Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000218

PARTE ACTORA: E.R.H., titular de la cédula de identidad No. 10.111.304.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE ACTORA: D.M.M., titular de la cedula de identidad No. 16.718.089, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.132.533.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA F.P.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES reclamados por el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.111.304, debidamente asistido por la abogado en ejercicio D.M.M., titular de la cedula de identidad No. 16.718.089, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.132.533, contra la Alcaldía Socialista del Municipio F.P.d.e.A..

Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios para el ente municipal demandado el día dos (2) de enero de 2007, como Analista de Presupuesto, en un horario comprendido de 7:00, a.m., a 3:00, p.m., devengando un salario básico de UN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (BSF.1.000, 00) indica que en fecha cinco (5) de agosto de 2009, finalizo la relación de trabajo por despido injustificado.

Indica el trabajador que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el referido Ente Municipal, siendo admitida en fecha veintiséis de Agosto de 2009, signada con el No.003-2009-01-01032 y, cumplido con los tramites del procedimiento fue declarada Con Lugar, ordenando su reenganche y el pago de salarios caídos, mediante P.A. No.00689-2009, de fecha quince (15) de octubre de 2009, que el Ente en cuestión no acato el reenganche voluntario, iniciándose el procedimiento sancionatorio de multa, el cual culminó con P.A. No.00361-2012, de fecha diecinueve de julio de 2012, con imposición de multa respectiva.

Que ante el incumplimiento y el desacato que según su decir incurrió el Ente Municipal, acudió a la vía jurisdiccional e interpuso Acción de A.C. contra la Alcaldía Socialista del Municipio F.P. con el fin de que diera cumplimiento a la P.A., expediente de amparo signado con el asunto BP02-O-2012-000148, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, cumplido los tramites de procedimiento fue declarada con lugar la acción a.c. en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, ordenándose reponer al agraviado en su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de salarios caídos, vencido el lapso sin que el agraviado diere cumplimiento voluntario, se ordenó el cumplimiento forzoso exhortándose a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, correspondiendo conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que, en la oportunidad fijada por el Juzgado se trasladó y constituyó en fecha nueve (9) de abril de 2013, en la sede de la agraviante a los fines de cumplir con la misión encomendada, el Ente Municipal a través del Director de Recursos Humanos, dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia aceptando la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la aludida fecha, solicitando un lapso de siete días hábiles para reincorporarlo a su puesto de trabajo y un convenimiento de pago de salarios caídos de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.44.662, 02), acordándose pagar en tres cuotas de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.14.887, 34) cada una, con vencimiento la primera el quince (15) de julio de 2013, la segunda el 30 de agosto de 2013 y la tercera el 30 de septiembre de 2013, estando conforme el accionante con la propuesta realizada, según acta levantada al respecto de fecha nueve (9) de abril de 2013 y que tales actuaciones cursan en los autos en copias certificadas.

Que ha sido inútil las gestiones para dar cumplimiento a lo convenido en el acta de ejecución de sentencia realizado por el Juzgado contenido en el asunto BP02-C-2013-000257 y que hasta la presente fecha no ha sido incorporado en su puesto de trabajo, ni ha cumplido con el pago de los salarios caídos ni beneficio alguno que dejo de percibir desde su írrito despido para esa fecha, ni los dejados de percibir hasta el día de hoy y que en virtud a ello procede en este acto a demandar el pago de sus acreencias.

Indica el trabajador que su salario básico fijo mensual era de UN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.000, 00), señala que se le realizó un aumento de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.430, 00) mensuales y por último devengó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.970, 00), siendo expedidas constancias de trabajo con los salarios en cuestión, pero que sin embargo a pesar de haberle expedido dichas constancia, nunca le fueron cancelados tales aumentos, ni se encontraba laborando para el momento de expedición de dichas constancias y que no se encontraba estipulado como salario mínimo, ni era el salario que le correspondía al cargo que desempeñaba.

Que a los fines de determinar su salario correspondiente para el cálculo de sus prestaciones tomó como base salarial, el salario mínimo en la actualidad, era a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.4.251, 39) el cual fue tomado como salario normal y que dividido entre 30 días le arrojó un salario normal diario de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.215, 33) y que el salario tenía incluida la incidencia por utilidades en base a 120 días, el cual arrojo la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON 06/CTMOS (Bs.71, 06) y la incidencia de bono vacacional, por lo que equivaldría según su decir la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.215, 33) como salario integral.

Reclama el accionante que el ente Municipal adeuda los siguientes conceptos:

Antigüedad de los cuales reclama 444 días, mas 56 días de antigüedad adicional para un total de 501 días de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concepto multiplicado por el último salario integral de Bs.215, 33, que asciende en la cantidad global de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.107.152, 74).

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras concepto que asciende en la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.62.919, 21).

Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concepto de asciende en la cantidad global de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.107.152, 74).

Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, de los cuales reclama 469 días debido a que, el ente Municipal cancelaba 60 días por año de conformidad con lo establecido en los articulos190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y a lo establecido en el Estatuto de la Función Publica Municipal del Municipio F.P.d.e.A., calculados a razón del salario integral diario de Bs.215, 33, concepto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.201.979, 54) en virtud de no haber disfrutado ni cancelado los periodos vacacionales ni el bono respectivo y que según su decir le corresponde el pago doble por no haberlo disfrutado.

Utilidades periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción de 2014, debido a que el ente municipal cancelaba 120 días anuales de conformidad con lo establecido el Estatuto de la Función Publica Municipal del Municipio F.P.d.e.A. de los cuales reclama 650 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs.215, 33, beneficio que asciende en la cantidad global de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.139.964, 50).

Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) según lo establecido en el Estatuto de la Función Pública Municipal del Municipio F.P.d.e.A., correspondiente a veintidós (22) días por mes a razón de Bs.217, 00, durante el lapso que duró la relación de trabajo, beneficio que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.248.666, 00).

