Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2000-000013

Vistas las diligencias suscritas en fechas 24 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012, 27 de febrero de 2012 y 09 de abril de 2012, suscritas por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.060, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:

i) Solicitó el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa sobre los bienes de su mandante, por cuanto la fianza que fuese consignada por la demandante para asegurar las resultas del proceso, fue dejada sin efecto por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2005, y no habiendo fianza alguna que garantice dichas medidas, éstas también deben ser dejadas sin efecto;

ii) Solicitó al Tribunal que establezca un procedimiento que permita determinar el monto a pagar en la presente causa, en virtud de que ha sido imposible obtener el recálculo de la deuda, por cuanto las gestiones realizadas ante los distintos organismos ha sido infructuosa, ya que éstos no han dado respuestas sobre dicho particular, pues al decir del diligenciante, tanto el Banco Nacional de Vivienda y Habita (BANAVIH), así como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le indicaron que no son los organismos competentes para realizar el referido recálculo; y,

iii) Ofreció al demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ello con el objeto de pagarle los montos adeudados, que al decir el diligenciante, dichos montos adeudados son menores a la cantidad ofrecida, y por consiguiente, para poner fin al presente proceso.

A los fines de resolver lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en torno a cada uno de los pedimentos precedentemente indicados, sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación:

- I -

SOBRE LA SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN LA PRESENTE CAUSA

La representación judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2001, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, E.B., A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2001, sobre un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-E, de la planta tercera del Edificio Guayacan, ubicado en la parcela “D”, del sitio denominado Carenero, El Varadero de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, por cuanto la fianza que fuese consignada por la demandante para asegurar las resultas del proceso, fue dejada sin efecto por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2005, y no habiendo fianza alguna que garantice dicha medida, ésta también deberá ser dejada sin efecto.

Así las cosas, el Tribunal de una revisión de auto observa que en fecha 28 de agosto de 2003, la parte actora consignó fianza judicial signada con el Nº 1-14-2200709, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en fecha 08 de agosto de 2003, por la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.043.244,50), hoy la cantidad de cuarenta y un mil cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 41.043,24), y debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 60, tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los fines de proceder al remate anticipado del inmueble embargado, ello de conformidad con los artículo 590 y 635 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de remate anticipado fue negada, por cuando la fianza consignada se encontraba limitada, según se evidenciaba de la cláusula décima segunda de la misma.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2004, la parte actora consignó anexo de la fianza judicial signado con el Nº 16806-1, otorgado también por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en fecha 22 de junio de 2004, por la cantidad de setenta y ocho millones novecientos catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 78.914.855,50), hoy la cantidad de setenta y ocho mil novecientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 78.914,85), y debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la misma fecha bajo el Nº 58, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los fines de proceder al remate anticipado del inmueble embargado.

Que el monto total de las fianzas es la cantidad de ciento diecinueve millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 119.958.100,00), hoy la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 119.958,10).

En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte demandada impugnó la fianza consignada por la parte actora.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó la devolución de la fianza y su anexo la cual fue consignada en autos, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2005.

Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora consignó en autos fianza con el objeto de que se procediera anticipadamente a rematar el inmueble embargado ejecutivamente. Asimismo, observa que dicha fianza no fue desechada por este Juzgado, al contrario la misma aun riela a las actas que componen la presente causa. Sin embargo, su promovente solicitó su devolución la cual fue acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2005, previa consignación en autos de los fotostatos correspondientes.

Por otro lado, es de hacer notar por este sentenciador que no se pronunció en cuanto a la eficacia de la fianza consignada por la parte actora, ya que la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de abril de 2005, ello por hallarse presuntamente inmersa en los supuestos de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta oficial de fecha 03 de enero de 2005, y la espera del recálculo correspondiente de la deuda y/o el pronunciamiento del Banco Nacional de la Vivienda y Habita (BANAVIH), relativa a si la presente causa está sometida o no al régimen de la mencionada Ley.

Visto lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada yerra al indicar que este Juzgado desechó la fianza consignada por la demandante, asimismo, es de hacer notar por este sentenciador que dicho error de la parte demandada también se extiende a la mención que hace sobre el objeto de dicha fianza, ya que como equívocamente indica esta tenía como objeto garantizar las resultas del proceso, es decir, fue otorgada con el objeto de afianzar la medida de embargo decretada, lo cual es incorrecto.

