Decisión nº PJ0082012000062 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veinte (20) de Marzo de dos mil doce

201º y 152º

Entre la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de diciembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 97-A debidamente representada por G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.631, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.261 y de este domicilio, cualidad que consta en autos, por una parte y por la otra el Abogado A.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.230, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.H.C., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.666.123, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, acudimos ante su competente autoridad hoy 22 de marzo de 2012, para manifestar que hemos convenido celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL a los fines de ponerle termino en forma definitiva al juicio que cursa ante este Juzgado. Igualmente las partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso. Manifestamos ambas partes que la presente transacción tiene como fundamento lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único del de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9.b y 10 de su Reglamento, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la transacción ambas partes se hacen mutuas y recíprocas concesiones a fin de poner fin al presente juicio y precaver e impedir litigios futuros y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la trabajadora demandante que prestó servicios personales, bajo dependencia en el cargo de BIONALISTA para la demandada, a partir del 02 de diciembre de 2008 hasta el 03 de agosto de 2011, fecha en que renunció. Persigue obtener el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: ART 108 L.O.T. Bs. 16.121.91; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Bs. 3.378,80; VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 L.O.T. Bs. 755,59; BONO VACIONAL FRACCIONADO ART. 225 (223) L.O.T. BS. 400,02; UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 L.O.T. Bs. 2.333,45; SALARIOS CAÍDOS Bs. 12.267,28, INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 L.O.T. BS. 7.149,60; INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. para un total de Bs. 47.173,05.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechaza y niega el representante de LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., que le adeude tales cantidades en la forma expresada en el libelo de la demanda, manifestando que la demandante no fue despedida por lo cual, las indemnizaciones solicitadas como consecuencia del despido no corresponden, así como el monto calculado de los salarios caídos, en su totalidad no es aceptado.

DEL ACUERDO

En la búsqueda de fórmulas de arreglo que ponga fin al presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que el demandante y la demandada acepten sus argumentos, en razón que la demandante manifestó verbalmente su decisión de poner fin a la relación laboral, la cual fue aceptada por la empresa y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieran causarse con motivo u ocasión de la relación que las vincularon y su terminación, celebramos la presente transacción que recoge los acuerdos alcanzados entre las partes, que expresamos en los siguientes términos:

PRIMERA

Las partes declaran y reconocen que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., en fecha 02 de diciembre de 2008 y que concluyó la relación de trabajo el día 03 de agosto de 2011, con renuncia.

SEGUNDA

Las partes libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, de manera muy particular en lo que respecta a la demandante, manifiestan su deseo e inequívoca voluntad de concluir con el vínculo laboral y de desistir del presente juicio. Habiendo sido previamente asesorada e instruida la actora por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebramos la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan pagados cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle a la actora, según consta de planilla de liquidación por egreso cuya copia se acompaña y forma parte integrante de la presente transacción. Por lo anterior, el representante de LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., ofrece en pago y la demandante así lo acepta a su entera y cabal satisfacción porque reconoce la terminación de la relación laboral la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000,00), mediante cheque girado a su favor contra el Banco Mercantil, identificado con el número 74087700, de la cuenta corriente N° 0105-0730-80-1730074588 del cual se acompaña copia simple para ser agregado a los autos, disgregados de la siguiente forma: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: ART 108 L.O.T. Bs. 16.121.91; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Bs. 3.378,80; VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 L.O.T. Bs. 755,59; BONO VACIONAL FRACCIONADO ART. 225 (223) L.O.T. BS. 400,02;

UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 L.O.T. Bs. 2.333,45; SALARIOS CAÍDOS Bs. 11.0140,45. Esta cantidad que por vía de transacción paga los siguientes conceptos irrenunciables: prestación de antigüedad e intereses de la misma; vacaciones, bono vacacional, utilidades todos fraccionados; así como los salarios caídos demandados, dicho pago abarca cualquier otro concepto que se haya podido derivar de la referida relación laboral. Declaran las partes que la cantidad aquí pactada no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna porque la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de la demandante y es por ello que le otorga a LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., el más amplio finiquito de la Ley.

TERCERA

Las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados, arriba mencionados, ni por costas, costos, ni honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges o concubino y representantes de la trabajadora. La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a no formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción, es por ello que la actora desiste de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar o haber intentado contra LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., sea de la naturaleza que fuere, entre otras, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada que directa o indirectamente esté vinculada con ella incluidos, filiales, sucursales, contratistas, miembros de LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., dueños, directivos, representantes, abogados internos y externos. Todo lo anterior en razón de que la cantidad convenida en este acto constituye el pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ha los que pudiera haberse hecho acreedora frente a LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., como patrono. En consecuencia, la demandante reconoce que con la cantidad antes indicada, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos en ella y quedan compensados con el pago recibido, pues ambas partes han a.l.i. legales que las contienen aun cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. La demandante con la firma de la presente transacción ratifica su declaración contenida en el libelo de que desiste expresa e irrevocablemente de la reclamación administrativa que incoó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Diego y de las Parroquias del Municipio V.S.B., San José, Catedral y R.U.d.E.C. y cualquier procedimiento de multa vinculado con el reclamo administrativo, por cuanto, la demandada ha dado fiel cumplimiento al mandamiento ordenado por el órgano administrativo laboral, respetando el derecho al trabajo y pagando los salarios caídos que derivan del aludido procedimiento, por lo cual, dicho procedimiento administrativo queda concluido y cumplida en todos sus efectos legales la providencia administrativa Nro 00522, de fecha 06 de mayo de 2011 Expediente Nº 080-2011-01-0770 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Diego y de las Parroquias del Municipio V.S.B., San José, Catedral y R.U.d.E.C., en tal sentido, con la presente transacción y el auto que provea su homologación, queda acatada, cumplida y ejecutada la referida providencia, y en tal sentido, consignara la demandada, por ante el órgano administrativo laboral, la presente transacción, a los fines de que se ordene el archivo del expediente y se tenga con efecto de cosa juzgada y cumplida en todos sus términos y condiciones la aludida providencia. También declara que con el pago recibido quedan satisfechos eventuales daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo previstos legal o convencionalmente, así como otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó, por ello que queda entendido que LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., cancela y resarce todos los derechos, beneficios, daños e indemnizaciones, razón por la que declara que nada le queda a reclamarle y a ninguno de sus representantes legales, administradores, gerentes y supervisores porque con la transacción se otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos con respecto a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Ley del Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo (ante Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Código Civil.

CUARTA

En los términos expuestos damos por terminado toda reclamación y solicitamos del Tribunal de la causa HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la actora. Solicitamos igualmente poner fin al juicio y el archivo del expediente. Se acompañan cinco (5) ejemplares de los cuales dos (2) corresponden al Tribunal y los otros tres (3) a cada una de las partes con el ruego de que se estampe el auto de homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, por cuanto las partes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio y cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente Acta Transaccional. Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

La demandante y abogado asistente,

La demandada,

LA SECRETARIA

Abg. D.T..

Visto el escrito transaccional que antecede suscrito por la ciudadana E.V.H.C., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.666.123, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado A.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.252.769, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.230 en su carácter de parte actora y por la parte demandada LABORATORIO CLINICO LIC. LORENA MANFREDI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de diciembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 97-A debidamente representada por G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.631, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.261 y de este domicilio, cualidad que consta en autos, mediante el cual dejan constancia de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora por la prestación de servicios. En vista de que las partes llegaron a un acuerdo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez,

ABG. M.E.N.B.

La Secretaria.,

Abg. D.T..

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