Quien tomó la determinación de llevarla a un centro asistencial, como hicieron para auxiliar? CONTESTÓ: Como las unidades del 171 siempre están por ahí, nosotros reportamos y volvimos reportar, y nada que veíamos, eso tenia que ser rápido, la señora no estaba mal, mal, pero tampoco estaba bien, por eso decidimos hey pilas vamos a llevárnosla, decidimos colocarla en el carro, tomando las medidas de seguridad y en una posición para agarrarla y colocarla en el asiento trasero del vehículo y llevarla, otra cosa, nosotros pudimos haberla llevado más cerca, pero no nos tardamos ni 5 minutos, porque eso fe rápido porque teníamos escolta. OTRA: A donde la trasladaron? CONTESTÓ: Al Coromoto. OTRA: En qué parte del vehículo ubicaron a la conductora? CONTESTÓ: En la parte trasera también. OTRA: La señora lesionada iba consciente o inconsciente? CONTESTÓ: No, ella no hablo en ningún momento, nosotros no preguntamos nada, nuestro trabajo era salvarle la vida a la señora, que se mejorara, incluso yo tomé el número telefónico de los familiares y día después pregunté porque me preocupaba el estado de salud de la señora. OTRA: Habían muchos transeúntes el día en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Ese día estaba la promoción de la coca cola cero y había mucho movimiento de personas, normal, como una promoción. OTRA: En qué lugar estaban ubicadas las personas de la promoción? CONTESTÓ: En el semáforo, hay un espacio, algo así, en un área verde. OTRA: Estaba retirado del sitio del suceso? CONTESTÓ: No retirado lejos, pero si de aquí a la puerta, mas o menos. OTRA: Como era la circulación de los carros ese día, había cola o algún accidente? CONTESTÓ: Accidente no había, transito normal, como 4 y algo, pero tampoco un trafico parado, estaba la colita normal. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted refirió que el accidente había sido en la semi curva, es después de pasar la intersección? CONTESTÓ: Si, viniendo de delicias, esta el semáforo y aquí hay un semi curva, ahí fue la colisión. OTRA: Recuerda si había rayado peatonal en el sitio? CONTESTÓ: No. OTRA: Pero fue después de pasar la intersección, un poco más adelante? CONTESTÓ: Si, en la semi curva. OTRA: El vehículo quedó mirando hacia el oeste? CONTESTÓ: Hacia el milagro. OTRA: Ósea, que ya había cruzado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando refirió la distancia aproximada del lugar en donde ocurrió el accidente y la promoción refirió a esta puerta o a la puerta del palacio? CONTESTÓ: A esta puerta, pero estaba separado porque estaba en diferentes vías. OTRA: Cuando llego ya el evento había sucedido? CONTESTÓ: Si. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como se llama su compañero? CONTESTÓ: A.B.. OTRA: A qué cuerpo están adscritos? CONTESTÓ: Al CPEZ. OTRA: Quien escogió el centro asistencial? CONTESTÓ: Nosotros mismos, porque fue cosa que se pensó en caliente. OTRA: La persona fallecida estaba a mano derecha o izquierda del vehículo? CONTESTÓ: Estaba en todo el centro. OTRA: Estaba muy cerca de la acera o separada de la acera? CONTESTÓ: Estaba en la mitad de la vía. OTRA: Quienes se trasladaron en el vehículo? CONTESTÓ: El muchacho que agarramos para conducir, la muchacha, la compañera de la señora que fallece y la señora. OTRA: Esa compañera de la persona que fallece le indicó algo? CONTESTÓ: No, porque nosotros somos motorizados y no pudimos hablar, con el corre, corre no pudimos hablar.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento por cuanto llego al sitio donde se suscitaron los mismos, a pocos minutos de ello, así como, por cuanto el referido testigo conjuntamente con su compañero A.B.P., custodiaron el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, conducido por el ciudadano M.A.A.P., donde trasladan a la ciudadana E.J.E.A., hasta el Hospital Coromoto, en compañía de la ciudadana L.M.G., y la acusada V.E.P.G.; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el poco conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano M.A.A.P., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Venia caminando por el sector justo cuando veo caminar a la señora y ocurre el accidente, fue como cerca de las 4:00 de la tarde, la señora venía de Pizza Hut, en prolongación circunvalación dos, venían al lado de delicias, atravesando por la calle, yo venia caminando por ahí, y vi todo el accidente, luego del accidente, en compañía de unos policías la trasladamos hasta un hospital, eso fue lo que paso, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

La hora de los hechos que narró? CONTESTÓ: No se exactamente la hora, no la recuerdo, pero calculo que haya sido de 3:30 a 4:00 de la tarde. OTRA: De donde venían las señoras que hace mención en su exposición? CONTESTÓ: Las señoras venían atravesando la circunvalación dos de Pizza Hut a la otra esquina, en donde hay un edificio, no hay locales, yo venia caminando. OTRA: Puede ser mas explicito de su ubicación? CONTESTÓ: Yo venia del centro comercial la Paragua y me dirigía a De Candido, venia caminado, y lo hechos los vi de frente, porque venia bajando. OTRA: Las señoras observaron el vehículo automotor? CONTESTÓ: No, ella venia distraída, no vio el vehículo. OTRA: De qué lado le impactó el vehículo a la señora? CONTESTÓ: Del lado derecho del carro. OTRA: Podría ser mas ilustrativo como fue el impacto? CONTESTÓ: La señora venia atravesado y le golpeó por la parte de las piernas, chocó su cuerpo con la capota del carro, e inmediatamente cayó de cabeza al pavimento, cuando cae es que viene lo trágico, porque fue tan fortuito, si hubiese caído de otra forma quizá no hubiese fallecido, porque el impacto no fue tan fuerte. OTRA: Que hace la otra señora? CONTESTÓ: La otra señora tuvo más agilidad y pudo esquivar el carro y estuvo siempre con la señora. OTRA: A qué distancia quedo la señora lesionada? CONTESTÓ: A pocos metros, porque según yo observé el carro venia a tanta velocidad como para producir que quedara tan lejos del carro, la señora quedó como a 5 metros, calculo yo, tres metros, no se, algo corto. OTRA: En qué parte resulto lesionada la señora? CONTESTÓ: En la cabeza, como la región occipital. OTRA: Como quedó, boca arriba o boca abajo? CONTESTÓ: No estoy seguro, con el golpe no se movió más, quedo como de lado. OTRA: Estaba inconsciente o consciente? CONTESTÓ: Inconsciente. OTRA: Quienes la auxilian? CONTESTÓ: Al momento que ocurre el accidente del lado del semáforo estaban unos policías, ellos al ver la atribulación, porque se acercó mucha gente, ellos llegaron y le prestaron la ayuda a la señora, yo no la quise tocar porque el impacto fue fuerte en la cabeza, los policías como vieron que respiraba vamos a llevarla al hospital más cerca o adonde se nos ocurriera, porque había mucha tensión. OTRA: Usted condujo el vehículo? CONTESTÓ: Si. OTRA: El vehículo era sincrónico o automático? CONTESTÓ: Automático. OTRA: El día de los hechos habían transeúntes en el sitio? CONTESTÓ: Si, había bastante gente por los alrededores. OTRA: Cual alrededores? CONTESTÓ: En esa esquina había mucha gente, muchos carros, y pasaba mucha gente, yo no venia caminando solo. OTRA: Había algún evento en el sitio del suceso? CONTESTÓ: Si, estaban regalando refrescos en la esquina de pizza hut y en la esquina de Mc donalds, por eso había mucha gente. OTRA: A qué centro asistencial auxiliaron a la señora? CONTESTÓ: Al Hospital Coromoto. OTRA: En el trayecto como iba la conductora del vehículo? CONTESTÓ: Ella quedo bastante abrumada, se veía afectada y los policías sugirieron que ella no manejara, cuando pidieron un voluntario yo me ofrecí y yo conduje el vehículo. OTRA: Aparte de los funcionarios se acercó otro cuerpo policial al sitio? CONTESTÓ: Creo que iba un guardia nacional, pero no estoy seguro si nos acompañó siempre. OTRA: Puede especificar el sitio del suceso? CONTESTÓ: Eso fue en la prolongación circunvalación dos, en el semáforo que está en delicias con sentido hacia el milagro, el carro venía de delicias y la señora venía atravesando la calle, fue un poquito mas acá del paso normalmente de los peatones.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría explicar, de acuerdo a lo que usted pudo observar ese día, cuales fueron las causas que originaron ese accidente? CONTESTÓ: Desde mi punto de vista la señora venia bastante distraída, venia conversando con la otra señora atravesando la calle, venían con su refresco, yo pienso que fue más descuido. OTRA: Hubo otras personas que presenciaron el hecho? CONTESTÓ: Había mucha gente, habrían como 10 personas, personas que iban caminando y no se involucraron, sino que se evadieron. OTRA: Diga si cerca del lugar en que sucedió el hecho existía paso peatonal? CONTESTÓ: Por donde ellas venían caminando no. OTRA: El hecho fue ya el vehículo iba circulando por la circunvalación dos? CONTESTÓ: Si ya había entrado. OTRA: Ya había pasado la intersección? CONTESTÓ: Si, ya había pasado la intersección.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted venia del lado de Pizza Hut? CONTESTÓ: Del lado del accidente. OTRA: De donde está el conjunto residencial? CONTESTÓ: Si, correcto. OTRA: A qué velocidad aproximada cree usted que venía el vehículo? CONTESTÓ: El carro venia arrancando, venia de salir de Delicias y no creo que llevara una velocidad tan. OTRA: Visualizó si frenó? CONTESTÓ: Si, absolutamente el carro freno pero no fue un freno, fue un freno normal. OTRA: En que posición quedó el vehículo? CONTESTÓ: Normal, igual, en el mismo sentido en donde iba. OTRA: Solamente venían esas dos personas cruzando la vía o venían otras personas más? CONTESTÓ: En el momento venían ella dos, porque yo las visualicé.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, por cuanto dicho ciudadano venia pasando por el sitio donde se suscitaron los mismos, en el instante de ello, así como, y por cuanto el referido testigo fue quien condujo el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, donde trasladan a la ciudadana E.J.E.A., hasta el Hospital Coromoto, en compañía de la ciudadana L.M.G., y la acusada V.E.P.G.; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano N.R.R.B., en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 18 de abril de 2009, y al respecto expuso: “Recibí una llamada de la central de comunicaciones, ya que era el jefe del departamento de lesionados, de una persona que había sido arrollada el día anterior, había fallecido en el Hospital Coromoto, me comuniqué con el funcionario actuante y le dije que se le trasladara al mismo para que realizara la inspección técnica del cadáver, levantara el mismo y entregara la orden para que el forense hiciera la autopsia correspondiente. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda en qué oportunidad hizo esa actuación? CONTESTÓ: En abril de 2009. OTRA: Qué día? CONTESTÓ: 18 de abril de 2009. OTRA: Usted estaba de supervisor en ese momento? CONTESTÓ: Si, me encargaba de preparar todos los expedientes de los accidentes del día, bien sea con lesionados y fallecidos, y preparárselo al Ministerio Público para los trámites legales. OTRA: Ese día como obtuvo usted información de ese hecho? CONTESTÓ: Todas las mañana me llegan expedientes, los verifico, verifico sus errores, los preparo y los envío al Ministerio Público. OTRA: Usted fue informado de ese suceso de arrollamiento de qué forma? CONTESTÓ: De que una persona estaba cruzando la vía, a la altura de la prolongación de la dos con 15 fue arrollada, verifique que no había vehículo plasmado ni la señora y me dijo que cuando llego al sitio no había nada, solo se dedicó a dibujar el área y la persona la habían trasladado en su propio vehículo la habían llevado al Hospital Coromoto, yo no fui el actuante, yo estoy leyendo lo que el funcionario actuante me llevó a mi oficina. OTRA: Cual fue la actividad que usted realizó en ese momento? CONTESTÓ: Preparar el expediente para llevárselo al Ministerio Público. OTRA: Según el acta que se le puso de manifiesto usted giró alguna instrucción para que un funcionario se trasladara a algún lugar? CONTESTÓ: Que fuera al Hospital Coromoto, a la morgue, que hiciera la inspección técnica y el levantamiento del cadáver y dar la orden para que el forense realizara la autopsia, para que los familiares fueran a retirar su cadáver. OTRA: Esa fue la única diligencia que usted practicó? CONTESTÓ: Si.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted dice que recibió una llamada en la que le informan que la señora Elsy había fallecido, quien lo informó eso a usted? CONTESTÓ: La central de comunicaciones de Polimaracaibo. OTRA: Y en particular un funcionario con nombre y apellido que se comunicó con usted para informarle? CONTESTÓ: Por el tiempo no recuerdo. OTRA: Tuvo algún error esa acta que usted tuvo que corregir? CONTESTÓ: Escritura, mas no error de procedimiento, de palaras exactas, pero el procedimiento estuvo bien. OTRA: Usted manifestó que lo habían llamado y le habían señalado de que el día anterior había fallecido la señora? CONTESTÓ: El accidente había ocurrido el día anterior y la señora falleció el día posterior. OTRA: Que día? CONTESTÓ: Por el acta falleció el día 18. OTRA: Usted manifestó que el conocimiento que usted tenía le había llegado a través de las actas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Es decir que usted no tiene conocimiento personal de lo que sucedió allí? CONTESTÓ: No, nunca fui al sitio, solo lo sé por documentos, el funcionario actuante es el que hace el procedimiento y me lo envía a mí. OTRA: Según las actas a usted le llegaron cual fue el lugar en el que ocurrió el accidente? Objeción de la Fiscal del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. OTRA: Si por el conocimiento que tuvo de la lectura de las actas, cual fue el lugar del accidente? CONTESTÓ: Por lo que el semáforo que está en la prolongación de la dos con 15, hay una residencia, una bomba, de candido, exactamente como no fui al procedimiento, no fui el que lo levanto, tendría que preguntarle al actuante.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

