Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-013136

ASUNTO : NP01-P-2011-013136

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Cuarto Abg. F.R. en su carácter de defensor del acusado E.J.C.C., mediante la cual solicita se revise la medida privativa que pesa sobre mi representado de conformidad a lo establecido en el 230 del código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del citado Código.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha siete (07) de Julio de 2011 y en fecha 09 de ese mes y año declaró con lugar la solicitud del titular de la acción penal quien requirió para el imputado el decreto de una Medida de Privación de Libertad; y en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libretas al ciudadano: E.J.C.C., venezolano, cedula de identidad Nº 28.302.755, Natural de maturín estado Monagas , fecha de nacimiento 20.03.1993, edad 18 años de edad, hijo de E.C.C. (v) y padre desconocido, teléfono: Profesión u oficio lava carro , residenciado en la vereda 52 casa Nº 02, sector los Godos de esta ciudad , Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GURRRA previsto y sancionado en los articulo 458, en relación con el articulo 83, y 274 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ATERGI S.E. y el ESTADO VENEZOLANO, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y en fecha nueve (09) de Julio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 0, Acusado 9, Victima 9, así como al Tribunal 10 (Justificadas); observando que cuatro (4) de los diferimientos de la Audiencia Preliminar para las fechas 04-10-11, 23-02-12, 24-04-12, 20-06-12 no asistieron ni el acusado ni la victima, desconociendo en todas las oportunidades los motivos por los cuales el acusado no asistió al llamado del Tribunal y ese lapso de tiempo generó setenta y nueve (79) días, de los cuales a la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) días.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor. Así las cosas, las cuatro veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado ni la víctima, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los setenta y nueve (79) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia y su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, que si bien no asistió la víctima la misma estaba notificada y no era impedimento para iniciar el Juicio, por lo que es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir cincuenta (50) días; siempre y cuando las causales de los futuros diferimientos de ser el caso, no sean por causas atribuibles a la Defensa ni al acusado, o que se evidencia en ellos trabas para la celebración del Juicio Oral y público.Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Abg. F.R. en su carácter de defensor del acusado E.J.C.C., por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observaron que en las cuatro (4) oportunidades que se difirió el Juicio Oral y Público fue debido a la incomparecencia del acusado y la victima, generó un tiempo de demora que NO obra a favor del acusado, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y envíese mediante Fax Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano remitiendo anexo Boleta de Notificación al acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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