Decisión nº PJ0022014000029 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MARZO DE 2014

203 y 155

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000338.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.C.M.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.981.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: U.Y.M.B. y T.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171. y V-10.155.287., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.63.399. y 26.129., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Forum, oficina 1-B, Esquina Carrera 2 con calle 5, sector Centro de la ciudad de San C.d.E.T..

DEMANDADA: sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., EMERSON MORA SUESCUN Y T.E.M.M., identificados con las cédulas Nos. V-10.742.637, 12.817.846, 13.891.664, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre pepita, piso 2, Oficina 2-11, Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2012, por la ciudadana E.C.R. asistida por el Abogado U.Y.M.B., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Mayo de 2013 y finalizó el 05 de Noviembre de 2013, razón por la cual la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 13 de Noviembre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Noviembre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en el segundo trimestre del año 2010, comenzó a relacionarse con la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., realizando labores de asistente de l.d.v., posteriormente suscribió un contrato como vendedora (dealer), sin embargo, dichas funciones las ejerció por poco tiempo pues le fueron asignadas las cobranzas y asumió nuevamente como asistente de dos zonas;

• Que posteriormente le llamaron para informarle que se desempeñaría como L.d.V., asignándole inicialmente una zona con tres municipios del Estado Táchira Colón, Lobatera y Michelena, iniciando labor el 01 de Julio de 2010;

• Que sus funciones consistían en: a) asistir a las reuniones de la Gerencia Regional; b) cumplir las directrices para el cumplimiento de la zona asignada; c) ingresar nuevos vendedores, recabar los contratos; c) organizar las reuniones de ventas; d) recabar las ordenes de los pedidos; e) realizar las gestiones de cobranzas de las ventas; f) relacionar los depósitos bancarios; g) recibir los productos y devoluciones; h) hacer cumplir las metas de la zona y condiciones impuestas a los vendedores; i) realizar la entrega del material de ventas;

• Que su salario era por comisión del 12 % del monto en bolívares que facturaba la empresa y que de manera efectiva se le cobraba a los vendedores;

• Que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le canceló utilidades;

• Que estando en estado de gravidez, su empleador le informó que se encontraba despedida, lo cual se materializó finalmente el 11 de Febrero de 2011, por lo que se vio en la necesidad de demandar la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por la cantidad total de Bs.197.601,30., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficio laborales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para actuar como demandante en el presente juicio y de la demandada para sostener del presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, pues, aún cuando reconoció la prestación de servicios, negó la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes;

• Alegó la prescripción de la acción por cuanto la actora indica como fecha de finalización el 11/02/2011 y la demanda fue interpuesta el 03/05/2012, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al presente proceso.

• Alegó que la demandante suscribió con la demandada un contrato de naturaleza mercantil que regulaba la relación entre las partes ;

• Negó que la demandante desempeñara el cargo alegado en el escrito de demanda, menos aún que devengara sueldo mensual variable;

• Que la demandante como comerciante independiente compraba y revendía productos manufacturados o importados por la demandada con el objeto de percibir una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la demandante;