A quien le informó usted que acudiera al sitio o quiénes fueron los funcionarios que acudieron al sitio? CONTESTÓ: El oficial actuante R.M.. OTRA: Solo fue él? CONTESTÓ: Si.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento por instruir las actuaciones levantadas parte del funcionario actuante R.M., a quien le ordeno que acudiera al Hospital Coromoto, por cuanto había fallecido quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., la cual fue arrollada por la ciudadana acusada V.E.P.G.; además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el poco conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; sin apreciar de su declaración, el punto señalado por su persona, como donde ocurrió el accidente de tránsito, en virtud que quedo más que demostrado durante el debate, que se suscito en la prolongación circunvalación nro 2; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al resto de su declaración de la manera antes indicada. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano R.A.M.C., en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial y Croquis de posición final del accidente, y al respecto expuso: “El día 17 de abril de 2009, aproximadamente a las 5:45 de la tarde cuando nuestra central de comunicaciones reportó que en el Hospital Coromoto había ingresado una ciudadana presuntamente arrollada, yo me encontraba para ese momento en la calle 89, me dirigí al sitio, cuando llegue al hospital logré observar que había un vehículo, una camioneta mazda, placas VBX44C, color plata, en el área frontal delantera derecha le logré observar una abolladura, me entreviste con el progenitor de la ciudadana de nombre Peña G.V.E., tenia para ese momento 21 años, él me manifestó que su hija iba en sentido de la 15 delicias para tomar el sentido como al 18 de octubre, había atropellado a una ciudadana, que venía cruzando de lo que es como pizza, la pizzería que está en frente, como de la estación de servicio PB, sentido norte hacia el sur, como para delicias norte, ahí hay una isla en el semáforo, la señora iba cruzando, ahí hay un canal que según las normas de t.t. los vehículos ahí deben circular de 15 kph a 40 que es el canal rápido, ahí en esa misma curva, que es la prolongación de la dos esta ciudadana, que acabo de nombrar, arrolló a la ciudadana E.J.E., de 55 años, eso me lo manifiesta su progenitor, me dice que la señora está lesionada y que su hija por nervios la habían llevado a la Clínica Amado, después que recopilé esta serie de datos para posteriormente ir al sitio y levantar el croquis, me dirigí a la clínica Amado, en donde pude observar que esta ciudadana estaba bastante nerviosa, que había sido remitida por el síndrome por estrés post traumático, presentó para el momento. Voy a dibujar el croquis para explicar exactamente en donde fue, esta es la avenida 15 delicias en sentido norte, si venimos del centro sentido sur, si venimos del centro ya aquí tomamos en sentido a fuerzas armadas, con sentido a lo que era éxito, el vehículo mazda venia en este sentido, este es un canal según la norma debería ser 15 kilómetros por hora, el canal rápido es de 40 kilómetro por hora, eso dice la norma, en esta parte de aquí por los testigos, la señora venia en este sentido, porque ella laboraba en Delicias Norte, en una tienda de ropa, la señora tenía aproximadamente 17 años en esa empresa, llegaron al semáforo en este sentido, y por aquí, por lo que pude recopilar fue donde hubo el arrollamiento, exactamente en la avenida 15 delicias, no dibujo a la ciudadana en el sitio porque le prestaron los primeros auxilios en el sitio, un ciudadano que optó por manejar el vehículo y trasladar con la propietaria llevó a la señora al hospital, por eso aparece en el plano sin la persona en el sitio, no habían evidencias, ni fragmentos de vía, fragmentos ni que se le haya desprendido el parachoques, ni micas de las luces, que a veces son evidencias que uno podría haber plasmado ahí un punto de impacto, pero no lo hice porque no había nadie que pudiera indicármelo, al frente está el Restauran El Fogón, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuanto tiempo tiene como funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo? CONTESTÓ: Tengo 17 años. OTRA: En tránsito? CONTESTÓ: Desde el año 97, segunda promoción de t.t.. OTRA: Puede indicarnos los diferentes tipos de accidentes de tránsito? CONTESTÓ: Hay accidentes con colisión simple, es cuando no hay lesionado, está el choque, cuando un vehículo está parado y el otro en circulación, la colisión es cuando están los dos en circulación, y el arrollamiento de peatón es cuando hay un ciudadano arrollado. OTRA: Cual fue el que se produjo aquí? CONTESTÓ: Arrollamiento de peatón con lesionado. OTRA: Para trasladarse a los hechos usted recibió una llamada? CONTESTÓ: Un reporte de nuestra central de comunicaciones. OTRA: A su radio o a su teléfono? CONTESTÓ: Al radio de la unidad radio patrullera. OTRA: Qué fecha fueron esos hechos? CONTESTÓ: El 17 de abril de 2009. OTRA: Para el momento de esa fecha acababa de suceder o había sucedido en días anteriores? CONTESTÓ: Cuando estábamos en la facultad de atender accidente con lesionados o arrollados, era casi siempre frecuente en el casco central, en la circunvalación, pero era rutinario. OTRA: Para esa fecha en la que ocurrieron los hechos fue la hecha en la que usted se traslado al sitio? CONTESTÓ: Si, el 17 de abril de 2009. OTRA: De quien recibió la información? CONTESTÓ: De la central de comunicaciones, me encontraba en la calle 89. OTRA: Recuerda quien estaba en la central de comunicaciones? CONTESTÓ: La centralista de guardia, no recuerdo el nombre. OTRA: Cuando recibe la información se traslada a qué lugar? CONTESTÓ: Al hospital Coromoto, porque es la información que me da la Central de Comunicaciones. OTRA: Quien se encontraba en el Hospital Coromoto? CONTESTÓ: Logré observar familiares de la conductora del vehículo, lo que no precisé fue a familiares de la lesionada para el momento en que yo llegué. OTRA: Supuestamente quien se encontraba en ese centro asistencial, el arrollado o la que conducía? CONTESTÓ: La víctima, la ciudadana arrollada. OTRA: En ese sitio usted logró entrevistarse u obtener información de alguien sobre lo que había sucedido? CONTESTÓ: El papá de la conductora. OTRA: Para ese momento en donde estaba la conductora? CONTESTÓ: Según información del progenitor, él me informó de que ahí del Hospital Coromoto la habían trasladado para la Clínica Amado. OTRA: El progenitor tenía algún rango, cargo o era funcionario, y como podía verificar quien era y por qué se encontraba ahí? CONTESTÓ: Me manifestó que era médico. OTRA: Le manifestó si era médico en ese hospital Coromoto? CONTESTÓ: O sea fue lo que me indicó, que era médico. OTRA: No le dijo de que institución? CONTESTÓ: No me dijo. OTRA: Posteriormente como hace usted para tomar la información del croquis, hacia donde se dirige? CONTESTÓ: Me dirijo al sitio por la información recopilada por este ciudadano, y vuelvo y repito, por eso plasmo la vista de plano del sitio del suceso, es una aproximación, no hay un punto de impacto exacto, porque no habían fragmentos en la vía, y no habían evidencias, como sangre en la vía, que es lo que me puede dar una afirmación para colocar en el plano una medida con más exactitud. OTRA: Usted manifestó que también se trasladó a la Clínica Amado para entrevistarse con la acusada, antes de ir al lugar de los hechos o después? CONTESTÓ: No, del hospital Coromoto me dirigí a la Clínica Amado. OTRA: Se logró entrevistar en la clínica con la acusada? CONTESTÓ: Si, la estaban atendiendo, le habían colocado un calmante, otra cosa que hice, fue que pedí un compañero, mi cargo era de sub inspector, y pedí un funcionario para que se quedara ahí en custodia de la conductora. OTRA: En este caso cuando se traslado al hospital Coromoto la víctima había fallecido o aun se encontraba viva, que le informaron? CONTESTÓ: Que estaba lesionada pero que no había fallecido, la información me la dan al otro día, el día 18, que tenía que pasar por el Coromoto porque tenía que hacer la inspección técnica ocular. OTRA: Usted fue en dos oportunidades? CONTESTÓ: Si. OTRA: La primera cuando fue? CONTESTÓ: El 17 de abril de 2009. OTRA: Y la segunda? CONTESTÓ: El 18. OTRA: El 17 a qué hora fue? CONTESTÓ: Eso fue aproximadamente a las 5:45 llegaría yo al sitio. OTRA: Usted manifiesta que tuvo información del progenitor de la acusada, tuvo información de algún g.d.C. que le indicara el estado de salad de la arrollada? CONTESTÓ: Si, el galeno que aparece en el acta. OTRA: Podría indicarnos quien es y para ese entonces como se encontraba? CONTESTÓ: Ahí me entrevisto con la galena de guardia M.Á.M., ella me informa el síndrome que tenía la conductora, y el galeno que me informa el estado de la ciudadana en el hospital Coromoto es de nombre I.C., que me manifestó que la ciudadana presentaba politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico severo, p.e.e.d.c., eso me lo manifestó el g.d.H.C.. OTRA: Cuando usted va a la Clínica Amado, se traslada al sitio del suceso? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Generalmente usted allí plasma puntos fijos cuando hay colisión entre vehículos? CONTESTÓ: Si, o en este caso como era el arrollamiento de peatón, si la ciudadana yo consigo a la lesionada en el sitio con algún miembro fracturado, pude haber plasmado en el croquis, y su fijación y lo que es la medición se le realiza en el ombligo, no la coloqué porque ya había sido levantada del sitio del suceso. OTRA: Cuando usted se traslada al sitio del seceso se encuentra el vehículo y la víctima, es anormal que no consiga a nadie en el sitio del suceso? CONTESTÓ: Son hechos a veces atípicos, porque en cierto modo se puede conseguir el vehículo, porque el ciudadano por temor o nervios deja el vehículo, cuando la persona es arrollada y son lesiones leves, pero en este caso yo pienso que lo más conveniente fue trasladar a la ciudadana, por la magnitud del impacto, yo digo que esta conductora lo que hizo fue prestar los primeros auxilios y tratar de salvarle la vida a esta ciudadana. OTRA: Lo normal es que se quede en el lugar o se traslade? CONTESTÓ: Lo normal es que se hubiese dejado ahí el vehículo, en ciertos casos, porque casi siempre se dan a la fuga, porque son pocos los que se quedan en el sitio, siempre un arrollamiento de peatón ahí siempre el conductor se da a la fuga. OTRA: Según las normas de tránsito cuando se produce un accidente, se deben quedar los vehículos en el lugar del suceso? CONTESTÓ: Si, la ley nos dice que deberían quedarse los vehículos en el sitio. OTRA: Según lo que usted manifestó este croquis, es su firma? CONTESTÓ: Si, correcto. OTRA: Usted lo levanto por la información de quien? CONTESTÓ: El progenitor de ella, que fue con el que me entrevisté. OTRA: Quien es ella? CONTESTÓ: De la ciudadana V.P.G.. OTRA: Usted va al sitio, allí en ese punto al lado del Fogón no hay un Mcdonald? CONTESTÓ: Si. OTRA: De Candido está en donde? CONTESTÓ: Su frente está en la prolongación dos, en sentido este oeste. OTRA: Y Mc Donald? CONTESTÓ: Su frente está en la prolongación, se puede entrar por Delicias o por la prolongación número dos, porque pertenece a De Candido. OTRA: Usted solo indico el canal de ida? CONTESTÓ: Si, el sentido en que iba circulando el vehículo, sentido sur norte. OTRA: El otro canal como recibe el nombre? CONTESTÓ: Un canal de circulación normal, es un canal que los kilómetros son de 15 kilómetros por hora, para tomar la prolongación de la dos en sentido oeste este. OTRA: Es un canal libre, de intersección? CONTESTÓ: No es un canal libre que me puede indicar que puedo ir a exceso de velocidad, porque es una confusión, si hablamos de un canal libre pareciera que yo puedo ir a la velocidad que quiera ir, es un canal lento, la norma nos lo dice, que se tiene que circular en ese canal en 15 kilómetros por hora, y en el canal rápido en 40 kilómetros por hora. OTRA: Es un canal de intersección hacia la derecha? CONTESTÓ: Correcto, pero que en su norma tiene estipulado los kilómetros por hora que tiene que circular el conductor. OTRA: Que son esos triángulos? CONTESTÓ: La isla y este símbolo es el semáforo. OTRA: Debo estar pendiente del semáforo para tomar esa vía o de que tengo que estar pendiente yo? Objeción por parte de la defensa, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: El deber ser de cualquier conductor estar atento si tengo peatones en la vía, tengo que estar atento a los kilómetros por hora que debo conducir dependiendo del canal, y tengo que estar atento al semáforo porque si el semáforo esta verde en el sentido oeste este y si no estoy atento al semáforo yo voy a tomar el vehículo que venga de la prolongación dos van a colisionar aquí, para cualquier conductor el semáforo es indispensable. OTRA: Según la información que le suministró el progenitor de la acusada, en donde le indicó que se produjo ese hecho? CONTESTÓ: En la avenida 15 Delicias. OTRA: Él le dijo algún punto referencial? CONTESTÓ: No me dio exactitud. OTRA: Por eso no lo puso en el plano? CONTESTÓ: No, por eso, sino porque no habían fragmentos en la vía, ni algún tipo objeto en la vía que me pudieran indicar que ahí había sido el arrollamiento. OTRA: Si la persona viene cruzando y la acusada va a 15 kilómetros por hora, usted como funcionario de tránsito cree que si ve a un peatón le da oportunidad de frenar? CONTESTÓ: Claro que si, a esos kph si me da tiempo de frenar, si tengo problemas con mis dispositivos de seguridad que tiene mi vehículo, me da tiempo hasta de frenarlo con la brocal de la acera porque son 15 kph. OTRA: Si va a 15 kph es muy lento? CONTESTÓ: Si, correcto. OTRA: Por las lesiones de la hoy víctima la acusada iba lento o iba a una velocidad mayor? Objeción de la Defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Quiere decir que tuvo que ir la persona a exceso de velocidad para no poder observar? CONTESTÓ: Con 15 kilómetros por hora el conductor tiene la posibilidad de esquivar un objeto o un peatón, nuestra visión es más amplia, pero ya cuando viene el arrollamiento, son hechos fortuitos, por eso se habla del delito culposo, que nos dice que cuando no tenemos intención de causar el daño a esa persona, pero es evidente que si no le dio tiempo de frenar, de que no vi rastros de frenos en la vía, es evidente que iba a mas de 15 kph. OTRA: Allí hay un paso peatonal, más adelante o más atrás? CONTESTÓ: Por aquí hay un paso peatonal, pero la ciudadana no atravesó en el paso peatonal, sino que se vino en este sentido, iba para Delicias Norte. OTRA: Esa información de que le dijo que la persona pasaba por ahí, quien se la suministró? CONTESTÓ: Esa información me la suministra una compañera de trabajo de la ciudadana fallecida. OTRA: Cuando la ubica usted? CONTESTÓ: Ella ahorita viene también al juicio oral, e incluso le pregunte. OTRA: Quien le suministró a usted la información de que la ciudadana había pasado por un lugar u otro, quien le dio la información de lo que usted plasmó en el plano? CONTESTÓ: En el plano lo informe cuando comencé a hacer la exposición, el progenitor de la ciudadana conductora lo del plano, por donde venia pasando la víctima, llego una que no conocía, la conocí hoy, me manifestó que era la compañera de trabajo de esta ciudadana hoy occisa. OTRA: En donde la conoció usted? CONTESTÓ: En la sala de espera, incluso yo le pregunte que ese día no logre entrevistarme con ningún familiar de esta ciudadana fallecida y que donde se encontraba, que solo logré entrevistarme con el progenitor de la conductora, me dijo que se había retirado a las 7:30 del Hospital Coromoto, pero para ese momento no logré hablar con ella. OTRA: La información del plano no fue por información que ella le dio? CONTESTÓ: No, de eso me entere hoy. OTRA: A parte de esa verificación usted me dice que hay un punto de paso peatonal? CONTESTÓ: Aproximadamente en donde señale. OTRA: Si yo paso por el semáforo o si yo paso después de ese punto del paso peatonal, el conductor igual tiene que estar pendiente de los peatones? CONTESTÓ: Correcto, porque son dispositivos de seguridad plasmados en la vía para seguridad del peatón, en donde yo como conductor tengo que saber que si hay un paso peatonal, tengo que darle la oportunidad del peatón de que atraviese la vía, prácticamente un paso peatonal es un pare, así no aparezca plasmado en la vía, pero como conductor me dice que si hay un paso peatonal y hay peatones tengo que darle oportunidad de que atraviesen. OTRA: Independientemente de cualquier parte por donde pase el peatón hay darle la oportunidad? CONTESTÓ: Si.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted indica que fue al lugar que levantó el croquis en el lugar en donde sucedió el accidente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cual fue el parámetro para levantar el accidente, se deja constancia pragmática en el plano del lugar del suceso o se levanta en base a la referencia de las personas con las que se entrevista? CONTESTÓ: Casi siempre uno estos accidentes, estos arrollamientos, uno pasa, la central de comunicaciones informa el sitio, por ejemplo avenida 3Y con calle 77, siempre uno llega al sitio y uno logra observar y conseguir evidencias, es lo normal, pero lo atípico de esto fue que en el sitio no había nada porque la ciudadana ya estaba en el hospital y por eso que no se coloca el grafico de la ciudadana arrollada, y es un aproximado con referencia del progenitor de la conductora. OTRA: Colocó usted en el plano el punto aproximado de donde sucedió? CONTESTÓ: No, en el plano aparece lo que usted está observando ahí. OTRA: Sin el punto aproximado? CONTESTÓ: Sin el punto de impacto. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: Porque no hay exactitud. OTRA: Usted llegó al momento del accidente o después? CONTESTÓ: No, llegué después. OTRA: Observó en el sitio algún rastro que le hiciera presumir en donde fue el impacto? CONTESTÓ: No, no hubo fragmentos de la vía, nada que me dijera con exactitud en donde fue arrollada la ciudadana. OTRA: Cuando llegó al lugar del accidente pudo ubicar a alguien que hubiese presenciado el mismo? CONTESTÓ: No, alguien que me hubiera señalado ahí aquí fue en donde cayó la ciudadana, no tuve información de ese tipo. OTRA: Cuando dice que se dirigió al sitio y a que parte, se dirigió directamente al lugar u otra parte? CONTESTÓ: Al primer sitio que me dirigí fue al Hospital Coromoto, posteriormente a eso, me dirigí a la Clínica Amado, ubicada en la 3Y con calle 76, y posterior a la Clínica Amado me ubique a hacer el gráfico, el croquis. OTRA: Tiene usted conocimiento si el progenitor de V.P. fue testigo presencial de ese hecho? CONTESTÓ: Simplemente logre entrevistarme con él en el Hospital Coromoto, pero de que haya estado en el arrollamiento y en el sitio del suceso no tengo información de eso. OTRA: Cuando se entrevistó con los médicos del Hospital Coromoto que atendieron a la ciudadana Elsy que fue la Dra. M.M. e I.C. le manifestaron que la señora estaba muerta? CONTESTÓ: No, solo me informaron que la ciudadana estaba lesionada, el 17. OTRA: Estaba viva todavía? CONTESTÓ: Si, correcto. OTRA: Es común o se dan los casos cuando se dan los accidentes y hay una persona lesionada que se le preste auxilio en el mismo vehículo en el cual se ha producido el accidente, eso pasa o no pasa comúnmente? CONTESTÓ: Cuando el conductor observa y crea que es conveniente prestarle los primeros auxilio lo hace, a veces por no tener conocimiento de lo que son los primeros auxilios, de repente aquí habrán personas que han hecho curso de primeros auxilios y lo primero que nos dicen no mover al ciudadano porque se le puede ocasionar una lesión más grave, pero al no conocer yo lo hago porque creo que es lo más conveniente. OTRA: O sea que hay sacrificar la obligación de mantener el vehículo ahí por salvarle la vida a la persona, según su criterio es preferible salvarle la vida a la persona? CONTESTÓ: Yo lo veo como funcionario, yo lo veo de buena forma, porque a veces por no tener conocimiento de medicina, no lo veo de otro punto de vista. OTRA: Por el conocimiento que tiene, el peatón tiene alguna obligación con respecto al cruce de las calles o él puede libremente atravesarla cuando quiera y por donde quiera? CONTESTÓ: Todas las personas transeúntes tenemos que tener precaución, al pasar una intersección y una vía rápida, deberíamos hacerlo con precaución, observando si hay paso peatonal, si donde voy a pasar la vía no me vayan a atropellar. OTRA: Si existe un paso peatonal el peatón debe cruzar por el paso peatonal o puede hacerlo por cualquier parte? CONTESTÓ: Es el deber ser atravesar la vía por el paso peatonal, pero tengo que tener precaución, si tengo la oportunidad en la vía, hay paso peatonal voy a pasar y el carro tiene que frenar. OTRA: Cualquier vehículo que se desplace a una velocidad mínima o a alta velocidad exista la posibilidad de que un peatón que cruza de manera intempestiva puede causar una colisión? CONTESTÓ: A veces el arrollamiento se da porque el peatón se atraviesa y no está atento a la parte en donde va atravesar, a veces es también descuido del peatón, y a veces lo que tenemos tiempo conduciendo hemos tenido ciertas experiencias en donde el peatón es el que se atraviesa al vehículo, yo una vez venia en la circunvalación uno y una persona de 60 años se me atravesó en el canal rápido que no sé como no lo arrolle. OTRA: Pudo constatar el sentido en que venía el vehículo cuando se ocasiona el accidente? CONTESTÓ: Si, en sentido sur norte, frente al Fogón, está Mc Donald. OTRA: A qué hora llego usted al sitio, al lugar del accidente? CONTESTÓ: Yo llegue aproximadamente a graficar, después que había pasado por estos diferentes sitios, llegué aproximadamente como a un cuatro para las seis. OTRA: Dejo usted un último en el croquis había un paso peatonal por la punta del triangulo? CONTESTÓ: Si, en lo que es el sentido como si fuera para el 18 de octubre. OTRA: Pero en el croquis no aparece ese paso peatonal, porque no lo dibujó? CONTESTÓ: Porque estaba muy retirado, y no fue el punto de impacto. OTRA: Hay semáforo en esa incorporación, en ese cruce a la prolongación circunvalación número dos? CONTESTÓ: Esa casi cruz es un semáforo. OTRA: Hay un semáforo que indique ese lugar? CONTESTÓ: No, en ese lugar no hay semáforo, lo que hay es la isla como se ve, que me da el sentido sur norte y oeste este como si fuera a la vereda del lago, para ambos sentidos, es la famosa intersección, para eso es el semáforo. OTRA: Este es un cruce libre? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Hay un dispositivo de seguridad allí como semáforo? CONTESTÓ: No es una vía libre, la norma para vía urbana en el canal lento es 15 kph. OTRA: En la intersección hay un pare, hay un semáforo? CONTESTÓ: Si se va a incorporar el conductor debe mirar y por la incorporación de la avenida a la dos debería bajar los kph, debería frenar. OTRA: Hay un dispositivo que obligue allí a frenar, a pararse, un pare o un semáforo? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: Un dispositivo de seguridad como un policía acostado no lo hay, hablé del paso peatonal que también lo dije, que indiferentemente que no me indica pare, pero es un rayado peatonal como conductor hay que bajar la velocidad.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted manifestó que a las 5:15 recibió el reporte, y que luego se trasladó al Hospital Coromoto a las 7:00 de la noche y se entrevisto con el padre de la hoy acusada, a qué hora aproximadamente usted salió del Hospital Coromoto, que pasó por la clínica Amado y que después cuando llego al lugar del accidente? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: A qué hora llegó al lugar del accidente y levantó el croquis? CONTESTÓ: Yo tengo el acta en mis manos, 5:45. OTRA: Llegó a donde, al hospital Coromoto o al lugar del hecho? CONTESTÓ: A las 5:45 la central de comunicaciones pasa la información, me informan de que había llegado la ciudadana arrollada al Hospital Coromoto, a las 5.45 yo procedo a trasladarme al sitio. OTRA: A cual sitio? CONTESTÓ: Al Hospital Coromoto. OTRA: A qué hora era aproximadamente cuando fue a la clínica Amado? CONTESTÓ: En el acta solo pongo la hora de la central, cuando la central informa y la hora en la que yo comienzo a levantar el acta, después que hago eso, don dos horas, 5:45 y 11:30, porque tuve que pasar a diferentes sitios, levantar el croquis, pasar a la Clínica Amado, entrevistarme con un familiar de la conductora, si me pongo a darle otras horas aparte de estas horas ya estaría inventando, no recuerdo, recuerdo estas dos porque son las que plasmo en el acta. OTRA: Que hora aproximada entre las 5:45 hasta las 11:00 de la noche cuando entregó el levantamiento del croquis en su comando, seria la hora aproximada cuando llegó al sitio del suceso? CONTESTÓ: Aproximadamente en el hospital Coromoto yo estaría hasta 20 minutos después, seis y cuarto, y de las 6:15 me dirijo a la Clínica Amado para entrevistarme, para ver cuál era el problema de la conductora, y después de esto es cuando me dirijo a realizar el croquis. OTRA: Eso sería posterior a las 6:15? CONTESTÓ: Posterior a las 5:45. OTRA: A qué hora sale de la Clínica Amado al lugar? CONTESTÓ: Ese croquis lo levanto seria como a un cuarto para las ocho, pero son horas que no. OTRA: Son aproximados? CONTESTÓ: Si, correcto. OTRA: Cuando usted llega al Hospital Coromoto se informo o de la central de comunicaciones le informaron si participaron otros funcionarios en ese hecho? CONTESTÓ: Tuve información de que llego ahí una comisión de la Policía Regional. OTRA: Al lugar del accidente? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se llego a entrevistar con alguno de los funcionarios? CONTESTÓ: No, cuando llegue al Hospital Coromoto no estaban. OTRA: Usted manifiesta que cuando se trasladó al lugar de los hechos no encontró ninguna evidencia como algún pedazo de mica o un frenazo, no encontró ninguna evidencia, como funcionario de tránsito, como conocedor, si no encontró frenazo ni partiduras de pedazos de parachoques o se llevan a alguien, no querrá decir para usted como experto en tránsito que entonces este vehículo no iba a una velocidad excesiva? CONTESTÓ: En esta área en el reporte aparece un área que me va a indicar el impacto que presenta el vehículo, el área de daño, yo coloco en el reporte del accidente en el área delantera derecha, en esa área presentaba una abolladura el vehículo, que como experto me dice de que llevaba una velocidad por encima de los 15 kph, si no viera la abolladura hubiese sido lo contrario, un pequeño rayón, hubiese sido más evidente para mí que el golpe era de menor magnitud, pero presentaba una abolladura en el área delantera derecha. OTRA: Como conocedor de la leyes de tránsito, existe alguna norma de que a los peatones les está prohibido circular por una circunvalación? CONTESTÓ: Norma específica en donde puedo pasar para atravesar una vía no me la dice, pero como peatón debo saber en dónde puedo pasar y en donde no puedo pasar, porque atravesar la circunvalación uno, por ejemplo, la atravieso con el conocimiento de que si me atropellan yo sería el culpable. OTRA: Sería usted el responsable de sus propias lesiones si se atraviesa en una autopistas? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Entonces usted manifiesta que no hay ninguna normativa que prohíba, que establezca normas para los peatones también? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En esa intersección hay un punto que le prohíba al peatón, ahí hay un rayado blanco, que significa? CONTESTÓ: El paso peatonal, porque el rayado blanco están los dispositivos de seguridad, que me da información del canal cuando es lento, cuando es rápido, para incorporarme o cambiarme de un canal a otro, eso es plasmado o dibujado de color blanco, que son los dispositivos de seguridad. OTRA: Pero que significa ese rayado blanco? CONTESTÓ: Eso depende, porque si es raya blancas gruesas puede ser un paso peatonal, si es rayas blancas con un pare me indica que tengo que frenar, si hay un pare en la vía, los pares aéreos, que le decimos chupetas también están dibujados con rayas blancas, esa es la raya blanca. OTRA: Había buena iluminación al momento en que usted hizo eso? CONTESTÓ: En esa parte hay buena iluminación, no es una vía totalmente oscura. OTRA: Según su experiencia, cuánto puede durar un rastro de freno en el sitio? CONTESTÓ: Puede durar hasta el tiempo que haya una lluvia, casi siempre se mantiene bastante tiempo en el sitio, no es fácil que se borre. OTRA: Usted consiguió rastros de frenos en ese sitio? CONTESTÓ: No, ni frenos ni fragmentos en la vía. OTRA: La ciudadana conductora le llegó a indicar el sitio en donde fue la colisión? CONTESTÓ: No me entreviste con ella. OTRA: La única información que usted plasmó en el croquis es la de su papa? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Usted no tiene certeza de donde fue el impacto? CONTESTÓ: La información correcta es la que está en el croquis, pero el punto de impacto no se colocó, porque no tenía la exactitud en donde fue que se produjo el arrollamiento. OTRA: Si no hay paso peatonal está prohibido pasar por esa vía? CONTESTÓ: No es el deber ser y si lo hacemos, lo hacemos con mucha precaución, pero si no hay paso peatonal no deberíamos pasar por ahí.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas ciertas circunstancias de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera referencial al momento que se traslado al Hospital Coromoto donde se encontraba hospitalizada la víctima quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A.; así como, en cuanto al daño sufrido por el vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto al poco conocimiento que tenia de los hechos y a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; no apreciándose de su declaración, el punto señalado por su persona, como donde ocurrió el accidente de tránsito, ni las características del sitio que el inspecciono, en virtud que quedo más que demostrado durante el debate, que el accidente de tránsito se suscito en la prolongación circunvalación nro 2; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, y la impugnación que hizo la defensa sobre la presente prueba, la baso en razón a lo que este Tribunal no aprecia de la declaración del funcionario actuante; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al resto de su declaración de la manera antes indicada. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana L.M.G.D.L.T., en su condición de testigo presencial, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso: “Nosotros veníamos de Pizza Hut de Delicias Norte, atravesando la calle, después estábamos paradas para agarrar para el trabajo y cuando me dice mi compañera cuidado, yo me veo la camioneta encima de mis piernas, me echo para atrás, y cuando me echo para atrás no la veo a ella, yo la veo a ella tirada en el piso, en la carretera, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda la fecha de los hechos que acaba de relatar? CONTESTÓ: El 17. OTRA: Ustedes venían de donde? CONTESTÓ: De Pizza Hut. OTRA: Que estaban haciendo para esa zona? CONTESTÓ: Buscando unas cocas colas, atravesamos la calle, y estábamos esperando para atravesar para el trabajo. OTRA: A qué hora fue eso? CONTESTÓ: De 4:00 a 4:15 de la tarde. OTRA: Podría explicarnos por qué parte estaban ustedes cruzando? CONTESTÓ: Íbamos a pasar la calle, ella agarro la curvita como para agarrar para la paragua y el 18, cuando yo veo la camioneta en mis piernas, ella me dice cuidado, yo me hecho para atrás, pero la agarró a ella y la mato al instante. OTRA: Puede indicarnos en el plano en donde fue? CONTESTÓ: Aquí en donde estoy parada queda Pizza Hut, atravesamos la calle, había una isla, nosotras estábamos paradas aquí, venía la curvita, ella me dice cuidado, me la veo en mis piernas, me echo para atrás, y cuando la veo, la veo en la carretera, ya muerta, tiradita. OTRA: En qué puntos ustedes cruzaron? CONTESTÓ: Pasamos la calle, el semáforo estaba en rojo, y los carros estaban parados, había otro semáforo también pasamos, estábamos del lado de la acera. OTRA: El semáforo estaba en rojo para donde? CONTESTÓ: Para agarrar para urbe, derecho, porque íbamos para Delicias Norte, en la esquina quedan unos apartamentos. OTRA: De qué lado pasaron ustedes, justo por el semáforo o más allá del semáforo? CONTESTÓ: Un poquito más del semáforo, hay una isla un poquito más allá. OTRA: Había paso peatonal por donde pasaron? CONTESTÓ: Estábamos paradas, me dijo vamos a pararnos y no venían, cuando venia esmandada la camioneta. OTRA: Cuando dice venía esmandada la camioneta quiere decir que venía a velocidad? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ustedes venían con precaución pendiente del semáforo y del paso de vehículos? CONTESTÓ: Estábamos segura que teníamos que parar porque el semáforo estaba en rojo, y nos dieron paso para atravesar para delicias. OTRA: La vía de los carros para ustedes pasar de este lado los vehículos van hacia allá o vienen hacia acá? CONTESTÓ: Estábamos paradas por donde estaba la pizzería para pasar para el trabajo. OTRA: Cuantos semáforos tuvo que pasar para llegar a donde se produjo el accidente? CONTESTÓ: Uno. OTRA: Ustedes venían distraídas conversando o venían pendiente? CONTESTÓ: Ella pasó primero, porque a ellas se la dan primero, y paramos ahí las dos para atravesar. OTRA: Estaban pendientes del semáforo? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Que pasó luego, la persona venía a velocidad, porque le dio tiempo de echarse para atrás? CONTESTÓ: Porque veo la camioneta encima de mis piernas y es cuando ella me grita cuidado y me echo para atrás. OTRA: Que sucede luego, que pasa con la señora? CONTESTÓ: La tiró en la carretera y empecé a dar gritos. OTRA: Cuando ella es arrollada, ella queda hacia la acera o en la avenida? CONTESTÓ: Hacia la acera. OTRA: Mas hacia Delicias Norte? CONTESTÓ: No habíamos pasado Delicias Norte, en toda la esquina de los edificios. OTRA: Que sucede en ese momento cuando la arrollan? CONTESTÓ: Ella quedo boca abajo, ahí muertecita, ella no hacía nada, yo con mi desespero le alce la cabeza, estaba full de sangre, la nariz y la boca y no hacía nada. OTRA: Que hizo usted en ese momento? CONTESTÓ: Habían como 500 policías, yo no sé de donde salieron, llegó un chico y los policías le dijeron sabes manejar, el chico dijo si, vamos para llevárnosla al hospital, yo les decía por que para el Hospital si esta el Clínico cerca, no, vamos para el Hospital Coromoto. OTRA: Que hacía para ese momento la persona que le llegó? CONTESTÓ: Ella gritaba que no la quería matar, que si la había matado. OTRA: Como llego el muchacho ahí? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: Quien le pidió la colaboración a él? CONTESTÓ: Los policías. OTRA: Como se trasladaron allí? CONTESTÓ: Yo le dije al policía no voy a dejar que se la lleven sola, llegamos al Coromoto, el policía le sostuvo la cabeza y yo busqué la camilla. OTRA: El Hospital Clínico se encuentra más cercano? CONTESTÓ: Que el Hospital Coromoto. OTRA: Quien decidió ir al Coromoto? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: Como se trasladaron ustedes, los policías llegaron en moto o en vehículo? CONTESTÓ: Yo los vi a pie. OTRA: En donde montaron a la víctima? CONTESTÓ: En la camioneta de la chica. OTRA: Quienes se montaron en la camioneta? CONTESTÓ: La chica, el chamo, la muerta y yo. OTRA: Se trasladaron? CONTESTÓ: Los policías iban adelante, en unas motos parando el tráfico, eran como dos o tres motos. OTRA: Cuando llegaron al Coromoto usted tuvo que buscar la camilla? CONTESTÓ: Si. OTRA: Por donde la llevaron? CONTESTÓ: Por emergencia. OTRA: Usted busco la camilla? CONTESTÓ: Si, por desesperación no veía la camilla. OTRA: Que hacía la conductora? CONTESTÓ: No se, ahí no la vi más, después llego el papá de la muchacha y no la vi mas, después en la noche pregunte por la chica y me dijeron que se la habían llevado a una clínica por sus nervios, yo dije que por qué a ella la tenían en una clínica y a la señora muerta la dejaron ahí. OTRA: Usted permaneció en ese lugar cuanto tiempo? CONTESTÓ: Yo me fui como de 7:30 a 8:00, y ahí quedaron las compañeras de trabajo. OTRA: En qué lugar se encontraban ustedes? CONTESTÓ: Con el papá de ella, y unos primos, no me acuerdo. OTRA: Observó si llego algún funcionario policial? CONTESTÓ: En la noche llegó un policía preguntando por la amiga de la muerta y por la chica, y le dijeron que la chica se la habían llevado para la clínica, ahí no estaba, querían llevarse la camioneta, y yo dije que como se la iban a llevar si la camioneta tenía que estar detenida, el policía dijo si nos la vamos a llevar la camioneta, entonces la mamá y el papá dijeron vamos para que saques lo que le quedó a la difunta, para entonces llevarse la camioneta, de ahí yo me fui, yo deje a la encargada de donde yo trabajaba. OTRA: Usted dice que posteriormente llegaron a llevarse el vehículo de la acusada? CONTESTÓ: Yo dije que no, que tenía que estar detenida, ahí quedo su mamá y su papá, porque a la chica no la vi más. OTRA: Sabe si el papá conversó con algún funcionario? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: En qué condiciones entró la víctima al Hospital Coromoto? CONTESTÓ: Ella llego muerta, el hermano llegó, porque la encargada llegó y el hermano dijo mi hermana está muerta, porque está con el trapo toda tapada, a mí no me dejaron entrar por mis nervios, yo dije yo la quiero ver, pero no me dejaron verla. OTRA: En qué momento supo que había fallecido? CONTESTÓ: Al otro día, el papá de la que la mato dijo que estaba viva y eso mentira, que la tenían que subir a la UCI y era que estaba muerta. OTRA: Por qué afirma que estaba muerta? CONTESTÓ: Yo la llamaba, los coágulos de sangre que llevaba en la boca y no hacía nada. OTRA: Llego a tomarle el pulso? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted dice que permaneció en el Coromoto cuanto tiempo? CONTESTÓ: Al otro día yo me fui con la encargada al Coromoto, en la tarde dijeron que estaba muerta. OTRA: Usted permaneció el día de los hechos hasta que hora? CONTESTÓ: De 7:30 a 8:00 de la noche. OTRA: Y después al día siguiente vuelve a ir? CONTESTÓ: Si, con la gerente. OTRA: Cuando le dicen que falleció y quien le dice que ya falleció? CONTESTÓ: Nos lo dice la familia de ella. OTRA: Recuerda la persona que la ayudo a conducir el vehículo? CONTESTÓ: Recuerdo que era un tipo blanco, pero tendría que verlo. OTRA: Sabe por qué lado fue que le llegó el vehículo, cuando el vehículo les llegó iban a comenzar a pasar la intersección o estaban terminando de pasar la intersección? CONTESTÓ: Íbamos a pasar, ahí paradas para atravesar. OTRA: Quiere decir que cuando llega el golpe, impulsó a su amiga a otro lado? CONTESTÓ: Fue del lado izquierdo, la camioneta largó lo de la luz, le faltaba un pedazo. OTRA: El carro de frente tiene el lado del piloto y el lado del copiloto, con qué lado le dieron el golpe? CONTESTÓ: Por donde está el chofer. OTRA: Cuando ustedes pasan la intersección ustedes venían solo de peatones o venían otras personas pasando? CONTESTÓ: Nosotras dos. OTRA: Ustedes venían distraídas conversando o venían pendientes de la vía? CONTESTÓ: Pendiente de la vía. OTRA: El vehículo que la arrolló se podía ver hacia dentro del vehículo quien venía conduciendo? CONTESTÓ: Una chica sola. OTRA: Usted lo vio al momento o después a través del vidrio, tenia papel, ustedes podían ver de afuera hacia adentro que era una chica? CONTESTÓ: Si, una chica. OTRA: La chica se bajó inmediatamente o se bajo después? CONTESTÓ: Ella estuvo adelante, después se bajo y dejó la camioneta en donde estaba la muerta y dijo que paso, la maté, llega la policía, ella andaba sola. OTRA: Aparte de usted que iba con la víctima había otra persona que trabajara con usted? CONTESTÓ: No, nosotras dos. OTRA: Que actividad había? CONTESTÓ: Estaban regalando coca cola, y nosotras fuimos a buscar. OTRA: Con qué frecuencia ustedes pasan esa vía? CONTESTÓ: Primero nos habían dado una en la isla, después me dice la señora vamos para donde está Pizza Hut para que me den para mi otra amiga, viene y dice dame una para mí y para mi mamá, yo le digo para que está pidiendo otra para su mamá si su mamá es muerta, y ahí en donde fue en donde atravesamos, que nos dieron permiso porque el semáforo estaba en rojo. OTRA: Con qué frecuencia pasan ustedes esa vía? CONTESTÓ: Primera vez. OTRA: Ustedes trabajan cerca? CONTESTÓ: En Delicias Norte. OTRA: Ustedes acostumbran a pasar por esa vía? CONTESTÓ: No. OTRA: La hoy occisa sabe si pasaba por ahí? CONTESTÓ: No sé, porque a ella siempre la iban a buscar. OTRA: Cuanto tiempo tenia trabajando por ahí? CONTESTÓ: 17 años y yo trabajé con ella tres meses. OTRA: Sabe si había alguna actividad que interrumpiera para ir al Hospital Clínico, había algún impedimento para ir al hospital Clínico, que era un poco más cercano? CONTESTÓ: Claro, me parecía más cerca, porque queda en toda Delicias. OTRA: Había algo que interrumpiera para llegar allá? CONTESTÓ: No. OTRA: Y porque motivo se fueron al Coromoto? CONTESTÓ: No le sabría decir quien dijo para el Coromoto. OTRA: Sabe si el padre de la conductora laboraba ahí? CONTESTÓ: El papá y que trabajaba ahí y estaba jubilado de ahí del Coromoto. OTRA: Era medico? CONTESTÓ: Nos dijeron que era medico.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría decirnos específicamente de donde venían ustedes? CONTESTÓ: En toda la esquina de Pizza Hut atravesamos la calle, hacía el semáforo de la esquina estábamos de este lado hacia el trabajo. OTRA: En donde queda el trabajo? CONTESTÓ: En Delicias Norte. OTRA: Habían otras personas allí que presenciaron el hecho? CONTESTÓ: No. OTRA: Venían caminando una de la otra, ustedes como venían? CONTESTÓ: Ella iba un poco más adelante que yo, y paramos. OTRA: Que tanta distancia había entre ustedes? CONTESTÓ: No mucho, yo estaba aquí y ella en donde está el micrófono. OTRA: Usted venia del lado derecho o del lado izquierdo de ella? CONTESTÓ: Del lado derecho, a mi me iba a llegar primero, ella me salvo. OTRA: Como la salvó? CONTESTÓ: Me dijo cuidado. OTRA: Ella vio que la camioneta venía? CONTESTÓ: Si. OTRA: Por qué ella no pudo hacer lo mismo si fue la que le advirtió a usted? CONTESTÓ: No le sé decir. OTRA: Usted vio la camioneta antes que ella o ella la vio primero que usted? CONTESTÓ: Igual yo la vi. OTRA: Y por qué esperó hasta que ella le dijo cuidado para poder apartarse? CONTESTÓ: Porque yo me eche para detrás, que también me pudo llevar un carro por detrás que también estaban pasando carros. OTRA: Ustedes venían por la mitad de la vía? CONTESTÓ: En la isla estábamos paradas. OTRA: Detrás de ustedes había otro canal de circulación? CONTESTÓ: Está el semáforo y por ahí también pasaban carro. OTRA: Delante de usted también había otro canal de circulación que era el que iban a pasar? CONTESTÓ: No, estaba la isla y venia la curva. OTRA: Usted dijo que estaban paradas junto a la acera? CONTESTÓ: En la acera no. OTRA: En donde entonces? CONTESTÓ: Estábamos debajo de la acera. OTRA: Como se llama eso? CONTESTÓ: En la carretera. OTRA: Y en el lugar en donde estaban pasando había paso peatonal? CONTESTÓ: No sé. OTRA: Quien tomo la decisión de cruzar por ese sitio? CONTESTÓ: Como nos dieron paso los carros, y como no venia nadie en la curvita, cuando miramos la camioneta que venía duro. OTRA: La vio antes o la vio después que le advirtió la señora Elsy? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Usted manifestó que estaba parada justo en la curva? CONTESTÓ: No, debajo de la curvita, la curva estaba retirada, yo no estaba cerca de la curva. OTRA: Y por qué antes de hacer el cruce no observó el paso peatonal para hacerlo por este sitio? CONTESTÓ: No sé que nos pasó. OTRA: Cruzaron por un lugar distinto al paso peatonal? CONTESTÓ: Pero a mi dijeron que la persona tiene que bajar la velocidad para agarrar esa curva ahí. OTRA: Usted indique que no sabe que le paso por qué no pasaron por el paso peatonal, es correcto? CONTESTÓ: Si. OTRA: Por qué si ha dicho que la camioneta venia a exceso de velocidad, porque si usted venia del lado de la camioneta, porque si le señora Elsy le advirtió que tuviera cuidado, por qué a usted le dio tiempo a echarse hacia atrás? CONTESTÓ: No sé, no me dio tiempo de ver como la agarró. OTRA: Sera por la edad? CONTESTÓ: No creo, porque estaba entera, no demostraba los 55 años. OTRA: Usted dice que murió instantáneamente, con base a que llegó usted a esa conclusión? CONTESTÓ: Porque no hacía nada, y se le desprendió todo de la cabeza, dijo el médico. OTRA: Había un medico ahí en el lugar del hecho? CONTESTÓ: No, en el hospital. OTRA: Por qué se desespero y corrió por la camilla si estaba muerta? CONTESTÓ: Uno con el desespero no sabe. OTRA: No sabía si estaba muerta? CONTESTÓ: Yo digo que si estaba muerta.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.F., quien interrogo a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