Salarios dejados de percibir periodo octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, equivalente a once (11) meses a razón del salio mensual de Bs.4.251, 39, concepto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.46.765, 29).

Salarios caídos correspondiente al periodo septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009, doce meses del año 2010, 12 meses del 2011, doce meses del año 2012, doce meses de año 2013 y cinco meses del año 2014, equivalente a 57 meses a razón del salio mensual de Bs.4.251, 39, concepto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.242.329, 23).

Demanda estas acreencia, los intereses generados a lo largo de la relación laboral, la indexación y los intereses de mora, durante el lapso que duró la relación de trabajo por siete (7) años y cinco (5) meses, por un monto global de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.1.117.673, 30) mas las cantidades que resulten por indexación y los intereses de mora reclamados.

Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:

  1. - ANTIGUEDAD 107152, 74

  2. -ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE ART. 92-LIT. “C” 107152, 74

  3. -UTILIDADES 139964, 50

  4. -VACACIONES 201883, 66

  5. -INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES 62919, 21

  6. -CESTA TIKET 209506

  7. -SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 46765, 29

  8. -SALARIOS CAIDOS 242329, 23

TOTAL A DEMANDAR 1117673,30

Admitida la demanda, luego de cumplida la subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto del 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, incompareciendo el ente Municipal y por gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha tres de octubre de 2014, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio acordándose notificar al ente Municipal para tal fin, audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, momento en el cual compareció el demandante, dejándose constancia de la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Socialista F.P.d.e.A., en el cual se le concedió el derecho de palabra a la parte reclamante quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo, procediendo este Juzgado a considerar contradicha la presente acción por gozar de privilegios y prerrogativas la demandada, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.H., contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

…(sic)…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, …(sic)...

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio F.P. no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la instalación a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, opero contra ella las consecuencias jurídicas de contradicha la demanda y la confesión y admisión de los hechos planteados por la parte demandante, los cuales se tendrán por cierto en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con el material probatorio constante en los autos, acervo probatorio el cual pasa a valorar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por el reclamante:

La parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas promovió e invocó la comunidad de la prueba e hizo vale el merito favorables de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, solo es un principio de obligatorio cumplimiento del Juez en el cual debe analizar todas las probanzas aportada por las partes en cada caso concreto. Por ello no hay prueba que valora.

De igual forma promovió documental marcada “A” en copia fotostática, en Un (1) folio útil, cursante en los folios veinticuatro (24) de la primera pieza y cincuenta (50) de la segunda pieza, contentiva del original anexa al libelo de la demanda, relativa a constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.P., de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, suscrita por la Lic. Rosalba Silva, en su condición de Directora de Recursos Humanos, en la cual se establece la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documental marcada “B” en copia fotostática, en Un (1) folio útil, cursante en el folio veintidós (22) de la primera pieza y cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, contentiva del original anexa al libelo de la demanda, relativa a Carta de despido emitida por la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio F.P., de fecha cinco (5) de agosto de 2009, suscrita por la Abg. A.S., en la cual se establece la fecha y modo de culminación de relación de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documental marcada “C” en original constante de cuatro (4) folios útiles, cursante en el folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, contentiva constancia de la cuenta de ahorro cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio F.P., de fecha nueve (9) de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana C.R., en su condición de Gerente de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en la cual se establece que el reclamante pertenece a la cuenta nómina del la Alcaldía del Municipio F.P., cuenta numero 0157-0063-71-0063019939, la referida documental carece de valor probatorio, por tratarse de documentales emanadas de terceros no ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “D1” y “D2”, en originales constante de dos (2) libretas de ahorros, cursante en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la segunda pieza, emitidas por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el reclamante, libretas las cuales coinciden y guardan relación con la nómina de la Alcaldía del Municipio F.P., cuenta numero 0157-0063-71-0063019939, documental marcada “C”, este Juzgado no le da valor probatorio, por cuanto no se evidencia quien realiza los depósitos, por lo tanto no aporta nada al proceso por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Promovió documental marcada “E”, en copia simple constante de Un (1) folio útil, cursante en el folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza, tarjeta de debito maestro, emitido por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el reclamante, se desecha por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Así se decide.

Promovió documental marcada “F”, en original constante de Un (1) folio útil, cursante en el folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza, cheque numero 06000004, de la cuenta No. 0157-0063-79-3763023516 de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, se desecha por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Así se decide.

Promovió marcado “G”, en Un (1) folio útil, cursante en el folio sesenta (60) de la segunda pieza, recorte de prensa, cursante al folio sesenta de la segunda pieza del expediente, sin determinar en que periódico se realizó la publicación respectiva y por cuanto el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; y no constituyendo la publicación promovida por el reclamante de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición en la cual apercibió a la Alcaldía del Municipio F.P. que mostrara la documental relativa a los originales de los recibos de pago emitidos por el ente municipal desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición en la cual apercibió a la Alcaldía del Municipio F.P. que mostrara la documental a las nóminas de pago correspondiente en los periodos 2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014- con el objeto de demostrar los pagos de mensualidades y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición en el cual apercibió a la Alcaldía del Municipio F.P. que mostrara la documental relativa al contrato de trabajo que mantiene el reclamante con la demandada por la prestación de su servicio y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición en la cual apercibió a la Alcaldía del Municipio F.P. que mostrara la documental relativa a constancia de la cuenta de ahorro y cuenta corriente cuenta nomina donde se demuestra el pago de su salario y por cuanto la misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través de las pruebas aportadas por el reclamante, este Juzgado pasa a decidir cada uno de los conceptos laborales peticionados de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico en primer lugar, es preciso dejar establecido la aplicación o no en su conjunto para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y el Estatuto de la Función Pública Municipal del Municipio F.P.d.e.A., publicada en Gaceta Municipal de fecha doce (12) de noviembre de 2008, Extraordinaria No. seis (6), el reclamante peticiona le sean cancelado los conceptos entre otros relativos a prestaciones sociales (antigüedad), intereses de prestaciones sociales (intereses de antigüedad), indemnizaciones por despido injustificado, pago doble de vacaciones por el no disfrute, intereses de mora e indexación por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y, los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades peticiona le sean cancelados por el Estatuto de la Función Pública Municipal del Municipio F.P.d.e.A..

