Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000058

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADA: E.T.S.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 41 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 60.348.802, nacida el día 15/07/1972, residenciado en la Avenida E.C., con calle 7ma, casa N° 6-93, Municipio P.M.U., Estado Táchira, de profesión u oficio Administradora de Empresas, numero telefónico (0414-0758181, 0276-4218773), hija de M.S. (V) y de W.S. (V).

DELITO: USO DE DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.R.P.D.P. y ABG. A.R.R.R..

FISCALIA TERCERA: ABG. ABG. A.T.V..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana: E.T.S.S., arriba identificada, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº 03 Tres de la presente Causa, de fecha 15 de Agosto de 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.C., adscrito al CICPC Sub Delegación San Cristobal donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las (11:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación, una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: S.G.E.T., de nacionalidad Venezolana–Adquirida, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 15/07/1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en la Rinconada, calle principal, al lado del puesto de la Policía del Estado Táchira, casa sin número, Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, ubicable por el número telefónico (0414-0758181, 0276-4218773), titular de la cédula de Identidad N° V-25.252.707, por cuanto la misma figura como investigada en el expediente N° K-13-0061-02120, conjuntamente con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, según causa numero MP-205183-2013, por uno de los Delitos contra la Propiedad, con la finalidad de ser notificada e impuesta del hecho que se investiga, … lugar en el cual una vez solicitados los datos filiatorios de la referida ciudadana manifestó ser de nacionalidad Venezolana adquirida, de igual forma identificándose solamente con una cédula de identidad signada con el numero V-25.252.707, al momento de solicitarle que presentara su cédula extranjera, manifestó no tenerla para el momento en físico, mas sin embargo por voluntad propia indicó que el número de cédula de ciudadanía correspondía al C. C. 60.348.802, en vista de esta situación me trasladé hasta el Departamento de Técnica Policial, a fin de corroborar la identidad de la referida ciudadana y de igual forma si existe algún tipo de registro de ingreso por algún tipo de Delito o falta, de igual forma, verificar el trámite correspondiente al momento en que obtuvieron la referida cédula de identidad ante el SAIME, lugar donde una vez presente sostuve breve entrevista con la funcionaria B.L., quien me indicó realizaría llamada telefónica al funcionario INSPECTOR JEFE R.D., quien es el jefe de enlace SAIME-CICPC, manifestándole inmediatamente en la llamada, los pormenores del hecho que nos ocupa, quien le manifestó en relación con la ciudadana E.S., ésta presentó una partida de nacimiento venezolana, correspondiente con esos apellidos, de igual forma, indicó haber recibido por vía correo electrónico la hoja de consulta, los datos de la ciudadana en la cual aparecen sus datos y reflejan el que fue dada por la SEDE CENTRAL, de igual forma acotó, posteriormente enviaría por correo electrónico los demás soportes escaneados que presentaran ante esa oficina, una vez realizada esta diligencia procedí a verificar en la pagina de Internet si la referida presenta antecedentes penales en su país de origen, acto seguido a ingresar en el navegador comúnmente conocido como www.google.com, donde introduje la palabra consulta antecedentes colombianos, arrojando varios links de opciones, en la cual seleccione al siguiente: http://antecedentes.policia.gov.co:7003/WebJudicial/antecedentes.xhtml, donde introduje el número de cédula de ciudadanía C. C. 60.348.802, arrojando como datos de identidad los siguientes: S.S.E.T., indicando de igual forma no poseer ningún tipo de requerimiento o asunto pendiente con las autoridades judiciales, en vista de esta situación y que sus apellidos no coinciden, se le preguntó a la ciudadana antes mencionada la irregularidad presente en el sistema, manifestando en efecto el nombre completo que aparece en la pagina colombiana es el verdadero de ella y que para el momento en que sacó su cédula venezolana en San A.d.T., estaba consciente de ese cambio de apellido, ya que fue hasta Caracas y fue donde procedió a introducir los referidos requisitos y allí le fue otorgada le respectiva cédula de identidad, motivo por el cual se procedió a informar a los jefes naturales de este despacho, en relación al delito en el que estamos presentes como es contra la F.P., … se le indicó a la referida ciudadana que a partir de la presente hora 11:00 de la mañana, quedaría en calidad de detenida…, de igual forma, la verificación ante Internet de las diferencias de apellidos, así mismo, la impresión de la pagina de CNE, Registro Electoral, … es todo”. Ratificó su solicitud, de calificación de Flagraría Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesada en otras causas procediendo a dejar constancia que la misma no presenta registros penales ni solicitudes por algún tribunal; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este Estado e impuesta del precepto constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole los beneficios que contrae a la misma, quien quedó plenamente identificada E.T.S.