Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.631, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092.

PARTE DEMANDADA: F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.206.314, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano E.J.B.B., debidamente asistido de abogada, contra el ciudadano F.S.P., por cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en donde expone: Que era propietario de un vehículo (libre o taxi), placas BC356T, serial de carrocería 1D29HEV105203, serial de motor MALIBU203, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 75, color rojo y blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso: transporte público, servicio libre; y que el día 19 de noviembre de 2005, como a las 10:45 p.m., cuando iba para su casa, bajando por la prolongación de la quinta (5ta) avenida, diagonal al terminal de pasajeros, frente al restaurant Zulymar, cuando una camioneta BLAZER, placas XTU-983, serial de carrocería SC1562PV30T703, serial de motor ZPV301703, le impactó por el maletero, sacándolo de la vía.

Que cuando logró salir del carro, se dirigió hasta la camioneta, y que el conductor y los pasajeros estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que el conductor comenzó a agredirlo verbalmente, que por el impacto el carro estaba botando gasolina, haciendo que en minutos estallara y se incendiara por completo, tal y como consta del expediente No. 4450-05, instruido por la Oficina Técnica de Investigación e Accidentes (U.E.C.T.V.T.T.T.) No. 61 Táchira del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Fundamenta la demanda en los artículos 152 del Reglamento de la Ley de T.T., y 1185 del Código Civil.

Alega que apercibía aproximadamente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios por carreras, lo cual le reporta un lucro cesante aproximado de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,oo).

Que por los razonamientos expuestos, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, para que convengan en pagarle los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), que es el monto arrojado por el avalúo del vehículo.

  2. - La cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,oo) por lucro cesante.

  3. - Las costas del proceso.

  4. - La indexación de las sumas antes indicadas.

    Estima la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 21.100.000,oo).

    Promueve las siguientes pruebas:

    - Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 1375645 a nombre del ciudadano J.E.S. (f. 09).

    - Original y copia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2004 (f. 10 al 13)

    - Original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2003 (f. 14 al 15)

    - Copia certificada del expediente No. 4450-05 que cursa por la Unidad Estatal No. 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 16 al 22)

    - Copia certificada del Registro Mercantil de la Fábrica y Distribuidora Belandria (f. 23 al 27)

    - Planillas de declaración y Pago de Impuesto al valor Agregado de la Fábrica y Distribuidora Belandria (f. 28 al 30)

    - Fotografías (f. 31 al 34).

    LA CONTESTACION

    En fecha 24 de abril de 2006 (f. 44 al 48), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los señalamientos e imputaciones que le hace el demandantes, por cuanto el día 19 de noviembre de 2005, a las 9:45 de la noche, cuando se desplazaba en su vehículo placas XTU-983, serial de carrocería No. SC1562PV30T703, serial de motor ZPV301703, procedió a acelerar el vehículo para cruzar el semáforo que se encuentra ubicado frente al terminal de pasajeros, y que cuando fue a desacelerar, sintió que los frenos no le respondieron, perdiendo el control del vehículo e impactando con otro automóvil que se encontraba estacionado.

    Que al momento del impacto se encontraba acompañado con su hermano G.A.S.P., y que una vez ocurrido el accidente, se bajo del vehículo, siendo interceptado por una persona que se precipito hacía él con una actitud agresiva, interviniendo en ese momento unos efectivos de tránsito, conduciéndolo preventivamente hasta la unidad de tránsito, siendo trasladado posteriormente hasta el Destacamento de la Marginal del Torbes, que en ningún momento, dentro del lapso de 35 a 40 minutos que estuvo en el lugar del accidente, observó que vehículo alguno se incendiara, por lo que niega que el vehículo señalado por el actor se haya incendiado como consecuencia del accidente.

    Alega que le parece extraño que al día siguiente haya sido citado a la Alcabala ubicada en El Cucharo, Vía El Llano, lugar donde se encontraba el demandante y el mismo efectivo que la noche anterior le había trasladado hasta el destacamento del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

    Que en el lugar de la cita, ambos le señalaron que el vehículo impactado propiedad del actor se había incendiado y que tenía que cancelarlo como pérdida total, a lo que manifestó que no podía pagarle el vehículo por cuanto al momento en que estuvo presente no había presenciado que éste se hubiera incendiado, y que luego de polemizar sobre el asunto, no llegaron a un acuerdo ese día, siendo que hasta el día 03 de febrero de 2006, cuando llegaron a la conclusión de que le pagaría la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), de la siguiente forma, ese mismo día, es decir, el 03 de febrero de 2006, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el saldo de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados en diez cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 650.000,oo cada una, cuyo motivo era satisfacer el pago de daños materiales debido al siniestro, como se desprende del instrumento privado que promueve, y para lo cual promueve igualmente la testifical de T.Z.Q., para que dé testimonio del referido convenimiento de pago.