Al respecto debemos señalar que, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca en este caso el Estatuto, revisada como ha sido el Estatuto cursante en los folios 115 al 128 de la primera pieza del expediente, no se observa en su normativa tales condiciones, por el contrario hace referencia en el literal I del articulo 2 que, el personal contratado esta excluido de la referida ordenanza entre ellos el personal contratado el cual se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien el reclamante alego haber sido contratado y como consecuencia de ello solicito al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas la prueba de exhibición signada con el literal c) en la cual solicita la exhibición al adversario del contrato suscrito entre las partes y al estar contratado por ende se encuentra excluido, por lo que en el presente caso, forzoso es para este Tribunal dejar establecido que la normativa aplicable en su integridad para el calculo de los conceptos reclamados es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y su Reglamento en atención a lo establecido en el Titulo X, Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final, Disposición Transitoria Segunda y Tercera de la referida Ley. Así se decide.

En segundo lugar es preciso dejar establecido la procedencia o no de la solicitud planteada por el reclamante en lo que respecta a extender la relación de trabajo que adujo haberse iniciado el dos (2) de enero de 2007, hasta el cinco (5) de agosto de 2009, el cual fue de dos (2) años, siete (7) meses y dos (2) días efectivamente laborados, a siete (7) años y cinco (5) meses, incluyendo el tiempo que transcurrió desde la fecha del despido, es decir del lapso que duró el procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo respectiva, el lapso que duró el procedimiento de Amparo, hasta el día doce (12) de mayo de 2014, fecha en la que subsanó y reformó la demanda tal y como se evidencia en los folios cuatro (4) al veinticinco (25) de la segunda pieza a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados.

Ahora bien, se constata que el actor acudió en sede administrativa a reclamar la reincorporación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue acordado mediante p.a. de fecha quince (15) de octubre de 2009, tal y como se evidencia en los folios 54 al 56 de la primera pieza del expediente y la demandada no dio cumplimiento de la misma, por lo que fue declarada la ejecución forzosa con el procedimiento de multa cursante en los autos en los folios 74 al 90 de la primera pieza.

El reclamante al no ver satisfechas sus acreencias laborales, acude ante los Tribunales del trabajo e interpone la Acción de a.C. con el objeto de que se le restituyera el goce de su derecho a trabajar y a permanecer en su puesto de trabajo, ante la negativa patronal de dar cumplimiento a la mencionada p.a. que acordó su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir y obtener el reenganche respectivo, lo cual se acordó mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaro con lugar la acción de amparo y que la demandada no dio cumplimiento voluntario, por lo que fue declarada la ejecución forzosa con el procedimiento cursante en los autos en los folios 74 al 90 de la primera pieza.

Que practicada la forzosa en fecha nueve (9) de abril de 2013 fue reenganchado en esa fecha y que pago de los salarios dejados de percibir serian cancelados en siete días hábiles siguientes al reenganche el cual fue ubicado temporalmente en el cargo de asistente administrativo con el objeto de reubicar la persona que ocupaba su cargo, tal y como se evidencia en los folios 221 y 222 de la primera pieza del expediente que, a pesar de ambas partes aceptar el reenganche, el ente municipal nunca lo reubico en el puesto de trabajo asignado, ni le cancelo los salarios caídos acordados.

Al no ser satisfecha sus acreencias laborales, el reclamante se vio ante la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación de trabajo y como consecuencia de ello acudió nuevamente a los Tribunales del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Se observa del acervo probatorio el expediente administrativo contentivo del procedimiento de estabilidad llevado ante la inspectoría del Trabajo A.L. declarado con lugar y por ser un documento público administrativo, se le da pleno valor probatorio y en la cual se puede constatar que el trabajador laboró efectivamente desde el dos (2) de enero de 2007 al cinco (5) de agosto de 2009 para el ente municipal accionado en el cargo de analista de presupuesto.

No obstante, el acto solicita se tome en cuenta la incidencia del periodo de duración del procedimiento de estabilidad ante la inspectoría del Trabajo, el periodo de la acción de a.c. hasta la fecha en que reformo la demanda, (12-05-14) tal y como se desprende del calculo de la antigüedad y los conceptos reclamados.

Examinado como han sido los hechos, alegados y las pruebas, forzoso es para este Juzgado ordenar que en el cómputo de la antigüedad, se incluya el periodo transcurrido desde el despido írrito es decir desde el cinco (5) de agosto de 2009, hasta el día en que efectivamente el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con la interposición de la demanda en fecha quince (15) de abril de 2014, ante los tribunales laborales para reclamar sus prestaciones sociales lo que equivale a un tiempo de servicio de siete (7) años dos (2) meses y trece (13) días. Así se decide.

En tercer término, se requiere determinar el salario base de calculo de las prestaciones sociales, al respecto señala el reclamante que su salario mensual era de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.4.251, 39) y que dividido entre treinta (30) días, le arrojaba el salario normal diario de Bs. 215, 33 y que para el calculo del salario integral alego que el empleador cancelaba ciento veinte (120) días de utilidades y sesenta (60) días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio, beneficios estos reclamados por el Estatuto de la Función Pública Municipal del Municipio F.P.d.e.A., y que los tomaría para el cálculo de las alícuotas respectivas para el salario integral el cual le arrojó el salario integral de Bs. 215, 33, como se evidencia en los folios seis (6) de la primera pieza del expediente.