A qué hora aproximadamente usted dice que ocurrió el hecho? CONTESTÓ: De 4:00 a 4:15 de la tarde. OTRA: Usted manifiesta que cuando se atravesaron de Pizza Hut hacia la isla que divide la circunvalación dos, era porque el semáforo estaba en rojo, ustedes pasaron entre los carros, no pasaron por el paso de peatones? CONTESTÓ: Por los carros, porque estaba en rojo. OTRA: Pero cruzaron en la circunvalación dos en donde cruzaron? CONTESTÓ: Si. OTRA: El carro venia de donde? CONTESTÓ: De delicias norte. OTRA: Incorporando a la circunvalación? CONTESTÓ: Para atravesar, no nos dio tiempo para atravesar. OTRA: Ustedes se atravesaron de Pizza Hut hacia el otro lado, cuando llegan a la isla se pasan entre los carros, se atraviesan al otro lado, ya en el sitio en donde se da el impacto, ya era la circunvalación dos en donde se dio el accidente? CONTESTÓ: Si, ya ella iba a agarrar para esos lados. OTRA: Fui hacia la circunvalación dos? CONTESTÓ: Si. Objeción del Ministerio Público, y en tal sentido, se deja constancia que al momento de la objeción ya la testigo había respondido la pregunta. OTRA: Usted dice que una vez que se da el impacto entre la señora y la camioneta, que hizo al momento la conductora? CONTESTÓ: Nos la llevamos para el hospital. OTRA: Ella se bajo inmediatamente? CONTESTÓ: Ella se bajo. OTRA: Y ella fue la que dijo para tratar de salvarle la vida? CONTESTÓ: Si, los policías vamos a llevárnosla, yo le dije no la voy a dejar sola, móntate tú, y me monto en la camioneta, hasta íbamos a chocar ese día, que la difunta hasta se me cayó de mis piernas con el frenazo. OTRA: Se le cayó de donde? CONTESTÓ: Tuve que levantarla. OTRA: Ella iba muerta? CONTESTÓ: Si, no hacía nada, estaba como roncando y botaba los coágulos de la boca y la nariz, yo la llamaba y nada. OTRA: Para usted estaba muerta? CONTESTÓ: Si. OTRA: En algún momento usted se entrevisto, logró hablar con un familiar de la señora? CONTESTÓ: Familiares de ella no, estaba el hermano de la difunta y la esposa. OTRA: Estos le manifestaron que todavía estaba viva? CONTESTÓ: No me dijeron nada porque yo me fui, se quedaron las compañeras, la encargada y yo me fui. OTRA: Al otro día no supo si amaneció viva? CONTESTÓ: Yo pedí que me dejaran subir a la UCI y no me la dejaron ver porque me decían que estaba toda morada.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Según lo que usted observó la velocidad del vehículo era rápida, lenta o intermedia? CONTESTÓ: Rápida. OTRA: Tenia vidrios ahumados? CONTESTÓ: No los tenía oscuro. OTRA: Arriba o abajo? CONTESTÓ: Arriba. OTRA: Usted observó a la persona antes de bajarse del vehículo? CONTESTÓ: Chica blanca, tenía unas mechitas hechas. OTRA: Había mucho tráfico? CONTESTÓ: Si. OTRA: Venían de Pizza Hut hacia Delicias? CONTESTÓ: Para Delicias. OTRA: El impacto fue del lado del conductor o del lado del copiloto? CONTESTÓ: Del chofer. OTRA: Su compañera quedó del lado del chofer o del lado del copiloto? CONTESTÓ: Del chofer. OTRA: Quedó en la acera o antes de la acera? CONTESTÓ: No subida en la acera, debajo de la acera. OTRA: El impacto fue en el medio, después, antes o casi terminando la intersección? CONTESTÓ: En el medio, en donde estábamos. OTRA: Después de la curva? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ustedes estaban cruzando después o antes de la curva? CONTESTÓ: Si, después. OTRA: Sabe lo que es un paso peatonal? CONTESTÓ: No. OTRA: Tienes conocimientos médicos? CONTESTÓ: No. OTRA: Por qué cree que estaba muerta? CONTESTÓ: Porque no respiraba ni hacia nada. OTRA: Usted vio el impacto o solo cuando la ciudadana estaba en el suelo? CONTESTÓ: Cuando ya estaba en el suelo. OTRA: No observaste el golpe? CONTESTÓ: No.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento de manera directa, ya que la misma venia acompañando a la víctima E.J.E.A., el día que se suscitaron los hechos; además de ello, la testigo fue coherente en ciertos puntos esenciales, y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia directamente de los hechos, no cayendo en contradicción en su propia versión de los hechos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; no apreciándose de su declaración, el punto señalado por su persona, como que el impacto fue por el lado del chofer, en virtud de que conforme a los daños del vehículo quedo evidenciado de que el mismo fue por el lado del copiloto. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano F.J.S.C., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Secuencia de Hechos, y al respecto expuso: “En fecha 20 de mayo de 2010 realicé experticia que fue remitida con oficio signado con el N° 4111, experticia N° 1275, de fecha 20-5-10, en la cual se me solicitó realizar un informe técnico con respecto a los hechos ocurridos en el expediente N° 24F5-0940-10, y me fueron suministrados elementos que reposan en el expediente como el Informe de T.T., Inspección del Sitio, la conformación del sitio del suceso, inspección del vehículo, a fin de establecer la secuencia de los hechos ocurridos, para tal efecto me traslade el día 20 de mayo, siendo las 2:00 de la tarde, me trasladé a la avenida 15 Delicias con prolongación de la circunvalación dos, vía pública, en la intersección que va desde Delicias hacia circunvalación dos, en donde queda ubicado hacia el sur las residencias, hacia el norte queda la vía pública y la pizzería, y hacia el oeste queda Mc Donald, una vez en el sitio procedí a realizar una búsqueda de algún tipo de evidencia de interés criminalístico que me ayudara para la orientación de lo que ocurrió, siendo infructuoso el resultado de dicha experticia, analizado las declaraciones que reposaban en el expediente, el informe de T.T., pude llegar a la conclusión de que por cuanto el impacto las características que presentó el vehículo y las heridas que presentó el cadáver, puedo llegar a la siguiente conclusión, que la velocidad estimada para que ocurriera ese hecho, la colisión entre la víctima y el vehículo, era de una velocidad entre los 30 o 40 kilómetros, si fuera mayor la velocidad la proyección hubiese sido mayor y las lesiones hubiesen sido de una mayor proporción, si hubiese sido a una velocidad menor los daños en la persona hubiesen sido menor y el impulso que toma la persona también hubieran sería menor, por lo que se estipula que esa es la velocidad aproximada en la que iba el vehículo, debido a la fuerza ejercida por la estructura del capot del vehículo esta sirve como un trampolín, por lo que la fuerza del vehículo se proyecta hacia arriba, tengo un objeto y al momento de la colisión el capot levanta el objeto, aunque el desplazamiento del vehículo es horizontal, la fuerza ejercida en la colisión hace que la misma fuerza se convierta en una fuerza ascendente, por lo que la persona levanta del piso, por las características presentadas en el cadáver se puede establecer de que el punto de impacto, es a nivel de cadera o de piernas, en donde esta persona recibe el impulso, que lo levanta y por lo tanto el golpe se produce a nivel de cabeza, este golpe se produce es al momento de que la persona cae al piso, motivado al golpe que presenta, si yo tengo una persona y yo le llegara por la cintura, se produce un movimiento ascendiente y al momento de caer, como el punto de impulso es la cadera, la cadera va a actuar hacia arriba y la cabeza hacia abajo, al momento de caer esta persona va a caer golpeándose la cabeza, a consecuencia del mismo movimiento que hace el vehículo. También se determina que la colisión se da como tal al momento que el vehículo trata de ingresar, sale de la avenida Delicias y trata de ingresar en la avenida circunvalación dos, en este punto el conductor del vehículo tiene que desviar su mirada, porque está ingresando a una avenida, entonces en ese momento es que ocurre la colisión, en el ingreso a la avenida circunvalación dos. Por último punto se lograr determinar que colisión como tal, según lo que me dice el protocolo medico, el golpe se da en lo que es el primer arrollamiento, porque hay dos momentos de los golpes, uno que es el primero, la persona toma el golpe por la cadera y el otro cuando es levantado y cae al piso, es la segunda oportunidad que se golpea y que aparece registrado en protocolo médico con mayor contacto en la región encefálica, que es en donde tiene el mayor grado de contusión, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría ilustrar cuando habla que se trata de un informe técnico que tipo de resultados busca? CONTESTÓ: Cuando es un resultado técnico, este tipo de experticia es común, pero es muy poco que se pide, porque es una interpretación técnica del experto con los elementos objetivos que tiene el expediente, el experto no va a tomar las declaraciones como si fuera una reconstrucción de hechos, en donde tenemos más elementos, aquí solo tenemos los elementos que reposan en el expediente, y que es una opinión propia del experto, basado en estos elementos objetivos que tiene el expediente, cuáles son esos elementos objetivos, el protocolo médicos, el informe de inspección técnica, el informe de T.T. y las declaraciones que reposan por escrito en el expediente, cual es la finalidad u objetivo de este tipo de experticia, es la opinión técnica del experto con respecto a los hechos. OTRA: Tuvo acceso a las declaraciones que constaban en la investigación? CONTESTÓ: Si, las entrevistas del expediente. OTRA: Se recuerda de que personas? CONTESTÓ: No lo refleje, y fue un error de mi parte no haberlo reflejado cuales fueron las declaraciones tomadas, pero mis conclusiones no se basaron en las declaraciones, sino en los elementos técnicos obtenidos. OTRA: No se basa en las declaraciones? CONTESTÓ: No, sino en el informe que presenta, el protocolo, la inspección, basado en los elementos técnicos, a diferencia de la reconstrucción de hechos, aquí yo no tengo ningún elemento subjetivo para poder decir creo o tal vez. OTRA: Este informe lo hizo usted solo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Aquí dice que usted se constituyo en el sitio del suceso el día 20 de mayo de 2010? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría ubicarnos con sitio de referencia en donde fue que se practicó? CONTESTÓ: En el cruce que existe entre la avenida 15 con circunvalación dos, tenemos en el lado norte lo que es la pizzería, tenemos Burger King, de lado sur tenemos una zona residencial, del lado oeste está el Mc Donald y lo que es la estación de servicio Texaco, hacia el este está la prolongación de la avenida circunvalación dos, en esa equina, en el cruce. OTRA: No observó semáforos? CONTESTÓ: Existe un semáforo en esa zona, pero en donde fue la colisión son como aproximadamente como 20 o 30 metros desde donde está el semáforo hasta donde es el punto de colisión, no fue en el semáforo sino en la intersección que va de la avenida Delicias hacia la circunvalación dos, eso es como un pequeño distribuidor, en donde hay un desvío, al final del desvío es en donde ocurre la colisión. OTRA: Este tipo de informe generalmente usted pone los metros, no toma medidas? CONTESTÓ: No, esos metros están reflejados en el informe de t.t., y ellos son los que toman las medidas para el momento de la colisión, yo me baso en la información que ellos me están aportando, entonces no puedo reflejar medidas cuando ellos ya me la están estableciendo, y yo me estoy basando en los elementos que ellos me aportan. OTRA: Observó alguna señal de peatón, lo dejo reflejado en el informe? CONTESTÓ: A nivel de semáforo, en el informe no lo hago, pero en el semáforo ahí está su paso peatonal delimitado con el sistema de rayado. OTRA: En el punto uno de su informe, a cuentos kilómetros por hora determinó que se desplazaba el vehículo? CONTESTÓ: Es un aproximado al que llego debido a las características que presenta el cadáver como las de la inspección del vehículo, estimo que la velocidad iba entre los 30 a 40 kilómetros por hora, ya que bv OTRA: Porque si trata de elementos objetivos que se le aportó de la investigación, porque no describe el vehículo, las características no son importantes? CONTESTÓ: Hay mucha información que la saco del expediente, y por eso hablo del vehículo, pero plenamente está identificado en actas que anteceden, por eso hay un vacío de información en el vehículo, porque en el expediente está la inspección técnica del vehículo, el levantamiento de tránsito, la inspección técnica del vehículo, en donde dicen en detalles los golpes y las características del vehículo. OTRA: Es decir que usted no se trasladó al estacionamiento judicial a observar el vehículo? CONTESTÓ: Yo lo estoy basando en los elementos e informes técnicos que aparecen en el expediente. OTRA: Usted físicamente no observó el vehículo? CONTESTÓ: No, solo con elementos técnicos del expediente. OTRA: En el punto número, usted manifiesta que la fuerza sobre la estructura del capot del vehículo, el cual no lo tuvo de manifiesto, sobre la victima causó un desplazamiento que desvía la energía como un trampolín, como cuantos metros de distancia queda del vehículo, ya que era un trampolín, ahí mismo o más adelante? CONTESTÓ: Yo me estoy basando en el informe de t.t., en donde me ubica por donde paso el vehículo y por donde cayó la persona, yo no le estoy hablando de un trampolín que alguien se sienta, se resbala y cae, no, estoy hablando de un trampolín como una especie de cuña que levanta a la persona al momento de ser golpeada, no estoy hablando de un golpe seco, un trampolín lo levanta, transfiere la energía de un movimiento lineal a un movimiento vertical. OTRA: En el informe de tránsito estaba la ubicación en donde estaba el vehículo? CONTESTÓ: En el informe tránsito establece por donde pasa el vehículo y en donde quedo la víctima. OTRA: Si lo establece? CONTESTÓ: Si. OTRA: En el punto tres, usted manifiesta que la colisión ocurre cuando el vehículo trata de incorporarse en la prolongación de la circunvalación numero dos y la victima peatonal atraviesa de la calle, esta sale del rango de visión del conductor, y en su exposición manifiesta que desvió la mirada, quien presumiera que esta estaba fuera del vehículo y coloca su atención de donde provienen los vehículos, esto da como resultado un punto ciego del lado derecho del vehículo y como el movimiento del vehículo no es en línea recta, aumenta la posibilidad de colisionar en este lugar de la calle, podría ilustrar el tercer punto? CONTESTÓ: Cuando hablo de un movimiento horizontal no es lo mismo que lineal, son dos cosas diferentes, el vehículo está entrando, eso es una curva para entrar de lo que es Delicias a la circunvalación dos, esto es un curva, el vehículo no va en movimiento línea recta, sino en una curva, al momento de entrar en la curva en donde el vehículo pasa a lo que es la circunvalación dos el conductor obligatoriamente tiene que desviar su mirada del frente hacia la entrada, esto es por obligación, y tiene que mirar de donde vienen los vehículos, que es la parte izquierda, si usted sigue en movimiento, no detiene el vehículo y se pone a observar a ese punto crea un punto ciego del lado derecho del conductor, por qué, porque usted está mirando hacia el lado izquierdo, está interceptando un punto, yo de pronto puedo tener una perspectiva de una persona que está parada aquí, pero como no voy en una línea recta y tengo un punto ciego, puedo calcular que estoy fuera del rango si puedo golpear a esta persona, pero por qué la golpeo, yo estuviera mirando hacia el frente veo a la persona, pero como estoy entrando a un avenida, el punto ciego aumenta la proporción de que pueda arrollar a esta persona. OTRA: Es decir, si me voy a incorporar a una avenida tengo que detenerme, mirar a ver si me puedo incorporar? CONTESTÓ: Usted no necesariamente tiene que detenerse. OTRA: Sin parar? CONTESTÓ: No es necesario, usted desplaza el vehículo, se asoma, mira y observa, sin parar, si usted conduce sabe que es una maniobra que se puede realizar sin necesidad de detenerse, que los estatutos establezcan que el vehículo tenga que detenerse ya es cuestión de tránsito, pero estoy hablando de una posible maniobra que se puede realizar, si no se detiene, si voy rápido miro no veo obstáculos y acelero, pero si en ese momento yo tengo a una persona acá me la voy a llevar, por qué, porque mi atención está en la avenida, no en el frente del vehículo. OTRA: En el punto número cuatro, la colisión entre la víctima y vehículo no ocurrió con la suficiente fuerza para que por sí sola pudiera causar los daños descritos, ya que estos son consecuencias del efecto de la caída y del contacto entre el pavimento y el área comprometida que describe el protocolo médico como de mayo contacto, explíqueme eso? CONTESTÓ: Cuando estamos hablando tenemos que tener en cuenta la altura del vehículo y la altura de una persona promedio, si un vehículo me llega a arrollar el punto de contacto no va a ser en la cabeza, el punto de contacto va a ser a nivel de caderas o de piernas, esto va a crear como un impulso tipo péndulo, la cadera es la que me va a levantar, crea un pequeño péndulo, y cuando cae la persona cae de cabeza, se hablan de dos tipos de golpes, uno que se da por el impulso del vehículo, y el otro a consecuencia del impulso que dio el vehículo, el vehículo crea un impulso que lo va a levantar de cadera, va a caer, y va a caer de cabeza, este es la que se va a llevar el mayor golpe descrito en el protocolo, por eso se establece que el golpe como tal se da a nivel de cadera, pero la descrita es a consecuencia de ese segundo golpe que se da, es como un segundo accidente, el primero me crea un impulso y ella por el mismo impulso la caderas suben y cae de cabeza.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted ha referido que sus conclusiones se basan en elementos objetivos, es decir, y no se basó en las declaraciones, correcto? CONTESTÓ: Tengo que tomar puntos de orientación, que son las declaraciones, más no basar mis conclusiones en lo que me dijo alguien. OTRA: Si por alguna razón esos elementos objetivos en los que ha basado sus conclusiones no estuvieran ajustados a la realidad serian sus conclusiones las mismas o variarían, por ejemplo, a usted le señalan un punto y unas condiciones especifica de la vía, del lugar, si eso no fuera exactamente como está establecido en el croquis su conclusión fuera la misma o cambiaria? CONTESTÓ: Los puntos de referencia no cambiarían, por ejemplo, la velocidad del vehículo, la forma de colisión del vehículo, de pronto me podría cambiar que la persona me pudiera indicar que ocurría dentro del carro, si era que ella estaba atendiendo el teléfono, si estaba hablando con otra persona, miles de causa que ella me podría justificar por qué ocurre el hecho como tal en ese punto, eso lo desconozco en su totalidad, las otras variables serían cerrar un poco más el grado de la velocidades, porque ella me podría decir yo iba más o menos, y los otros puntos serían la secuencia de lo que me pudieran hablar los testigos de la altura, cuanta altura tomó la persona, si se levanto o no, si fue que pasó por encima del vehículo. OTRA: Si cambiarían las conclusiones? CONTESTÓ: Todo elemento nuevo va a afectar el resultado. OTRA: Incluyendo el punto ciego al que hizo referencia? CONTESTÓ: Tendríamos que escuchar la versión. OTRA: Elementos distintos? CONTESTÓ: Siempre tendrán resultados diferentes, pudiera ser el mismo resultado o podría ser un resultado diferente, porque no habíamos tomado en cuento X variable. OTRA: Usted dice que fue al lugar del accidente, y conforme a la misma acta que levantó manifiesta que se encontraban los pasos peatonales, el rayado de las aceras, eso es correcto se encontraba el paso peatonal delimitado en las áreas? CONTESTÓ: Todavía en la actualidad eso se mantiene, con su delineado. OTRA: Mas o menos que tiempo paso entre el hecho del accidente y el momento en el que usted fue? CONTESTÓ: No le sabría decir cuando ocurrió el hecho, solo le puedo decir en qué fecha fui. OTRA: En que fue usted? CONTESTÓ: 20 de mayo. OTRA: Que le hizo presumir que ese fue el lugar en donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: El croquis de t.t.. OTRA: Que le impidió tomar las medidas del lugar? CONTESTÓ: Tengo una zona aproximada, no tengo ninguna exactitud, y no tengo ningún elemento que me indique una exactitud para tomar medidas. OTRA: No se puede precisar de manera objetiva en donde ocurrió? CONTESTÓ: No tengo ningún elemento que me lo señale como tal, rastros de sangre, frenado, impacto, algo que me especifique no lo tengo. OTRA: Consiguió usted algún elemento de interés criminalísticos de que en el lugar en donde dejó constancia ocurriera algo ahí? CONTESTÓ: No. OTRA: No levanto el acta en base a las declaraciones? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Tampoco presencio el hecho? CONTESTÓ: Tampoco.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.F., quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted levanta su informe en base a elementos objetivos que tuvo a la vista en el expediente, usted vio las fotografías o vio personalmente el vehículo luego de la colisión? CONTESTÓ: En el expediente. OTRA: Vio las fotografías? CONTESTÓ: Si. OTRA: En ese sitio en donde usted levanta el informe hay un paso de peatones? CONTESTÓ: No, está cerca el paso peatonal, pero no es el paso peatonal. OTRA: La colisión se dio posterior al paso de peatones? CONTESTÓ: Esta es la curva, sale de la avenida delicias y se incorpora a la circunvalación dos, estamos hablando aproximadamente de 30 metros, el paso peatonal está aquí al principio, y la colisión es al final de esta curva. OTRA: Como usted lo dice que en esa intersección ya el conductor se va incorporando ya no tiene por qué tener presente de que algún peatón se le vaya a atravesar porque no es paso peatonal? CONTESTÓ: Seria muy subjetivo decir algo aquí. OTRA: Hay una normativa que establece por donde tienen que atravesar los peatones? CONTESTÓ: Es muy subjetivo la opinión que le pueda dar, prefiero no responder. OTRA: Como usted dice que es un punto ciego para el conductor cuando se está incorporando a la vía, si ya no es en el paso de peatones ningún conductor tiene que estar pendiente de que se le atravesara una persona? La Jueza no permite que el experto responda la pregunta de la Defensa, por ser netamente subjetiva.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cual es la diferencia entre la reconstrucción de los hechos y la secuencia de los hechos? CONTESTÓ: La reconstrucción de los hechos se da con los testigos, con todos los elementos que pudieran aportar, mas los elementos técnicos, mas la conformación del sitio del suceso, la reconstrucción de los hechos tiene la presencia del Tribunal, de las partes, Fiscalía, lo de la defensa, entonces al momento de hacer las exposiciones no solamente está la apreciación del experto, sino también la de la defensa, del fiscal, del Tribunal quien puede preguntar, aclarar dudas, y es más completo para lo que es el Tribunal y tener conocimiento de lo que está ocurriendo, si bien es cierto tengo los elementos técnicos, tengo elementos que me están faltando, que de pronto pudiera tener otra apreciación de lo que ha ocurrido, la reconstrucción de los hechos es más completa y está basada sobre lo que es la instrucción del Tribunal de lo que ocurrió. OTRA: Cuales fueron los elementos objetivos que utilizó para hacer esa secuencia de hechos? CONTESTÓ: La inspección del sitio, tengo el informe de t.t., tengo el protocolo médico forense, la conformación del sitio del suceso. OTRA: Y las que se usa para la reconstrucción de los hechos son esas más los testigos? CONTESTÓ: Las testimoniales más la conformación del sitio del suceso y la secuencia de lo que me dicen las personas de poder descartar o confirmar los elementos que me están dando esos testigos. OTRA: En base a esa misma respuesta, la reconstrucción de los hechos es una prueba de certeza? CONTESTÓ: De orientación. OTRA: Y la secuencia de los hechos? CONTESTÓ: Solamente de interpretación del experto, basado en esos elementos objetivos. OTRA: Tampoco es una prueba de certeza? CONTESTÓ: No. OTRA: En base a lo que dice del resultado, el resultado de una reconstrucción podría ser diferente a la de la secuencia de los hechos si se incorporan nuevos elementos o el resultado siempre va a ser el mismo? CONTESTÓ: No, pudiera ser el mismo resultado, pero como todo siempre tiene una variable, si cada uno de los testigos van a dar su apreciación, realmente quienes presenciaron el hecho son los testigos, yo puedo tener una interpretación de esos elementos técnicos, pero eso puede variar porque los hechos como tal los conocen son las personas que presenciaron el hecho, si existen muchas posibilidades de que pudiera alterarse, como también existe la posibilidad de que llegara al mismo resultado. OTRA: De esos elementos técnicos como ubico el sitio de impacto? CONTESTÓ: Por el informe de T.T.. OTRA: En cuanto al punto tres de sus conclusiones, en que elementos basó esa conclusión? CONTESTÓ: Basado en el punto que me hace referencia y en la lógica lo que es el movimiento del vehículo para ingresar, la apreciación que yo tengo como conductor, y segundo como es la conformación del sitio del suceso, lo que le estoy narrando ahí simplemente es la observación que estoy haciendo para cualquier vehículo que vaya a ingresar en este punto esos son los problemas que se va a conseguir, el vehículo se desplaza, tiene que desviar la mirada, y perder lo que es la parte frontal, poniendo como punto ciego esta parte, eso es un apreciación que yo estoy haciendo del sitio basado en cualquier vehículo que pase en ese punto. OTRA: Considera usted que haber practicado la secuencia de hechos usted pudiera tener una visión distinta en una Reconstrucción? CONTESTÓ: Si pudiera tenerla. OTRA: Objetivamente? CONTESTÓ: Objetivamente no, porque yo sigo tomando estos elementos, la versión de los testigos me van a aportar más información que puede aclararme otros puntos como el movimiento de la persona, una velocidad más estipulada o estimada en la que iba el vehículo, si el vehículo venía recortado, si nunca frenó, si agarró la curva de un solo viaje o si el vehículo venía a mayor velocidad y disminuyó y le pegó a menor velocidad o si la persona trató de hacer algún tipo de maniobra antes o después de la colisión.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el análisis de los hechos tomando en cuenta los daños sufridos por la víctima y el vehículo incurso en el accidente de tránsito, no apreciándose de su declaración, el punto señalado por su persona, como donde ocurrió el accidente de tránsito, por cuanto el experto indico que lo baso en el croquis levantado por el funcionario R.M., y quedo más que demostrado durante el debate que este ultimo indico que no estableció punto de impacto por cuanto desconocía el mismo, y por otra parte quedo evidenciado durante el juicio que el accidente de tránsito se suscito en la prolongación circunvalación nro 2; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, ya que la impugnación que hizo la defensa sobre la presente prueba, la baso en razón a lo que este Tribunal no aprecia de la declaración del experto; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al resto de su declaración de la manera antes indicada. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano A.E.B.P., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Para esa fecha había un evento en la universidad que se encuentra, en la URBE, y nos enviaron del departamento de motorizados del 18 de octubre a cubrir ese evento, cuando nos desplazábamos por la prolongación de la circunvalación dos con 15 delicias, visualizamos a un grupo de gente que nos indicaba que había pasado algo ahí, cuando nos acercamos al sitio nos encontramos a una ciudadana arrollada, procedimos, la llevamos al Hospital Coromoto, en donde se le prestaron los primeros auxilios, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Recuerda en qué fecha fueron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: No. OTRA: El año o alguna fecha? CONTESTÓ: Aproximadamente como año y medio. OTRA: Que se encontraban haciendo ustedes y en qué lugar? CONTESTÓ: Nosotros nos encontrábamos en el departamento de motorizados, en el 18, y ahí nos comisionaron para cubrir un evento en la URBE. OTRA: El punto específico que en donde las personas le hicieron las señas a ustedes? CONTESTÓ: En la prolongación de la c dos, cruzando con la 15 delicias, cruzando para agarrar la prolongación dos, como aproximadamente a 7 u 8 metros. OTRA: En donde se encontraban ustedes cuando el grupo le hacia el llamado? CONTESTÓ: En el otro sentido de la avenida. OTRA: Que le indicaron las personas para que ustedes verificaran? CONTESTÓ: La gente nos hacía señas que pasáramos por allá. OTRA: Cuando llegaron al lugar que fue lo que observaron? CONTESTÓ: A una ciudadana arrollada. OTRA: Podría especificar si observaron por cual vehículo había sido arrollada la ciudadana? CONTESTÓ: Una camioneta pequeña. OTRA: Recuerda el tipo o las características? CONTESTÓ: Un M.s. no me equivoco. OTRA: Para el momento que usted llega al sitio que fue lo que observo usted? CONTESTÓ: Lo primero fue la gente rodeando a la ciudadana. OTRA: Como se encontraba la ciudadana? CONTESTÓ: Estaba en el pavimento. OTRA: Recuerda en que parte del pavimento, en medio de la acera, al final de la acera? CONTESTÓ: Más allá de la acera. OTRA: Observo usted qué tipo de lesiones presentaba la ciudadana? CONTESTÓ: Cuando nosotros decidimos levantarla para abordarla al vehículo para llevarla al hospital, ya que observamos que su estado de salud estaba crítico, le vi como un golpe como en el abdomen. OTRA: Quien ordenó o giro la instrucción o quien dijo para montarla en la camioneta y trasladarla, recuerda usted ese momento? CONTESTÓ: No. OTRA: Quien dispuso a que centro asistencial iba a llevarse? CONTESTÓ: Nosotros, los funcionarios. OTRA: Cuales eran los centros asistenciales que se encontraban cerca del lugar? CONTESTÓ: La verdad es que no soy de aquí. OTRA: De donde es usted? CONTESTÓ: De S.B., entonces para decirle con exactitud que centros no le sé decir. OTRA: Quien eligió el centro asistencial? CONTESTÓ: Si no me equivoco fue entre el compañero mío y la ciudadana que había arrollado a la otra. OTRA: Quien los dirigió para ir hacia ese centro asistencial? CONTESTÓ: Mi compañero y yo íbamos cerrando las avenidas. OTRA: Que hospital era? CONTESTÓ: El Coromoto. OTRA: Sabia usted llegar al hospital Coromoto? CONTESTÓ: Si, tenía más o menos la idea, pero no con exactitud, pero tenía la idea. OTRA: Sabe que cerca de la zona tiene el Hospital Clínico? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuanto tiempo tiene aquí en Maracaibo? CONTESTÓ: 4 años. OTRA: Para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Como 2 años o año y medio. OTRA: Que personas se encontraban ahí? CONTESTÓ: La señora que habían arrollado a la muchacha, no recuerdo con exactitud, pero creo que una acompañante de ella. OTRA: Recuerda usted quien condujo el vehículo? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Recuerda en donde ubicaron a la persona lesionada? CONTESTÓ: En la parte de atrás del vehículo. OTRA: Iba sola o acompañada? CONTESTÓ: Iba acompañada, pero no recuerdo de quien. OTRA: Le llegaron a manifestar como había sucedido el accidente? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: No recuerda o no llegaron a comentárselo? CONTESTÓ: No recuerdo si me hicieron el comentario o no. OTRA: Cual era su función en ese momento, cual es su función ante un arrollamiento? CONTESTÓ: Tratar de ubicar al ente competente, en ese caso era Polimaracaibo para que cubriera el evento. OTRA: Que pasó? CONTESTÓ: Se comunicó con la Policía Municipal para que cubriera el evento ese, pero mientras tanto trasladamos a la ciudadana al Hospital por su gravedad. OTRA: Fue en el momento o posterior que notificaron al evento a la Policía Municipal? CONTESTÓ: De verdad no recuerdo, porque creo que fue mi compañero, el levantamiento es posterior, pero en el momento nosotros comunicamos a la central y la central automáticamente. OTRA: Como hace eso? CONTESTÓ: Nosotros en el momento que visualizamos eso, llegamos al hecho de una vez reportamos a la central, reportamos que había un accidente y que hicieran el enlace con Polimaracaibo para levantar el procedimiento y mientras tanto nosotros íbamos a trasladar a la señora al hospital. OTRA: Cuando la trasladaron al centro asistencial había alguna persona esperando para atenderla o como hicieron para canalizar eso? CONTESTÓ: Nosotros llegamos y de una vez la pasamos adentro, a la emergencia y de una vez la atendieron. OTRA: Como hicieron para bajarla, buscaron camilla? CONTESTÓ: Se busco un camillero y la trasladaron hacia adentro. OTRA: Había algún médico esperándola a ver si la podían atender? CONTESTÓ: No recuerdo, pero hizo acto de presencia el papá de la muchacha, que creo que era medico, y estaba buscando los contactos para que la atendiera de la forma más rápida a la ciudadana. OTRA: Como se encontraba la hoy acusada, como estaba físicamente? CONTESTÓ: Bastante asustada. OTRA: Usted manifestó que la persona que había sido arrollada estaba en situación crítica, que quiere decir con eso? CONTESTÓ: Estaba en shock, respiraba pero se veía que estaba delicada la muchacha. OTRA: A quien se refiere con la muchacha? CONTESTÓ: A la arrollada. OTRA: Dejaron constancia de lo plasmado ahí, de lo que había sucedido en ese lugar y de la labor que ustedes implementaron? CONTESTÓ: Si, levantamos una nota informativa. OTRA: Generalmente cuando ustedes como organismo preventivo, cuando sucede algún accidente de este tipo procuran trasladar a la víctima o resguardan el sitio? CONTESTÓ: Resguardamos el sitio, pero en ese caso debido a lo mal que estaba la señora decidimos trasladarla para preservar su salud. OTRA: Recuerda usted el punto específico en donde sucedió ese accidente? CONTESTÓ: Con exactitud no, pero si más o menos sé. OTRA: Si nos trasladamos al sitio del suceso usted puede indicar en donde fue observado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuanto tiempo permanecieron ustedes ahí en el Hospital Coromoto? CONTESTÓ: Como una hora u hora y media. OTRA: Lograron entrevistarse con alguna persona en ese lugar, tuvo usted información de lo que había sucedido? CONTESTÓ: No. OTRA: Observó que llegó un funcionario para saber lo que pasaba ahí? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Converso con algún funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo en virtud de los hechos? CONTESTÓ: No tengo muy claro, pero creo que si fueron los de Polimaracaibo. OTRA: Ustedes se consiguieron con ellos? CONTESTÓ: No recuerdo.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.F., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando se apersonaron al sitio que fue lo primero que usted apreció en el momento? CONTESTÓ: A la ciudadana arrollada en el pavimento. OTRA: Había mucha gente en el momento? CONTESTÓ: Si, porque había como un evento de la coca cola cero, y había un evento como haciéndole propaganda a esa coca cola, y estaban dando refrescos y había bastante multitud de gente alrededor. OTRA: Podría indicar el sitio más o menos de distancia entre la avenida Las Delicias y la prolongación circunvalación número dos, cuantos metros había de la esquina o cuantos metros había de la acera? CONTESTÓ: La distancia de la avenida 15 a donde fue el hecho, aproximadamente como 8 o 9 metros, sería más claro estando allá yo le podía dar precisión de donde fue. OTRA: Aparte de usted y de su compañero Boscan actuó otro funcionario de otro cuerpo policial? CONTESTÓ: Si, un motorizado de la guardia, que iba pasando por el sitio, al ver que nosotros íbamos a trasladarla él nos ayudo a cerrar las avenidas. OTRA: Él llegó al sitio o fue que él vio o lo llamaron para que le prestaran la colaboración? CONTESTÓ: Cuando íbamos como saliendo hacia el hospital él se nos acercó y nos presto el apoyo. OTRA: Ustedes dicen que fue decidido por su compañero y de la conductora del carro el trasladar a la señora a este centro asistencial Coromoto? CONTESTÓ: No, la decisión la tomó el compañero mío de llevarla al hospital Coromoto. OTRA: Antes de llevarla al hospital Coromoto se comunicaron por radio, llamaron a una ambulancia o llamaron al 171? CONTESTÓ: Al 171 y se pasa la información del accidente. OTRA: Y viendo que no llegaba la ambulancia decidieron? CONTESTÓ: Si, eso fue lo que paso, pasamos el reporte, se pidió la ambulancia, pero debido al retraso de la ambulancia decidimos llevarla hasta el hospital. OTRA: Quien condujo la camioneta? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Quien condujo el vehículo? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Fue un tercero o fue la señora o alguien? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Pero si fue un tercero? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Como a qué hora aproximadamente ocurrió ese hecho? CONTESTÓ: En el transcurso de la tarde, como entre 4 o 5 de la tarde.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En que parte estaba ubicada la hoy occisa en relación al vehículo? CONTESTÓ: Como un metro o dos metros separada del vehículo. OTRA: Al lado derecho, centro, izquierda en relación al vehículo? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Usted llego a observar al vehículo? CONTESTÓ: No, debido a la situación, se me escapo eso. OTRA: Ese motorizado de la guardia ustedes llegaron a saber quién era? CONTESTÓ: No, en el momento que llegamos al hospital se fue de una vez, no dio tiempo de tomarle nota. OTRA: Durante el tiempo en el centro hospitalario tuvieron conocimiento de cómo estaba la hoy occisa? CONTESTÓ: Mientras estuvimos en el hospital estaba estable la muchacha.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento por cuanto llego al sitio donde se suscitaron los mismos, a pocos minutos de ello, así como, por cuanto el referido testigo conjuntamente con su compañero E.C.B.R., custodiaron el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, conducido por el ciudadano M.A.A.P., donde trasladan a la ciudadana E.J.E.A., hasta el Hospital Coromoto, en compañía de la ciudadana L.M.G., y la acusada V.E.P.G.; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el poco conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano EDUEN E.B.D., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien se le puso de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento N° 10.792, de fecha 19 de Mayo de 2009, y Experticia de Mecánica de fecha 20 de Mayo de 2009, y al respecto expuso: “En cuanto a la experticia mecánica se trata de un vehículo Mazda Demio, camioneta, sport wagon, plata, las placa VBX-44C, que se encuentra en el estacionamiento judicial Los Pirelas, en cuanto a la experticia indica que se encuentra apto para circular, ya que tiene todos sus signos conservados, y en cuanto a la experticia de reconocimiento, es un vehículo que se encuentra en perfecto estado original en cuanto a sus seriales identificadores, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Indique el numero de experticia, la fecha en la que realizó la experticia y el numero de investigación fiscal al cual se refiere la experticia y las características del vehículo? CONTESTÓ: Expertica 10792, de fecha 19-5-2009, el expediente es de F5-0872-09, en donde se le hizo la experticia a un vehículo marca Mazda Demio, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2005, placas VBX44C, color plata, serial de carrocería 9FCDW655X50000214, y el serial de motor B5525922 y se encuentra en su estado original. OTRA: En que estacionamiento judicial se encontraba el vehículo? CONTESTÓ: Los Pirelas, ubicado en Amparo. OTRA: Se traslado al estacionamiento judicial? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Indique le fecha de la experticia mecánica, el vehículo automotor al que le practicó la experticia y en que estacionamiento judicial se encuentra? CONTESTÓ: 20 de mayo de 2009, marca mazda, demio, camioneta, tipo sport wagon, plata, VBX-44C, se encuentra en el Estacionamiento Los Pirelas. OTRA: Que estudio le realizo a la evidencia? CONTESTÓ: En este tipo de experticia se verifican los componentes mecánicos y de funcionabilidad del vehículo, se trata de un vehículo que se encontraba totalmente original, sin alteración de sus partes, se encuentra original en cuanto a fabricación, se le comprueba el sistema de frenado, el sistema eléctrico, el sistema de carrocería, también se toma en cuenta la dirección del volante y el estado de la tracción del vehículo. OTRA: En sus aspectos mecánicos como estaba el vehículo? CONTESTÓ: Original, no se le apreciaron impactos. OTRA: En el punto 4.2, en cuanto a su estructura física carrocería que observó? CONTESTÓ: El sistema eléctrico, el sistema mecánico, posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio en la evidencia discutida, la cual presenta características originales, en cuanto a sus características de los sistemas de seguridad, sistema eléctrico, componentes y sistemas hidráulicos presentan características originales, en lo referente a sus características técnicas de fijación y ubicación en cuanto a su estructura física la carrocería presenta pequeña abolladura en la parte frontal, en la capota del lado derecho y ruptura del cristal del retrovisor derecho, es lo único que presenta como impacto. OTRA: Puede repetir en su carrocería que observó? CONTESTÓ: Una pequeña abolladura en la parte frontal, en la capota del lado derecho y ruptura del cristal del retrovisor derecho.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