    Niega que para el momento del accidente él y sus acompañantes estuvieran bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como que haya intentado agredir a alguien en particular, ya que por el contrario fue él quien fue víctima de amenazas y agresiones, para lo cual promueve las testificales de los ciudadanos M.A.D., C.R. y Z.D.V.R..

    Solicita se investigue por qué el informe de la experticia sobre el incendio del vehículo fue practicado sólo por peritos instructores de la Oficina de Investigaciones de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. No. 61, Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como consta del expediente No. 4450-05, sin la debida participación del Cuerpo de Bomberos, el cual es el organismo competente para este tipo de investigaciones.

    Solicita se oficie la practica de una prueba grafotécnica sobre el contenido y firma del instrumento privado recibo donde aparece el convenimiento de pago entre las partes del presente proceso.

    Anexa instrumento privado dirigido a los señores miembros de la Junta Directiva e la Cooperativa “la Alternativa de Seguros 54 S.R.L.” de fecha 23 de noviembre de 2005, en donde mantiene un contrato de póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, con lo que pretende demostrar que actúo de buena fe cuando tuvo la disposición de asumir su responsabilidad ante el hecho ocurrido y a favor del demandante, el cual, como aparece en el mencionada instrumento privado, debía presentarse ante la referida compañía de seguros, pero que, en vista de que ya habían llegado a un convenimiento de pago, convinieron en no involucrar a la aseguradora.

    Alega que el demandante, en todo momento tuvo la manifiesta intención de fraude, por cuanto en dos (02) oportunidades utilizó dos (02) firmas distintas, así como el suministro de dos (02) números de cédulas. Lo cual se puede comprobar en el instrumento privado de convenimiento de pago de fecha 03 de febrero de 2006, donde suministró un número de cédula haciendo un cambio de fracciones, comprobándose el acto de falsedad.

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha 08 de junio de 2006, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de la presente causa, estuvo presente la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada M.A.Q.C., y la parte demandada ciudadano F.S.P., debidamente asistido por el Abg. G.E.O..

    Concedido a la parte demandante un lapso de diez minutos a los fines de que expusiera sus alegatos, expreso que se trata de una demanda de daños materiales con ocasión de accidente de transito en el que se le ocasiona a su representado la perdida total del vehículo de su propiedad por lo que se reclama el pago de los daños y perjuicios correspondientes; que ha sido manifestado por el demandado en su escrito de contestación que conviene en que fue el responsable de los daños ocasionados al vehículo, así como también que asume su responsabilidad por dichos daños. Que con respecto a las pruebas ofrecidas por el demandado, éste se limita a negar sin demostrar con los medios probatorios ofrecidos la veracidad de sus afirmaciones, exigiendo incluso al tribunal que investigue circunstancias ajenas a este proceso y de las cuales él tiene la carga de la prueba, por estas razones y considerando que no hay ningún medio probatorio ofrecido para desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de la demanda solicitó la condenatoria expresa del demandado para que pague los daños y perjuicios ocasionados en los términos solicitados en el libelo de la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, agregó escrito contentivo de las observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia, en nombre y beneficio de su representado.