No obstante, el actor solicita se tome en cuenta la incidencia del bono vacacional de sesenta (60) días por año, mas un día adicional por año y ciento veinte (120) días de utilidades por año.

Ahora bien, vista la normativa laboral aplicable en el presente caso las alícuotas pretendidas se encuentran entre los denominados por la Sala de Casación Social como acreencia o excesos legales dado que se establecen en base a una incidencia del bono vacacional de sesenta (60) días por año, mas un día adicional por año, en cuanto a este beneficio supera el mínimo establecido legalmente, no así con respecto a los ciento veinte (120) días por años por concepto de utilidades dado que se encuentra dentro de los limites establecidos legalmente, por lo que corresponde la carga de la prueba al reclamante solo en lo que respecta al pago de los sesenta días de bono vacacional, revisado el acervo probatorio, no se constata que, el empleador haya cancelado sesenta (60) días por bono vacacional mas un día adicional por año, forzoso para este Juzgado ajustar el salario norma en base a quince (15) días de bono vacacional por año mas un día adicional por año conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera:

Ultimo salario normal mensual: Bs.4.251, 39 / 30 días: Bs.141, 71.

Salario normal diario: Bs.141, 71.

Se deja establecido que, el salario normal será el de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.141, 71). Así se decide.

Ultimo salario normal promedio mensual: Bs.4.251, 39 + Bs.3.117, 62 (22 días de bono vacacional): 7.369, 01 / 30 días: Bs.245, 63.

Ultimo salario normal promedio diario: Bs.245, 63.

Ahora bien en lo que respecta a este particular visto que el salario arrojado excede del monto señalado por el reclamante, forzoso es para este Juzgado acoger el salario normal alegado por el reclamante de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.141, 71). Así se establece.

Operación aritmética empleada para calcular la alícuota de utilidades:

Salario normal x numero de días de utilidades: resultado / 365 días: resultado (alícuota de utilidades).

Bs.141, 71 x 120 días de utilidades: 17.005, 20 / 365 días: 46, 58, (alícuota de utilidades).

Operación aritmética empleada para calcular la alícuota del bono vacacional:

Salario normal x numero de días de bono vacacional: resultado / 12 meses: resultado / 30 días: el resultado:(alícuota de bono vacacional)

Bs.141, 71 x 22 días: 3.117,62 / 12 meses: 259, 80 / 30 días: Bs.8, 66, (alícuota de bono vacacional

Bs.245, 63 (ultimo salario normal promedio diario) + 46,58 (alícuota de utilidades) + 8,66 (alícuota de bono vacacional): Bs.292, 21, (salario integral).

Ahora bien en lo que respecta a este particular visto que el salario arrojado excede del monto señalado por el reclamante forzoso es para este Juzgado acoger el salario integral alegado por el reclamante de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.215, 33). Así se establece.

En cuarto lugar, peticiona el actor que incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial tanto en amparo, hasta la fecha en que presento la reforma de la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, es decir hasta el mes de mayo de 2014, tal y como se desprende de los cálculos realizados cursante en los folios 22 de la segunda pieza.

Al respecto es menester señalar que, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 22 de abril de 2008, sentencia No.508, analizado los hechos y el acervo probatorio, forzoso es para este Juzgado condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde la fecha en que se materializo el despido írrito, es decir desde el cinco (5) de agosto de 2009 hasta la fecha en que el demandante decidió acudir a reclamar sus prestaciones sociales, es decir hasta el día quince (15) de abril de 2014 fecha en la que el reclamante interpuso inicialmente la demanda. Así se decide.

Por ultimo, pasa a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable en el caso de autos de la siguiente manera:

Por concepto de Antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales, de los cuales reclama 501 días que comprende 444 días mas 56 días de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras concepto de asciende en la cantidad global de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.107.152, 74), habiendo quedado demostrado el inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido concepto, dicho computo se realizada en base al salario integral alegado de (Bs.215, 33) de la siguiente manera:

Fecha de inicio: dos (2) de enero de 2007.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: quince (15) de abril de 2014, (fecha en la cual el accionante interpuso la presente acción).

Tiempo de servicio: 7 años, 2 meses y 13 días.

Ultimo salario integral: Bs.215, 33.

Primer año periodo 2007-2008: 45 días.

Segundo año periodo 2008-2009: 60 días.

Tercer año periodo 2009-2010: 62 días.

Cuarto año periodo 2010-2011: 64 días.

Quinto año periodo 2011-2012: 66 días.

Sexto año periodo 2012-2013: 68 días.

Séptimo año periodo 2013-2014: 70 días.

Octavo año, Periodo fracción 2014: 15 días.

Total 450 días de garantía de prestaciones sociales x Bs.215, 33: Bs.96.898, 50.

Ahora bien como quiera que el reclamante peticiono 501 días, que exceden de lo legalmente establecido por el tiempo de servicio en los días, forzoso es para este Tribunal ajustar los días reclamados por este concepto a razón del salario integral alegado. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante cuatrocientos setenta y siete (477) días de garantía de prestaciones sociales, que ascienden en la cantidad global de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.96.898, 50) de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en el Titulo X, Disposición Transitorias Derogatorias y Final, Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras concepto de asciende en la cantidad global de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.62.919, 21), habiendo quedado demostrado el inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del referido concepto, dicho computo se realizada en base a la tasa Activa ponderada aplicable por el Banco Central de Venezuela en el periodo señalado, tomando como referencia los seis principales bancos del país establecidos en la pagina Web del Banco Central de Venezuela, www.bcv.crg.ve ahora bien por cuanto se realizo el ajuste de los días de antigüedad, forzoso es para este Juzgado ajusta los intereses sobre prestaciones sociales reclamados. Así se establece.