De acuerdo a la experticia mecánica que practicó al vehículo ya identificado, su funcionamiento representaba algún peligro para el conductor o para la colectividad? CONTESTÓ: No. Objeción del Ministerio Publico, la cual es declarada con lugar. OTRA: Indique sus conclusiones? CONTESTÓ: Ese es el 5.1, la evidencia recibida para el estudio, según la naturaleza, se encuentra apto para circular, ya que todos sus componentes presentan signos de un buen estado de conservación, mantenimiento, sin evidencia de fatiga en los materiales, en lo referente a sus componentes mecánico no presenta daños ni averías, asimismo su funcionamiento presenta seguridad a su conductor y a la colectividad en la vía por la cual puede ser conducido. OTRA: Con respecto a los daños que pudo observar al vehículo? CONTESTÓ: Abolladura en la parte frontal, en la capota. OTRA: Esa experticia puede determinar que ese daño fueron con ocasión del accidente, ambos? CONTESTÓ: Eso fue lo que observé en el momento, recuerde que ese vehículo queda bajo custodia y aparentemente la experticia indica que eso fue posterior al accidente. OTRA: No se puede determinar que fuera con ocasión del accidente? CONTESTÓ: No podría determinarlo, porque tendría que haber estado en el sitio, sin embargo, el vehículo quedó en su posición final, aparentemente después que tuvo el accidente esas son las características que presenta el vehículo, se supone o sobre entiende que esos fueron los daños sufridos por el accidente. OTRA: Pero se puede determinar por la experticia que esos daños? CONTESTÓ: Si se puede determinar, pero con un levantamiento planimétrico del accidente. OTRA: Hizo el levantamiento planimétrico? CONTESTÓ: No, eso no me corresponde a mí. OTRA: Entonces, se puede determinar sin haber hecho el levantamiento? CONTESTÓ: No se puede dar certeza, porque tendría que estar allí, ese vehículo quedó en su posición final y fue trasladado hasta el estacionamiento, en donde nosotros observamos esas características, decirle yo que fueron por el accidente no podría. OTRA: A que se refiere con la posición final del vehículo? CONTESTÓ: Cuando se hace el levantamiento planimétrico. OTRA: Usted estuvo ahí en el levantamiento planimétrico? CONTESTÓ: No estuve, hay un número de expediente en la división de transito de nosotros, en donde indica que el vehículo tuvo un accidente y dice el tipo de accidente, en este caso creo que fue arrollamiento. OTRA: Pero no tiene la certeza de que fue así? CONTESTÓ: Esos fueron los daños que observe cuando llegué al estacionamiento, yo no estaba en el siniestro.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando usted practicó esas experticias que usted dice que tienen en el comando el expediente, usted verificó? CONTESTÓ: No, en este caso no, porque el oficio fue directamente de Fiscalía. OTRA: Lo único que tuvo a la vista fue el vehículo? CONTESTÓ: Exactamente.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar los seriales de identificación del vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, así como, la existencia física del mismo, dejando constancia que dicho bien automotor estaba apto para circular; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano I.D.M.S., en su condición de médico forense, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto la necropsia de ley N° 711, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., y procedió a darle lectura a la misma, por cuanto no fue el médico forense que la efectuó, y al respecto expuso: “Actuando en representación de la Dra. Chiquinquirá Silva que esta jubilada, procedí a leer la necropsia y certifico que es de la Dra. Chinca, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

