Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABG. HAICEL YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.252.

DEMANDADO: R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308.

HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de diez (10) y cinco (05) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-348-2013-JJ1-L-2012-002282

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 09 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana E.T., en contra del ciudadano R.O., quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 25-06-12, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana E.T., plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano R.O., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 25-06-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 28-06-2012, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 25-04-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07-02-2003; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal procrearon dos hijos, quienes aún se encuentran bajo régimen de representación; que durante los primeros años de relación existió armonía, sin embargo para el año 2011 (un año antes de la interposición de la demanda, según manifestaciones de la parte actora) la relación se torno insostenible, hasta que en fecha 08-08-2011 éste voluntariamente abandona el hogar en común, para mudarse según lo manifiesta la demandante con la persona con la que mantenía una relación extramatrimonial, la cualse mantuvo una abandonó sus deberes conyugales y por supuesto el hogar, sin estar separados legalmente, por lo que procedió a demandar por la presente acción.

La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora, señalando entre otras cosas que las discusiones se presentaban de ambas partes, y que no fue voluntario el abandono, puesto que éste se vio en la obligación de abandonar el hogar, dadas las constantes discusiones.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada de igual forma expuso sus alegatos de defensa, ratificando así su escrito de contestación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.-De la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.E.S., F.I.S., I.D.V.L., N.S., M.L., R.U. y A.S., de quienes sólo compareció a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio la última de los nombrados, por lo que se declaró DESIERTA las demás testimoniales propuestas. De la deposición realizada en el contradictorio, se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, que surgieron desavenencias entre los mismos, que el ciudadano R.O., abandonó el hogar conyugal, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada sólo en cuanto al abandono voluntario; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma a la ciudadana E.T. y al ciudadano R.O., manifestando entre otras cosas éste último, que efectivamente él fue quien decidió irse del hogar, por el bienestar de sus hijos; tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión de los niños:

Se tomó la opinión de los niños de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro m.T., que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial los siguientes elementos fundamentales de la acción:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.B.T. y R.A.O., emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual riela al folio ocho (08) y nueve (09) de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, suscrita por la directora del Registro Civil del Municipio V.d.E.C. y del Municipio Maturín de este Estado, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las pruebas documentales:

1) Copia simple del Documento de Propiedad de propiedad del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Doña Catalina, Av. Libertador, Municipio Maturín, Estado Monagas, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas cursante desde el folio 13 al 22, 2) Documento de propiedad del Vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, Placa OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según certificado OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante al folio 23, 3) Documento de propiedad del Vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser AU, Placa OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según certificado OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)cursante al folio 25, 4) Copia fotostática de la Autorización para circular (Remolque de Trayler), de fecha 25-04-2006, suscrita por el Ing. A.D., Gerente de Transporte Terrestre cursante al folio 26, 5) Copia fotostática de la C.d.E. de fecha 10-03-2011, suscrita por el sargento (TT) Mayor Yohn Jiménez, Jefe del Departamento de Revisión de Vehiculo de la Unidad N° 22 Monagas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre cursante al folio 27 , 6) Constancia de pago, de fecha 20-12-2011, suscrita por los ciudadanos J.R.L.F. y R.O., por la compra de una vivienda ubicada en la Urbanización Las Vírgenes, de este ciudad de Maturín, estado Monagas cursante al folio 28; de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

7) Copia simple del convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por las partes en fecha 10-10-2011, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, Maturín, estado Monagas, y homologado en fecha 28-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial cursante desde el folio 33 al 43; este medio de prueba, a pesar de ser un documentos públicos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora para la resolución del punto controvertido, sin embargo es importante como coadyuvar con la fijación del régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

8) Comunicación de fecha 15-03-2013, suscrita por la parte demandante E.T., dirigida al Departamento de Recursos Humanos de CORPOELEC, Zona Monagas, cursante al folio 75, 9) Prueba de informe dirigida al jefe de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, C.A, cuya respuesta consta en autos mediante comunicación signada con letras y números: RH-MON-095-2013, fecha 31-05-2013, suscrita por la Licenciada Mery Luz Cadena, Jefa de Zona Monagas del Departamento cursante a los folios 96 y 97; dichas documentales no aportan interés alguno al caso de marras, puesto que, no guardan relación con el punto controvertido, y por cuanto dichas documentales no prueban ni las causales invocadas por la parte actora ni las desvirtúa, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

10) Prueba de informe dirigido a la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya respuesta consta en autos mediante comunicación de fecha 29-10-2013, suscrita por la Abogada F.A., Directora de Registro Civil de este Municipio cursante al folio 110; pretende la parte actora hacer valer la referida prueba de informe como hecho constitutivo de la causal primera del artículo 185 de la ley adjetiva civil, sin embargo ésta solo evidencia in indicio que necesita ser adminiculado con otros elementos de convicción, puesto que por sí solo no merece ser valorado como un acto constitutivo de tal causal, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en diversas oportunidades, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

11) Prueba de Exhibición de Documento, solicitada por la parte demandante, por lo cual se fijó audiencia de Sustanciación para el día 02-05-2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, cursante al folio 85; tal prueba estaba destinada a la exhibición de documentos cuya índole es evidentemente sobre derechos reales y patrimoniales, lo que evidencia que carecen de pertinencia para la solución del conflicto de marras, el cual es la disolución del vínculo conyugal según lo peticionado por la parte actora, por lo que mal pudiera dársele valor probatorio a tal prueba, en consecuencia éste Tribunal NO LE OTROGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano R.A.O., en virtud de existir hechos que configuran la causal primera (adulterio) y segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlos doctrinaria y jurisprudencialmente; en Principio la Primera de las Causales invocadas la define Planiol y Ripert, tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…”. Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros. En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…”.