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/

Número Fecha

2014

Octubre 40.549 26/11/2014 16,65 18,39

Septiembre 40.516 10/10/2014 16,16 17,76

Agosto 40.495 11/09/2014 16,23 17,94

Julio 40.470 07/08/2014 15,86 17,15

Junio 40.450 09/07/2014 15,56 16,56

Mayo 40.431 11/06/2014 15,54 16,57

Abril 40.413 16/05/2014 15,44 16,38

Marzo 40.389 08/04/2014 15,05 15,59

Febrero 40.371 13/03/2014 15,54 16,27

Enero 40.353 11/02/2014 15,12 15,73

2013

Diciembre 40.333 14/01/2014 15,15 15,57

Noviembre 40.312 10/12/2013 14,93 15,36

Octubre 40.292 12/11/2013 14,99 15,47

Septiembre 40.267 08/10/2013 15,13 15,76

Agosto 40.247 10/09/2013 15,53 16,56

Julio 40.224 08/08/2013 14,97 15,43

Junio 40.203 09/07/2013 14,88 15,26

Mayo 40.187 12/06/2013 15,07 15,63

Abril 40.163 09/05/2013 15,09 15,67

Marzo 40.143 09/04/2013 14,89 15,27

Febrero 40.127 12/03/2013 15,47 16,43

Enero 40.108 08/02/2013 14,66 14,82

2012

Diciembre 40.088 11/01/2013 15,06 15,57

Noviembre 40.069 11/12/2012 15,29 15,94

Octubre 40.047 09/11/2012 15,50 16,49

Septiembre 40.025 09/10/2012 15,65 16,80

Agosto 40.005 11/09/2012 15,57 16,51

Julio 39.980 07/08/2012 15,35 16,20

Junio 39.961 10/07/2012 15,38 16,25

Mayo 39.943 13/06/2012 15,63 16,75

Abril 39.914 03/05/2012 15,41 16,31

Marzo 39.902 13/04/2012 14,97 15,43

Febrero 39.879 08/03/2012 15,18 15,65

Enero 39.863 13/02/2012 15,70 16,90

2011

Diciembre 39.839 10/01/2012 15,03 15,55

Noviembre 39.817 09/12/2011 15,43 16,35

Octubre 39.797 10/11/2011 16,39 18,28

Septiembre 39.776 11/10/2011 16,00 17,50

Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 17,37

Julio 39.731 09/08/2011 16,52 18,51

Junio 39.711 12/07/2011 16,09 17,41

Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 18,17

Abril 39.670 10/05/2011 16,37 17,69

Marzo 39.651 07/04/2011 16,00 17,13

Febrero 39.631 10/03/2011 16,37 17,85

Enero 39.611 08/02/2011 16,29 17,53

2010

Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 17,89

Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 17,76

Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 17,70

Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 17,43

Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 17,97

Julio 39.484 10/08/2010 16,34 17,73

Junio 39.461 08/07/2010 16,10 17,65

Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 17,93

Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95

Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55

Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96

2009

Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94

Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84

Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 20,35

Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62

Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56

Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01

Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41

Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54

Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46

Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37

Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89

Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38

2008

Diciembre 39.097 13/01/2009 19,65 21,67

Noviembre 39.073 04/12/2008 20,24 23,18

Octubre 39.053 06/11/2008 19,82 22,62

Septiembre 39.034 09/10/2008 19,68 22,31

Agosto 39.009 04/09/2008 20,09 22,83

Julio 38.989 07/08/2008 20,30 23,47

Junio 38.968 08/07/2008 20,09 22,38

Mayo 38.946 05/06/2008 20,85 24,00

Abril 38.926 08/05/2008 18,35 22,62

Marzo 38.905 08/04/2008 18,17 22,24

Febrero 38.885 06/03/2008 17,56 22,68

Enero 38.869 13/02/2008 18,53 24,14

2007

Diciembre 38.847 10/01/2008 16,44 21,73

Noviembre 38.826 06/12/2007 15,75 19,91

Octubre 38.806 08/11/2007 14,00 16,96

Septiembre 38.783 04/10/2007 13,79 16,53

Agosto 38.766 11/09/2007 13,86 16,59

Julio 38.743 09/08/2007 13,51 16,17

Junio 38.722 10/07/2007 12,53 14,91

Mayo 38.700 07/06/2007 13,03 15,94

Abril 38.680 10/05/2007 13,05 15,99

Marzo 38.660 10/04/2007 12,53 14,94

Febrero 38.640 08/03/2007 12,82 15,50

Establecido las porcentajes respectivos y su publicación en Gaceta Oficial respectiva, es por lo que se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

PERIODO ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ACUMULADOS INTERESES DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES TASAS DE INTERES ACTIVA % INTERESES DE MES INTERESES ACUMULADOS