El número de reconocimiento médico legal y necropsia que le asignaron a la experticia? CONTESTÓ: 711. OTRA: Fecha en la cual se realizó la Necropsia? CONTESTÓ: 19 de abril de 2009, a las 11:50 am. OTRA: Me podría identificar el profesional que estaba adscrito que practicó la experticia? CONTESTÓ: La Doctora Chiquinquirá Silva, experto profesional especialista II. OTRA: Cual es el estado actual en la Medicatura? CONTESTÓ: Jubilada. OTRA: Respecto a su cargo en la Medicatura cuál es? CONTSETÓ: Experto Profesional I. OTRA: Cuantos años tiene de experiencia en la Medicatura Forense? CONTESTÓ: 3 años y seis meses. OTRA: El nombre de a quien le hizo la experticia? CONTESTÓ: E.J.E.A.. OTRA: Qué se observó a la inspección del cadáver, qué presentaba? CONTESTÓ: La Dra. Silva hizo una inspección externa del cadáver, una descripción general y fue avanzando a las heridas o lesiones que consigue en el exterior del cadáver, posteriormente hizo una evaluación interna del cadáver y concluye con la causa de la muerte. OTRA: Podría indicar con su cuerpo que fue lo que observó la Dra. Chiquinquirá? CONTESTÓ: Lo primero que identificó fue que el cabello parcialmente al rape en región fronto-pariento temporal, hematomas violáceos en párpados superiores de ambos ojos, hematomas violáceos en región deltoides del brazo derecho, región posterior del brazo derecho, inclusive en codo derecho, hematoma verde violáceo en región interna de pierna izquierda, hematoma vinoso en cara anterior rodilla derecha, escoriaciones recientes en región posterior de hemitórax derecho, herida contusa suturada en cabeza en región temporal derecho, una mide 2,5 por 0,1 y la otra en forma de C, cuando dice heridas quirúrgicas probablemente fueron efectuadas en el hospital, huellas de venopunción con puntos de sutura en la región subclavicular derecha, ese tipo de sutura se utiliza en vías centrales para fijar el catéter se procede a suturar, en cabeza extensos hematomas en cuero cabelludo y tabla externa ósea de región parietal y temporal izquierdo y derecho, al hacer la apertura del cráneo lo primero que hacemos es cortar el cuero cabelludo, y ya ahí está la tabla externa ósea, había hematoma como especie de cintillo, de temporal a temporal, ya al abrir la primera cavidad, la cavidad craneal, observó hemorragia, contusión y edema cerebral, hematoma subaracnoidea de región temporal derecho, fractura lineal de esfenoides y ambas bases de huesos temporales, es lo que nosotros llamamos fractura de base de cráneo, en tórax, pericardio liso, corazón congestivo, pulmones con edema y cogestión, hígado congestivo, útero pequeño, como causa de muerte concluyó la Dra. Hemorragia, contusión y edema cerebral por fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producido por objeto contundente, suceso de transito. OTRA: Que significa rigidez establecida en miembros superiores e inferiores? CONTESTÓ: Nosotros lo usamos para una data aproximada de muerte, el proceso de rigidez se establece de inferior a superior, lo que estamos diciendo es que ya cuando esta rígido completo el cadáver tiene una data aproximada de muerte de 8 a 10 horas, pero esto es un solo parámetro, y es la livideces, es la conjunción de estos dos factores que nos dan la data de muerte, las livideces ya a las 10 horas deberían estar fijas, dependiendo del cadáver, 8 horas, porque eso va a depender de varios factores, tanto la rigidez como las livideces van a depender del medio ambiente, en donde se encontraba el cadáver, contextura y edad de la persona en vida, sin embargo, eso es un rango que establece, a nosotros con estas dos podemos llegar a una data aproximada de muerte. OTRA: Cual es la data aproximada según su experiencia? CONTESTÓ: No tanto por la edad, primero por la edad 55 años, una señora mayor, y por la contextura regular, o sea no es obesa, tiene un promedio de data de muerte tomando la rigidez en miembros inferiores y superiores y las livideces móviles de 8 a 10 horas aproximadamente.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Levantó usted el informe de necropsia? CONTESTÓ: No. OTRA: Quien lo levantó? CONTESTÓ: La Dra. Chiquinquirá Silva. OTRA: Se puede distinguir de acuerdo al informe que levantó la Dra. Chiquinquirá Silva, usted refirió que habían varias heridas y que algunas pudieran ser objeto de intervención quirúrgica, con ese informe se pudiera determinar cuáles fueron objeto de intervención quirúrgicas y cuáles no? CONTESTÓ: Para ser más específico en lo que dije en el punto que dice dos heridas quirúrgicas suturadas en cabeza región temporal izquierdo, una mide 2,5 por 0,1 centímetros y la otra en forma de C, cuando nosotros decimos herida quirúrgica fue que fue efectuada por un médico, suturada por que la suturó, no puedo decir que tipo de intervención es, habría que convocar a un experto en la materia, pero la doctora colocó herida quirúrgica y suturada, está hablando específicamente de esas dos. OTRA: También refirió que en el informe la doctora Chiquinquirá manifestó que fue de un accidente de tránsito, se puede determinar que cuando una persona llega ya fallecida para practicar el referido informe se puede determinar la causa de muerte, si fue de tránsito, si fue que se tiro de un edificio, eso se puede? CONTESTÓ: Suceso de tránsito porque cuando el cadáver ingresa a la morgue el viene con una boleta anexa, cuando es accidente de tránsito llega con una boleta y sabemos que fue originado por un accidente de tránsito, no específicamente por las lesiones. OTRA: Ese dato no se obtiene por la evaluación que se le hace al cadáver, sino por un factor externo a ustedes? CONTESTÓ: Si. OTRA: Qué quiere decir livideces móviles? CONTESTÓ: Que fue antes de las 12 horas, porque a las 12 horas está establecido que el cadáver debe tener livideces fijas. OTRA: La data de muerte no es mas de 12 horas? CONTESTÓ: No, en promedio, lo mismo aplica con la rigidez, a las 12 horas debe estar rígido, volvemos a los factores ambientales, hacemos una conjunción de estos factores, el cadáver esta rígido, tanto en región superior como inferior y si las livideces aun están móviles el cadáver tiene menos de 12 horas, por eso estimo de que la data de muerte viene dada de 8 a 10 horas.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando una persona fallece en un centro asistencial y luego ustedes le practican la necropsia, ustedes dejan constancia de la data de la muerte? CONTESTÓ: No, nosotros lamentablemente recibimos en la morgue, no acudimos a los centros asistenciales a retirarlos, en alguno Estados las morgue son las mismas de los hospitales, es más fácil obtener datos, pero nosotros solo recibimos la boleta, en algunos casos un récipe y a veces colocan la data de muerte, generalmente no la ponen, sino solo el nombre y a veces ni eso. OTRA: Pero no deberían dejar establecido la data de muerte en el informe? CONTESTÓ: Si, eso es norma.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo se incorporo al debate en sustitución de la médico forense DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, por cuanto esta última se encuentra jubilada y fue imposible hacerla comparecer al debate oral a rendir su testimonio; demostrando el Dr. I.M. durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., y las heridas que presentaba la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano E.D.J.G.A., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone de manifiesto al experto el acta suscrita por su persona se le pone de manifiesto al experto la prueba documental consistente en Informe de Reconstrucción de Hechos N° 9700-127-DC-UARH-0419-06-12, de fecha 10 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto expuso: “Se me solicitó la asistencia a un acta de Reconstrucción de Hechos, a tal efecto nos trasladamos a la dirección intercepción de la avenida 15 Delicias, con prolongación de la circunvalación número dos, Maracaibo, Estado Zulia, el informe es el numero 9700-127-DC-UARH-0419-06-12, al momento de estar presentes en el lugar de los hechos se encuentran presentes el Tribunal constituido por la Juez y Secretaria con las partes y los testigos, al momento de empezar con el acto escuchamos la versión de la acusada V.E.P.G., tenemos la secuencia fotográfica número uno la fijación de la posición del vehículo aportada por la ciudadana Virginia, quien en su versión nos indica que se desplazaba por la avenida 15 delicias, en sentido sur norte, que ella procede a incorporarse a la prolongación de la circunvalación dos, tomando para ellos el canal de acceso a dicha vía, menciona en su intervención que ese día había mucho tráfico y que en el canal de circulación habían carritos por puesto que se encontraban embarcando y desembarcando pasajeros para ese momento, continuó su desplazamiento hasta llegar a la intercepción de la delicias con la circunvalación número dos, en ese momento indica impactó, ella frena y se baja del vehículo y observa a la ciudadana en el suelo en la parte delantera de su vehículo, en la primera secuencia fotográfica tenemos la ubicación del vehículo, según la versión de V.E.P., en la secuencia fotográfica número dos que es la ubicación del cuerpo de la hoy occisa, según versión de V.E. y está a un lado del vehículo, parte delantera y de su lado derecho, indica ella en su intervención que observa a la ciudadana en el suelo, en la parte delantera del mismo, y que esta se encuentra acompañada de otra persona, ambas piden ayuda, y según su versión utiliza su equipo celular para solicitar ayuda, llegando en ese instante los funcionarios de la policía regional, quienes se acercan y piden ayuda al servicio de emergencia, al ver que no llegaba ningún tipo de ayuda deciden trasladarla en el vehículo de la acusada en compañía de esta, de su acompañante y ofreciéndose para manejar una persona que se encontraba observando los hechos en este caso, el traslado lo hacen hacia el Hospital Coromoto, y culmina su intervención haciendo la fijación del cuerpo de la ciudadana. Seguidamente, escuchamos la versión de L.M.G.T., quien se encontraba acompañando a la occisa, el relato de ella comienza indicando que ella y la hoy occisa venían del local comercial Pizza Hut caminando por la avenida hasta llegar a la isla de separación de la circunvalación dos, la cual la tenemos en la secuencia fotográfica número tres, tenemos la ubicación de la testigo y una persona de sexo femenino representando a la occisa, tenemos dos tomas, una de lateral izquierdo y otra de lateral derecho de la vía y una frontal, indica la ciudadana que esperan sobre la isla para seguir su marcha, para seguir su marcha hacia la otra acera de la circunvalación dos, menciona que los carros le permiten el paso porque el semáforo estaba en rojo y alcanzan la isla debido a esto, se deja constancia durante el acto que se le pregunta a esta persona la ubicación de la occisa sobre la isla de concreto, si se encontraba a su derecha o a su izquierda, y manifiesta que estaba del lado izquierdo, continua su relato indicando que avanzan hasta cierto punto de la calzada, lo que tenemos en la secuencia fotográfica número cuatro, y se detienen en la misma, esperando que los vehículos, que en ese momento están pasando, les permitan el paso y continuar hacia la acera, dice que tenían unos refrescos en las manos y que al momento en que se acerca la camioneta, la testigo dice cuando ella me dice cuidado, yo me veo la camioneta en las piernas, yo me echo para atrás, cuando yo me echo para atrás yo no sé como la agarró a ella, palabras textuales de ella, en la secuencia fotográfica número cuatro, es la ubicación de la testigo y de la persona de sexo femenino que representa a la occisa al momento de esperar que los vehículos le cedan el paso y continuar su recorrido hacia la otra acera, según la versión aportada por la señora M.G.; la secuencia fotográfica número cinco se representa a la hoy occisa al momento de ser impactada por el vehículo, luego el relato de ella y la cita textual que acabo de hacer, ella indica el lugar en donde se ubicó después del impacto tanto ella como la hoy occisa, ponemos la secuencia fotográfica número cinco con tres tomas de diferentes ángulos, posteriormente continua su relato y se deja constancia, según su versión, de la ubicación del vehículo con respecto a la occisa, ubicando a la hoy occisa detrás del vehículo y a su lado derecho, adyacente a la acera peatonal, la testigo continua su relato indicando que un chico se acerca al lugar del hecho y los policías que se encuentran en ese sitio les dice que la trasladen, montan a la hoy occisa en el vehículo de la acusada y la trasladan al centro asistencial, se le realiza una pregunta de que si ella acompañó a la occisa durante el traslado, a lo cual contesta que si y que no la iba a dejar sola, la testigo termina su relato indicando la posición de ella y de la occisa en el momento de ser impactada por el vehículo, lo que tenemos reflejando en la secuencia fotográfica número seis; seguidamente, tenemos la testimonial de M.Á., comienza su relato indicando que venía desplazándose por la acera sur en sentido este oeste de la circunvalación dos, y que a la altura a las que se le realizaron las fijaciones fotográficas observa a dos personas de sexo femenino ubicadas la isla central de dicha avenida, se le realiza la pregunta de la ubicación tanto de la hoy occisa como de la anterior testigo, a lo que indicó que no recordaba la ubicación de esta, este joven continua su recorrido y visualiza a estas dos personas que tenemos en la secuencia fotográfica número ocho, que las mismas se encuentran a cierta altura de la calzada de la avenida circunvalación número dos, momento en los cuales ocurre el arrollamiento como tal, indicando testigos que por donde se desplazaba observó los hechos, el testigo se acerca hasta donde se encuentra la hoy occisa y menciona cual era la posición de esta en el suelo, la cual se dejó plasmada en la secuencia fotográfica número nueve, esa es la posición de la víctima posterior al impacto del vehículo; seguidamente esta misma persona, menciona la ubicación del vehículo y de la hoy occisa, se dejó constancia en la secuencia fotográfica número diez, en este caso indica que el vehículo se encuentra y la occisa a cierta distancia de la calzada y que la occisa se encuentra a la parte anterior del vehículo y de su lado derecho, durante su intervención el testigo mencionado que al lugar llega cierta cantidad de personas y llegaron unos motorizados a dar colaboración para el traslado de la hoy occisa, indicando él que se ofreció a manejar el vehículo hasta el centro asistencial; seguidamente, interviene el testigo E.B., en este caso funcionario de la policía regional, indicando que se desplazaba por dicha avenida circunvalación dos, secuencia fotográfica número once, momentos en los que se desplazaba por dicha avenida había un camión del gobierno regional que comienzan a hacerle señas de que del otro lado, que en el otro canal de circulación contraria, estaba ocurriendo algo, el funcionario para su moto y saca su arma de reglamento para resguardarse su integridad física ante una cualquier agresión de la cual podía ser objeto, momentos en los cuales se percata de una ciudadana que se encuentra sobre la calzada, se le pregunta a qué altura aproximada observa a la hoy occisa de la calzada y al vehículo y el testigo comenta que en determinado lugar de la isla paró su moto y se acerca al lugar en donde está la hoy occisa, en este caso tenemos la secuencia fotográfica número 11, que es la ubicación del testigo al momento de pasar la isla con su vehículo moto y a esa altura es que observa a la hoy occisa delante del vehículo, ante la pregunta de quién estaba la hoy occisa, contestó que la persona que la acompañaba y un conglomerado de personas llegaron al lugar, indica que no recuerda la ubicación de la muchacha que acompañaba a la hoy occisa, dice que un motorizado de la guardia nacional se acerca y le piden la colaboración para que reporte el hecho por su equipo de comunicación, en vista de que no llegaba ningún tipo de ayuda deciden trasladarla en el vehículo hacia el Hospital Coromoto, y este testigo menciona que la conductora no estaba en condiciones para manejar el vehículo y le pidió la colaboración a una de las personas que se encontraban observando el hecho para que manejara el carro, se le hace la pregunta y menciona la forma como la ingresan a la hoy occisa al vehículo. Por último tenemos la versión de A.B., funcionario de la policía regional, tenemos la secuencia fotográfica número 12, el mismo indica que se encontraba a la altura del aviso de Pizza Hut, a la altura en la que menciona su compañero que cruzo la vía con su moto y observa una multitud en el otro lado, es cuando realiza el retorno en el semáforo de la intercepción, se incorpora a la vía y observa a un grupo de personas indicando que desde ese lugar visualiza la posición del vehículo, como lo tenemos en la secuencia fotográfica número doce, tenemos el vehículo y al fondo a la izquierda tenemos al funcionario en su ubicación, a esa altura observa el conglomerado como el vehículo, tenemos una toma desde el hombro del funcionario, indicando la posición del vehículo sobre la calzada, posterior a esto indica el testigo que hace llamada a la central, continua indicando que al momento de acercarse al grupo de personas y al vehículo se baja de la moto, haciendo mención que no recuerda en que parte estacionó su moto, posteriormente a esto se le pregunta la ubicación con respeto a la posición de la occisa, indicando el lugar en este caso, lo tenemos en secuencia fotográfica número 13, indica el testigo que hace una llamada a la central a fin de que enviaran ayuda, pero no llegaba la ayuda, se le pregunta si la hoy occisa presentaba signos de vida, responde que si, deciden trasladarla en el mismo vehículo; hasta aquí se cumplió como tal el acto de reconstrucción de hechos, mi persona procedió a lo que fue a la evaluación y descripción del sitio del suceso, una vía pública, la cual consta de la intercepción de la avenidas 15 Delicias y la circunvalación número dos, la misma presentaba su asfalto en regular estado de uso y conservación, presenta aceras de concreto que presenta el paso peatonal, y de igual manera se observan estructuras de concreto denominadas islas, las cuales dividen los canales de circulación de las mencionadas vías, la zona se caracteriza por ser comercial y residencial; dentro de los elementos de interés técnico y criminalístico que se utilizaron para la realización del informe, mencionamos el numero uno el Croquis de la Posición Final del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario R.M., realizado el 17-4-09, en este caso el croquis no dio mucha ayuda, ya que fue fijado en un sitio distinto a lo que se dejó constancia en la reconstrucción de los hechos; tenemos la inspección técnica de J.V., de fecha 21-5-2010, realizada en la AVENIDA 15 DELICIAS NORTE EN SENTIDO HACIA EL NORTE CON PROLONGACION CON LA CIRCUNVALACION Nº2, en esta inspección el oficial deja constancia que es una vía pública bastante transitada, deja constancia de las condiciones atmosféricas que se tenían para el momento y dejando constancia que no se ubicaron ningún tipo de elementos, menciona que se ubican los semáforos en sus correspondientes sitios, se toma en consideración las fijaciones fotográficas realizadas al vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, en la cual se puede observar una abolladura en la capota del lado derecho; para determinar la posición de la víctima, tenemos los elementos de carácter médico legal, que es le informe de ciencias forenses N° 9700-168-4074, de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrito por la medico anatomopatologo forense Chiquinquirá Silva, me indica el informe que se realiza el estudio a un cadáver de sexo femenino, de cincuenta y cinco años de edad, de un metro sesenta y seis centímetro de estatura, contextura regular, quien identificado resulto ser la en vida se llamo E.J.E.A., quien presenta y se transcribió del informe hematomas violáceos en parpados superiores de ambos ojos, hematomas violáceos en región deltoides del brazo derecho, región posterior del brazo derecho, en codo derecho, hematoma verde violáceo en región interna de pierna izquierda, hematoma vinoso en rodilla derecha y escoriaciones reciente en región posterior del hemitórax derecho, herida contusa suturada en cabeza, región temporal derecho; en el examen interno menciona que en la cabeza presenta extensos hematomas en cuero cabelludo y tabla externa ósea de región parietal y temporal izquierdo y derecho; en el encéfalo, fractura lineal de esfenoides y ambas bases de huesos temporales; menciona el informe en su conclusión que la causa de muerte es hemorragia, contusión y edema cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producido por objeto contundente (Suceso de transito); acá tenemos una graficación de la ubicación de las heridas externas mencionadas por este informe. En base a los elementos ya mencionados, y lo observado durante la reconstrucción de hechos se llegan a las siguientes conclusiones: 1.- El vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, presenta un impacto a nivel de la capota, lado derecho, que se corresponde con el producido por el choque contra un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.- 2.- Según el análisis realizado a los elementos suministrados, aunado a la carencia de elementos de interés criminalísticos en el sitio de suceso, tales como huellas de frenado, fragmentos producto del mismo impacto y ausencia de estudios de la deformación del vehículo, se imposibilita la determinación de la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C. 3.- Según el análisis efectuado al elemento de carácter médico legal suministrado, en este caso el informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, numero 9700-168-4074, se establece que la posición de la victima para el momento de recibir el impacto del vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, que le produce las heridas descritas en el texto del informe antes citado, se encontraba con su flanco derecho orientado hacia la parte frontal del mencionado vehículo, con sus extremidades inferiores la derecha hacia delante y la extremidad izquierda haciendo el pivote para el avance del cuerpo, permitiendo que quede expuesta la cara interna de esta última, zona donde se recibe el impacto.- 4.- La versión de la ciudadana V.E.P.G., cedula de identidad V-18.318.259, indica que la misma se desplazaba por la Avenida 15 Delicias y toma el canal derecho para incorporarse a la circunvalación Nº2, y continuar su recorrido, al momento de tomar el canal e incorporarse a la circunvalación impacta a la hoy occisa E.J.E.A., produciéndole heridas que posteriormente la conducen a la muerte.- 5.- La versión de la ciudadana L.M.G.d.l.T., cedula de identidad 13.301.574, indica que ella y la hoy occisa se desplazaban desde el local PIZZA HUT hacia la acera Sur de la Circunvalación Nº2, al momento de cruzar la avenida, su acompañante (la hoy occisa), es impactada por un vehículo cuyas características son: marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, causándole las heridas mencionadas en el informe emanado del departamento de ciencias forenses del Estado Zulia, y posteriormente la muerte.- 6.- La versión del ciudadano M.Á.Á.P., cedula de identidad 17.071.504, menciona que el mismo se desplaza por la acera Sur de la Avenida Circunvalación Nº2, momentos en los cuales observa en la isla de separación vial, a dos personas correspondientes al sexo femenino, las cuales en cierto momento continúan su marca, hasta que un vehículo impacta a una de ellas, acercándose al lugar observando a la hoy occisa sobre la calzada, posteriormente ayuda a prestar los primeros auxilios manejando el vehículo involucrado en el siniestro.- 7.- La versión del funcionario policial E.C.B.R., cedula de identidad 16.920.045, indica que mientras se desplazaba él y su compañero, observan un grupo de personas le hacen señas y indican sobre algo que ocurre en el otro canal de circulación, momentos en los cuales se percata de que sobre esta se localiza una persona del sexo femenino, hacen llamados para pedir ayuda a fin de trasladar a la hoy occisa, en vista de que no llegaban unidades de asistencia, optan por trasladarla en el vehículo involucrado en el hecho, llevándola hacia el centro asistencial.- 8.- La versión del funcionario policial A.E.B.P., cedula de identidad 19.177.671, menciona que se encontraban a la altura del aviso de PIZZA HUT, cuando observan una multitud en el otro canal de circulación, es cuando realiza el retorno en el semáforo, desde aquel lugar observa la posición del vehículo, al momento de acercarse al grupo de personas y el vehículo observa a la hoy occisa sobre la calzada, realizan llamado a la central a fin de que enviaran una ambulancia, pero no llegaba la ayuda, menciona que la occisa presentaba signos de vida responde que si, deciden entonces trasladarla en el mismo vehículo a un centro asistencial.- 9.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que las versiones de los ciudadanos V.E.P.G. y M.Á.Á.P., concuerdan en cuanto a la ubicación de la hoy occisa E.J.E.A., la cual es delante del vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, y hacia su lado derecho, difiriendo en la posición en la cual se encontraba la hoy occisa sobre la calzada, ya que la acusada indica que la occisa se encontraba en decúbito lateral izquierdo, y el testigo M.Á.Á.P. indica que la misma se encontraba en decúbito lateral derecho.- 10.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que la versión aportada por la ciudadana L.M.G.d.l.T., no concuerda con la versiones aportadas por los ciudadanos V.E.P.G. y M.Á.Á.P., en cuanto a la ubicación de la hoy occisa con respecto al vehículo, ya que L.M.G.d.l.T. menciona que la hoy occisa se encontraba detrás del vehículo y hacia su lado derecho, concordando con M.Á. en cuanto a su posición sobre la calzada y a su vez difieren en cuando a la orientación de la misma sobre la calzada.- 11.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que las versiones de los funcionarios policiales policial E.C.B.R. y A.E.B.P., concuerdan en cuanto a la ubicación de la hoy occisa en relación al vehículo, la cual es hacia la parte delantera del mismo.- 12.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que la versión de los funcionarios policiales, no concuerda con las versiones de la acusada y los testigos en cuanto a la ubicación y posición de la hoy occisa en relación al vehículo, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. LEDISAY PERNALETE, quien interrogó al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuanto tiempo tiene de experiencia como funcionario experto? CONTESTÓ: Nueve años de servicio y como tal nueve años de experto. OTRA: Dentro de sus estudios le enseñan la anatomía del cuerpo humano? CONTESTÓ: Si, vemos medicina legal. OTRA: La víctima esta de su lado derecho o de su lado izquierdo? CONTESTÓ: Esta apoyada sobre su lado izquierdo. OTRA: Concuerda eso con las heridas que informan la médico forense en el reconocimiento médico legal que establece que tiene hematomas violáceos en el brazo derecho, región posterior del brazo derecho, codo derecho, hematoma verde violáceo, concuerda esa posición con las heridas que describe la médico forense? CONTESTÓ: En este caso la posición que presenta la víctima en esta secuencia fotográfica no corresponden con las heridas mencionadas. OTRA: En la secuencia fotográfica número cinco, esa es la posición que indicó L.M.? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Concuerda esa posición descrita por ella con el examen médico de reconocimiento legal? CONTESTÓ: En cuanto a la ubicación de las heridas podría establecerse si hay una correspondiente si esta persona estuviera mas apoyada sobre su lado derecho y no buscando más la posición ventral, concordaría con las heridas en la rodilla, y suponiendo que esa posición fue que hubo el impacto, luego del choque del vehículo, corresponde con la herida del hombro y la del codo. OTRA: Y la región encefálica concuerda? CONTESTÓ: Del lado derecho. OTRA: Concuerda? CONTESTÓ: Si. OTRA: La fotografía número nueve, esa es la posición de Miguel, concuerda esa posición con lo que establece la médico forense en la autopsia de ley? CONTESTÓ: En cuanto a la herida de la rodilla si concuerda, con el hombro si concuerda, en cuanto con la región encefálica concuerda. OTRA: En el punto del informe 11, que estableció de sus conclusiones? CONTESTÓ: De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que las versiones de los funcionarios policiales policial E.C.B.R. y A.E.B.P., concuerdan en cuanto a la ubicación de la hoy occisa en relación al vehículo, la cual es hacia la parte delantera del mismo. OTRA: En el punto 12 cuando se refiere a la versión de los funcionarios policiales no concuerdan con las versiones de la acusada y de los testigos en cuanto a la posición y ubicación de la occisa en relación a la víctima? CONTESTÓ: Se establece que tanto la versión de los funcionarios policiales y de los testigos, acusada difieren en cuanto a las posiciones de la occisa dentro del sitio y al momento de la reconstrucción de los hechos, si bien es cierto que los dos funcionarios concuerdan con la ubicación de la persona delante del vehículo, no lo hacen en cuanto a la posición que indica L.M. que indica que estaba hacia la parte posterior y hacia el lado derecho, tampoco corresponde con la acusada y con M.Á., indican que estaba hacia el lado derecho y en la parte anterior del vehículo, entre todas difieren. OTRA: La posición indicada por la acusada no concuerda con el examen médico legal? CONTESTÓ: No concuerda. OTRA: Y la versión de Miguel y de la testigo Lorena, fotografías número cinco y número nueve concuerda con el examen médico legal? CONTESTÓ: Concuerdan las posiciones en el sitio del suceso con algunas de las heridas del informe médico legal. OTRA: En sus conclusiones número dos, que en virtud de que no tenían elementos de interés criminalístico, tales como huellas de frenado, fragmentos producto del mismo impacto y ausencia de estudio de deformación del vehículo le imposibilitaba determinar la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo mazda, demio, plata, en el cual se desplazaba la acusada el día de los hechos, en virtud de que dice que tenía, en el punto número tres, fijación fotográfica realizada al vehículo marca mazda, demio, en donde se desplazaba la acusada como elemento de carácter técnico criminalístico, usted observó una abolladura en la capota del lado derecho, ese tipo de impacto podría producir en la víctima un daño de las características que establece el examen médico legal? CONTESTÓ: No estaría en posición de indicarle eso, porque al carecer de estudios de la deformación del vehículo no se puede determinar velocidad en la que se desplazaba el mismo. OTRA: Pero el impacto que se observa ahí que es una abolladura, ese tipo de impacto se puede ocasionar yendo a una velocidad moderada o a una velocidad? Objeción de la defensa, la cual es declarada sin lugar. PREGUNTA: Ese tipo de impacto si yo voy a una velocidad moderada tendría ese tipo de impacto o yendo a más velocidad? CONTESTÓ: En este caso el impacto fue producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, los vehículos tienen un coeficiente de deformación, el cual al realizar el estudio del vehículo no se determinó en este caso, la deformación como tal está presente, no se midió, no se tomo su profundidad de acuerdo a su superficie, el ancho y largo, lo único que puedo indicar en este caso fue que fue hecho producto por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, pero al no tener ese coeficiente de deformación no podría decirle a qué velocidad promedio podía ir. OTRA: Cuando dice en el punto número tres de las conclusiones que según el análisis efectuado de carácter médico legal y señala ahí el número de la autopsia, establece que la posición de la víctima al momento de recibir el impacto del vehículo le produce las heridas descritas en el texto del informe, se encontraba con su flanco derecho orientado hacia la parte frontal del vehículo con sus extremidades inferiores a la derecha, hacia adelante y la extremidad izquierda haciendo pivote para el avance del cuerpo, cuando dice pivote como es eso? CONTESTÓ: Cuando caminamos nos apoyamos en dos puntos, uno en este caso mi pie derecho estaría apoyado sobre el talón y la planta completa del pie derecho, mi pie izquierdo estaría haciendo el pivote con la punta del pie, se determina de acuerdo a lo mencionado en el informe médico legal, y cito hematoma verde violáceo de la región interna de la pierna izquierda, la herida como tal está en esta zona, establezco que la víctima en este caso o estaba desplazándose caminando de una forma normal o estaba tratando de acelerar sus pasos o tratando de correr, en este caso trataría de ganarle la carrera al carro o al vehículo y sería impactada en esa zona. OTRA: En el momento que ese pivote me deja ahí mismo o me lanza más hacia donde está el vehículo? CONTESTÓ: Luego del golpe en esa zona el cuerpo bien puede hacer un giro, caería en la zona del hombro y el hemitorax posterior derecho, posteriormente al impacto de esta zona vendría el impacto de la región encefálica, sería como si el cuerpo rodara sobre sí mismo y sobre puntos de contacto que son las heridas descritas en el informe. OTRA: Según la versión de la acusada que está en el punto 1.1, ella manifiesta que venía conduciendo su vehículo m.p. la avenida 15 delicias, en sentido sur norte, y procede a incorporarse a la prolongación de la circunvalación número dos, indica que ese día había mucho tráfico y que había en el canal derecho carritos por puestos haciendo embarque y desembarque de pasajeros, una vez ocurrido esto continua su desplazamiento hasta llegar a la intercepción de la avenida 15 y de la circunvalación dos, es cuando impacta a la peatón y se frena, quiere decir que ella está indicando que ella frena cuando el impacto, se establece así? Objeción de la defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Se está incorporando a una intercepción, ella frena es después del impacto? Objeción por parte de la defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Cuando se está incorporando a la intercepción frena o frena después del impacto? CONTESTÓ: Según lo aportado por ella, impacta y frena, impacta y se detiene.

Asimismo, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Podía ser ese hematoma observado en el informe médico forense producto del golpe que se produjo del vehículo hacia la víctima, ese golpe que se produjo del lado izquierdo de la víctima, usted dice que es por efecto pivote, usted manifestó que había un golpe del lado derecho del vehículo, podría generar esos hematomas el golpe que se genera de la pierna con el vehículo? CONTESTÓ: El hematoma de la cara interna de la pierna de la víctima, según mi experiencia, se produce con el parachoques del vehículo, agregando si bien es cierto no se estudió la deformación del vehículo se puede inferir que dicha deformación fue producto del golpe del vehículo hacia la víctima, pero a la altura de su cadera, bien puede ser el glúteo o muslo que se ve apoyado luego del golpe sobre esa zona del vehículo, y posteriormente sale. OTRA: En este caso lo que se le produjo en el brazo, en la parte posterior derecha y que manifestó de la fotografía número dos ubicaba a la víctima que no concordaba con la posición manifestada por la hoy acusada, pero si con las posiciones indicadas por la testigo, que es la número cinco, según las diferentes versiones cada testigo indica una posición, la visión de un testigo hacia la victima puede variar dependiendo de la ubicación en donde el testigo se encuentre? CONTESTÓ: En este caso cambiarían, serían diferentes perspectivas de visión. OTRA: Cambia de desde el punto de vista de donde se encuentra? CONTESTÓ: La perspectiva de la visión cambia de acuerdo a la ubicación. OTRA: La visión va a establecer las condiciones en las que yo pueda verla, entonces, la visión de los diferentes testigos, el que está diagonal, con el testigo que viene de frente, es factible que la visión hacia la víctima sea diferente y que puedan verla en circunstancias diferentes? CONTESTÓ: En cuanto a la ubicación de la víctima en el sitio algunas corresponde y otras no, y de acuerdo a las versiones aportadas por ellos difieren en las posiciones de la víctima, pero la posición varía, depende de lo que vea el testigo. OTRA: Los testigos estuvieron ubicados en el mismo lugar con respecto a la víctima cuando dieron la información? CONTESTÓ: En lugares diferentes, sus perspectivas eran diferentes. OTRA: Según el dibujo que usted expone en el segundo punto pareciera que la víctima concluía de pasar la calle, qué nos quiere especificar con esa fotografía? CONTESTÓ: En esta fotografía quiero especificar primero la zona en donde fue impactada en su parte baja, segundo la posible zona que impactó sobre el capot del vehículo. OTRA: Usted tiene ubicado ahí el vehículo en la vía pública, esa es la carretera? CONTESTÓ: No, eso es una representación. OTRA: Según las diferentes versiones cuales podría verificar que la víctima ya había pasado hacia la avenida para llegar al brocal o para llegar hasta la acera? CONTESTÓ: A mi parecer ninguno, la versión de Lorena indican que ellas a cierta altura de la calzada se encontraban paradas ahí esperando que el tránsito vehicular permitiera pasar, momento en el cual la hoy occisa le dice cuidado, se echa para atrás y ocurre el arrollamiento. OTRA: Y las demás versiones? CONTESTÓ: M.Á. que tenía mejor perspectiva indica que en cierto punto él observa a las dos personas a cierta distancia sobre la calzada. OTRA: Sobre la calzada se refiere? CONTESTÓ: Sobre la calle. OTRA: Paradas? CONTESTÓ: Paradas. OTRA: Ambos coinciden en decir, tanto la primera víctima como la segunda, que ambas estaban paradas? CONTESTÓ: Concuerdan en que estaban a cierta distancia sobre la calzada de la acera sur de la circunvalación dos, y que estaban esperando que los vehículos le permitieran que continuaran con la marcha.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Se pudo constatar en el sitio si había próximo al lugar en donde ocurrieron los hechos un paso peatonal demarcado? CONTESTÓ: En el lugar en donde ocurrieron los hechos no había, próximo al lugar sí había un paso peatonal, que era en donde estaba una isla de separación que divide el carril principal de la avenida 15 delicias con el canal de circulación, ahí si había un rayado peatonal. OTRA: De acuerdo a las declaraciones que tomó en cuenta en la reconstrucción de los hechos se pudo determinar en qué sentido circulaba el vehículo al momento que se produjo el accidente? CONTESTÓ: El vehículo primeramente, haciendo mención a lo que dice la acusada, y tomando en consideración el quipo que llevábamos, que era una brújula, su desplazamiento era sur norte y se incorpora a una vía que va de oeste a este y viceversa. OTRA: En el momento que ocurrió el accidente en qué sentido se deslizaba el vehículo? CONTESTÓ: En sentido sureste, hacia el noreste. OTRA: Cuando le manifestaron los funcionarios E.B. y A.B. que llegaron al lugar de los hechos ya había sucedido el hecho o estaba sucediendo en el momento, lo presenciaron o llegaron posterior al mismo? CONTESTÓ: Según la versión de ellos ya estaba la persona de sexo femenino sobre la calzada, delante del vehículo. OTRA: Cuando refiere que ellos manifestaron que ella, la acusada, no se encontraba en condiciones de conducir le manifestaron por qué motivo? CONTESTÓ: Si mal no recuerdo Ellery menciona que la acusada no se encontraba en condiciones para manejar, me imagino que estaba en shock por los nervios por lo que había ocurrido. OTRA: De acuerdo a lo que manifestó en la reconstrucción de los hechos la ciudadana L.M. le manifestó la distancia en que se desplazaba una con respecto a la otra? CONTESTÓ: Ella indica que estaba de su lado izquierdo a cierta distancia de separación. OTRA: La distancia que refirió era muy larga o muy corta? CONTESTÓ: Según lo que ella menciona parece que estaban muy próximas o juntas. OTRA: Es posible dentro de la lógica y el método aplicado para llegar a la conclusión a la que se ha referido que viniendo tan juntas y el vehículo teniendo un impacto del lado derecho, sea posible que se haya separado tanto, no dándole tiempo a la ciudadana Elsy de echar para atrás tanta distancia como la que representa la parte frontal del vehículo y que haya impacto solo a una y no a la otra, estando tan juntas, eso guarda lógica, como lo interpreta de acuerdo a su experiencia? CONTESTÓ: Sabiendo un poco lo que es la versión de L.M., y yéndonos a la lógica, estando ambas sobre la calzada esperando para cruzar, había como la determinación de cruzar, al momento de que la occisa le indica a la testigo que tenga cuidado esta echa para atrás, la occisa trató de desplazarse queriéndose de ser más rápida que el vehículo, siendo impactada, puede haber una segunda hipótesis, que es que si cruzaban los vehículos de transporte público delante de ella al momento de tomar la intersección ella trata de adelantarlos y llegarle a la peatona, ocurriendo el arrollamiento, tratando de adelantar los vehículos que se encontraban delante de ella, existen esas dos posibilidades. OTRA: De acuerdo a lo que se puedo inferir en la reconstrucción el lugar de acuerdo a todas las personas que participaron fue sobre la calzada el lugar del accidente? CONTESTÓ: Si. OTRA: En la vía pública, en donde transitan los vehículos? CONTESTÓ: Si. OTRA: En su conclusión concuerda en que la ciudadana Elsy venía desplazándose tanto por el lugar del impacto como por las heridas que presenta la experticia médico forense? CONTESTÓ: En este caso como se establece en el punto número tres de mis conclusiones, de acuerdo a la ubicación de las heridas en este caso de la pierna derecha, establece que si se quiere que fue el primer punto de impacto del cuerpo con el vehículo, un posible segundo lugar de impacto seria a nivel del glúteo o de la cadera, sobre la capota del vehículo, habiendo este segundo punto de impacto posible, esta persona realizó un giro y terminar sobre la calzada apoyándose sobre la zona ya mencionada en el protocolo, que sería el codo, la cara posterior del brazo, el hombro. OTRA: De acuerdo a las distintas versiones existe la posibilidad de que la posición definitiva pudo haberse movido el cuerpo de la víctima? CONTESTÓ: En este caso Lorena menciona que ella movió el cuerpo a ver si le dio alguna señal de que estaba bien o consciente, de acuerdo a la versión de los funcionarios policiales, en el caso de Ellery y Anthony, que mencionan que ya la occisa se encontraba delante del vehículo, es posible que haya sido desplazada hacia esa zona, pudo haber sido por los transeúntes, por la acusada o por la persona que la acompañaba. OTRA: De acuerdo a la descripción que dieron los distintos participantes de la reconstrucción hacia donde manifestaron que se dirigían, de donde venían y hacía donde iban? CONTESTÓ: Primero la acusada, ella indica que se desplazaban por la avenida 15 y se iba a incorporar hacia la circunvalación número dos, sureste hacia el noreste, L.M. indica que ella y la hoy occisa venían de Pizza Hut hacia la acera sur de la circunvalación dos, es del norte hacia el sur, y M.Á. se desplazaba por la acera sur, en desplazamiento de este a oeste y el de los funcionarios policiales venían de este a oeste. OTRA: En algún momento alguna de las personas de las que escuchó le manifestó a qué lugar se dirigían? CONTESTÓ: No, ninguna. OTRA: Pudiéramos establecer de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia de que si el vehículo, si la persona está detenida no es lógico que este quede sobre el vehículo? CONTESTÓ: En este caso si el cuerpo hubiese hecho contacto con resto de la capota del vehículo el mismo presentara deformaciones aparte de la que se apreció en la fijación fotográfica efectuada por los funcionarios policiales, indica que no hubo otro contacto, sino solo en esa zona. OTRA: Para que la persona haya caído del lado derecho del vehículo se venía desplazando que no permitió que estando inmóvil siendo golpeada cayera directamente encima del vehículo? CONTESTÓ: Podrían darse dos cuestiones en este caso, podría ser que ambas masas se encontraban en desplazamiento y que al momento de ser impactada la peatón esta salga expedida, en este caso queda ella y el vehículo a un lado, esto quiere decir que al momento del impacto todavía el objeto de mayor cohesión molecular se encontraba en movimiento, mientras esta se desplazaba, al momento de que este vehículo llega este ya se encontraba en una posición sobre la calzada, podría darse de que el vehículo estuviera en desplazamiento y la peatón estuviera sobre la calzada, eso daría la ubicación de hacia adelante del vehículo y hacia el lado derecho.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Según la posición que establece de la occisa y según las versiones aportadas por los testigos en qué parte ubicaría a la testigo Lorena, según su experiencia y las testimoniales rendidas en qué sentido estaría Lorena en posición de la hoy occisa? CONTESTÓ: Hacia el lado izquierdo del vehículo, fuera la trayectoria del vehículo. OTRA: Le indicó al Ministerio Público que de acuerdo a la visión o perspectiva de los testigo cambia la ubicación en que se encuentra a la visión, esa visión o perspectiva cambiaría la posición en la que debe quedar la víctima? CONTESTÓ: No, solo cambia visión, sería como la visión fotográfica que muestra la presentación, son perspectivas diferentes pero la ubicación no va a cambiar. OTRA: Según la versiones dadas, de acuerdo a los elementos y los daños producidos, cual es la versión que más le da veracidad? CONTESTÓ: La que puede concordar más tanto con las heridas y la ubicación de la víctima seria la versión aportada por la acusada, y en este caso por M.Á.. OTRA: En cuanto al informe médico legal, las posiciones establecidas por Miguel y Lorena se concatenan con el informe médico, según lo que le indicó al Ministerio Público, sin embargo ellos dan una ubicación de la víctima distinta en cuanto a la posición en que quedó? CONTESTÓ: Es correcto. OTRA: Según el análisis realizado por usted la acusada estuvo o no en posición de haber observado a la occisa? CONTESTÓ: Podemos inferir dos hipótesis, una que la hoy acusada al momento de tomar la vía que incorpora a la circunvalación número dos al momento de tomar la vía podría desplazar su visión, dejar de observar su frente y buscar y virar hacia el lado izquierdo observando a los vehículos que vienen en ese mismo sentido y tratar de evitar una colisión con ellos, una vez que terminó de virar y veo que no tengo peligro puedo ver adelante, es posible que en ese momento haya ocurrido el arrollamiento, otra hipótesis es que puede ser, que es la indicada por la acusada, en cuanto a los vehículos delante de ella, es posible que ella que al ver estos vehículos tratara de adelantarlos por su izquierda no teniendo visión de las personas que estaban delante de los vehículos. OTRA: Según el análisis el impacto por qué lado del vehículo fue? CONTESTÓ: Según lo observado en la reconstrucción de hechos y en la fijación fotográfica que fue dada al experto parte anterior lado derecho. OTRA: La versión de Lorena en cuanto ella indicó en su versión que por el impacto se había elevado el cuerpo de la occisa, de acuerdo al análisis eso puedo haber sido posible? CONTESTÓ: Infiriendo un poco, y teniendo en consideración que no se estudio la deformación del vehículo no estaría cercano a la realidad como tal, en este caso si hubiese sido a una velocidad considerable el daño y las heridas serian de mayor gravedad a las descritas en el informe médico legal. OTRA: Según el análisis hecho puede decir con certeza que la víctima se encontraba en movimiento al momento de ser impactada? CONTESTÓ: Según el análisis se concluye que la víctima al momento de ser impactada se encontraba en esta posición, eso quiere decir que se encontraba en un posible desplazamiento.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre el análisis de los hechos todo con ocasión a la reconstrucción de los hechos que practicara este Tribunal; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano J.J.V.O., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Mayo de 2010 y Acta Policial, de fecha 30 de Junio de 2009, y al respecto expuso: “Realicé una inspección a la vía y al vehículo involucrado en el accidente, una vía de vehículo automotor en perfectas condiciones, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cuando realizó usted esa inspección? CONTESTÓ: La del vehículo fue el 30 de junio de 2009. OTRA: Sobre qué vehículo? CONTESTÓ: Mazda, demio. OTRA: Qué placas? CONTESTÓ: VBX-44C. OTRA: En qué lugar? CONTESTÓ: Estacionamiento la Chinita. OTRA: Qué dejo constancia en esa inspección? CONTESTÓ: Un golpe del lado derecho del vehículo, abolladura en la capota y faro derecho delantero. OTRA: Esa inspección dejo constancia solamente de esas dos características que acaba de mencionar, observó alguna otra característica en el vehículo? CONTESTÓ: No. OTRA: Solo en qué punto? CONTESTÓ: En el lado derecho de la capota y el faro del lado derecho del vehículo. OTRA: Todo del lado derecho? CONTESTÓ: Si. OTRA: Observó otro impacto o abolladura en ese vehículo? CONTESTÓ: No. OTRA: Por instrucciones de quien practicó esa inspección? CONTESTÓ: La Fiscalía Quinta. OTRA: En relación a la próxima acta qué realizó allí? CONTESTÓ: Fue el 21-5-10, fue en la vía hacia Delicias hacia la prolongación en sentido hacia el norte. OTRA: Qué hizo ahí? CONTESTÓ: Una inspección en el sitio, verificando el sitio, como estaba el rayado, si había paso peatonal. OTRA: Como se encontraba el sitio? CONTESTÓ: En perfectas condiciones, todo visible, con sus demarcaciones. OTRA: Ubícanos en el sitio, en qué punto y sobre qué realizó la inspección? CONTESTÓ: Llegando a la prolongación de la dos, entre la prolongación de la dos y delicias, hacia el norte. OTRA: Se encontraba en la ubicación en donde está el Mc Donal? CONTESTÓ: El Mc Donald está del lado izquierdo, al frente está Pizza Hut, y hacia la derecha en el cruce está la prolongación de la dos hacia el Milagro. OTRA: Verificaron ese lugar, evidenciaron elementos de interés criminalístico? CONTESTÓ: Si, no se encontró ningún rastro. OTRA: Estaba totalmente demarcado, que quiere decir? CONTESTÓ: La carretera tiene la demarcación del rayado, el paso peatonal, las franjas amarillas de no estacionar, el semáforo. OTRA: Y ustedes constataron que el semáforo estaba en buenas condiciones? CONTESTÓ: Si, para el momento de la inspección. OTRA: En donde se ubicaron ustedes para hacer la inspección? CONTESTÓ: En frente a Mc Donald, sentido hacia el norte. OTRA: Usted dice que verificó la vía para cruzar hacia la derecha para la prolongación numero dos? CONTESTÓ: Si, está en perfectas condiciones. OTRA: La realizó solo o acompañado? CONTESTÓ: Solo. OTRA: Por instrucciones de quien? CONTESTÓ: De la Fiscalía 5.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.B.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

En qué lugar fue que hizo la inspección? CONTESTÓ: En toda la Delicias, uno toma un punto de ahí hacia el semáforo, lo que más pueda captar la cámara, el espacio uno se guía por el croquis del accidente. OTRA: Y que fue lo que le hizo elegir el sitio de la inspección? CONTESTÓ: El croquis. OTRA: A qué croquis se refiere? CONTESTÓ: El levantamiento planimétrico del accidente. OTRA: Sabe quien lo hizo y que número tiene? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuanto tiempo pasó entre el hecho y el momento en que usted la practicó, o desde que recibió el oficio de Fiscalía y usted la practicó? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Pero fue posterior al accidente? CONTESTÓ: Si. OTRA: No pudo determinar si habían elementos? CONTESTÓ: Cuando fui a hacer la inspección no habían elementos.

