Decisión nº PJ0022010000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos F.A.A.M., P.M.M.C. Y R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.744.225, V.- 14.902.131, y V.- 15.603.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.B.G. VALBUENA, MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BILISQUE Y L.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.184, 126.469 y 130.302, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, consorcio constituido conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 6, Tomo 5C, de los Libros de Autenticaciones, y conformada por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A; ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A; COOPERATIVA IPC. 589, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 5; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S. (LLAFERMA), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA Nro. 24868, R.L. (FERREA), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nro 45, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2005; MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 7, Protocolo Primero, debidamente representada por los abogados en ejercicio D.P., K.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.586, 126.742 y 26.797, respectivamente; en contra de la empresa EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (CONSERMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio D.M. y A.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823 y 46.502, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, llamada como Tercero Interviniente, representada judicialmente por las abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA, LISETH MOGOLLÓN Y JAZIR CAMINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 98.065, 40.987, 110.324, 123.733 y 126.427, respectivamente.

Dicha demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2008, reclamando cada uno de los co-demandantes, el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad legal, Prestación de Antigüedad Contractual, Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Bono Vacacional (Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Tarjeta Electrónica Alimentaria, y Utilidades Vencidas; demandando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.694,72), correspondiente al ciudadano F.A.; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.030,91), correspondiente a la ciudadana R.A., y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.030,91), correspondiente a la ciudadana P.M.; cuyos montos totalizan la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.756,44), que es la cantidad que en total reclaman a las co-demandadas, siendo admitida la presente demanda en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes; procediéndose seguidamente a llamar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., como Tercero Interviniente, en virtud del llamamiento de tercero efectuado por la parte demandada, ordenándose la notificación correspondiente así como la del Procurador General de la República.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de mayo de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes intervinientes, oportunidad en la cual los co-demandantes manifestaron expresamente que desistían del procedimiento intentado en contra de las partes co-demandadas, sociedades mercantiles EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (CONSERMACA), siendo homologado dicho desistimiento en esa misma fecha por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, impartiéndole carácter de cosa juzgada al desistimiento efectuado, y declarándose terminado el presente procedimiento sólo en lo que respecta a las mencionadas co-demandadas; prolongándose dicha audiencia preliminar en sucesivas oportunidades, hasta que en fecha 22 de enero de 2010 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto, ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2010, compareció la parte co-demandante, ciudadano F.A.A.M., debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.E.G.V., antes identificados, y el abogado en ejercicio J.R.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, a los fines de celebrar Transacción Laboral, levantándose a tales efectos la correspondiente acta en la cual se narra:

…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…

; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA Y UTILIDADES VENCIDAS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), se hará en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano F.A.A.M., signado con el Nro. 38022055, de fecha 18 de febrero de 2010, girado contra el Banco Mercantil, de la cuenta individual Nro. 0105-0195-45-2195022055, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quien presenció el presente acto, manifestando su acuerdo con el acuerdo transaccional celebrado, a los fines legales consiguientes. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2010, comparecieron las partes co-demandantes, ciudadanas P.M.M.C. Y R.A.A.M., debidamente representadas por su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.E.G.V., antes identificados, y el abogado en ejercicio J.R.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignaron actas transaccionales, en las cuales constan lo siguiente:

…Con el propósito de dar por culminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales entre otros conceptos laborales hemos convenido en celebrar un Acuerdo Transaccional, el cual se regirá por los artículos 1713 y 1723 del Código Civil, y por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por las siguientes cláusulas (…) TERCERA: De lo anteriormente señalado por la EXTRABAJADORA, la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, y atendiendo a esta última, al pedimento formulado por la EXTRABAJADORA en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar pro terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados y demandados en esta causa y así cualquiera otros que pudiera existir a favor de la EX TRABAJADORA y en el interés común de las partes de ponerle fin a la presente acción, por motivo del contrato y/o relación laboral que existió entre ambos y su terminación, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional; como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en la cláusula primera de esta transacción, que le corresponden y/o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), y en este mismo acto la alianza ALIADOS POR VENEZUELA paga a la EX TRABAJADORA (…) la suma neta de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). Mediante entrega de cheque de gerencia (…) que la EXTRABAJADORA declara recibir en este acto por ante este digno tribunal, a su más cabal y entera satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente por posterioridad a la terminación del contrato y/o relación laboral que existió entre la EXTRABAJADORA, y la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, por la cual se concluye que la EXTRABAJADORA, acepta y reconoce en este acto, que se incluye y comprende todos los conceptos mencionados por el EXTRABAJADOR en la cláusula primera; de esta transacción los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otros derechos que le pudiera corresponderle. CUARTA: La EXTRABAJADORA conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en forma conciente libre de apremio, y con el pago total y definitivo que recibe en este acto de la alianza ALIADOS POR VENEZUELA se incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación laboral que la EX TRABAJADORA tuvo con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA. Así mismo queda comprendido en esta transacción todos y cada uno de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la EXTRABAJADORA, libera de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existían, con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejecutar en contra de ella. QUINTA: La EXTRABAJADORA conviene que con la cantidad transaccionalmente convenida en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, razón por la cual le confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tengan o pudiere tener contra la alianza ALIADOS POR VENEZUELA sin tener derecho a reclamos adicionales que ejercen en su contra por conceptos contenidos en la presente transacción y/o por cualquiera otros conceptos, mencionados o no mencionados en dicha transacción. SEXTA: Las partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción y le imponga el carácter de cosa juzgada de conformidad con la Ley. Las partes reconocen y convienen que en cada caso los honorarios de los abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de las partes que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos…

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En este sentido, los co-demandantes, ciudadanos F.A.A.M., P.M.M.C. Y R.A.A.M., expresan en dichos acuerdos transaccionales que están actuando libres de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, alianza ALIADOS POR VENEZUELA, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), para el ciudadano F.A.A.M.; y la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), para cada una de las ciudadanas P.M.M.C. Y R.A.A.M., en forma individualizada; todo ello con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por cada uno de los co-demandantes, a saber: Prestación de Antigüedad legal, Prestación de Antigüedad Contractual, Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Bono Vacacional (Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Tarjeta Electrónica Alimentaria, y Utilidades Vencidas; manifestando estar concientes de los efectos de las transacciones judiciales, por lo cual reconocen y aceptan las formas de pagos convenidas mediante Cheques de Gerencia librados contra el Banco Mercantil, de fechas 18 de febrero de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.900,00), a favor del ciudadano F.A.A.M., distinguido con el Nro. 38022055, de la cuenta individual Nro. 0105-0195-45-2195022055; por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), a favor de la ciudadana P.M.M.C., distinguido con el Nro. 14022053, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0195-49-2195022053; y por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), a favor de la ciudadana R.A.A.M., distinguido con el Nro. 70022054, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0195-47-2195022054; los cuales fueron entregados a los co-demandantes en el mismo acto, cuyas copias simples de los referidos cheques fueron consignados, debidamente firmados por cada uno de los co-demandantes y estampando sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación. Asimismo, se verifica que la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, actuando como apoderada judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante acta levantada en fecha 22 de febrero de 2010, y mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2010, manifestó estar conforme con los acuerdos transaccionales celebrados, a los fines legales consiguientes.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unieron a los ciudadanos F.A.A.M., P.M.M.C. Y R.A.A.M., con la sociedad mercantil alianza ALIADOS POR VENEZUELA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, que tanto los ex trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes co-demandantes, actuaron con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada, se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto en copia simple, rielado a los folios Nros. 193 al 196 de la Pieza Principal Nro. 1, del presente asunto; haciendo extensivos los efectos de los actos transaccionales celebrados a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su condición de Tercero Interviniente, cuya representante legal manifestó su conformidad con los acuerdos transaccionales celebrados; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total a los acuerdos transaccionales celebrados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos F.A.A.M., P.M.M.C. Y R.A.A.M. contra la sociedad mercantil alianza ALIADOS POR VENEZUELA, consorcio conformado por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A, ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC. 589, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S. (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA Nro. 24868, R.L. (FERREA), MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., antes identificados; y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su condición de Tercero Interviniente, antes identificada, a la cual se le hacen extensivos los efectos de los actos transaccionales celebrados.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total a los acuerdos transaccionales celebrados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2008-000624.-

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