Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153

ASUNTO: N° AP21-O-2012-0000136

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Agraviada: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 15.791.665.

Apoderados judiciales de la parte agraviada: Z.P. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 87.605.

Parte Agraviante: INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V .

Apoderados Judiciales De La Agraviante: H.S. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 58.596.

Motivo: A.C..

Antecedente De Hecho

Ha sido presentado en fecha Veintitrés de octubre del año 2012, escrito que contiene la acción de A.C. incoada por E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 15.791.665, contra INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V, planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo , INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS , C.A. desde el día 08 de junio del año 2008, desempeñando el cargo de MENSAJERO, en un horario de 8:00 am a 5:00pm, devengando un ultimo salario de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00) mensuales hasta el día 08 de junio del año 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 29 de junio del año 2010, acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Este a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 02 de agosto del año 2011, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, mediante p.a. numero 00549/11 de fecha 02 de Agosto del año 2011, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, siendo notificada la acciona en fecha 22 de septiembre del año 2011, sin que la misma cumpliese con dicho reenganche tal y como se evidencia de acta de de visita de fecha 26 de marzo que corre a los autos , por lo que se procedió aperturar el correspondiente procedimiento sancionatorio el cual fue declarado con lugar a razón del desacato ya narrado, notificándose de de la sanción impuesta a la accionada en fecha 14 de junio del año 2012 , por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de A.C. , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano A.J.P.P. , venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N v- 3.180.416, en su condición de DIRECTOR GERENTE, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.

De la competencia

Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa. Así se establece.

De La Audiencia

Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publica, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien señalo que se declara inadmisible la presente acción conforme a lo previsto en el articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales toda vez que la acción estaba caduca ya que había transcurrido con creces el lapso de 6 meses para interponer la acción y promovió documentales .

Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Señaló al momento de la celebración de la audiencia y Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, , una vez realizada las referencias procesales del caso y de los términos alegados en el escrito liberal por parte del accionante, hizo alusión a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa conforme a los términos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando que lo solicitado en amparo se fundamenta en la solicitud de la protección de los derechos constitucionales inherentes al trabajo, al salario y a la protección especial que tiene el trabajo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centrando el accionante sus argumentos en la conducta omisiva negadora de una obligación legal a asumida por la accionada , se evidencia que al no acatar la p.a. que ordena el reenganche del hoy accionante constituye un quebrantamiento no solo de una disposición de orden constitucional, sino además de carácter lega colocando al hoy accionante en estado de indefensión.

Se indica en el escrito de opinión fiscal, que el tema de la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo de acción de a.c., ha experimentado importantes cambios jurisprudenciales en los años recientes; siendo el criterio sostenido en la sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, s.r.l.,), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo y dado que fue agotado el procedimiento de multas , con la imposición de la sanción correspondiente solícita a este tribunal se declare con lugar la acción de amparo propuesta .

De Las Pruebas Promovidas:

A los fines de fortalecer sus alegatos la accionada consigno copia certificada del expediente administrativo numero 2012 01 02249 emanado de la sala de fuero de la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cuales fueron debidamente admitidas y se les otorga pleno valor probatorio por que de allí se desprende cada una de la actuaciones administrativas que conllevaron la interposición de la presente acción de amparo .Así se establece.

Motivaciones Para Decidir

Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 18º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS. C.A al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la p.a. numero 00549/11 de fecha 02 de Agosto del año 2011 por la inspectoría del trabajo Pedro en el Este.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos planteados por la presuntamente agraviante, referentes a que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la acción se encuentra inmersa en las causales de caducidad, prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales toda vez que el trabajador interpuso la accionada e amparo ya vencido con creces el lapso de 6 meses previsto en la norma citada.

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la p.a. numero 00549/11 de fecha 02 de Agosto del año 2011, Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. SANCIONATORIA N° 00167-12 la cual fue notificada en fecha 14 de junio del año 2012- folio 180- en la cual se sanciona a la accionada , por medio de la Inspectoría del trabajo, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano E.A.G.G. , por el no cumplimiento de la P.A. identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Ahora bien agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A.. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es allí cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, verificado como han sido los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), donde señaló los requisitos para tal fin, indicando que era necesario, en primer lugar, la existencia de una P.A., en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como otro requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento , pues consta en autos que el derecho afectado es el derecho al Trabajo el cual Goza de Rango Constitucional . Así se decide.

Por ultimo observa este juzgador que desde la fecha de la notificación de la multa impuesta a la agraviante es decir, 14 de junio del año 2012 a la fecha de la interposición de la acción de amparo , 23 de octubre del año 2012, no han trascurrido los 6 meses previstos en el articulo 6 de la Ley Sobre Derechos , Amparos y Garantías Constitucionales , debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena a la entidad de Trabajo INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de Mayo del año 1996 anotado bajo el numero 93 tomo 33 A V el cumplimiento inmediato de la P.A. signada con el N° 00549/11 de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas , la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia. Así se decide.

Decisión

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., intentada por ciudadano E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-15.791.665 en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE MICROCIRUGIA OCULAR CARACAS C.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00549/11 de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas , la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia , con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”., SEGUNDO: se condena en costa a la accionada .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) se habilito el tiempo y se público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp No. AP21-O-2012-0000136

MAFM/LO

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