Acto seguido, la Jueza Profesional no interroga al testigo.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre la inspección realizada al vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA; incurso en el accidente de tránsito, no apreciándose de su declaración, el punto señalado por su persona, como donde ocurrió el accidente de tránsito, por cuanto quedo evidenciado durante el juicio y con la reconstrucción de los hechos practicadas, que el accidente de tránsito se suscito en la prolongación circunvalación nro 2; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, ya que la impugnación que hizo la defensa sobre la presente prueba, la baso en razón a lo que este Tribunal no aprecia de la declaración del experto; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al resto de su declaración de la manera antes indicada. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - INFORME DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, signado con el nro 9700-127-DC-UARH-0419-06-12, de fecha 10 de junio de 2012, suscrito por E.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de Criminalistica Delegación Estadal Lara, Unidad Análisis y reconstrucción de los hechos, donde se concluye: 1.- El vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, presenta un impacto a nivel de la capota, lado derecho, que se corresponde con el producido por el choque contra un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.- 2.- Según el análisis realizado a los elementos suministrados, aunado a la carencia de elementos de interés criminalísticos en el sitio de suceso, tales como huellas de frenado, fragmentos producto del mismo impacto y ausencia de estudios de la deformación del vehículo, se imposibilita la determinación de la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C.- 3.- Según el análisis efectuado al elemento de carácter médico legal suministrado, en este caso el informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, numero 9700-168-4074, se establece que la posición de la victima para el momento de recibir el impacto del vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, que le produce las heridas descritas en el texto del informe antes citado, se encontraba con su flanco derecho orientado hacia la parte frontal del mencionado vehículo, con sus extremidades inferiores la derecha hacia delante y la extremidad izquierda haciendo el pivote para el avance del cuerpo, permitiendo que quede expuesta la cara interna de esta última, zona donde se recibe el impacto.- 4.- La versión de la ciudadana V.E.P.G., cedula de identidad V-18.318.259, indica que la misma se desplazaba por la Avenida 15 Delicias y toma el canal derecho para incorporarse a la circunvalación Nº2, y continuar su recorrido, al momento de tomar el canal e incorporarse a la circunvalación impacta a la hoy occisa E.J.E.A., produciéndole heridas que posteriormente la conducen a la muerte.- 5.- La versión de la ciudadana L.M.G.d.l.T., cedula de identidad 13.301.574, indica que ella y la hoy occisa se desplazaban desde el local PIZZA HUT hacia la acera Sur de la Circunvalación Nº2, al momento de cruzar la avenida, su acompañante (la hoy occisa), es impactada por un vehículo cuyas características son: marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, causándole las heridas mencionadas en el informe emanado del departamento de ciencias forenses del Estado Zulia, y posteriormente la muerte.- 6.- La versión del ciudadano M.Á.Á.P., cedula de identidad 17.071.504, menciona que el mismo se desplaza por la acera Sur de la Avenida Circunvalación Nº2, momentos en los cuales observa en la isla de separación vial, a dos personas correspondientes al sexo femenino, las cuales en cierto momento continúan su marca, hasta que un vehículo impacta a una de ellas, acercándose al lugar observando a la hoy occisa sobre la calzada, posteriormente ayuda a prestar los primeros auxilios manejando el vehículo involucrado en el siniestro.- 7.- La versión del funcionario policial E.C.B.R., cedula de identidad 16.920.045, indica que mientras se desplazaba él y su compañero, observan un grupo de personas le hacen señas y indican sobre algo que ocurre en el otro canal de circulación, momentos en los cuales se percata de que sobre esta se localiza una persona del sexo femenino, hacen llamados para pedir ayuda a fin de trasladar a la hoy occisa, en vista de que no llegaban unidades de asistencia, optan por trasladarla en el vehículo involucrado en el hecho, llevándola hacia el centro asistencial.- 8.- La versión del funcionario policial A.E.B.P., cedula de identidad 19.177.671, menciona que se encontraban a la altura del aviso de PIZZA HUT, cuando observan una multitud en el otro canal de circulación, es cuando realiza el retorno en el semáforo, desde aquel lugar observa la posición del vehículo, al momento de acercarse al grupo de personas y el vehículo observa a la hoy occisa sobre la calzada, realizan llamado a la central a fin de que enviaran una ambulancia, pero no llegaba la ayuda, menciona que la occisa presentaba signos de vida responde que si, deciden entonces trasladarla en el mismo vehículo a un centro asistencial.- 9.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que las versiones de los ciudadanos V.E.P.G. y M.Á.Á.P., concuerdan en cuanto a la ubicación de la hoy occisa E.J.E.A., la cual es delante del vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, y hacia su lado derecho, difiriendo en la posición en la cual se encontraba la hoy occisa sobre la calzada, ya que la acusada indica que la occisa se encontraba en decúbito lateral izquierdo, y el testigo M.Á.Á.P. indica que la misma se encontraba en decúbito lateral derecho.- 10.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que la versión aportada por la ciudadana L.M.G.d.l.T., no concuerda con la versiones aportadas por los ciudadanos V.E.P.G. y M.Á.Á.P., en cuanto a la ubicación de la hoy occisa con respecto al vehículo, ya que L.M.G.d.l.T. menciona que la hoy occisa se encontraba detrás del vehículo y hacia su lado derecho, concordando con M.Á. en cuanto a su posición sobre la calzada y a su vez difieren en cuando a la orientación de la misma sobre la calzada.- 11.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que las versiones de los funcionarios policiales policial E.C.B.R. y A.E.B.P., concuerdan en cuanto a la ubicación de la hoy occisa en relación al vehículo, la cual es hacia la parte delantera del mismo.- 12.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se establece que la versión de los funcionarios policiales, no concuerda con las versiones de la acusada y los testigos en cuanto a la ubicación y posición de la hoy occisa en relación al vehículo.-

    A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que el referido informe fue levantado con ocasión a la reconstrucción de los hechos que realizara este Tribunal, en presencia de todas las partes, y los testigos; por lo que con ella se valora conjuntamente la mencionada reconstrucción; siendo ratificado en su contenido y firma, por el experto E.G., por lo que se valora por las razones señaladas en la valoración de la testimonial del experto que la suscribe; y conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - REPORTE DE ACCIDENTE, elaborado por el funcionario R.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se aprecia relación de daños sufridos en el vehículo PLACAS: VBX-44C, conducido por la acusada V.P., área delantera derecha, conductora aprehendida y vehículo retenido.

    A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que en el quedo establecido el daño sufrido por el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, el cual se encuentra involucrado en el accidente de tránsito; y el cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario R.M.; por lo tanto, dicha prueba solo se aprecia y valora para verificar los daños del vehículo, no apreciándose del mismo, el punto señalado como el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, en virtud que quedo más que demostrado durante el debate y con la reconstrucción de los hechos practicada, que el accidente se suscito en la prolongación circunvalación nro 2; y dicha documental al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, ya que la impugnación realizada por la defensa, se verso sobre motivos que este Tribunal no le da valor probatorio; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio solo en cuanto al punto descrito. Y así se decide.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, nro 10.792, de fecha 19 de mayo de 2009, practicada y suscrita por el oficial SUB INSP. EDUEN BARRAE, experto adscrito a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, basados en los artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, TIPO SORT WAGON, AÑO 2005, PLACA VBX-44C, COLOR PLATA, donde se concluye que en base a los estudios técnicos realizados presenta SERIALES DE CARROCERIA, PLACA BODY, DE MOTOR en ORIGINAL, COLOR ACTUAL PLATA.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida experticia determina los seriales de identificación del vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, así como, la existencia física del mismo, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto E.B., por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - EXPERTICIA POLICIAL DE EXPERTICIA MECANICA, de fecha 20 de mayo de 2009, practicada y suscrita por el oficial SUB INSP. EDUEN BARRAE, experto adscrito a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, basados en los artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, TIPO SORT WAGON, AÑO 2005, PLACA VBX-44C, COLOR PLATA, donde se concluye: “Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particular obtenido concluimos lo siguiente. 5.1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, se encuentra apto para circular, ya que todos sus componentes presenta signos de un buen estado de conservación, mantenimiento, sin evidencia de fatiga en los materiales, en lo referente a sus componentes mecánicos no presento danos y averías, así mismo su funcionamiento prestan seguridad a su conductor y a la colectividad en la vía por lo que puede ser conducido actualmente”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que la referida experticia establece que el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, se encontraba apto para circular, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto E.B., por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - ACTA POLICIAL, (INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO), de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el oficial J.V., con sus respectivas fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar de impacto en el área de la capota lado derecho, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112, del Código Orgánico Procesal, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: A los efectos de dar cumplimiento a una orden emanada por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, según causa signada con el numero: 24-F05-0574-2009, Para la cual se realizaron las siguientes actuación: EL día 29 de Junio del 2009, Siendo las 01:00 horas de la tarde me traslade en la unidad radio patrullera PDM # 035, al estacionamiento judicial los Pirelas para realizar unas fijaciones fotográficas al vehículo Marca: Mazda, Modelo: Demio, Placa: VBX-44C, al llegar al sitio me entreviste con la encargada del estacionamiento la ciudadana: ELYANI PIRELA, notificando el motive de mi presencia procedí a realizar las fijaciones, percatándome que en la parte delantera en el área derecho de la capota se observo una abolladura; anexo cinco (05) fijaciones fotográficas del vehículo ante descrito, donde se aprecia como lugar del impacto: área de la capota lado derecho”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto, aun cuando la misma tiene como titulo acta policial, se aprecia que es levantada con ocasión a inspección técnica del vehículo; en tanto se aprecia y valora conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de descripción del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y el cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto J.V., por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  6. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de mayo de 2009, signado con el nro 9700-168-4074, suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, anatomopatologo forense, experto profesional especialista II, relacionado con el reconocimiento del cadáver quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A.: Cumplo en informar lo siguiente: El día diecinueve de Abril del dos mil nueve, a las once y cincuenta a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 711, al cadáver de sexo femenino, de cincuenta y cinco años de edad, de un metro sesenta y seis centímetros de estatura, contextura regular, m.c., cabellos parcialmente al rape en región fronto-parieto temporal. Cara redonda, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta y ancha, boca grande, sin ropa y quien identificado resulto ser la que en vida se llamo: E.J.E.A.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato: Presenta: Rigidez establecida en miembros superiores e inferiores. Livideces dorsales móviles. Hematomas violáceos en parpados superiores de ambos ojos. Hematomas violáceos en región deltoidea del brazo derecho, región posterior del brazo derecho, en codo derecho. Hematoma verde violáceo en región interna de pierna izquierda. Hematoma vinoso en rodilla derecha. Escoriaciones reciente en región posterior de hemitorax derecho. Herida contusa suturada en cabeza, región temporal derecho. Dos (02) heridas quirúrgicas suturadas en cabeza, región temporal izquierdo, una mide dos coma cinco por cero coma un centímetro y la otra en forma de C. Huellas de venopuncion con puntos de sutura en región subclavicular derecha. Examen Interno: Cabeza: Extensos hematomas en cuero cabelludo y tabla externa ósea de región parietal y temporal izquierdo y derecho. Encéfalo: Con hemorragia, contusión y edema cerebral. Hematoma subaracnoidea de región temporal derecho, fractura lineal de esfenoides y ambas bases de huesos temporales. Tórax: Pericardio liso. Corazón: Congestive Pulmones: Con edema y congestión. Hígado: Congestivo. Útero: Pequeño. Causa de Muerte: Hemorragia contusión y edema cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producidos por Objeto Contundente. (Suceso de Transito).-

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, y la cual fue interpretada en el debate oral y público por el Dr. I.D.M.S., quien sustituyo la declaración de la primera mencionada, ya que la misma no pudo comparecer al debate por estar jubilada; y en la mencionada prueba se determina la causa de muerte de la ciudadana E.J.E.A., así como, las heridas presentadas por la misma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. - INFORME CRIMINALISTICO (SECUENCIA DE HECHO), nro 9700-242-DEZ-DC-1275, de fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por el experto F.S., donde concluye: “01.- Se determina que la volición entre la víctima y el vehículo automotor ocurrió en un rango de velocidad entre los treinta y cuarenta Kilómetros por hora. 02.- La fuerza ejercida sobre la estructura de capo del vehículo sobre la victima creó un desplazamiento y desvía la energía cinética como un trampolín, creando un empuje que levanto a la víctima del pavimento y que por distribución de peso la cadera levanto más alto que la parte superior del cuerpo cayendo al suelo de cabeza. 03.- La colisión ocurre cuando el vehículo trata de incorporarse en la prolongación de la circunvalación dos, y la victima peatonal atraviesa la calle esta sale del rango de visión del conductor quien presumiera que esta se encontraba fuera del alcance del vehículo y coloca su atención al lado izquierdo de donde provienen los vehículos esto da como resultado un punto ciego del lado derecho del vehículo y como el movimiento del este vehículo no es en línea recta aumenta las probabilidades de colisionar es este lugar de la calle. 04.- La colisión entre la víctima y el vehículo no ocurrió con la suficiente fuerza que para que por sí sola pudiera causar los daños descritos, ya que estos son consecuencia del efecto de la caída y el contacto entre el pavimento y el área comprometida que describe el protocolo medico como de mayor contacto de la región cefálica”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que el referido informe fue levantado con ocasión a secuencia de hechos elaborado por elementos técnico objetivos; siendo ratificado en su contenido y firma, por el experto F.S., por lo que se valora por las razones señaladas en la valoración de la testimonial del experto que la suscribe; y conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, para determinar el análisis de los hechos tomando en cuenta los daños sufridos por la víctima y el vehículo incurso en el accidente de tránsito, no apreciándose de dicha prueba, el punto señalado en la misma, como donde ocurrió el accidente de tránsito, por cuanto tal como quedo establecido en la valoración de la testimonial del experto que la suscribe F.S., el mismo indico que lo baso en el croquis levantado por el funcionario R.M., y quedo más que demostrado durante el debate que este ultimo indico que no estableció punto de impacto por cuanto desconocía el mismo, y por otra parte quedo evidenciado durante el juicio y con la reconstrucción de los hechos practicada, que el accidente de tránsito se suscito en la prolongación circunvalación nro 2; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por las razones tomadas en cuenta en la valoración del testimonio de quien lo suscribe, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, ya que la impugnación que hizo la defensa sobre la presente prueba, la baso en razón a lo que este Tribunal no aprecia de la documental; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al resto de la prueba de la manera antes indicada. Y así se decide.

  8. - LICENCIA PARA CONDUCIR, de la ciudadana V.E.P.G., expedida en fecha 19-6-2008, con fecha de vencimiento 10-09-2018, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    A esta documental se le otorga valor probatorio; por cuanto de la misma se puede apreciar que la acusada V.E.P.G., a la fecha de los hechos 17/04/09, se encontraba autorizada por el organismo competente para conducir, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánica Procesal Penal, dado a que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    OTRAS PRUEBAS VALORADAS:

  9. - RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, practicada por el Tribunal en presencia de todas las partes intervinientes, en fecha 08 de mayo de 2012.