Abr-07 215,33 5 1076,65 15,99 14,35 14,35

May-07 215,33 5 1076,65 15,94 14,30 28,65

Jun-07 215,33 5 1076,65 14,91 13,38 42,03

Jul-07 215,33 5 1076,65 16,17 14,51 56,53

Ago-07 215,33 5 1076,65 16,59 14,88 71,42

Sep-07 215,33 5 1076,65 16,53 14,83 86,25

Oct-07 215,33 5 1076,65 16,96 15,22 101,47

Nov-07 215,33 5 1076,65 19,91 17,86 119,33

Dic-07 215,33 5 1076,65 21,73 19,50 138,83

Ene-08 215,33 5 1076,65 24,14 21,66 160,48

Feb-08 215,33 7 1507,31 22,68 28,49 188,97

Mar-08 215,33 5 1076,65 22,24 19,95 208,93

Abr-08 215,33 5 1076,65 22,62 20,29 229,22

May-08 215,33 5 1076,65 24 21,53 250,75

Jun-08 215,33 5 1076,65 22,38 18,02 268,77

Jul-08 215,33 5 1076,65 23,47 21,06 289,83

Ago-08 215,33 5 1076,65 22,83 20,48 310,31

Sep-08 215,33 5 1076,65 22,31 20,02 330,33

Oct-08 215,33 5 1076,65 22,62 20,29 350,63

Nov-08 215,33 5 1076,65 23,18 20,80 371,42

Dic-08 215,33 5 1076,65 21,67 19,44 390,87

Ene-09 215,33 5 1076,65 22,38 29,62 420,49

Feb-09 215,33 9 1937,97 22,89 36,97 457,45

Mar-09 215,33 5 1076,65 22,37 20,07 477,52

Abr-09 215,33 5 1076,65 21,46 19,25 496,78

May-09 215,33 5 1076,65 21,54 19,33 516,10

Jun-09 215,33 5 1076,65 20,41 18,31 534,41

Jul-09 215,33 5 1076,65 20,01 17,95 552,37

Ago-09 215,33 5 1076,65 19,56 17,55 551,96

Sep-09 215,33 5 1076,65 18,62 16,71 568,67

Oct-09 215,33 5 1076,65 20,35 18,26 586,93

Nov-09 215,33 5 1076,65 18,84 16,90 603,83

Dic-09 215,33 5 1076,65 18,94 16,99 620,83

Ene-10 215,33 5 1076,65 18,96 17,01 637,84

Feb-10 215,33 11 2368,63 18,55 36,62 674,45

Mar-10 215,33 5 1076,65 18,36 16,47 690,92

Abr-10 215,33 5 1076,65 17,95 16,10 707,03

May-10 215,33 5 1076,65 17,93 16,09 723,12

Jun-10 215,33 5 1076,65 17,65 15,84 738,95

Jul-10 215,33 5 1076,65 17,73 15,91 754,86

Ago-10 215,33 5 1076,65 17,97 16,12 770,98

Sep-10 215,33 5 1076,65 17,43 15,64 786,62

Oct-10 215,33 5 1076,65 17,7 15,88 802,50

Nov-10 215,33 5 1076,65 17,76 15,93 818,44

Dic-10 215,33 5 1076,65 17,89 16,05 834,49

Ene-11 215,33 5 1076,65 17,53 15,73 850,21

Feb-11 215,33 13 2799,29 17,85 41,64 891,85

Mar-11 215,33 5 1076,65 17,13 15,37 907,22

Abr-11 215,33 5 1076,65 17,69 15,87 923,09

May-11 215,33 5 1076,65 18,17 16,30 939,40

Jun-11 215,33 5 1076,65 17,41 15,62 955,02

Jul-11 215,33 5 1076,65 18,51 16,61 971,62

Ago-11 215,33 5 1076,65 17,37 15,58 987,21

Sep-11 215,33 5 1076,65 17,5 15,70 1.002,91

Oct-11 215,33 5 1076,65 18,28 16,40 1.019,31

Nov-11- 215,33 5 1076,65 16,35 14,67 1.033,98

Dic-11 215,33 5 1076,65 15,55 13,95 1.047,93

Ene-12 215,33 5 1076,65 16,9 15,16 1.063,10

Feb-12 215,33 15 3229,95 15,65 42,12 1.105,22

Mar-12 215,33 5 1076,65 15,43 13,84 1.119,06

Abr-12 215,33 5 1076,65 16,31 14,63 1.133,70

May-12 215,33 5 1076,65 16,75 15,03 1.148,72

Jun-12 215,33 5 1076,65 16,25 14,58 1.163,30

Jul-12 215,33 15 3229,95 16,2 43,60 1.206,91

Ago-12 215,33 0 0 - 1.206,91

Sep-12 215,33 0 0 - 1.206,91

Oct-12 215,33 15 3229,95 16,49 44,38 1.251,29

Nov-12 215,33 0 0 - 1.251,29

Dic-12 215,33 0 0 - 1.251,29

Ene-13 215,33 29 6244,57 14,82 77,12 1.328,41

Feb-13 215,33 0 0 - 1.328,41

Mar-13 215,33 0 0 - 1.328,41

Abr-13 215,33 15 3229,95 15,67 42,18 1.370,59

May-13 215,33 0 0 - 1.370,59

Jun-13 215,33 0 0 - 1.370,59

Jul-13 215,33 15 3229,95 15,43 41,53 1.412,12

Ago-13 215,33 0 0 - 1.412,12

Sep-13 215,33 0 0 - 1.412,12

Oct-13 215,33 15 3229,95 15,47 41,64 1.453,76

Nov-13 215,33 0 0 - 1.453,76

Dic-13 215,33 0 0 - 1.453,76

Ene-14 215,33 31 6675,23 15,73 87,50 1.541,26

Feb-14 215,33 0 0 - 1.541,26

Mar-14 215,33 0 0 - 1.541,26

Abr-14 215,33 15 3229,95 16,38 44,09 1.585,35

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TOTAL INTERESES DE GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES: 1.585,35

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de intereses de Garantía sobre prestaciones sociales la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.1.585, 35) de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en el Titulo X, Disposición Transitorias Derogatorias y Final, Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto de asciende en la cantidad global de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.107.152, 74), habiendo quedado demostrado el inicio y culminación de la relación de trabajo por despido injustificado y la no cancelación de la referida indemnización, dicho computo se realizara en base al equivalente del monto arrojado a la garantía de prestaciones sociales de la siguiente manera:

