Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002848

ASUNTO : SP11-P-2009-002848

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: E.A.E.V.

DEFENSORA: ABG. N.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 03 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-607 por diferentes sectores de San A.d.T., recibieron reporte por radio, y les informaron que se trasladaran a la avenida Venezuela, específicamente al frente del cementerio municipal, carrera 4 del Barrio Ocumare, ya que un ciudadano había agredido a una adolescente golpeándole con el puño, al llegar al sitio observaron a un conglomerado de personas y a una adolescente que se encontraba sangrando por la nariz y, señalando al agresor el cual fue identificado como E.A.E.V., le golpeó la cara.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta policial Nro. 0303OCTUBRE2009, de fecha 03/10/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Comisaría Policial de San A.d.T., quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia interpuesta por la adolescente, ante la Comisaría Policial de San A.d.T., y manifiesta entre otras cosas que el imputado la golpeó en la cara con un puñetazo.

  3. - Entrevista efectuada a la testigo, ciudadana L.A.R., quien se encontraba en el sitio cuando ocurrió el hecho.

  4. - Constancia medica de la adolescente, en la que dejan constancia de las lesiones que presenta, emitida por la Misión Barrio Adentro de San A.d.E.T..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día Domingo 04 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido E.A.E.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Atlántico, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de L.M.V.M. (v) y de W.A.E.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1045677225, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio R.U., casa No. 0-13, quinta casa subiendo la calle 0, de color rosada, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor pública Abg. N.A., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo

Presentes la Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. N.A..

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público.

Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto.

Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. C.F.H. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.A.E.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “Estaba yo en una hamburguesería comiendo, cuando de pronto dos muchachas y un muchacho, empezaron a tirar sátiras hacia la novia mía, yo le dije a mi novia que nos fuéramos, las muchachas me empujaban y no dejaban que me llevara a mi novia, porque querían pelear con ella, yo no se porque, cruce la carretera hacia el lado del cementerio, y las muchachas me seguían agrediendo, y les dije que yo no peleaba con mujeres, el chamo que estaba con ellas me dijo, entonces pelea conmigo, yo empecé a retroceder y me empujaron, y el muchacho me pego un puño en la boca, y yo me fui, y salí corriendo hacia el BLING BLING, ahí trabaja un primo mio, y le dije que llamara a la policía que un muchacho me iba a pegar, después llegó una muchacha y dijo que yo le había pegado, y los que estaban ahí se dieron cuenta que yo no le pegue, llegaron los policías porque yo mismo pedí que vinieran, y le dije que yo quería solucionar eso, y los policías me detuvieron, es todo”

En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Abg. N.A., quien alegó: “Revisadas las actuaciones y una vez escuchado mi defendido, solicitó sea desestimada la flagrancia, en virtud que el mismo expone que en ningún momento lesionó a la adolescente, aunado al hecho que existen contradicción entre la denuncia y la declaración tomada a la testigo, la cual es amiga de la victima, por lo que pido se otorgue la libertad plena de mi defendido, en caso contrario atendiendo al principio de inocencia y afirmación de libertad, se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, cabe destacar que mi defendido reside en el País, y no presenta conducta predelictual, pido copia del acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral, la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 03 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-607 por diferentes sectores de San A.d.T., recibieron reporte por radio, y les informaron que se trasladaran a la avenida Venezuela, específicamente al frente del cementerio municipal, carrera 4 del Barrio Ocumare, ya que un ciudadano había agredido a una adolescente golpeándole con el puño, al llegar al siti observaron a un conglomerado de personas y a una adolescente que se encontraba sangrando por la nariz y, señalando al agresor el cual fue identificado como E.A.E.V., le golpeó la cara.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano E.A.E.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley),

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano E.A.E.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley),

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado al ciudadano: E.A.E.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Atlántico, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de L.M.V.M. (v) y de W.A.E.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1045677225, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio R.U., casa No. 0-13, quinta casa subiendo la calle 0, de color rosada, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 3.- la obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 4.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.A.E.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Atlántico, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de L.M.V.M. (v) y de W.A.E.G. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1045677225, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio R.U., casa No. 0-13, quinta casa subiendo la calle 0, de color rosada, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley), por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.A.E.V., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de adolescente (se omite el nombre por razones de ley), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 3.- la obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 4.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

Acuerda librar oficio a la medicatura forense para que le sea practicado al imputado, examen medico forense.

QUINTO

Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Comando de la Sub-Comisaría de la Policía de San A.d.T.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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