En este sentido, y tal como se ha hecho constar en este capítulo la fianza consignada por la parte actora tiene como objeto garantizar el remate anticipado del bien embargado en la presente causa. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de suspensión de la medida de embargo solicitada por la parte demandada por las razones anteriormente señaladas y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de abril de 2005, a la espera del recálculo de la deuda y/o el pronunciamiento del Banco Nacional de la Vivienda y Habita (BANAVIH), relativo a sí la presente causa está sometida o no al régimen de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta oficial de fecha 03 de enero de 2005. Así se decide.-

- II -

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE ESTABLEZCA EL MONTO A PAGAR EN LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE LA IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR POR LOS ÓRGANOS COMPETENTES EL RECÁLCULO DE LA DEUDA

En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que este Juzgado establezca un procedimiento que permita determinar el monto a pagar en la presente causa, en virtud de que ha sido imposible obtener el recálculo de la deuda, por cuanto las gestiones realizadas ante los distintos organismos ha sido infructuosa, ya que éstos no han dado respuestas sobre dicho particular, pues al decir del diligenciante, tanto el Banco Nacional de Vivienda y Habita (BANAVIH), así como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le indicaron que no son los organismos competentes para realizar el referido recálculo, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es de hacer notar que en el capítulo anterior de este fallo se hizo constar que la presente causa se encuentra paralizada desde fecha el 14 de abril de 2005, en virtud del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta que fuera emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente.

Asimismo, observa que en por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se pronunció en cuanto al pedimento que nos contrae en este capítulo en los siguientes términos:

“En segundo lugar, alegó la parte demandada que con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, las obligaciones contraídas en dólares americanos se retrotraen al valor que tenía dicha moneda para la fecha de la celebración de la operación que se trate.

Que con fundamento a la formula de recálculo antes mencionada, y siendo que el Banco Central de Venezuela ya envió la información solicitada, solicitan que este Tribunal proceda a realizar el recálculo de la deuda con base en la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar el pago de la deuda.

Al respecto, debe este Tribunal observar lo que al respecto establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 56.- Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Resaltado del Tribunal)

Una vez transcrita la norma que regula el supuesto de hecho alegado por la parte demandada en el presente proceso, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, le corresponde al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo realizar el recálculo y reestructuración de la deuda hipotecaria de la parte demandada, sin que pueda este Juzgado usurpar las funciones legalmente atribuidas a dicho ente de la Administración Pública.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de recálculo de la deuda hipotecaria existente por cuanto no es el órgano competente para la práctica de la misma de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.”

Así las cosas, el Tribunal ratifica lo establecido previamente en este proceso por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, por consiguiente, NIEGA la solicitud de recálculo de la deuda hipotecaria existente por cuanto no es el órgano competente para dicha práctica y como quiera que la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de abril de 2005, a la espera de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente y/o el pronunciamiento por parte de dicho organismo relativo a sí la presente causa está sometida o no al régimen de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta oficial de fecha 03 de enero de 2005. Así se decide.-

- III -

DE LA OFERTA DE TRANSACCIÓN

Finalmente, la parte demandada realizó una oferta de transacción a la parte actora por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ello con el objeto de pagarle los montos adeudados y por consiguiente, poner fin al presente proceso.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello tiene a bien citar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente en cuanto a la transacción:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

(Cursiva del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un contrato, el cual conlleva que las partes hagan recíprocas concesiones, lo que sólo es posible mediante la manifestación del consentimiento de quienes intervienen en dicha convención. Así pues, el Tribunal observa que la oferta realizada por la parte demandada sólo podrá tenerse como válida hasta que la parte actora exprese su consentimiento en torno a la misma. Así se hace constar.-

- IV -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: i) Se NIEGA la solicitud de suspensión de la medida de embargo solicitada por la parte demandada; ii) Se NIEGA la solicitud de recálculo de la deuda objeto de la presente causa, por cuanto este Juzgado no es el órgano competente para dicha práctica y como quiera que la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de abril de 2005, a la espera de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente y/o el pronunciamiento por parte de dicho organismo relativo a sí la presente causa está sometida o no al régimen de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta oficial de fecha 03 de enero de 2005; y iii) Se hace constar que la oferta de transacción realizada por la parte demandada, sólo podrá ser válida hasta que la parte actora exprese su consentimiento en torno a la misma. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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