450 días de garantía de prestaciones sociales x Bs.215, 33: Bs. 96.898, 50

Ahora bien, como quiera que lo peticionado excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal ajustar el monto reclamado a la suma equivalente arrojada por prestaciones sociales condenada. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.96.898, 50) por indemnización equivalente a las prestaciones sociales, por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, de los cuales reclama 469 días, debido a que, el ente Municipal cancelaba 60 días por año de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en el Estatuto de la Función Publica Municipal del Municipio F.P.d.e.A., incluyendo el pago doble de los beneficios en virtud del no disfrute ni cancelación de los mismo, calculados a razón del salario integral diario de Bs.215, 33, concepto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.201.979, 54), habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo la no cancelación, el no disfrute del aludido beneficio y, la no aplicación del referido Estatuto como quedo anteriormente establecido, dicho calculo se realizara en base a quince días por año mas un día adicional por cada año de servicio hasta un total de quince días hábiles para las vacaciones y un máximo de treinta días para el bono vacacional, para cada uno de los beneficios reclamados, a razón del salario normal establecido por este juzgado de Bs. 141, 71, de la siguiente manera:

Vacaciones:

Fecha de inicio: dos (2) de enero de 2007.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: quince (15) de abril de 2014, (fecha en la cual interpuso la presente acción).

Tiempo de servicio: 7 años, 2 meses y 13 días.

Salario normal: Bs.141, 71.

Primer año: 15 días.

Segundo año: 16 días.

Tercer año: 17 días.

Cuarto año: 18 días.

Quinto año: 19 días.

Sexto año: 20 días.

Séptimo año: 21 días.

Octavo año, Periodo fracción: 3.66 días.

Total: 122, 66 días de vacaciones x Bs.141, 71: Bs. 17.382, 14.

Bono Vacacional:

Fecha de inicio: dos (2) de enero de 2007.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: quince (15) de abril de 2014, (fecha en la cual interpuso la presente acción).

Tiempo de servicio: 7 años, 2 meses y 13 días.

Salario normal: Bs.141, 71.

Salario normal: Bs.141, 71.

Primer año: 15 días.

Segundo año: 16 días.

Tercer año: 17 días.

Cuarto año: 18 días.

Quinto año: 19 días.

Sexto año: 20 días.

Séptimo año: 21 días.

Octavo año, Periodo fracción: 3.66 días.

Total 122, 66 días de vacaciones x Bs.141, 71: Bs. 17.382, 14.

Total: 245, 32 días de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional x Bs.141, 71: Bs.34.764, 29.

En cuanto al pago doble corresponde una remuneración por las vacaciones no disfrutadas, es decir 122, 66 días de vacaciones x Bs.141, 71: Bs.17.382, 14.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de trescientos sesenta y siete coma noventa y ocho (367, 98) días de vacaciones, bono vacacional y pago doble por el no disfrute, beneficios que asciende en la cantidad global de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.52.146, 44), de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a lo establecido en el articulo 97 del Reglamento de la referida Ley. Así se decide.

Utilidades correspondiente a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción de 2014, debido a que, el ente municipal cancelaba 120 días anuales de conformidad con lo establecido el Estatuto de la Función Publica Municipal del Municipio F.P.d.e.A., de los cuales reclama 650 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs.215, 33, beneficio que asciende en la cantidad global de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.139.964, 50), habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y establecida la fecha culminación de la relación de trabajo, la no cancelación del referido beneficio y la no aplicación del referido Estatuto como quedo anteriormente establecido, dicho calculo se realizara en base a ciento veinte (120) treinta días por año, por encontrarse dentro de los parámetros establecido en la Ley Adjetiva Labora a razón del salario normal establecido por este Juzgado de Bs. 141, 71, con la salvedad de no aplicar el ultimo salario promedio por cuanto excede en al monto señalado por el reclamante tal y como quedo establecido, en virtud a ello el tribunal realiza el calculo de la siguiente manera:

Periodo 2009: 120 días.

Periodo 2010: 120 días.

Periodo 2011: 120 días.

Periodo 2012: 120 días

Periodo 2013: 120 días.

Periodo fracción 2014: 50 días.

Total: 650 días.

650 días de utilidades x Bs. 141, 71: Bs.92.111, 50.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de seiscientos cincuenta (650) días de utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.92.111, 50), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) según lo establecido en el Estatuto de la Función Pública Municipal del Municipio F.P.d.e.A., correspondiente a veintidós (22) días por mes a razón de Bs.127, 00, durante el lapso que duro la relación de trabajo, beneficio que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.248.666, 00). Ahora bien siendo que el ente demandado por su contumacia no demostró la cancelación del beneficio reclamado, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual para el periodo correspondiente al inicio de la relación de trabajo es decir desde el dos de enero de 2007 hasta la fecha del írrito despido, es decir hasta el día cinco de agosto de 2009, para el calculo respectivo se descontaran los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago de la siguiente manera:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: dos (2) de enero de 2007.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: cinco (5) de Agosto de 2009.

Periodo 2007-2008: 224 días.

Periodo 2008-2009:246 días.

Periodo 2009: 145 días.

Total: 615 días laborados.

Valor de la Unidad Tributaria a la presente fecha: 127 x 0.25: 31,75.

615 días laborados x Bs.31, 75: Bs.19.526, 25.

Visto que lo reclamado excede en cuanto a los días por mes y montos reclamados reclamados, forzoso para este Tribuna a justar los días respectivos y los montos reclamados. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar al reclamante por Beneficio de Alimentación, la cantidad global de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.19.526, 25). Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al periodo correspondiente a partir del despido írrito que comprende el lapso que duro el procedimiento ante la inspectoría del trabajo, el procedimiento de acción de A.C. hasta la fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir desde el seis de agosto de 2009, hasta el día quince de abril de 2014, el beneficio reclamado en este periodo por ser un beneficio de carácter social contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Reglamento, el cual se causa, por cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, tal como quedo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.439 de fecha 12 de abril de 2011, en atención al referido criterio, mal podría este Juzgado ordenar el pago por este concepto en el periodo reclamado, es decir el periodo transcurrido desde el despido írrito hasta la interposición de la demanda, tiempo en el cual el reclamante se encontró cesante, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado declarar improcedente la condena del beneficio peticionado en el periodo señalado. Así se decide.

