Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.509.

DEMANDANTE L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.0441.719.

APODERADO

JUDICIAL C.C.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364

DEMANDADA D.R.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.323.

MOTIVO ACCION DE A.C..

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA LABORAL.

El día 08 de Julio del 2008, fue distribuido una pretensión de A.c. incoada por el ciudadano L.E.C.G., asistido del profesional del derecho C.C.A., este órgano jurisdiccional le dio entrada el 09 de julio del 2008, y en esa misma oportunidad mediante los atributos de competencia ordenó al presunto agraviado que ampliara el A.C. interpuesto, mediante la figura conocida de despacho saneador, ya que invocaba la Ley Orgánica del Trabajo sin especificar que norma sublegal o constitucional había sido vulnerada o infringida, y por cuanto también aducía que tenía arrendado un local comercial, que especificara a cual actividad o comercio se dedicaba, notificada la parte presuntamente agraviada el 11/07/2008, ese mismo día presenta la ampliación y corrección del escrito del A.C. y señala que la tutela constitucional la fundamenta en los Artículos 1, 2, 4, entre otros, y muy especialmente la referida al Artículo 87 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo la norma de la siguiente manera:

...“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”...

Textualmente escribe y expone el presunto agraviado lo siguiente:

...“Por todo lo antes expuesto; y como quiera que esa actividad es mi forma de vida, es mi trabajo, mi empleo que lícitamente esta permitido por la ley, es la ocupación que diariamente me desempeño y que me proporciona una vida útil y productiva para dar frente a los compromisos adquiridos ante la vida con mi familia, mi hogar, ya que también ayudo a mis padres, compromisos con mis estudios en la Universidad, tengo muchos gastos que debo sufragar por estas razones procedo inmediatamente a ejercer la Presente Acción de Amparo, con el objeto de4 que me sean reestablecidos inmediatos los Derechos y Garantías Constitucionales arrebatados”...

El presunto agraviante expone que la ciudadana D.R.V.D.S., con quien firmó un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Guanare, le ha estado desconectando el brequet de electricidad del local N° 3 que ocupa, dejando el mismo sin el suministro de electricidad, paralizando de esta forma el trabajo dentro del local, y consecuencialmente paralizando al personal que allí labora, ya que tiene una explotación licita dedicada al rubor de la barbería, impidiéndole de esta forma su derecho al trabajo y cercenándole el derecho de obtener ocupación productiva.

Acompañó una serie de medios probatorios documentales.

En materia de A.C. existen dos criterios para determinar la competencia del Tribunal llamado a conocer de esta pretensión, el primero conocido como el criterio de la afinidad llamado material, que esta consagrado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual consiste en atribuir o determinar la competencia de aquellos tribunales que estén familiarizados con los derechos y garantías constitucionales que hayan sido denunciados como violados o infringidos, a tales efectos, señala el Artículo mencionado lo siguiente:

...“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”...

Este criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/10/1983, caso A.V., era un criterio fundamental para determinar la competencia, de acuerdo a la materia ordinaria sobre el cual versaba la violación o el derecho fundamental o el derecho infringido, tal competencia se las atribuyó a los Jueces de Primera Instancia y en casos excepcionales a los Jueces de Municipio, y esa competencia también se determinaba en razón del territorio del lugar donde se había producido la lesión, el acto, el hecho u omisión, así fue determinado en variadas y múltiples sentencias publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24/01/2001, 25/01/2001 y 07/04/2000, todas nos indica que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”...

    Este criterio por afinidad o material, en algunos casos que no es el de autos trajo problemas, en referencia a los derechos que se denunciaban como violados, ya que existen diversos tribunales con competencia en varias materias como por lo que la doctrina y la jurisprudencia los denominó derechos neutros que están referidos cuando el presunto agraviado invoca como violado derechos constitucionales, laborales, familiares, económicos, propiedad, libertad de expresión, excluyendo la administración publica, ya que es competente según el criterio orgánico la jurisdicción contencioso administrativa, por el sólo hecho de que una de las partes involucrada en el juicio se encuentra un órgano de la administración pública.

    En nuestra p.L. función jurisdiccional corresponde al estado, la cual se realiza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    …“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

    La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de este, y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

    El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).

    La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    En materia de A.C. la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucedió en el caso de marras, donde el presunto agraviado al estipular los hechos manifiesta que tiene un contrato de arrendamiento con la presunta agraviante, y que ésta le impide el desarrollo de su actividad laboral, ya que le paraliza el trabajo dentro del local comercial dedicado al ramo de la barbería impidiéndole al dejarlo sin el suministro de la luz el derecho a trabajar, y cercenándole el derecho de obtener ocupación productiva para una subsistencia digna ante los altos costos de la vida, no pudiendo generar ingresos, invocando el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su forma de vida es el trabajo, lo que significa que el Tribunal competente de acuerdo al criterio material o por afinidad son los tribunales del trabajo y así lo preceptúa el Artículo 29 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ...“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y”....

    En esta misma óptica jurídica ha habido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia que los Tribunales Laborales no solo conocen de relaciones sociales laborales que se producen entre trabajador y patrono, sino de aquellas violaciones de derechos constitucionales al trabajo, ya sea que devenga de relaciones laborales, pero también puede configurarse de impedimento y obstáculos que provengan de actos desarrollados por terceros, en este sentido ha señalado la Sala en sentencia del 02/03/2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta los siguiente:

    (...)entiende esta Sala que el Tribunal para desestimar la acción de amparo centró el examen del mismo en la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y los accionantes. En este sentido considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho.

    (Lo resaltado es de la sentencia).

    En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia, para conocer de esta pretensión de A.C. incoado por el ciudadano L.E.C.G., contra la ciudadana D.R.V.D.S., ya que invoca como derecho lesionado el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la competencia en materia de A.C. la determina la materia afín o el derecho transgredido o amenazado de violar, según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal declinatoria la hace por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con sede en esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con el Artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA LABORAL, para conocer de la presente ACCION DE A.C., incoado por el ciudadano L.E.C.G., contra la ciudadana D.R.V.D.S., siendo competente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. 2) Remítase inmediatamente todas estas actuaciones procesales constitucionales al Tribunal al cual se ha declinado la competencia, todo de conformidad con el aparte segundo del Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma de aplicación preferencial frente al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho (14/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)

    Conste,

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