    Prueba esta que se le otorga valor probatorio; por cuanto de la misma se puede apreciar el lugar exacto donde la acusada V.E.P.G., a la fecha de los hechos 17/04/09, impacto a la victima E.J.E.A., siendo este en la prolongación de la circunvalación número dos, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con la conducta presentada por parte de la ciudadana acusada V.E.P.G., existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal de la acusada V.E.P.G.; en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que en fecha 17 de abril de 2009, aproximadamente entre las 03:00 y 04:00 de la tarde, la ciudadana acusada V.E.P.G., transitaba en su vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, por la avenida delicias, incorporándose a la prolongación circunvalación nro 2, cuando su vehículo impacta por la parte delantera del copiloto contra las extremidades inferiores de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., cayendo esta sobre el pavimento, resultando la misma lesionada; así como, que la ciudadana occisa E.J.E.A., al momento de los hechos venia acompañada de la ciudadana L.M.G., cruzando la prolongación de la circunvalación nro 2, es decir, sentido de pizza hot al conjunto residencias el parque; y que el ciudadano M.A.A.P., fue testigo presencial de los hechos, por cuando venia caminando por la prolongación de la circunvalación nro 2, del conjunto residencial la paragua al supermercado de candido, cuando observo que el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, impacta a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., al momento que esta venia acompañada de la ciudadana L.M.G., cruzando la prolongación de la circunvalación nro 2, es decir, sentido de pizza hot al conjunto residencias el parque; acercándose al sitio del accidente los ciudadanos E.B.R. y A.B.P., funcionarios adscritos a la Policial Regional. Tales circunstancias quedaron determinadas con la testimonial del ciudadano M.A.A.P., quien manifestó a este Tribunal que el venia caminando por el sector justo cuando vio caminar a la señora y ocurrió el accidente; que eso fue como cerca de las 4:00 de la tarde; que la señora venía atravesando por la calle desde Pizza Hut, en prolongación circunvalación dos (02) hacia el lado de delicias; que el venia caminando por ahí, y vio todo el accidente; que calcula que la hora de los hechos haya sido de 3:30 a 4:00 de la tarde; que las señoras que hace mención venían atravesando la circunvalación dos de Pizza Hut a la otra esquina; que el venia caminando del centro comercial la Paragua y se dirigía a De Candido; que los hechos los vio de frente, porque venía bajando; que el vehículo impacto a la señora por el lado derecho del carro; que la señora venia atravesado y le golpeó por la parte de las piernas, que chocó su cuerpo con la capota del carro, e inmediatamente cayó de cabeza al pavimento; que cuando cae es que viene lo trágico, porque fue tan fortuito; que si hubiese caído de otra forma quizá no hubiese fallecido, porque el impacto no fue tan fuerte; que la otra señora tuvo más agilidad y pudo esquivar el carro y estuvo siempre con la señora; que la señora lesionada cayo a pocos metros, que la señora quedó como a 5 metros, calcula el a tres metros; que la señora resulto lesionada en la cabeza, como la región occipital; que con el golpe no se movió más, que quedo como de lado; que estaba inconsciente; que el día de los hechos había bastante gente por los alrededores; que en esa esquina había mucha gente, muchos carros, y pasaba mucha gente; que él no venia caminando solo; que estaban regalando refrescos en la esquina de pizza hut y en la esquina de Mc donalds, que por eso había mucha gente; que eso fue en la prolongación circunvalación dos, en el semáforo que está en delicias con sentido hacia el milagro; que el carro venía de delicias y la señora venía atravesando la calle; que fue un poquito mas acá del paso normalmente de los peatones; que había mucha gente, como diez (10) personas que iban caminando y no se involucraron, sino que se evadieron; que por donde ella venía caminando no había paso peatonal; que el vehículo ya había entrado a la circunvalación nro 02; que ya había pasado la intersección; que el venia del lado del accidente; que si visualizó que frenó; que fue un freno normal; que el vehículo quedo en el mismo sentido en donde iba; que en el momento solo venían ella dos cruzando la vía. Dicha testimonial se adminicula con la declaración de la ciudadana L.M.G.D.L.T., quien señalo que ellas venían de Pizza Hut de Delicias Norte, atravesando la calle; que después estaban paradas para agarrar para el trabajo y cuando le dice su compañera cuidado; que ella se vio la camioneta encima de sus piernas; que se echa para atrás; que cuando se echo para atrás no la vio a ella; que ella la ve tirada en el piso, en la carretera; que la fecha de los hechos fue el 17; que ellas venían de Pizza Hut; que estaban buscando unas cocas colas; que atravesaron la calle, y estaban esperando para atravesar para el trabajo; que eso fue como de 4:00 a 4:15 de la tarde; que iban a pasar la calle; que ella agarro la curvita como para agarrar para la paragua y el 18; que cuando ve la camioneta en sus piernas, que ella le dice cuidado, que ella se echo para atrás, pero la agarró a ella; que pasaron la calle, que el semáforo estaba en rojo, y los carros estaban parados; que había otro semáforo que también pasaron, que estaban del lado de la acera; que el semáforo estaba en rojo para agarrar para la urbe; que estaban paradas, que le dijo vamos a pararnos y no venían; que estaban segura que tenían que parar porque el semáforo estaba en rojo, y les dieron paso para atravesar para delicias; que vio la camioneta encima de sus piernas y es cuando ella le grita cuidado y se echo para atrás; que la tiró en la carretera y empezó a dar gritos; que no habían pasado Delicias Norte; que ella quedo boca abajo; que solo venían ellas dos pasando la intersección que ellas venían pendientes de la vía; que la chica se bajó y dejó la camioneta en donde estaba la muerta; que llego la policía; que estaban regalando coca cola, y ellas fueron a buscar; que la amiga iba caminando un poco más adelante que ella y pararon; que ella venia del lado derecho de ella; que a ella le iba a llegar primero; que ella la salvo; que ellas vieron la camioneta; que ella se echo para detrás; que también le pudo llevar un carro por detrás que también estaban pasando carros; que ellas estaban en la isla paradas; que estaban paradas debajo de la acera en la carretera; que cruzaron porque les dieron paso los carros, y como no venia nadie en la curvita, cuando miraron la camioneta que venía duro; que estaban paradas debajo de la curvita, que la curva estaba retirada; que ella no estaba cerca de la curva; que el carro venia de delicias norte para atravesar la circunvalación; que no les dio tiempo para atravesar; que ya era la circunvalación dos en donde se dio el accidente; que había mucho tráfico; que el impacto fue en el medio, después de la curva en donde estaban; que e.e. cruzando después de la curva. Igualmente se concatena con la declaración rendida por el ciudadano E.C.B.R., quien manifestó que el día de los hechos ellos iban con dirección a la urbe; que venían patrullando en sentido norte sur; que venían de la prolongación dos pero hacia la circunvalación dos, con sentido hacia la urbe; que a lo que venían su compañero y el patrullando de forma motorizada, en el semáforo que está en la 15 delicias, le hacen señas de un camión 750; que como el va adelante paro la moto, saco su pistola porque cree que es un atraco; que a lo que se asomo entre los carros ve la colisión; que le dice a su compañero que se salten la isla; que deciden saltar la isla para no dar vuelta en u; que cuando llegan encontraron a la señora en el pavimento y el carro; que era un carro pequeño; que el reporto a la central de comunicaciones 171 pidiendo una ambulancia; que al ver que tardaba mucho decidió pedir la colaboración a un muchacho que estaba ahí; que era como 4:30 o 5:00 de la tarde; que el patrullaba en compañía del Oficial A.B.; que cuando llegó al sitio vio a la señora tendida en el piso; que las características del vehículo era tipo camioneta, mazda, de color gris, una camioneta pequeña; que lo conducía una muchacha que venia sola; que eso fue en la avenida 15 delicias, para agarrar la prolongación dos que hay un semi curva; que en esa semi curva fue la colisión; que cuando el llego al sitio ya el hecho había pasado; que la lesionada no estaba lejos del vehículo; estaba como metro y medio o dos metros del vehículo; que la conductora estaba mal, que no podía manejar; que como las unidades del 171 siempre están por ahí, ellos reportaron y volvieron a reportar; que por eso decidieron llevárselo; que decidieron colocarla en el carro, tomando las medidas de seguridad y en una posición para agarrarla y colocarla en el asiento trasero del vehículo y llevarla; que la señora lesionada no hablo en ningún momento; que había transito normal; que el accidente fue viniendo de delicias, que esta el semáforo y hay un semi curva, que ahí fue la colisión; que fue en la semi curva; que el vehículo quedo mirando hacia el milagro; que ya había cruzado; que ellos están adscritos al CPEZ; que ellos fueron los que escogieron al Centro Asistencial. Por otra parte se concatena con la testimonial del ciudadano A.E.B.P., quien manifestó que para esa fecha cuando se desplazaban por la prolongación de la circunvalación dos con 15 delicias, visualizaron a un grupo de gente que les indicaba que había pasado algo ahí; que cuando se acercaron al sitio se encontraron a una ciudadana arrollada; en donde se le prestaron los primeros auxilios; que ellos e encontraban al otro sentido de la avenida; que la gente les hacía señas que pasaran por allá; que cuando llegaron al lugar observaron a una ciudadana arrollada por una camioneta Mazda pequeña; que la ciudadana se encontraba en el pavimento; que resguardaron el sitio; que cuando llego al sitio lo primero que apreció en el momento fue a la ciudadana arrollada en el pavimento; que había mucha gente porque había como un evento de la coca cola cero; que también actuó un motorizado de la guardia, que iba pasando por el sitio, que al ver que ellos iban a trasladarla él los ayudo a cerrar las avenidas. Por otra parte se relaciona con la testimonial del ciudadano N.R.R.B., quien manifestó que fue informado de que una persona fue arrollada cuando estaba cruzando la vía, a la altura de la prolongación de la dos con 15; que el no fue el actuante, que el funcionario actuante fue R.M.; que el preparo el expediente para llevárselo al Ministerio Público; que el giro instrucción al funcionario para que fuera al Hospital Coromoto, a la morgue, que el accidente había ocurrido el día anterior y la señora falleció el día posterior el día 18. De igual manera las mencionadas testimoniales se relacionan con la declaración rendida por la acusada V.E.P.G. libre de apremio y sin coacción alguna, quien expuso que el día estaba transitando por la avenida Delicias; que ya para incorporarse a la prolongación de circunvalación numero dos; que de manera que no se esperaba la señora se atravesó de una forma que no pude prever; que en ese momento ocurrió el impacto y automáticamente freno; que se bajo del vehículo; que no sabía bien lo que estaba ocurriendo, hasta que vio a la señora en el suelo; que comenzaron a pedir auxilio, tanto la acompañante de la víctima como ella, que comenzaron a llamar a una ambulancia y no llegaba; que un muchacho que estaba ahí entre el grupo de gente se ofreció a manejar y a llevar a la señora hasta un centro asistencial más cercano; que ella iba por la prolongación de circunvalación dos, justo en la avenida cuando uno se incorpora; que fue incorporándose a la prolongación número dos, frente a Pizza Hut, que allí fue en donde ocurrieron los hechos; que ella venia de Delicias, cruzando a la prolongación de la circunvalación dos, incorporándose a la prolongación circunvalación numero dos; en frente de Pizza Hut, Burger King; que ya ella se había incorporado de sur norte, tomando más bien oeste este; que ella tenía toda la visibilidad, que se incorporo poco a poco a la prolongación dos; que había mucha gente y mucho tráfico, muchos vehículos; que cuando cruzó el semáforo ya había indicado en verde; que ella no vio a los peatones porque de hecho allí es imprevisible que pase algún peatón porque el paso peatonal había quedado atrás; que en la prolongación de la circunvalación dos no hay forma que pudiera cruzar; que no pudo haber visto ningún peatón, y de haberlo hecho hubiera frenado, que era lo más lógico; que ella freno automáticamente cuando sintió el impacto; que cuando cambia la luz, ella tenía adelante unos carritos por puestos que se estaban incorporando a la vía, uno o dos carritos antes de ella; que su visibilidad estaba de acuerdo a la zona; que ella en el momento iba mirando la vía por la cual iba a cruzar; que fue exactamente en frente de residencias El Parque; que fue como a las 3:00 de la tarde; que la visibilidad estaba perfecta; que tiene entendido que el nombre de la amiga de la occisa es Lorena; que la víctima cuando se produce el accidente estaba ubicada en frente a la rueda delantera derecha del vehículo, que estaba en el suelo; que estaba medio lado, inclinada boca abajo; con sus partes inferiores frente a la rueda derecha; que el cuerpo estaba al lado del vehículo; que ellas venían cruzando de Pizza Hut y no pudo percatarse de eso; que de haberlo hecho hubiese frenado; que la persona estaba al lado del vehículo culminando de cruzar la calle; que es un cruce en donde se tiene vía libre; que no hay por qué prever que se estuviesen atravesando, y que uno puede transitar libre para acceder a esa vía; que fue después de la intersección; que el accidente fue mucho después de la intersección; que no pudo prever que por ese lugar podía pasar alguna persona porque era una vía libre; que además habían muchos vehículos, un día con bastante tránsito; que no había en el lugar paso peatonal; que mucho más atrás había semáforo; que el carro que conducía era un Demio, modelo Mazda, color plata; que los policías eran motorizados, y los escoltaron en la moto; que la abolladura del capot fue en relación a los hechos. Por otra parte se adminicula con la declaración del ciudadano R.A.M.C., quien expuso que el día 17 de abril de 2009, aproximadamente a las 5:45 de la tarde cuando la central de comunicaciones reportó que esta ciudadana arrolló a la ciudadana E.J.E.; que recopilo esta serie de datos para posteriormente ir al sitio; que cuando llego al hospital logro observar que había un vehículo clase camioneta mazda, placas VBX44C, color plata, que en el área frontal delantera derecha le logro observar una abolladura; que en el reporte aparece un área que le va a indicar el impacto que presenta el vehículo, el área de daño, que el coloco en el reporte del accidente en el área delantera derecha; que en esa área presentaba una abolladura el vehículo; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de REPORTE DE ACCIDENTE, elaborado por el funcionario R.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se aprecia relación de daños sufridos en el vehículo PLACAS: VBX-44C, conducido por la acusada V.P., área delantera derecha, conductora aprehendida y vehículo retenido; con la declaración del ciudadano F.J.S.C., quien manifestó que por las características presentadas en el cadáver se puede establecer de que el punto de impacto, es a nivel de cadera o de piernas, en donde esta persona recibe el impulso, que lo levanta y por lo tanto el golpe se produce a nivel de cabeza, este golpe se produce es al momento de que la persona cae al piso; que la persona toma el golpe por la cadera y el otro cuando es levantado y cae al piso, es la segunda oportunidad que se golpea y que aparece registrado en protocolo médico con mayor contacto en la región encefálica, que es en donde tiene el mayor grado de contusión; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de INFORME CRIMINALISTICO (SECUENCIA DE HECHO), nro 9700-242-DEZ-DC-1275, de fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por el experto F.S., donde concluye: 02.- La fuerza ejercida sobre la estructura de capo del vehículo sobre la victima creó un desplazamiento y desvía la energía cinética como un trampolín, creando un empuje que levanto a la víctima del pavimento y que por distribución de peso la cadera levanto más alto que la parte superior del cuerpo cayendo al suelo de cabeza. 04.- La colisión entre la víctima y el vehículo no ocurrió con la suficiente fuerza que para que por sí sola pudiera causar los daños descritos, ya que estos son consecuencia del efecto de la caída y el contacto entre el pavimento y el área comprometida que describe el protocolo medico como de mayor contacto de la región cefálica”; y con la testimonial del ciudadano E.D.J.G.A., quien fue quien levanto el informe con ocasión a la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS practicada por el Tribunal en presencia de todas las partes y los testigos, y que manifestó que se le solicito su presencia a un acto de Reconstrucción de Hechos, en la intercepción de la avenida 15 Delicias, con prolongación de la circunvalación número dos, Maracaibo, Estado Zulia; que su persona procedió a lo que fue a la evaluación y descripción del sitio del suceso, una vía pública, la cual consta de la intercepción de la avenidas 15 Delicias y la circunvalación número dos, la misma presentaba su asfalto en regular estado de uso y conservación, presenta aceras de concreto que presenta el paso peatonal, y de igual manera se observan estructuras de concreto denominadas islas, las cuales dividen los canales de circulación de las mencionadas vías; que la zona se caracteriza por ser comercial y residencial; que dentro de los elementos de interés técnico y criminalístico que se utilizaron para la realización del informe, se toma en consideración las fijaciones fotográficas realizadas al vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, en la cual se puede observar una abolladura en la capota del lado derecho; que para determinar la posición de la víctima, se tiene los elementos de carácter médico legal, que es le informe de ciencias forenses N° 9700-168-4074, de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrito por la medico anatomopatologo forense Chiquinquirá Silva, que el informe le indica que se realiza el estudio a un cadáver de sexo femenino, quien identificado resulto ser la en vida se llamo E.J.E.A., que según el análisis efectuado al elemento de carácter médico legal suministrado, en este caso el informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, numero 9700-168-4074, se establece que la posición de la victima para el momento de recibir el impacto del vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, que le produce las heridas descritas en el texto del informe antes citado, se encontraba con su flanco derecho orientado hacia la parte frontal del mencionado vehículo, con sus extremidades inferiores la derecha hacia delante y la extremidad izquierda haciendo el pivote para el avance del cuerpo, permitiendo que quede expuesta la cara interna de esta última, zona donde se recibe el impacto; que la víctima esta apoyada sobre su lado izquierdo; que en este caso el impacto fue producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que los vehículos tienen un coeficiente de deformación, el cual al realizar el estudio del vehículo no se determinó en este caso, la deformación como tal está presente, no se midió, no se tomo su profundidad de acuerdo a su superficie, el ancho y largo, lo único que puede indicar en este caso fue que fue hecho producto por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, pero al no tener ese coeficiente de deformación no podría decir a qué velocidad promedio podía ir; que establece que la víctima en este caso o estaba desplazándose; que luego del golpe en esa zona el cuerpo bien puede hacer un giro, caería en la zona del hombro y el hemitorax posterior derecho, posteriormente al impacto de esta zona vendría el impacto de la región encefálica, sería como si el cuerpo rodara sobre sí mismo y sobre puntos de contacto que son las heridas descritas en el informe; que el hematoma de la cara interna de la pierna de la víctima, según su experiencia, se produce con el parachoques del vehículo, agregando si bien es cierto no se estudió la deformación del vehículo se puede inferir que dicha deformación fue producto del golpe del vehículo hacia la víctima, pero a la altura de su cadera, bien puede ser el glúteo o muslo que se ve apoyado luego del golpe sobre esa zona del vehículo, y posteriormente sale; que el desplazamiento del vehículo era sur norte y se incorpora a una vía que va de oeste a este y viceversa; que en el momento que ocurrió el accidente se deslizaba en sentido sureste, hacia el noreste; según lo observado en la reconstrucción de hechos y en la fijación fotográfica que fue dada al experto el impacto fue por la parte anterior lado derecho; que según el análisis se concluye que la víctima al momento de ser impactada se encontraba en esta posición, eso quiere decir que se encontraba en un posible desplazamiento; lo que se concatena con la documental contentiva de INFORME DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, signado con el nro 9700-127-DC-UARH-0419-06-12, de fecha 10 de junio de 2012, suscrito por E.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de Criminalistica Delegación Estadal Lara, Unidad Análisis y reconstrucción de los hechos, donde se concluye: 1.- El vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, presenta un impacto a nivel de la capota, lado derecho, que se corresponde con el producido por el choque contra un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.- 3.- Según el análisis efectuado al elemento de carácter médico legal suministrado, en este caso el informe emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, numero 9700-168-4074, se establece que la posición de la victima para el momento de recibir el impacto del vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C, que le produce las heridas descritas en el texto del informe antes citado, se encontraba con su flanco derecho orientado hacia la parte frontal del mencionado vehículo, con sus extremidades inferiores la derecha hacia delante y la extremidad izquierda haciendo el pivote para el avance del cuerpo, permitiendo que quede expuesta la cara interna de esta última, zona donde se recibe el impacto; y con la declaración del ciudadano EDUEN E.B.D., quien manifestó que es un vehículo que se encuentra en perfecto estado original en cuanto a sus seriales identificadores; que se le hizo la experticia a un vehículo marca Mazda Demio, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2005, placas VBX44C, color plata, serial de carrocería 9FCDW655X50000214, y el serial de motor B5525922 y se encuentra en su estado original; que se trata de un vehículo que se encontraba totalmente original, sin alteración de sus partes; que se encuentra original en cuanto a fabricación, se le comprueba el sistema de frenado, el sistema eléctrico, el sistema de carrocería, también se toma en cuenta la dirección del volante y el estado de la tracción del vehículo; que su aspecto mecánico estaba en original, que no se le apreciaron impactos; que en cuanto a su estructura física la carrocería presenta pequeña abolladura en la parte frontal, en la capota del lado derecho; que su funcionamiento presenta seguridad a su conductor y a la colectividad en la vía por la cual puede ser conducido; que aprecio al vehículo una abolladura en la parte frontal, en la capota; lo que se concatena con las documentales suscritas por su persona siendo estas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, nro 10.792, de fecha 19 de mayo de 2009, practicada y suscrita por el oficial SUB INSP. EDUEN BARRAE, experto adscrito a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, basados en los artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, TIPO SORT WAGON, AÑO 2005, PLACA VBX-44C, COLOR PLATA, donde se concluye que en base a los estudios técnicos realizados presenta SERIALES DE CARROCERIA, PLACA BODY, DE MOTOR en ORIGINAL, COLOR ACTUAL PLATA; y EXPERTICIA POLICIAL DE EXPERTICIA MECANICA, de fecha 20 de mayo de 2009, practicada y suscrita por el oficial SUB INSP. EDUEN BARRAE, experto adscrito a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, basados en los artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, TIPO SORT WAGON, AÑO 2005, PLACA VBX-44C, COLOR PLATA, donde se concluye: “Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particular obtenido concluimos lo siguiente. 5.1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, se encuentra apto para circular, ya que todos sus componentes presenta signos de un buen estado de conservación, mantenimiento, sin evidencia de fatiga en los materiales, en lo referente a sus componentes mecánicos no presento danos y averías, así mismo su funcionamiento prestan seguridad a su conductor y a la colectividad en la vía por lo que puede ser conducido actualmente”. Por ultimo se adminicula el testimonio del ciudadano J.J.V.O.; quien expuso que realizo una inspección al vehículo involucrado en el accidente, que la realizo el 30 de junio de 2009; que el vehículo es un Mazda, demio, placas VBX-44C; que la practico en el estacionamiento la Chinita; que le observo un golpe del lado derecho del vehículo, abolladura en la capota; lo que se concatena con la documental contentiva ACTA POLICIAL, (INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO), de fecha 30 de junio de 2009, con sus respectivas fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar de impacto en el área de la capota lado derecho, suscrita por el oficial J.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112, del Código Orgánico Procesal, donde deja constancia que realizo unas fijaciones fotográficas al vehículo Marca: Mazda, Modelo: Demio, Placa: VBX-44C, percatándome que en la parte delantera en el área derecho de la capota se observo una abolladura; anexo cinco (05) fijaciones fotográficas del vehículo ante descrito, donde se aprecia como lugar del impacto: área de la capota lado derecho”; y con la documental contentiva de LICENCIA PARA CONDUCIR, de la ciudadana V.E.P.G., expedida en fecha 19-6-2008, con fecha de vencimiento 10-09-2018, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; por cuanto de la misma se puede apreciar que la acusada V.E.P.G., a la fecha de los hechos 17/04/09, se encontraba autorizada por el organismo competente para conducir; y con la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, practicada por el Tribunal en presencia de todas las partes intervinientes, en fecha 08 de mayo de 2012; se demostró que el accidente de transito ocurrió en la prolongación de la circunvalación número dos, Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido, con las pruebas antes adminiculadas quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de transito tipo arrollamiento, donde perdiera la vida la ciudadana E.J.E.A.; determinándose la existencia física y material del vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, el cual era el conducido por la ciudadana acusada V.E.P.G.; así como los daños materiales en su parte frontal por el lado del copiloto, lo que demostró que el impacto del vehículo con la occisa fue por el lado derecho; que la acusada de autos estaba autorizada para conducir y el vehículo antes descrito se encontraba en buen funcionamiento; y el sitio de impacto del accidente de transito.

    De igual manera quedo demostrado durante el debate oral y público, que el ciudadano M.A.A.P., conduce el vehículo MARCA MAZDA, MODELO DEMIO, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, donde trasladan a la ciudadana E.J.E.A., hasta el Hospital Coromoto, en compañía de la ciudadana L.M.G., quienes iban en la parte de atrás del mencionado vehículo, y la acusada V.E.P.G., del lado del copiloto, siendo custodiados por los funcionarios E.B.R. y A.B.P., adscritos a la Policial Regional. Tales circunstancias quedaron determinadas con la testimonial del ciudadano M.A.A.P., quien manifestó a este Tribunal que luego del accidente, en compañía de unos policías la trasladaron hasta un hospital; que la llevaron al Hospital Coromoto; que al momento que ocurre el accidente del lado del semáforo estaban unos policías, que ellos al ver la atribulación le prestaron la ayuda a la señora, que el no la quiso tocar porque el impacto fue fuerte en la cabeza, que los policías como vieron que respiraba decidieron llevarla al hospital más cerca o adonde se les ocurriera, porque había mucha tensión; que el fue quien condujo el vehículo; que la conductora del vehículo quedo bastante abrumada, se veía afectada y los policías sugirieron que ella no manejara, cuando pidieron un voluntario el se ofreció y condujo el vehículo. De igual manera se concatena con la declaración de la ciudadana L.M.G.D.L.T., quien manifestó que llegó un chico y los policías le dijeron si sabía manejar para llevarla al hospital; que el chico dijo que sí; que ella les decía por que para el Hospital si estaba el Clínico cerca; que le dijeron que iban para el Hospital Coromoto; que quien le pidió la colaboración al muchacho fueron los policías; que a la víctima la trasladaron en la camioneta de la chica; que se montaron en la camioneta la chica, el chamo, la muerta y ella; que los policías iban adelante, en unas motos parando el tráfico, eran como dos o tres motos; que se la llevaron para el hospital; que la conductora se bajo inmediatamente y ella fue la que dijo para tratar de salvarle la vida; que los policías dijeron para llevársela, que ella se monto en la camioneta. Igualmente se concatena con la declaración rendida por el ciudadano E.C.B.R., quien manifestó que la muchacha estaba mal, que no podía manejar; que decidieron sacarla y ponerla en la parte de atrás; que su compañero, el y una muchacha transeúnte, la colocaron en el asiento trasero del vehículo y agarraron a uno de los muchachos que estaban esperando ahí, lo montaron a conducir; que venia un escolta de la primera infantería de la guardia nacional y decidieron trasladarla al centro asistencial; que la trasladaron al Hospital Coromoto; que en el vehículo se traslado el muchacho que agarraron para conducir, la muchacha, la compañera de la señora que fallece y la señora. Por otra parte se concatena con la testimonial del ciudadano A.E.B.P., quien manifestó que procedieron y la llevaron al Hospital Coromoto; que ellos los funcionarios dispusieron el centro asistencial donde la iban a llevar y la ciudadana que había arrollado a la otra; que la arrollada estaba en shock, respiraba pero se veía que estaba delicada; que debido a lo mal que estaba la señora decidieron trasladarla para preservar su salud; que permanecieron en el Hospital Coromoto como una hora u hora y media; que su compañero fue quien tomo la decisión para llevarla al hospital Coromoto. Por otra parte se relaciona con la testimonial del ciudadano N.R.R.B., quien manifestó que el día 18 de abril de 2009, recibió una llamada de la central de comunicaciones, ya que era el jefe del departamento de lesionados, de que una persona que había sido arrollada el día anterior, había fallecido en el Hospital Coromoto; que se comunico con el funcionario actuante y le dijo que se le trasladara al mismo para que realizara la inspección técnica del cadáver, levantara el mismo y entregara la orden para que el forense hiciera la autopsia correspondiente; que la persona la habían trasladado en su propio vehículo y la habían llevado al Hospital Coromoto. De igual manera se adminicula con la declaración del ciudadano R.A.M.C., quien expuso que le informaron que en el Hospital Coromoto había ingresado una ciudadana presuntamente arrollada; que se dirigió al sitio; que se dirigió a la clínica Amado, en donde pudo observar que esta ciudadana estaba bastante nerviosa, que había sido remitida por el síndrome por estrés post traumático; que un ciudadano que optó por manejar el vehículo y trasladar con la propietaria llevó a la señora al hospital; que la fecha en la que se traslado al sitio fue el 17 de abril de 2009; que cuando recibe la información se traslada al hospital Coromoto, donde se encontraba la víctima, la ciudadana arrollada; que del hospital Coromoto se dirigió a la Clínica Amado; que cuando se traslado al hospital Coromoto la víctima estaba lesionada pero no había fallecido, que la información se la dan al otro día, el día 18; que tenía que pasar por el Coromoto porque tenía que hacer la inspección técnica ocular; que el fue en dos oportunidades; el 17 de abril de 2009 y el 18; que el galeno que le informa el estado de la ciudadana en el hospital Coromoto es de nombre I.C., y que le manifestó que la ciudadana presentaba politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico severo, p.e.e.d.c., que eso se lo manifestó el g.d.H.C.; que en este caso el piensa que lo más conveniente fue trasladar a la ciudadana, por la magnitud del impacto, que el dice que esta conductora lo que hizo fue prestar los primeros auxilios y tratar de salvarle la vida a esta ciudadana. De igual manera las mencionadas testimoniales se relacionan con la declaración rendida por la acusada V.E.P.G. libre de apremio y sin coacción alguna, quien expuso que estaban pasando unos funcionarios de la policía regional, quienes se ofrecieron a escoltarlos para agilizar el tránsito hasta el centro asistencial y de esa forma llegar más rápido al sitio; que ese momento como por la crisis de nervios no podía manejar, el muchacho se ofreció a manejar; que montaron a la señora en el carro, que también estaba la acompañante de esta señora; que escoltados por la policía regional fueron al centro asistencial, al hospital Coromoto; qué deciden llevarla al Hospital Coromoto porque fue el centro asistencial más cercano que se le ocurrió, aparte del Hospital Clínico; que en ese momento ella estaba en crisis de nervios; que no podía manejar, que quien iba manejando fue el muchacho el que se ofreció, conjuntamente con los policías, que la decisión fue de los policías; que el muchacho que conducía el vehículo se llamaba M.Á.; que en el vehículo iba ella, que iba manejando el muchacho que se ofreció, M.Á., y en la parte de atrás la señora con la acompañante Lorena; que según lo que tiene entendido la víctima iba cruzando de Pizza Hut al conjunto residencial.

    Por ultimo, se acredito durante el debate, que la ciudadana E.J.E.A., fallece en fecha 18/04/09, siendo la causa de la muerte: Hemorragia contusión y edema cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producidos por objeto contundente, todo ello producto del accidente de tránsito. Hechos estos que quedaron corroborados con la declaración del ciudadano I.D.M.S., en su condición de médico forense, quien sustituyo la declaración de la Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, quien no pudo comparecer al debate por encontrarse la misma jubilada, quien depuso que la fecha en la cual se realizó la Necropsia el día 19 de abril de 2009, a las 11:50 am; que fue practicada por la Doctora Chiquinquirá Silva, experto profesional especialista II; que la misma se encuentra Jubilada; que el nombre de la persona sobre quien se practico la experticia fue E.J.E.A.; que la Dra. Chiquinquirá lo primero que identificó fue que el cabello parcialmente al rape en región fronto-pariento temporal, hematomas violáceos en párpados superiores de ambos ojos, hematomas violáceos en región deltoides del brazo derecho, región posterior del brazo derecho, inclusive en codo derecho, hematoma verde violáceo en región interna de pierna izquierda, hematoma vinoso en cara anterior rodilla derecha, escoriaciones recientes en región posterior de hemitórax derecho, herida contusa suturada en cabeza en región temporal derecho, una mide 2,5 por 0,1 y la otra en forma de C, cuando dice heridas quirúrgicas probablemente fueron efectuadas en el hospital, huellas de venopunción con puntos de sutura en la región subclavicular derecha, ese tipo de sutura se utiliza en vías centrales para fijar el catéter se procede a suturar, en cabeza extensos hematomas en cuero cabelludo y tabla externa ósea de región parietal y temporal izquierdo y derecho, al hacer la apertura del cráneo lo primero que hacemos es cortar el cuero cabelludo, y ya ahí está la tabla externa ósea, había hematoma como especie de cintillo, de temporal a temporal, ya al abrir la primera cavidad, la cavidad craneal, observó hemorragia, contusión y edema cerebral, hematoma subaracnoidea de región temporal derecho, fractura lineal de esfenoides y ambas bases de huesos temporales, es lo que nosotros llamamos fractura de base de cráneo, en tórax, pericardio liso, corazón congestivo, pulmones con edema y cogestión, hígado congestivo, útero pequeño, como causa de muerte concluyó la Dra. Hemorragia, contusión y edema cerebral por fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producido por objeto contundente, suceso de transito; que según su experiencia la data aproximada de muerte tomando la rigidez en miembros inferiores y superiores y las livideces móviles de 8 a 10 horas aproximadamente; que las dos heridas quirúrgicas suturadas en cabeza región temporal izquierdo, una mide 2,5 por 0,1 centímetros y la otra en forma de C, cuando nosotros decimos herida quirúrgica fue que fue efectuada por un médico, suturada por que la suturó, no puedo decir que tipo de intervención es, habría que convocar a un experto en la materia, pero la doctora colocó herida quirúrgica y suturada, está hablando específicamente de esas dos; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de mayo de 2009, signado con el nro 9700-168-4074, suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, anatomopatologo forense, experto profesional especialista II, relacionado con el reconocimiento del cadáver quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A.: Cumplo en informar lo siguiente: El día diecinueve de Abril del dos mil nueve, a las once y cincuenta a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 711, al cadáver de sexo femenino, de cincuenta y cinco años de edad, de un metro sesenta y seis centímetros de estatura, contextura regular, m.c., cabellos parcialmente al rape en región fronto-parieto temporal. Cara redonda, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta y ancha, boca grande, sin ropa y quien identificado resulto ser la que en vida se llamo: E.J.E.A.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato: Presenta: Rigidez establecida en miembros superiores e inferiores. Livideces dorsales móviles. Hematomas violáceos en parpados superiores de ambos ojos. Hematomas violáceos en región deltoidea del brazo derecho, región posterior del brazo derecho, en codo derecho. Hematoma verde violáceo en región interna de pierna izquierda. Hematoma vinoso en rodilla derecha. Escoriaciones reciente en región posterior de hemitorax derecho. Herida contusa suturada en cabeza, región temporal derecho. Dos (02) heridas quirúrgicas suturadas en cabeza, región temporal izquierdo, una mide dos coma cinco por cero coma un centímetro y la otra en forma de C. Huellas de venopuncion con puntos de sutura en región subclavicular derecha. Examen Interno: Cabeza: Extensos hematomas en cuero cabelludo y tabla externa ósea de región parietal y temporal izquierdo y derecho. Encéfalo: Con hemorragia, contusión y edema cerebral. Hematoma subaracnoidea de región temporal derecho, fractura lineal de esfenoides y ambas bases de huesos temporales. Tórax: Pericardio liso. Corazón: Congestive Pulmones: Con edema y congestión. Hígado: Congestivo. Útero: Pequeño. Causa de Muerte: Hemorragia contusión y edema cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo, producidos por Objeto Contundente. (Suceso de Transito).-

    Indico el Ministerio Público en sus conclusiones que durante el debate se demostró la responsabilidad penal de la acusada V.E.P.G., quedando determinado que la misma fue la que ocasiono la muerte de la ciudadana E.J.E.A., en fecha 17/04/09, así como, que el sitio era una intercepción, en buen estado; y que por el impacto en la capota del vehículo quedo demostrada su imprudencia, ya que ello demuestra que se desplazaba a mas de 15 K/H. En este sentido, no fue objeto de discusión del debate al haber sido reconocido por la propia acusada al momento de rendir su declaración libre de apremio y sin coacción alguna, que ella en fecha 17/04/09 se desplazaba en su vehículo y cuando entro a la prolongación de la circunvalación dos (02), impacto su carro en contra de la víctima quien fallece a consecuencia de dicho accidente al día siguiente 18/04/12, también reconociendo que el daño de la capota del vehículo fue producto del mencionado accidente; circunstancias estas que fueron corroboradas por los órganos de pruebas incorporadas al Juicio. Por otra parte, el impacto que sufrió el vehículo a consecuencia del accidente no deriva su responsabilidad penal ni demuestra su imprudencia, ni que la acusada de autos se desplazaba a mas de (15) kilómetros por hora, solo demuestra que el mismo se origino por el choque contra un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Por otra parte quedo demostrado que el sitio del accidente de transito fue en la prolongación de la circunvalación dos (02) y no en la intercepción de la avenida 15 delicias. Y así se decide.

    También alude el Ministerio Público en sus conclusiones que se demostró que el sitio era una intercepción, que estaba asfaltada, en buen estado, y buena visibilidad; e hizo referencia de los artículos 254 numeral 2 literal b; 256 numeral 1 y 8 y 258 numeral 5 literal h del Reglamento de la Ley de T.T.. Así las cosas, los artículos aludidos señalan lo siguiente:

    Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

  10. En zonas urbanas:

    a) 40 kilómetros por hora.

    b) 15 kilómetros por hora en intersecciones

    Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

  11. - Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida.

  12. - Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

  13. No se podrá adelantar:

    h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.

    En este aspecto, con la reconstrucción de hechos practicadas por este Tribunal en fecha 08/05/012, quedo mas que demostrado que el sitio de impacto del accidente de transito que dio origen a los presentes hechos no fue en la intercepción de la avenida 15 delicias, sino que fue en la prolongación de circunvalación dos (02); es decir, ya la acusada V.E.P.G., había pasado la intersección entre la avenida 15 delicias y la prolongación de la circunvalación dos (02); y la velocidad permitida en zonas urbanas que no sea intercepción es 40 kilómetros por hora; no quedando demostrado en el debate la velocidad aproximada en la que transitaba la acusada de autos. Por otra parte tampoco no quedo demostrado durante el debate que la acusada V.E.P.G., se encontraba adelantando vehículos por cuanto la misma solo índica que tenía unos carritos delante de ella, más no dijo que estaba adelantando los mismos. Y así se decide.

    También indico el Ministerio público que cualquiera de las dos (02) hipótesis que fueron referidas durante el debate, una por los dos (02) expertos F.S. y E.G.; y otra solo por el experto E.G., en las dos se deriva que hay imprudencia por parte de la acusada. Así las cosas, el experto F.S., indico lo siguiente: “La colisión ocurre cuando el vehículo trata de incorporarse en la prolongación de la circunvalación dos, y la victima peatonal atraviesa la calle esta sale del rango de visión del conductor quien presumiera que esta se encontraba fuera del alcance del vehículo y coloca su atención al lado izquierdo de donde provienen los vehículos esto da como resultado un punto ciego del lado derecho del vehículo y como el movimiento del este vehículo no es en línea recta aumenta las probabilidades de colisionar es este lugar de la calle”; y el experto E.G., refirió: “Podemos inferir dos hipótesis, una que la hoy acusada al momento de tomar la vía que incorpora a la circunvalación número dos al momento de tomar la vía podría desplazar su visión, dejar de observar su frente y buscar y virar hacia el lado izquierdo observando a los vehículos que vienen en ese mismo sentido y tratar de evitar una colisión con ellos, una vez que terminó de virar y veo que no tengo peligro puedo ver adelante, es posible que en ese momento haya ocurrido el arrollamiento, otra hipótesis es que puede ser, que es la indicada por la acusada, en cuanto a los vehículos delante de ella, es posible que ella que al ver estos vehículos tratara de adelantarlos por su izquierda no teniendo visión de las personas que estaban delante de los vehículos”. En este sentido, tal cual lo indica la Representación Fiscal no son mas que hipótesis, es decir, suposiciones y conjeturas de los expertos que no quedaron demostrados durante el debate, y no puede este Tribunal en base a suposiciones establecer una responsabilidad penal, por cual tal hecho atentaría en contra del debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada de autos. Y así se decide.