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso que la pretensión del demandante es una pretensión sin objeto e impertinente en el sentido de que el ciudadano F.S.P., parte demandada, en un principio actúo de buena fe cuando le participó a la compañía aseguradora y la puso en conocimiento del siniestro o del accidente sucedido el día 19 de noviembre de 2005, para lo cual el ciudadano E.J.B.B., parte demandante, tenia 5 días para interponer su acciones ante la aseguradora, considerando que, tanto el propietario de un vehículo como las compañías aseguradoras, son solidariamente responsables respecto a los accidentes o siniestros, eso por una parte, y por la otra, el demandante sostuvo un convenimiento con el demandado, en donde firmaron un documento privado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), y el mismo expresa las condiciones de cómo se deberían de cancelar, indicando que tal obligación se debe a un motivo de siniestro por lo cual está demostrado que el demandante actúo de mala fe pretendiendo engañar este Tribunal y a su misma representante legal al no participarle desde el principio que este instrumento de pago de convenimiento ya existía. Que, por otra parte, se evidencia claramente la mala intención del demandante cuando en su libelo de demanda se identifica con un número de cedula distinto pero al mismo tiempo parecido al del instrumento privado en donde hace los cambios de las fracciones de la siguiente manera: En vez de 13 millones como aparece en el instrumento privado coloca 12 millones en libelo de la demanda, igualmente en vez de colocar la fracción 280 mil como aparece en el instrumento privado coloco en el libelo de la demanda 380 mil, y finalmente en vez de colocar 531 que colocó en el documento privado colocó 631 en el libelo de la demanda, así se demuestra claramente la vaga intención de la parte demandante al colocar cantidades distintas para evadir su responsabilidad. En cuanto a la carga de la prueba, como es indicado por la parte demandante, lo cual le indica que le exigía al Tribunal la evacuación de las mismas, en ningún momento ocurrió, porque sólo las solicitó por considerarlas útiles y necesarias que fueran citadas personas que estuvieron en el lugar y en la hora exacta del accidente para que dieran su respectivo testimonio e igualmente solicitó una prueba grafotécnica del instrumento de pago del convenimiento, en tal sentido el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil le indica que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las del ordinario, en este sentido se remitió al artículo 401 ejusdem, en los ordinales 3 y 5, en donde el Tribunal, aun concluido el lapso probatorio, podrá ordenar la practica de otras diligencias, tal cual como aparecen en los ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Por medio de auto de fecha 123 de junio de 2005, el Juzgado procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa, de la siguiente manera:

  5. - Si es cierto que el demandado para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

  6. - Si es cierto que el vehículo (libre-taxi), placas BC356T, Serial de Carrocería 1D29HEV105203, serial del motor Malibu 203, Marca Chevrolet, modelo: malibu; año: 75, color: Rojo y Blanco; Clase automóvil, tipo sedán; uso Transporte Público, se incendió producto del accidente de tránsito.

  7. - Si es cierto que se le hubiere producido daños materiales o morales, como consecuencia del accidente al demandante.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promueve:

    - Copia Fotostática certificada del expediente No. 4450-05, instruido por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. No. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

    - Fotografías.

    - La confesión espontánea del demandado cuando asume que es responsable de los daños ocasionados al demandante.

    - Registro de Comercio de Fábrica y Distribuidora Belandria.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió:

    - Testimoniales de los ciudadanos T.Z.Q., M.A.D., CLINA RONDON y Z.D.V.R..

    - Solicitud de por qué el informe de experticia sobre el incendio del vehículo fue practicado sólo por peritos instructores de la Oficina de Investigaciones de Accidentes U.E.C.T.V.T.T.T. No. 61 Táchira, para lo cual se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

    - Experticia Grafotécnica.

    AUDIENCIA ORAL

    En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se hicieron presentes la Abg. M.A.Q.C., apoderada judicial de la parte demandante, así como su representado ciudadano E.J.B.B.; dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    En este orden de ideas, hizo uso del derecho de palabra el demandante, quien cedió el derecho a su apoderada judicial, Abg. M.A.Q.C.; quien expuso que comienza la presente demanda por los daños ocasionados por el demandado a su representado en un accidente de tránsito, ocurrido el 19 de noviembre de 2005, demanda que se incoa de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 1185 del Código Civil, que en virtud de éste accidente su representado quedó privado de su herramienta de trabajo, ya que el demandado, bajo los efectos del alcohol, tal y como consta del acta levantada por las autoridades de tránsito, colisionó el vehículo y a los pocos minutos éste se incendió ocurriendo la pérdida total del mismo. Que el carro de su mandante era usado como taxi y que justamente quedó privado de poder trabajar en la temporada decembrina y en la temporada de ferias lo cual generó un lucro cesante que ha sido estimado por esa representación en NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,oo), y el avalúo hecho por las autoridades de tránsito arrojó un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), razón por la que estima la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.21.100.000,oo). Alegó que a los fines de demostrar la veracidad de todas sus afirmaciones, en la oportunidad legal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil: A.- Documento de Propiedad del Vehículo donde se evidencia la titularidad del mismo por mi mandante y que éste tiene el uso de transporte público. B.- La copia fotostática certificada del Exp. No. 4450-05 instruido por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes No 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en la que se evidencia que las autoridades competentes levantaron el croquis del accidente dejando constancia además que el demandado se encontraba bajo los efectos del alcohol, asimismo, se hizo un avalúo de los daños ocasionados al vehículo de mi mandante el cual arrojó un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), aclarando que los daños fueron ocasionado por incendio: C.- Promovió las reproducciones fotográficas en las que se evidencia la magnitud de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi mandante. D.- Promovió la confesión espontánea del demandado en su contestación de demanda en la que dice “ que siempre tuvo la buena intención de asumir su responsabilidad ante el hecho ocurrido” y por último, promovió copia fotostática certificada del registro de comercio denominado Fábrica y Distribuidora Belandria, y las planillas del SENIAT donde se evidencia que su mandante es un contribuyente formal, pues además de usar su vehículo como taxi, lo utilizaba para distribuir calzado en las zonas aledañas a esta ciudad de San Cristóbal tal y como explicó en el libelo de demanda y en la promoción de pruebas. Por todas esas razones solicitó al Tribunal que se condené al demandado a reparar los daños y perjuicios ocasionados a su mandante de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tanto por Daños Materiales como por Lucro Cesante más los Costos y Costas del Proceso.