Como lo señalan los autores I.G.A. de Luigi y M.O. en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, ha establecido interpretaciones en cuanto a la normativa y doctrina aplicable en cuanto a la causal invocada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Sin embargo pudiere resultar, del reconocimiento, por una persona casada, el cual adminiculado con los indicios procesales se pruebe el adulterio. De aquí que como elemento del hecho en sí, deben requerir esencialmente la demostración de la existencia del acto carnal entre los autores, es preciso acreditar el mismo por los medios que el derecho procesal establece.

Ahora bien, el sentenciador puede en este punto hacer uso de la facultad que le otorga la ley en materia de apreciación de las pruebas, para estimar o no acreditado el adulterio, y la estimación, siendo una facultad subjetiva del sentenciador, no puede dar lugar, con su ejercicio, a violación de garantías individuales.

Indudablemente el adulterio constituye una violación al deber de fidelidad y de respeto que naturalmente debe existir en el matrimonio, y que, asimismo, hace presumir la existencia de relaciones sexuales con persona distinta de su cónyuge, como lo exige la causal de adulterio.

Es importante subrayar que la familia se basa fundamentalmente en el matrimonio, y que a partir de que se contrae, se adquieren asimismo una serie de deberes y de derechos recíprocos, como son el mutuo auxilio, vida en común, asistencia y socorro, en casos de enfermedad, fidelidad y débito carnal. Toda persona tiene libertad para casarse o no, pero una vez casada, contrae las obligaciones y derechos que el matrimonio conlleva.

Esta conducta que no es posible que sea tutelada por la ley, ya que es completamente contraria a la esencia misma del matrimonio, que sólo puede subsistir basada en la fidelidad de los esposos, y al orden público y las buenas costumbres, ya que la poligamia no es permitida por nuestra legislación, al grado de constituir conducta considerada como delictuosa.

Como la fidelidad implica la observancia constante de una conducta altruista de fe, cariño, amor y respeto que un cónyuge debe al otro, lo cual es esencia de los deberes conyugales, es indudable que si uno de ellos falta al otro incurriendo en infidelidad, su conducta ofensiva y desleal sí constituye una injuria grave, integrándose causal de divorcio, atento a que la definición de injurias admite toda conducta ofensiva que veje, menosprecie o humille al cónyuge ofendido, lo que efectivamente sucede con la falta de fidelidad, debiendo distinguirse esta causal del adulterio, porque este último implica necesariamente la relación sexual.

Si bien es cierto que es criterio reiterado, sustentado por el m.t. de la nación, que para la comprobación del adulterio como causal de divorcio debe admitirse la prueba indirecta, habida cuenta de que el medio directo para la comprobación de esa causal es casi imposible, no menos cierto es que ese medio de convicción indirecto debe encaminarse a demostrar precisamente la conducta infiel del cónyuge demandado, así como la mecánica del adulterio, y por tanto el actor tiene la carga de probar en el juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, de los cuales se pretende deducir que el culpable tuvo relaciones sexuales con personas distintas de su cónyuge, para así satisfacer las exigencias legales y el juzgador pueda apreciar la conducta indebida imputada al demandado.

Ahora bien en cuanto a la segunda causal imputada “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrado por parte del demandante el adulterio por ella incoado, sin embargo el demandado ciudadano R.O., en su Declaración de Parte manifiesta como CONFESION, haber decidido voluntariamente abandonar el hogar común por el bienestar de sus hijos, que éste de manera unilateral indicó la fecha inclusive de la materialización de tal causal al ser preguntado por quien aquí sentencia, evidenciándose que efectivamente el demandado incurrió en la causal segunda invocada por la parte actora, y en consecuencia se produjo por el abandono físico del hogar conyugal y por supuesto de los deberes conyugales, produciendo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró dada la confesión otorgada por el demandado, que la relación está rota irremediablemente, y que ya no es posible la vida conyugal, por lo que éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial. Y Así se Decide.-

En cuanto al adulterio invocado por la parte actora, éste no quedó suficientemente demostrado de lo que se desprendió del contradictorio. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana E.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 21-03-2000, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paterna; desestimando así la causal 1º de la Ley Sustantiva Civil alegada por la parte acrora.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los niños habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana E.T.. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención la misma queda en los mismos términos en que fuere convenida por las partes, y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha 28-02-2012, en el asunto signado con el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido en los mismo términos en que fuere homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial en fecha 28-02-2012.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que se ORDENA MANTENER las medidas cautelares decretadas en fecha 28-06-2012, hasta tanto conste en autos la liquidación de la referida comunidad de gananciales.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 AM. Conste.-

La Secretaria.

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