    Por otra parte no quedo corroborado durante el debate la posición y ubicación exacta en la cual quedara la occisa E.J.E.A., una vez que fuere impactada por el vehículo que conduciere la acusada L.M.G.D.L.T.; por cuanto la declaración de los testigos presénciales L.M.G.D.L.T. y M.A.A.P., difieren una de otra; así como, difieren de lo indicado por los ciudadanos E.C.B.R. y A.E.B.P., tomando en consideración que estos llegaron al sitio después de haberse suscitado el accidente, y la ciudadana L.M.G.D.L.T., indico que ella movió a la víctima; y las declaraciones que concordaron en cuanto a dicho punto son la de la acusada V.E.P.G., y M.A.A.P.; por lo que no quedo aclarado durante el juicio tal circunstancia. Y así se decide.

    Ahora bien, el punto medular del debate, fue determinar si la ciudadana V.E.P.G., tuvo o no responsabilidad penal en el accidente de tránsito donde lamentablemente perdiere la vida la ciudadana E.J.E.A..

    En el medio forense, M.O. en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociológicas, editorial Heliasta, Buenos Aires, 1989, nos ofrece el siguiente concepto de accidente de tránsito: “Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes púbicos, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tránsito de vehículos. Su manifestación habitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones…”

    El autor J.F.M., en su obra “El procedimiento Civil de Transito”, ediciones libra C., 1998, página 12, lo define: “Es todo suceso eventual, o acción de la cual se derivan involuntariamente daños en las cosas o personas, cuando el factor contribuyente de este hecho es la circulación de por lo menos un vehículo”.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derechos de Transito, Fundación Pro justicia, Caracas 1997, página 235, señala que: “El accidente de Tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”

    En base a lo indicado, los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en su obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSPORTE TERRESTRE, editores Vadel Hermanos, pagina 91, refieren:

    La selección de este concepto nos conduce a conocer detalladamente los elementos que le sirven para su estructuración. Nos indica que existen tres elementos que caracterizan al accidente de Tránsito, a saber, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación. (omisis).

    Hecho ilícito: Es una conducta antijurídica que produce un daño. (omisis)

    Vehículo: …el daño debe ser causado por un vehículo, este ha de ser el objeto dañoso; es impretermitible su presencia (participación) en el hecho para que haya accidente de tránsito. (omisis)

    La circulación: (omisis) Es menester que el accidente de tránsito se produzca con motivo de la circulación…significa ello que no se requiere que haya movimiento efectivo en el momento del accidente para que sea con motivo de la circulación

    .

    Definido esto, el tipo de accidente de tránsito donde perdiere la vida la ciudadana quien en vida respondiere al nombre de E.J.E.A., es de arrollamiento, lo cual fue ocasionado por el impacto del vehículo tipo camioneta mazda, placas VBX44C, color plata, el cual era conducido por la acusada ciudadana V.E.P.G., produciéndole la muerte a posterioridad de los hechos.

    El tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, también llamado homicidio involuntario o negligente, es aquel causado por la imprudencia, impericia o negligencia; y el agente no tiene intención de matar ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo; consiste en causar la muerte a otro obrando con culpa, sin intención o dolo, pero con negligencia.

    En nuestra legislación está tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y dispone:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

    . (Negrilla nuestro).

    En dicho tipo penal se observa los elementos de la culpa, es decir, hay voluntariedad de la acción u omisión pero involuntariedad del resultado, ya que la acción debe realizarse con:

    Imprudencia: Culpa in agendo. Supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal, sin la precaución necesaria. Aquella cometida por exceso de velocidad, conducta descuidada, no cumple los reglamentos.

    Impericia: Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación, se trata de la culpa profesional. Supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio. (Mala praxis).

    Negligencia: Culpa in omitendo. Supone una omisión o abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

    Infracción de la ley: Haber actuado en desapego a las normas y reglamentos.

    No tiene calificantes ni agravantes, no hay intención de lesionar ni de matar, no tiene tentativa ni frustración

    La Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia de fecha 04/08/10, Nro 329, estableció:

    (OMISIS) La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley. La responsabilidad civil del conductor de un vehículo automotor es objetiva, vale decir, que el conductor está obligado a reparar el daño material que haya causado por el simple hecho de que entre el daño y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal, una relación de causa a efecto.

    En conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo y su responsabilidad civil sólo queda excluida, de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos. (Negrilla y subrayado nuestro).

    De igual manera la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 15/02/11, sentencia nro 38, señalo:

    (omisis) Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) Si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado: 2) Si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por ultimo 3) Si tal situación era previsible o controlable. Recordemos entonces, tal y como lo sostiene G.L.: “Cuando no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la concertación del riesgo creado por el autor, o cuando se obro en un riego socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay imputación de resultado” (El homicidio, tomo II, TERCERA EDICIÓN, EDICIONES Doctrina y Ley, Bogota 2006, p.130. (Negrilla nuestro).

    Por su parte la ley de T.T. refiere:

    Artículo 28: Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

  14. - Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

  15. - Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados, como consecuencia del accidente, procurando mantener el estado de las cosas y presentando a las personas los debidos auxilios.

  16. - Avisar a las autoridades en todo caso; y

  17. - Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y el de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presénciales,

    Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicara también a los testigos presénciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente. (Negrilla nuestro).

    Artículo 55: Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta ley. (Negrilla nuestro).

    Y el reglamento de la Ley de Transito dispone:

    Artículo 291: Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes:

    Artículo 292: Queda prohibido a los peatones:

  18. Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.

  19. Detener su marcha sobre la calzada.

  20. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad.

    (omisis)

  21. Cruzar las calzadas en forma diagonal.

    (omisis)

    Artículo 293: Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. (omisis)

    Artículo 295: Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

    Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.

    Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.

    Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha autoridad así lo indique.

    Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículos similares.

    Artículo 296: Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.

    Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las siguientes reglas: Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

    En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con seguridad. (Negrilla nuestro).

    Por su parte, el autor A.R.L., en su obra LA VICTIMOLOGIA ¿UN PROBLEMA CRIMINOLOGICO?, refiere:

    “El tema de la “corresponsabilidad” de la víctima en la génesis del hecho punible, tuvo sus primeros desarrollos frente a los delitos culposos. (omisis) Un análisis de los delitos culposos que trate de restringir un autónomo espacio al comportamiento de la víctima, conduciría, sin más, a admitir que la punibilidad del sujeto activo se excluye, no solamente cuando el sujeto pasivo renuncia conscientemente a la tutela jurídica del propio bien, sino, incluso, en los casos en que aquel, con su comportamiento negligente-consciente-o inconscientemente, restringe la esfera de los deberes de diligencia que le son impuestos por el hecho de participar en la vida social, convirtiéndose, prácticamente, en garante del bien jurídico, de tal manera que si llega a resultar afectado, debe distribuirse equitativamente la responsabilidad con el autor del daño, pues concurrió al hecho, habiendo podido evitar el riesgo y la puesta en peligro, sin necesidad, del bien jurídico lesionado”. (Página 63).

    Continúa el referido autor en la misma obra supra indicada:

    g) La imputación objetiva. En la doctrina y jurisprudencia en mención, es otro mecanismo-instrumento dogmático, que ha mostrado su capacidad para integrar postulados victimodogmaticos.

    En efecto, dicha teoría, hoy dominante, adquiere relevancia frente a los llamados delitos de resultado naturalistico, pues respecto de ellos la tipicidad de una acción exige la comprobación de que el evento este en relación con la conducta y permita, por tanto, afirmar que es su consecuencia directa, o bien, expresado en otros términos, que es el producto de la misma.

    Su creador, R.H., en su ensayo "Causalidad e imprudencia objetiva" la apoya obviamente, sobre el fondo intelectual de una concepción naturalista del ilícito, que consiste en un movimiento corporal voluntario, como condición del resultado típico.

    Llega a la conclusión de que la conducta humana causante del resultado solo es relevante jurídicamente si se la puede concebir como dispuesta finalmente con respecto a la producción o evitación del resultado. En consecuencia, solo con la finalidad objetiva que se debe añadir a la causalidad, hay base suficiente para considerar significativa, jurídicamente, la conducta humana.

    De ahí porque se concluye, como lo recuerda atinadamente MONTEALEGRE LYNETH en su clara monografía sobre el tema, que "la causalidad no puede continuar como base del sistema, porque el avance de las ciencias naturales de donde se traslado al derecho penal, ha señalado su falta de validez para lo cual se invocan las conclusiones del padre del principio de la incertidumbre que guía el paradigma actual de la ciencia -HEISEMBERG- apoyado en la mecánica cuantía y la teoría de conjuntos". Concluye, en consecuencia, como "El dogma de la CAUSALIDAD no puede constituirse en el fundamento material de la tipicidad, porque se violaría la función garantizadora del tipo de injusto. Pues, en efecto, la equivalencia de las condiciones (única tesis causal aceptable) es tan amplia, que cualquier circunstancia, por más remota e insignificante que fuere, estaría realizando el tipo penal".

    Y concluye, para los efectos ilustrativos y de retroalimentación que interesan: "La imputación objetiva parte de una premisa fundamental: demostrada la causalidad, se le puede imputar al sujeto la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado típico. Esto explica por que se toman como criterios de imputación, en términos generales, la disminución y elevación del riesgo; el riesgo permitido; el fin de protección de la norma; el principio de insignificancia; la creación de un riesgo jurídicamente relevante; la realización del peligro inherente a la acción base y la conducta alternativa conforme a derecho".

    Esto explica porque el factor dinámico determinante del proceso de imputación es el daño causado a otra persona, pero para que el daño (lesión jurídica) funcione como factor de la imputación, es menester que se haya realizado en el resultado típico. Siempre que falte la relación de causalidad (según la teoría de la equivalencia) faltara la imputación objetiva por ausencia de creación de riesgo, pero no toda causa del resultado se encontrara con este en la necesaria relación de riesgo. Véase, al respecto, S.M.P., Derecho penal, parte general, Ed. PPU, Barcelona, 1985, pág. 189.

    Roxjn señala, además, que mediante el elemento de la finalidad objetiva,

    "Honig sostiene que se puede mostrar como los procesos causales y regulares y no dominables de antemano, no son imputables".

    Ello es así, pues las prohibiciones, según Honig, solo pueden exigir la evitación de un resultado no deseado por el legislador, en tanto tal evitación le sea posible a la persona que está en la situación que el legislador presupone, o sea, en condiciones normales en que pueda evitar la lesión jurídica.

    Salta entonces a la vista, que se está frente a un juicio de imputación; se trata, en síntesis, de ver si la lesión del bien jurídico que siguió a la lesión física es imputable objetivamente.

    Surge aquí como criterio valorativo especialmente valioso con relación a la victimodogmatica, la realización del plan del autor, corolario, en el fondo, de la formula de Honig del "resultado pensado como colocado conforme al objeto".

    Esta importante teoría, brevemente expuesta, ha merecido especial atención, no solo doctrinaria, sino, y especialmente, jurisprudencial, tanto en el país germano, como en Italia y España, entre otros, donde son frecuentes las aplicaciones victimodogmaticas, con relación a los delitos culposos, concretamente, imprudentes, en los que se ha desarrollado una teoría de la "concurrencia de culpas", paralela a la "compensación de culpas", reconocida en su tiempo por Carrara, que permite resolver las situaciones, en que, además de la imprudencia del autor, cabe advertir también una imprudencia de la víctima.

    Se admite, igualmente, en tales países, que un comportamiento de la víctima, simultáneo o posterior a la conducta del autor, puede producir lo que la jurisprudencia impropiamente llama una "interrupción del nexo causal", esto es, en términos más científicos, una negación de la imputación objetiva del resultado al hecho del autor. Este, pues, sería sancionado, tan solo por tentativa, si se trata de delitos dolosos o quedaría impune, en los casos de la culpa expresados mediante la imprudencia del sujeto agente, pues este requiere, para ser punible, que a la conducta del autor le sea imputable un resultado lesivo de un bien jurídico

    . (Paginas 67, 68 y 69). (Negrilla nuestro).

    De igual manera los referidos autores en la misma obra enunciada, refieren:

    LA VICTIMIZACION CULPOSA: Esta clase de victimización derivada especialmente de los accidentes de tránsito, es la que mayor alarma está produciendo en la sociedad actual, ante el creciente incremento de los aludidos factores de riesgo, (omisis) entre las principales causas que precipitan tales accidentes, se encuentra el exceso de velocidad, (omisis), pero no siempre la responsabilidad, total o parcial de dicha modalidad delictiva, es del autor, sino de la víctima. MENDELSONHN, en la clasificación victimologica que hizo, se refería, precisamente, a las víctimas “muy culpables” y citaba el caso de la imprudencia, que es una forma de manifestación de la culpabilidad culposa. (Página 95).

    Investigaciones de campo cumplidas sobre la materia en examen, clasifican las culpas de las víctimas, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1.- La víctima, sin razón alguna, se encuentra en aquella parte de la calle o de la carretera destinada a los vehículos.

    2.- La victima atraviesa imprevista o in tempestivamente la calle.

    3.- La victima atraviesa en forma diagonal la calle.

    4.- La victima atraviesa la calle sin explorarla previamente.

    5.- La víctima no presta atención a las señales que hacen los conductores, tales como pito.

    6.- Tampoco le presta atención a las señales de tráfico, semáforos, rayas, etc.

    7.- Incertidumbre del peatón que se detiene inexplicablemente; retorna sobre sus pasos, con excesivo regreso sobre la dirección primitiva. (Página 97).

    (omisis) De cuanto se ha expuesto se deduce que es necesario estudiar la victima de los delitos de transito para establecer la verdadera responsabilidad que se exige al conductor, porque de lo contrario puede llegarse a errores judiciales. (Página 100)

    Como se advierte del universo temático que se expone, la victimologia, al ser una disciplina interdisciplinar, ha acumulado un valioso conocimiento en esta compleja materia, de indudable valor teórico-práctico que, en manos de los operadores judiciales (jueces, fiscales, abogados), puede contribuir a una administración de justicia más humana y mas cualitativa y más justa, pues permite, científicamente, estudiar, analizar y juzgar la criminogenesis y criminodinamica de los comportamientos culposos, pues el tipo penal que los recoge es abierto y su conceptualización jurídica es normativa, correspondiéndoles al juzgador la tarea de concretar la ilicitud y determinar la modalidad culposa que se configure, a.e.".d. acto" y el "de resultado", para concretar la ilicitud y, por ende, el reproche pertinente, tarea nada fácil ante la versatilidad y, muchas veces, irracionalidad de los hechos culposos, especialmente los derivados de accidentes de tránsito, donde el rol de la víctima, muchas veces, es trascendental para negar la culpa y afirmar, por ende, la inculpabilidad (caso fortuito, fuerza mayor), o atenuar la responsabilidad, por la vía del artículo 61 del C.P., o ya, para determinar la concurrencia de culpa por parte de aquella, que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no previsible para el autor, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilistico de nuestro sistema punitivo (artículos 5° y 35, C.P.), no se puede atribuir al imprudente la totalidad de responsabilidad del evento ocasionado. Es decir, que la conducta de la victima puede influir en la mayor o menor previsibilidad del evento dañoso, lo que faculta al juzgador para graduar la pena. La existencia de esta culpa que se interfiere o incide en la relación causal (artículo 21, C.P.), por regla general no exonera totalmente de responsabilidad criminal al sujeto agente, si bien puede influir de tres maneras distintas: en casos excepcionales, cuando la culpa de la víctima es de tal gravedad, que su inserción en la relación causal hace que el resultado sea consecuencia indeclinable de la misma, apareciendo la del inculpado como manifiestamente irrelevante, en cuyo caso queda totalmente exonerado de responsabilidad (artículo 40, num. 1, C.P.). Otras veces degrada la gravedad de la infracción culposa, que de temeraria puede pasar a ser simple, con o sin infracción de reglamentos. Finalmente, puede influir moderando el quantum de la indemnización en correlación directa con la intensidad de la culpa del propio ofendido en el resultado final (naturaleza del hecho). Es preciso tener en cuenta también que estos estudios victimologicos, relacionados con la culpa, permiten, asimismo, explicarla cuando se trata de accidentes de trabajo, con claras repercusiones en el campo del derecho laboral y frente a la seguridad social. En estas materias se habla de "pedagogía social", para evitar que el hombre no pierda el sentido de su responsabilidad y obre prudentemente. Tal se expresa Pugliatti cuando indica como la socialización de la responsabilidad tiene el peligro de hacer olvidar al hombre el sentido de la libertad y de su responsabilidad individual 9. En este sentido cobra virtualidad lo expuesto en estas páginas sobre el desarrollo de la conciencia, punto central de la ética contemporánea

    . (Página 102 y 103).

    Hecho este análisis, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, no puede haber compensación de culpa, porque a pesar que el sujeto pasivo haya participado también con culpa, el homicidio culposo también existirá si del accionar del actor, se derivo la muerte de la víctima; por lo que concretamente en el presente caso habría que determinar fehacientemente que la acusada V.E.P., haya actuado con imprudencia o en infracción de la ley.

    En tal sentido, hecho el análisis de los órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, no quedo determinada con certeza la velocidad aproximada en la que circulaba la acusada V.E.P.G., al momento de ocasionar el arrollamiento a la occisa E.J.E.A.; por cuanto, si bien la misma indico en su declaración que ella venia entre 10 y 15 kilómetros por hora; las máximas de experiencia de todos los que conducimos nos indica que a esa velocidad el vehículo va demasiado lento al punto de permitirte frenar o percatarte de cualquier imprevisto; pero también las máximas de experiencias nos indica que la zona donde se produjo el accidente de tránsito, es una zona muy concurrida que un día normal no permite ir a un exceso de velocidad; por otra parte la testigo presencial L.M.G., señalo la camioneta venia esmandada; que cuando dice venía esmandada quiere decir que venía a velocidad; que estaban pendientes del semáforo; que ella observó que la velocidad del vehículo era rápida; y el testigo M.A.A.P., refirió que ella venia distraída, y no vio el vehículo; que desde su punto de vista la señora venia bastante distraída; que venía conversando con la otra señora atravesando la calle; que el carro venia arrancando; que venía de salir de Delicias y que no cree que llevara una velocidad tan. Por su parte, el experto E.G., señalo que según el análisis realizado a los elementos suministrados, aunado a la carencia de elementos de interés criminalísticos en el sitio de suceso, tales como huellas de frenado, fragmentos producto del mismo impacto y ausencia de estudios de la deformación del vehículo, se imposibilita la determinación de la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo marca MAZDA, modelo DEMIO, color PLATA, tipo SPORTWAGON, placas CBX-44C; que al carecer de estudios de la deformación del vehículo no se puede determinar velocidad en la que se desplazaba el mismo: y el experto F.S., indico que por las heridas del cadáver y por el impacto del vehículo, se determina que la volición entre la víctima y el vehículo automotor ocurrió en un rango de velocidad entre los treinta y cuarenta Kilómetros por hora; que de ir a mayor velocidad los daños hubiesen sido mayores, y de ir a menor velocidad los daños no hubiesen llegado a esta magnitud; y el funcionario R.M., indico que hay un canal que según las normas de t.t. los vehículos ahí deben circular de 15 kph a 40 que es el canal rápido; que el deber ser de cualquier conductor es estar atento si tiene peatones en la vía, que tiene que estar atento a los kilómetros por hora que debe conducir dependiendo del canal, y tiene que estar atento al semáforo para cualquier conductor el semáforo es indispensable; que a 15 kilómetros por hora, si le da tiempo de frenar; si va a 15 kph es muy lento; que con 15 kilómetros por hora el conductor tiene la posibilidad de esquivar un objeto o un peatón, pero es evidente que si no le dio tiempo de frenar, es evidente que iba a mas de 15 kph; por lo que en razón de estas contradicciones, hay dudas e incertidumbres para establecer la velocidad aproximada a fin de determinar una imprudencia por parte de la acusada V.E.P.G.. Por otra parte, la occisa E.J.E.A., venia conjuntamente con la ciudadana L.M.G., transitando por la calzada cuando en la zona había aceras para transitar; de igual manera detuvieron su marcha sobre la calzada cuando cruzaban en forma diagonal a la vía; evadiendo por demás el paso destinado para ello como lo es el paso peatonal, cuando a propias palabras de la testigo indico que no sabe si en el lugar en donde estaban pasando había paso peatonal; que ella no sabía que era un paso peatonal. Con todo esto no se puede atribuir una participación activa y directa de la acusada V.E.P.G., por cuanto, si bien la misma ocasiono la muerte a la occisa E.J.E.A.; en razón de accidente de tránsito tipo arrollamiento, no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza la velocidad en la que conducía el vehículo, ni tampoco se demostró que haya observado o infringido los reglamentos de transito, para hacerla participe del delito que le fuere imputado por la vindicta pública; no existiendo elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por ella, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que, en base a suposiciones o presunciones, no tiene bases este Tribunal para fundar una responsabilidad penal contra de la acusada V.E.P., en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

    Todas estas circunstancias y los órganos de pruebas evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación imprudente o no, e infracción o no de las normas y reglamentos, por parte de la acusada para subsumir su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, quien según el Ministerio Público era autora de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte ella, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

    A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    (Negrilla de este Juzgado).

    El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

    Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

    La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa E.M.L.. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

    Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y la acusada, no se produjo con las pruebas evacuadas una imprudencia o violación a las reglas o reglamentos que hagan vincular a la acusada con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgada ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de la misma en el ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada antes mencionada, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que la misma ocasiono la muerte de la ciudadana E.J.E.A., en razón al accidente de tránsito tipo arrollamiento, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a determinar su imprudencia o infracción de la ley, por lo que, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por la acusada que directamente en forma racional pudiera ocasionar responsabilidad penal en el delito por la que fuera juzgada, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por su persona el día 17/04/09, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con la participación de ella, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado.

    La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. F.C., fecha 18/11/11, nro 1744).

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza la acusada V.E.P.G., no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre ella, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los puntos indicados por la defensa en sus conclusiones, en relación a las dos (02) excepciones opuestas en el inicio del debate; una conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c”, que versa sobre la acción promovida ilegalmente, debido a que los hechos no revisten carácter penal; y la otra la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En cuanto a la primera de las alegadas este Tribunal considera que los hechos Juzgados si revisten carácter penal, mas sin embargo, con las pruebas incorporadas al debate no se pudo determinar una responsabilidad penal en contra de la acusada V.E.P.G., de la manera antes referida en el texto de la presente sentencia y los cuales se dan por reproducidas para dar respuesta a la defensa; y en cuanto a la segunda excepción la misma fue declarada sin lugar al iniciar el juicio por cuanto se considero que la acusación si cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 308 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de tal manera fue admitida por el Tribunal de Control; aunado que durante el debate quedo establecido que el sitio donde se suscito el accidente de transito tipo arrollamiento fue en la prolongación de la circunvalación nro 02. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  22. - ACTA POLICIAL, nro 198-07, suscrito por el funcionario R.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 17 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 405 numeral 2 del reglamento de la misma, donde se extrae: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la Tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida 15 Delicias con Calle 89, cuando la Central de Comunicaciones, informo que en el Hospital Coromoto había ingresado una ciudadana producto de un accidente de Tránsito. motivo por el cual procedí a trasladarme de inmediato al lugar antes mencionado donde al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un Accidente de t.d.t.: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, procediendo de inmediato a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso para realizar el levantamiento planimetrico del accidente, donde el vehículo involucrado presento las siguientes características d VEHICULO NUMERO UNO (01): Placas: VBX-44C, Marca: MAZDA, Modelo: DEMIO, Color: PLATA, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: 9FCDW6SSX50000214 conducido por la ciudadana: PENA G.V.E., …, quien resulto ilesa, la misma circulaba por la Avenida 15 delicias en sentido SUR - NORTE este Vehículo Arrollo a una Ciudadana y la traslado en el vehículo antes mencionado hasta el Hospital_Coromoto donde quedo identificada corno: ELSY JOSEF1NA ESPINA ALMARZA, … quien fue atendida por el galeno de guardia I.C., … quien le diagnostico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Y TRAUMA TORAXICO CERRADO P.E.E.D.C., conductora del Vehículo numero 1 se traslado por sus propios medios hasta la Clínica Amado donde al llegar fue atendida por la Galeno de guardia: M.M. M.S.D.S 26679 C.O.M.E.Z.U 6602 quien le diagnostico SINDROME POR ESTRES POSTRAUMATICO , quedando recluida en dicho centro asistencial en el piso quinto habitación 56 , por lo antes expuesto, la ciudadana conductora del Vehículo N°. 1, fue APREHENDIDA, no sin antes ser notificado sus Derechos Constitucionales e Indicándole el motive de su detención de conformidad con lo establecido por el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en dicho centro asistencial bajo custodia policial, Igualmente el vehículo involucrado en el Arrollamiento fue retenido según lo establecido en el Articulo 181, numeral 4, de la Ley de Transporte Terrestre siendo trasladado al Estacionamiento LOS PIRELAS C.A. Quedando todo el procedimiento a la Orden de la División de Transito".

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  23. - CROQUIS DE POSICION FINAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, elaborado por el funcionario R.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, sentido de circulación SUR-NORTE, sentido del tránsito en las vías SUR-NORTE-SU; referencia sitio del accidente avenida delicias frente a Macdonalds, tipo arrollamiento de peatón.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, con la reconstrucción de los hechos que practicara este Tribunal en fecha 08/05/12, en la prolongación circunvalación nro 2, en presencia de todas las partes intervinientes y los testigos de la presente causa, quedo determinado que el sitio que se indica en el mencionado croquis como el punto donde ocurrió el accidente esta errado. Y así se decide.

  24. - ACTA POLICIAL, de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por el Inspector N.R., Jefe de la Sección de Lesionados y fallecidos, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, división de transito, elaborada de conformidad con lo previsto en el artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 405 numeral 2 del reglamento de la misma, donde se extrae: "Que el día 17-04-2008, fue levantado por el sub inspector (0264): R.M. , adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, un Accidente de T.d.T.: "ARROLLAMIENTO MDE PEATON CON LESIONADO", pero es el caso que el día 18/04/2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la Tarde, efectuaron una llamada a la central de comunicaciones informando que la ciudadana: E.J.E.A. CIV- 4.148.284, el cual resulto lesionado y se encontraba recluida el HOSPITAL COROMOTO, pero habla fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente por tal motivo fue comisionado, e! sub. inspector R.M. CHAPA 0254, para que se trasladara hasta la morgue del Hospital Coromoto, para realizar la respectiva ACTA DE INSPECCION TECNICA, EXPEDIR LA ORDEN DE AUTOPSIA del cadáver de la ciudadana antes mencionada, lugar al cual se traslado aproximadamente a las 3:30 pm., dándole cumplimiento a lo anteriormente descrito”.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  25. - INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 202 y 222 del Código Orgánico Procesal vigente, se constituyo una comisión integrada por el funcionario Oficial: J.V., PLACA 0837, estando debidamente Juramentado y adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a fin de efectuar una INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, MOTIVO DE INSPECCION: Investigación ordenada por la Fiscalia QUINTA del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio signado con el numero: ZUL-F05-0872-09 y causa signada con el numero 24-F05-0574-09. DIRECCION DE LA INSPECCION: Avenida 15 Delicias Norte en sentido hacia el norte con prolongación con la Circunvalación N° 2, el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 16 del decreto con fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se precede dejando constancia de lo siguiente: INFORME DE INSPECCION TECNICA: Tratase de un sitio de suceso de los denominados Abiertos, temperatura ambiente cálida, iluminación natural intensa, observándose cautosamente una vía vehicular totalmente asfaltada, con los rayados en la vía totalmente visibles, con aceras de peatones de concreto en perfectas condiciones con pintura en la sombrilla de color amarillo, se puede observar una isla que divide la vía hacia la avenida fuerzas armadas sentido Norte y la vía hacia prolongación número 2 en sentido hacia el Este se puede apreciar la vía es de intersección, tomando como punto de referencia el Poste N° F11D20, y diagonal el MACDONAL y EL FOGON en la parte frontal se encuentra PIZZA HOUT, se encuentran los dispositivos de seguridad semáforos en los cuatro puntos de las vías; anexo cuatro (04) fijaciones fotográficas de la vía descrita”.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, con la reconstrucción de los hechos que practicara este Tribunal en fecha 08/05/12, en la prolongación circunvalación nro 2, en presencia de todas las partes intervinientes y los testigos de la presente causa, quedo determinado que el sitio que se indica en la mencionada inspección técnica como el punto donde ocurrió el accidente de tránsito esta errado; por lo que la impugnación hecha por la defensa en cuanto a la menciona prueba es válida. Y así se decide.

  26. - Testimonial del ciudadano G.T.O..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 04/07/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  27. - Testimonial de la ciudadana A.O.D.T..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 04/07/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  28. - CARTA MÉDICA N° 3939250, correspondiente a la ciudadana V.E.P.G., expedida en fecha 29-10-10, con fecha de vencimiento 29-10-12, emitida por el Colegio de Médicos del Estado Zulia.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, de ella se desprende que está vigente al momento de su incorporación al debate, y que fue expedida en fecha 29/10/10, es decir con posterioridad a la fecha de los hechos, 17/04/09; no pudiendo determinarse con ella que estaba vigente a la fecha del accidente de tránsito. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana V.E.P.G., venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-9-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.318.259, de 23 años de edad, hija del ciudadano J.P.G. y de la ciudadana V.M.G.F., residenciada la Urbanización S.M., avenida 27, con calle 69A, Quinta Vilma, N° 27-10, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.E.A., y en consecuencia, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).

SEGUNDO

Se exonera del pago de costas procesales al Estado Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, así como en los artículos 268 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de quedar firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 25/07/12, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Maracaibo, al primer (01) del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

CAUSA: 7M-279-10

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-004761

CAUSA FISCAL NRO: 24-F5-2009-004761

AMPG/ana

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