    En este sentido, suspendida la audiencia por un lapso de quince minutos, la ciudadana juez procedió a dictar el dispositivo, en el cual expresó que para que proceda la responsabilidad civil, en materia de transito es indispensable la existencia de un daño que sea determinado o determinable en razón del perjuicio eventual, es decir, del hecho debe ocasionar una lesión al derecho de la victima puesto que la lesión al simple interés no es indemnizable asimismo, debe haber un perjuicio que no debe haber sido reparado porque de lo contrario sería inadmisible la acción por falta de interés del actor en reclamar ese daño. El daño material al que nos estamos refiriendo es el que se produce contra un bien o una cosa física, en el caso que nos ocupa se trata del daño ocasionado a un automóvil con motivo de un accidente de transito.

    Que celebrada como fue la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso en que E.J.B.B., demanda a FILADEFO S.P., dejándose constancia en la audiencia la no asistencia de éste último, lo cual limita al juez como director del proceso a poder evacuar las pruebas aducidas y señaladas en su contestación de demanda, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas de la parte actora encontramos tres documentos determinantes como son: El certificado de registro de vehículo , en las cuales acredita la propiedad del vehículo lesionado al demandante de la acción E.J.B.B. (f.09); el acta de levantamiento policial, informe de levantamiento de tránsito, presentado en copias certificadas que corren al folio 16 al 21, así como también el acta de avalúo aproximado de los daños valorado en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000) (f.22), este pronunciamiento en ningún momento desvaloriza o desvirtúa las demás pruebas presentadas por la actora y acompañadas a su libelo de demanda, sino por el contrario serán estimadas una a una en el integro de sentencia definitiva en la presente causa.

    Expuso que con respecto a la solicitud de Lucro Cesante, peticionada por la parte demandante, es de hacer ver que este punto es conocido en la doctrina como controvertido para determinar si se produjo o no el daño futuro, pues al invocar el lucro cesante es una pérdida de ganancia esperada que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo que ha estado impedida, y que es de muy difícil manejo probatorio, sin embargo los jueces están obligados acordar una indemnización si se ha demostrado a través de las actas el perjuicio ocasionado; en el caso que nos ocupa alega la parte actora que se le acuerde el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs.9.100.000,oo), por Lucro Cesante, en razón del tiempo de haber sido privado ilícitamente de su herramienta de trabajo, presentando una relación diaria desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, y de la revisión de las actas procesales se desprende que es inadecuada tal reclamación judicial a titulo de LUCRO CESANTE, por cuanto no existe prueba o pruebas convincentes de este hecho alegado y así se decide.

    Seguidamente, procedió a dictar la parte dispositiva, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Transito interpuso E.J.B.B. contra F.S.P.; condenó al demandado F.S.P. a pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,oo), que es el monto arrojado por el avaluó del vehículo; SIN LUGAR el pago al lucro cesante de la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,oo); ordenó la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), la cual se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el momento que quede firme el presente fallo, tomando en consideración el IPC del Banco Central de Venezuela; estableció que no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  8. - Del folio 09 al 15 corren insertas instrumentales consistentes en certificado de registro de Vehículo No. 1375645, documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2006 y documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2003, los cuales, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se valoran y aprecian, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido expedidos por funcionarios competentes parta dar fe de su contenido, y por tanto demuestran la condición de propietario que tiene el demandante sobre el vehículo placas BC356T.