Salarios dejados de percibir periodo octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, equivalente a once (11) meses a razón del salio mensual de Bs.4.251, 39, concepto que asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.46.765, 29), habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los salarios reclamados y vista la contumacia del ente municipal demandado, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.46.765, 29), por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.

Salarios caídos correspondiente al periodo septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009, doce meses del año 2010, 12 meses del 2011, doce meses del año 2012, doce meses de año 2013 y cinco meses del año 2014, equivalente a 57 meses a razón del salio mensual de Bs.4.251, 39, concepto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.242.329, 23).

Pretende el reclamante el pago de los salarios caídos desde la fecha írrita del despido hasta la fecha de en que presento la reforma de la demandada, es decir el 12 de mayo de 2014.

Ahora bien, se constata que el actor acudió a la sede administrativa a reclamar la reincorporación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue acordado mediante p.a. del quince (15) de octubre de 2009, tal y como se evidencia en los folios 54 al 56 de la primera pieza del expediente y la demandada no dio cumplimiento de la misma, por lo que fue declarada la ejecución forzosa con el procedimiento de multa cursante en los autos en los folios 74 al 90 de la primera pieza.

El reclamante al no ver satisfechas sus acreencias laborales, acude ante los Tribunales del trabajo e interpone la Acción de a.C. con el objeto de que se le restituyera el goce de su derecho a trabajar y a permanecer en su puesto de trabajo, ante la negativa patronal de dar cumplimiento a la mencionada p.a. que acordó su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir y obtener el reenganche respectivo, lo cual se acordó mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaro con lugar la acción de amparo y que la demandada no dio cumplimiento voluntario, por lo que fue declarada la ejecución forzosa del procedimiento cursante en los autos en los folios 74 al 90 de la primera pieza.

Que practicada la forzosa en fecha nueve (9) de abril de 2013 fue reenganchado en esa fecha y que pago de los salarios dejados de percibir serian cancelados en siete días hábiles siguientes al reenganche el cual fue ubicado temporalmente en el cargo de asistente administrativo con el objeto de reubicar la persona que ocupaba su cargo, tal y como se evidencia en los folios 221 y 222 de la primera pieza del expediente que, ha pesar de ambas partes aceptar el reenganche, el ente municipal nunca lo reubico en el puesto de trabajo asignado, ni le cancelo los salarios caídos acordados.

Al no ser satisfecha sus acreencias laborales, el reclamante se vio ante la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación de trabajo y como consecuencia de ello acudió nuevamente a los Tribunales del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Se observa del acervo probatorio que el trabajador laboro efectivamente desde el dos (2) de enero de 2007 al cinco (5) de agosto de 2009 para el ente municipal accionado en el cargo de analista de presupuesto.

No obstante, el actor solicita se tome en cuenta la incidencia del periodo de duración del procedimiento de estabilidad, el periodo de la acción de a.c. hasta la fecha en que reformo la demanda, (12-05-14) tal y como se desprende del calculo de la antigüedad y los conceptos reclamados.

Examinado como han sido los hechos alegados y las pruebas, forzoso es para este Juzgado ordenar que en el computo de los salarios caídos se incluya el periodo transcurrido desde el despido írrito empero a partir del mes de septiembre de 2009 fecha peticionada por el reclamante en su libelo, hasta el día en que efectivamente el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con la interposición de la demanda en fecha quince (15) de abril de 2014, ante los tribunales laborales para reclamar sus prestaciones sociales establecido lo anterior forzoso para este Juzgado dejar establecido que para determinar los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante será desde la fecha írrita del despido empero a partir del mes de septiembre de 2009 fecha peticionada por el reclamante en su libelo, hasta el día (15) de abril de 2014, fecha en al cual interpuso la demanda ante los tribunales laborales lo que equivalen en la cantidad de 1.704 días de salarios caídos a razón del salario de Bs.141, 71 de la siguiente manera:

Octubre2009: 31 días.

Noviembre 2009: 30 días.

Diciembre 2009: 31 días.

Enero – Diciembre de 2010: 365 días.

Enero – Diciembre de 2011: 365 días.

Enero – Diciembre de 2012: 365 días.

Enero – Diciembre de 2013: 365 días.

Enero 2014: 31 días.

Febrero 2014: 28 días.

Marzo de 2014: 31 días.

Abril de 2014: 15 días.

Total: 1657 días.

1657 días de salarios caídos x Bs.141, 71, (salario básico): Bs.234.813, 47.

Ahora bien como quiera que lo peticionado por el reclamante, excede de lo anteriormente establecido, forzoso es para este Tribunal realizar el ajuste respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante un mil seiscientos cincuenta y siete (1657) días de salarios caídos ente la contumacia de la demandada y la no cancelación de los salarios caídos, concepto que asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.234.813, 47). Así se decide.

Se condena a la parte demandada la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios causados por garantía de prestaciones sociales serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-04-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según la tasa activa conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo.

Se declara improcedente de condena de indexación de los beneficios condenados peticionados en virtud de ser la demandada un ente municipal que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2771 de fecha 24 de octubre de 2007 caso Municipio Peña Yaracuy, reiterado mediante sentencia Nos.1869 de fecha 15 de octubre de 2007 y Sentencia No.1683 de fecha 10 de octubre de 2009.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar al demanda interpuesta por el ciudadano E.R.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.111.304, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA F.P.D.E.A., por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante por todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el libelo relativos a garantía de prestaciones sociales, intereses, indemnización, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir y salarios caídos, la cantidad global de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.640.745, 30) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio F.d.P.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:39, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/YQ.-

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