• Negó que la demandante haya sido despedida, por cuanto nunca hubo un vínculo de relación laboral, así mismo que la demandada le deba la cantidad de Bs.197.601,30., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Tres ejemplares originales de manuales de procedimientos identificados como Manual de Procesos Administrativos, Manual de Despacho y Manual de Crédito y Cobranza, corren insertos en los folios 105 al 166, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un ejemplar de Planificador de Ventas, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 167 al 195, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original del talonario de reclutamiento de nuevo Dealer, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 02 al 10 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original del talonario de contrato mercantil, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 11 al 58 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original del talonario de relación de ingresos Dealer, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 59 al 105 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original del talonario de actualización de datos del Dealer, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 106 al 155 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original del talonario de control de pedidos, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 156 al 186 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dos sobres de envíos en material plástico, denominados “valija”, pertenecientes a la empresa DOMESA, corren insertos en el folio 187 de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de guía de porte contratado a la empresa “DOMESA”, corren insertos en los folios 03 al 35 de la III pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de identificador de valija, emitido por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 36 al 82 de la III pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dos originales de talonario de recibera o recibo de cobro, Nos. 11291151 al 1129200, 1306351 al 1306400, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 83 al 272 de la III pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonarios de remesa de cobranza, Nos. 130261 al 132100, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 273 al 361 de la III pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de relación de pagos por entidad bancaria, Nos. 038401 al 038450, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 02 al 80 de la IV pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dossier de originales de copias de relaciones de pagos por entidad bancaria, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 81 al 125 de la IV pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un ejemplar original de manual de inducción al nuevo Dealer y Talleres de negocios, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 126 al 206 de la IV pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de asistencia a la junta de ventas, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 02 al 32 de la V pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de devoluciones, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 33 al 82 de la V pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de reclamos de productos Nos. 1071146 al 1071150, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 83 al 92 de la V pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de programas al vendedor Nos.351767 al 351800, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 93 al 160 de la V pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de talonario de solicitud de papelería, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 162 al 206 de la V pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de rutero, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en los folios 02 al 03 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Un original de análisis de ventas, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corren insertos en los folios 04 al 46 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dossier de talones de pagos de salarios, emitidos por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corren insertos en los folios 49 al 78 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Carnet junto con certificado de participante al Seminario de Ventas dictado por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto en el folio 79 al 80 de la VI pieza del presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 79 de la pieza del VI conforme al principio de alteridad de la prueba, al no tener firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 80 de la VI pieza del presente expediente, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del certificado de participante al Seminario de Ventas dictado por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. a la ciudadana E.R.M..

• Fotografía a color, corre inserta en el folio 81 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Una caja de cartón, emanada de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserta en el folio 82 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Original de certificado de nacimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su dependencia del Hospital Alfredo J González en la ciudad de San Cristóbal, de fecha 10/12/2011, a nombre de S.V.M. hija de E.R.M., corre inserta en el folio 83 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del original de certificado de nacimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su dependencia del Hospital Alfredo J González de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 10/12/2011, a nombre de S.V.M. en su condición de hija de la ciudadana E.R.M..

• Copia simple del acta (partida) de nacimiento, expedida bajo el No. 116/2012 por la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., a nombre de S.V.M. hija de E.R.M., corre inserta en el folio 84 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta (partida) de nacimiento, expedida bajo el No. 116/2012, por la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., a la ciudadana S.V.M. en su condición de hija de la ciudadana E.R.M..

• Original de informe psicológico, emitido por la Clínica de Reposo Mental V.d.C., suscrito por la psicólogo NORKA VILORIA REYES, de fecha 03/05/2012, corre inserto en el folio 85 al 86 de la VI pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (NORKA VILORIA REYES), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 A la entidad financiera Banco PROVINCIAL. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 29 de Enero de 2014, suscrito por la Licenciada Isabel Trujillo en su condición de Responsable del sector de Organismos Financieros, en el que informó que la cuenta corriente No. 01080054410100003036, figura como titular de la sociedad mercantil la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., registro de información fiscal No. J-00081979-3, con domicilio remitió impresa la consulta de domicilios alternativos, corre inserto en los folios 35 al 36 de la VII pieza del presente expediente.

2.2. A la sociedad mercantil Documentos Mercantiles C.A. (DOMESA), ubicada en la avenida Sur con calle 100, esquina puente soublette, Edificio Domesa de la ciudad de Caracas. Del cual para la fecha y hora en la que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso la prestación de servicios de la actora a la demandada.

3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a los fines que exhiba las siguientes documentales:

• Recibos de cobro, constantes de 29 folios útiles, con los números correlativos del 1129151 al 1129179, de fechas sucesivas desde el 18/01/2011 al 06/06/2011, marcados con el anexo “M”;

• Recibos de cobro, constantes de 28 folios útiles, con los números correlativos del 1306351 al 1306378, de fechas sucesivas desde el 01/11/2011 al 16/01/2012, marcados con el anexo “N”;

• Recibos de remeza de cobranza, constantes de 14 folios útiles, con los números correlativos del 132061 al 132074, de fechas sucesivas desde el 20/01/2011 al 07/11/2011, marcados con el anexo “Ñ”;

• Recibos de relación de pagos por entidad bancaria, constantes de 21 folios útiles, con los números correlativos del 038401 al 038421, de fechas sucesivas desde el 28/07/2011 al 01/08/2011, marcados con el anexo “O”.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que desconocía dichas documentales por ser documentos que no emanan de su representada, en tal sentido, no era posible su exhibición.