  9. - Del folio 16 al 22 corre inserta copia certificada expediente de t.N.. 4450-05, el cual consolida la veracidad del acaecimiento del accidente de tránsito bajo análisis, lo cual no constituye un hecho controvertido, sirviendo para reafirmar lo alegado por el demandante con respecto a las condiciones del accidente y al hecho que el demandado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como el avalúo de los daños producidos a su vehículo.

    El contenido del expediente administrativo contribuye para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ilícito que se refleja en el mismo, sin que aparezca contradicción alguna en el expediente elaborado con motivo del accidente de tránsito en estudio.

    Respecto a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito el máximo tribunal de la República ha declarado lo siguiente:

    …De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

    …Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

    (TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 1070-04 del 14 de junio de 2005, en Ramírez & Garay, Año 2005, No. CCXXIII, Pág. 550.)

    En tal virtud, y por cuanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, el expediente de tránsito se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe pública.

  10. - Del folio 23 al 30, corre inserto Registro Mercantil y Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, pertenecientes a la Fábrica y Distribuidora Belandria, los cuales al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, concediéndoles el valor probatorio establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y hacen fe que el ciudadano E.J.B.B., constituyó un Fondo de Comercio cuya firma de comercio es FABRICA Y DISTRIBUIDORA BELANDRIA, en fecha quince (15) de junio de 2005, y que declaró y pagó el impuesto al valor agregado por ante el SENIAT de su fondo de comercio.

  11. - Del folio 31 al 34 corren insertas fotografías producidas por la parte demandante, las cuales no son constitutivas de prueba alguna que haya sido debidamente controlada por el adversario del promovente, sin que se desprenda además de las mismas ninguna comprobación que pueda influir en el animo de la juzgadora para la dilucidación de los hechos controvertidos, pues para ello se requeriría regularidad procesal probatoria, a fin de extraer el efecto que se le quiera dar al medio de prueba.

  12. - Del folio 50 al 51 corre inserto comprobantes de pago de fecha 03 de febrero de 2005, agregados en original y copia certificada, los cuales no valora ni aprecia este Tribunal, pues al haber sido objeto de experticia grafotécnica, la misma debió haber sido ratificada en la audiencia oral fijada por este Juzgado, lo que la podría haber hecho apreciable, siendo que, adicionalmente, se observa del contenido de los mismos, que su fecha de expedición (03/02/2005), es anterior a la fecha del acaecimiento del accidente (19/11/2005), por lo que no pueden atribuírsele, en los términos planteados, como abono al pago que por concepto de resarcimiento de los daños producidos por la colisión pretende hacer valer.

  13. - Al folio 52 corre inserta misiva de fecha 23 de noviembre de 2005, dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa La Alternativa de Seguros R.L., y que se encuentra suscrita por el demandado ciudadano F.S.P., la cual no valora ni aprecia este Tribunal, en virtud que nadie puede fabricarse su propia prueba a través de su rúbrica, pues para serle oponible al adversario, tratándose de un documento privado, debe estar suscrito por este último.

  14. - Al folio 53 corre inserto contrato de Responsabilidad Civil de Vehículo expedido por la Cooperativa La Alternativa de Seguros 54RL, el cual no aprecia ni valora este Juzgado, por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya en la dilucidación de lo realmente controvertido.

  15. - Del folio 111 al 118, corre inserto informe de experticia grafotécnica, elaborada por N.D.U., F.E.M.G. y N.U.G., la cual, aun y cuando permitió demostrar que la firma contenida en los recibos de pago que aduce el demandado comprueban el convenio a que llegó con el demandante, la misma, al no haber sido ratificada en la audiencia oral fijada por el Tribunal, no se aprecia ni valora, a lo que adicionalmente se agrega que su fecha de expedición es anterior a la del accidente.

    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA

    Planteada como quedó la controversia suscitada, la pretensión incoada procura la indemnización de años y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, sustentando el demandante dicha pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, que pauta lo siguiente:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Según el texto de la norma antes citada, encontramos que se hace referencia genéricamente a un agente causante del daño, quien actuando con intención, o por negligencia, o por imprudencia, está obligado a repararlo.

    De manera que es necesario identificar quien es ese agente al que se le va a atribuir la causación del daño para que resista en el proceso en que se le llame, debiéndose agregar los ingredientes de intención, negligencia o imprudencia en el acto que da origen al daño producido.