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 41 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 60.348.802, nacida el día 15/07/1972, residenciado en la Avenida E.C., con calle 7ma, casa N° 6-93, Municipio P.M.U., Estado Táchira, de profesión u oficio Administradora de Empresas, numero telefónico (0414-0758181, 0276-4218773), hija de M.S. (V) y de W.S. (V), quien declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó y expuso: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada, Abg. M.R.P.D.P. y A.R.R.R., al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: “oída la exposición de mi defendida, la misma ha manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mi defendida cumpla una labor social, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, y se le tome la respectiva declaración ya que la misma quiere asumir el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió la imputada, así mismo solicito sea destruida la cédula de identidad retenida en virtud de que los datos no son legales, de igual manera solicito que sea excluida del SAIME y del Registro Electoral CNE debido que la ciudadana imputada por declaración propia realizada ante este Tribunal, manifiesta que ella no nació en este país y que durante la expedición de la cédula en mención en la ciudad de Caracas, el funcionario del la GNB le expresó que no tendría problemas con el cambio del segundo apellido, por tanto la información que la misma aportó no es veraz, en consecuencia, pido al tribunal se acuerde lo solicitado y en relación a la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió la imputada, no tengo ninguna objeción, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, por cuanto consta en el folio cinco (05) de la presente causa ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, riela en el folio seis (06) copia simple a color de la cédula de identidad de la ciudadana S.G.E.T. objeto de la presente causa; de igual forma riela en el folio siete (07) CONSULTA DE LOS DATOS DE LA IMPUTADA, EN SEDE CENTRAL, versión 1.92; riela en el folio ocho (08) REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 15 de Agosto de 2013, suscrita por el detective del CICPC J.M.C.V.; así mismo consta en el folio nueve (09) CONSULTA EN LINEA DE ANTECEDENTES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de fecha 16 de Agosto de 2013 donde se evidencia que los verdaderos apellidos de la imputada son S.S.; riela al folio Diez (10) CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL, de fecha 15 de Agosto de 2013, donde la imputada aparece inscrita en la población votante de este país; riela en el folio trece (13) signada con el N° V-25.252.707, así como riela en el folio catorce (14) resultado N° 9700-134-4609 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA RETENIDA, suscrita por Detective SALAS S. R.E.E. en materia de Documentología en fecha 15/08/2013 del que resultó ser AUTÉNTICA; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: E.T.S.S., antes identificada, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: E.T.S.S.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que la imputada posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: E.T.S.S., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (03) meses, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO y habiendo asumido el hecho y señalado que está dispuesta a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: consignar un (01) mercado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensual, por el lapso de tres (03) meses, al Centro de Rehabilitación Dr. I.M.A., Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: E.T.S.S., antes identificada, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: E.T.S.S., antes identificada; por la comisión del delito de: DOCUMENTO ORIGINAL FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada E.T.S.S., plenamente identificada en autos, durante el cual se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: consignar un (01) mercado por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensual, por el lapso de tres (03) meses, al Centro de Rehabilitación Dr. I.M.A., Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda la destrucción de la Cédula de Identidad signada bajo el número V-25.252.707 y antes de dicha destrucción se ordena librar oficio al SAIME y al CNE Táchira a fin de que el número de cédula V-25.252.707 sea excluido del registro electoral y del registro de ciudadanos venezolanos que conforman el Registro Civil por cuanto los datos aportados al momento de la expedición de la misma no fueron veraces ni legales. Líbrese boleta de libertad a la imputada quien desde la sala queda en Libertad. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) Centro de Rehabilitación Dr. I.M.A., Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informarle sobre el trabajo social a realizar la imputada de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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