    Sin embargo, no es suficiente con la identificación del agente al que se le atribuye la autoría del daño producido, pues podría ocurrir que cómo agente provocador de ese daño, haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad.

    Por otra parte, también es necesario que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el agente productor del mismo, a través de un vinculo indisoluble que no deje lugar a dudas en considerar que la conducta del sujeto al que se le atribuye la producción del daño es la generadora inmediata y directa en la producción del daño ocasionado, pues de no ser esto así, estamos frente a una ruptura del nexo causal, conllevando que no se pueda atribuir responsabilidad ex lege a aquel a quien se le quiera imputar.

    En el caso particular que nos ocupa se puede observar que el demandante le atribuye la producción del daño al ciudadano F.S.P., en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo placas XTU-983.

    Por su parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, dispone:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Del texto de esta norma aparece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y el garante por los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

    La concordancia interpretativa entre el texto del artículo 1185 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes citado nos permite observar que la responsabilidad en materia de tránsito vehicular involucra sujetos y objetos, pues participan activamente los conductores que pueden ser al mismo tiempo propietarios como posibles agentes autores del daño, quienes guían vehículos por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, que constituye el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el texto de su artículo 1.

    En este sentido, tenemos que el demandado manifestó que convino con el demandante en el pago de los daños producidos, aceptando de esta forma su responsabilidad como agente causante del daño en el accidente acaecido en fecha 19 de noviembre de 2005.

    Asimismo, el demandante alega que en virtud que el conductor del vehículo se encontraba en estado de ebriedad, lo hace responsable del accidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, que establece:

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    En cuanto a este argumento, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente de T.N.. 4450-05, tanto del acta policial (f. 17) como del informe del accidente de tránsito (f. 18), que se dejó constancia que entre las infracciones observadas por el vigilante se encuentra que el conductor del vehículo placas XTU-983, ciudadano F.S.P., conducía bajo influencias de bebidas alcohólicas, hecho que no desvirtuado por éste en su contestación, se tiene por cierto.

    En su demanda la parte actora atribuye a quien denomina como demandado la producción del daño, llegando a indicar una serie de circunstancias que rodean el hecho ilícito reseñado, lo cual lógicamente amerita en la esfera probatoria la asunción de la carga de la prueba por parte del actor afirmante, para que pueda ser estimada la demanda.

    Correspondía a la parte demandante E.J.B.B. probar las afirmaciones de hecho a su cargo, pero fundamentalmente el eje central de su pretensión, constituido por el acaecimiento del accidente de tránsito rodeado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su producción, así como la atribución de autoría al propietario y conductor del vehículo, para hacer operativa la normativa inserta en la Ley de T.T..

    Por otra parte, la parte demandante, peticiona el pago por concepto de lucro cesante, por cuanto, como consecuencia del accidente, se vio privado del uso del vehículo de su propiedad, a través del cual, a su decir, percibía aproximadamente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios.

    Con respecto al lucro cesante, considera nuestro máximo tribunal que el daño emergente como el daño lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil. Establece el artículo 1273 del Código Civil: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y exposiciones establecidas a continuación. (Cursiva propia).

    Así pues, tenemos que en el presente caso la parte demandante pretende el cobro por concepto del lucro cesante que alega haber sufrido, pero sin llegar a demostrar la real existencia de tal concepto reclamado, pues si bien es cierto que pudiera haber sufrido ese daño, jamás lo demostró cuantitativamente, recordándole a todo aquél que hace un alegato el deber de probarlo para así dar pleno cumplimiento al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez ajustarse a los parámetros del artículo 254 ejusdem.

    En definitiva, habiendo quedado demostrada la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo placas XTU 983, ciudadano F.S.P., pero no el lucro cesante reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir parcialmente la parte demandada frente al demandante con la obligación de indemnizar los daños ocasionados producto del accidente.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios por Accidente de Transito interpuso E.J.B.B. contra F.S.P..

SEGUNDO

Se condena al demandado F.S.P. a pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs12.000.000,oo), que es el monto arrojado por el avaluó del vehículo.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el pago al lucro cesante de la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,oo).

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,OO), la cual se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el momento que quede firme el presente fallo, tomando en consideración el IPC del Banco Central de Venezuela.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A..

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos (3:29 p.m.) de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

Exp. 5283

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