4) Testimoniales y ratificación de documentales: De los ciudadanos A.L.B.Q. y NORKA VILORIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.110.813. 10.351.969, respectivamente domiciliados en el Estado Táchira. Así mismo en relación a la ciudadana NORKA VILORIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.351.969, a los fines que ratifique la documental que corre inserta en el folio de la pieza del presente expediente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contrato mercantil suscrito entre la ciudadana E.C.M.R., y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto al folio 03 de la VII pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato mercantil entre la ciudadana E.C.M.R. y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana E.C.M.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en el año 2010, ingresó como asistente de una L.L.P., quien le cancelaba directamente por los tres días laborados en cada campaña, por un período de cinco meses; b) que posteriormente fue vendedora por catalogo (folleto) por un período de cinco meses; c) que la zona de Colón No. 7004, se quedo sin Líder y ella fue recomendada por L.P. para ese cargo, en consecuencia, fue entrevistada en Maracay y le dieron el cargo; d) que sus funciones eran de reclutar vendedoras, realizar el contrato con las vendedora, tomaba el pedido, enviaba el pedido cada 20 días, es decir, toda la parte administrativa; e) que la Gerente Regional le supervisaba telefónicamente y devengaba el 12 % de las ventas realizadas, una vez deducido el porcentaje de las vendedoras; f) que una vez quedo embarazada comenzó la presión, la cual se incremento luego de dar a luz, cuando le dijeron que no había cubierto la meta (los números) y estaba fuera de la empresa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación entre las partes finalizó el 11/02/2012 y la demandada fue notificada el 06/05/2013, superando el año y los dos meses para la notificación, consagrado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), por lo que debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.

En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 07 de Mayo de 2012 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales se encontraba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo instrumento legal, se estableció 10 años contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios como lapso de prescripción para los reclamos por cobro de prestaciones sociales y cinco años para el resto de las acciones, es decir, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales se incrementó de uno a diez años.

En el presente proceso, constituyó en un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación entre las partes finalizó el 11/02/2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en principio entonces, el lapso de prescripción de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley se cumplirían el 11 de Febrero de 2013; no obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de Mayo de 2012, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 1 a 10 años, deben a.l.c. de la doctrina y los criterios jurisprudenciales sobre este tema.

Al respecto, debe señalarse que Melich Orsini señala que cuando el Código Civil de 1942 modificó el lapso de prescripción de 20 años que traía el Código de 1922 y lo redujo a 10 años, estimó necesario incluir una disposición transitoria con el siguiente texto: Artículo 1988: Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por la leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que éste estuviere en observancia transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera un lapso mayor.

S.C. citado por Melich Orsini, señala que en el caso de que la nueva ley alargue la duración del plazo, los plazos en curso se regirán por la ley nueva y quedarían sometidos a la duración más larga establecida en ella, pero computándose en todo caso, el tiempo transcurrido bajo la ley anterior.

Esta situación que se presenta ahora con la entrada en vigencia de la LOTTT que amplió el lapso de prescripción consagrado en la legislación vigente a diez (10) años, ya se presentó en nuestro país en el año de 1991, pues para esa fecha, conforme a la Ley del Trabajo de 1936 el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales era de seis (06) meses, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991, se amplió a un (01) año dicho lapso de prescripción, ante tal situación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 1995 (Caso: M.R. contra VIASA) estableció lo siguiente:

En caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que el lapso de prescripción anual consagrado en la Ley del Trabajo de 1990 era perfectamente aplicable a aquellos trabajadores que hubieran terminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la ley anterior, pero cuyo lapso de prescripción semestral contenido en la ley anterior no se hubiera consumado en su totalidad.

En concordancia con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 01 de fecha 09 de Febrero de 2000, Exp. 93-593 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: T.L. contra Banco Mercantil C.A.) refiriéndose al acrecentamiento del lapso de prescripción semestral consagrado en la derogada Ley del Trabajo de 1936 (artículos 287 y 47) por el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (que entró en vigencia el 01/05/1991), asumió el criterio ya expresado por la Sala de Casación Civil. Y para la decisión de un caso en el que constituía un hecho no controvertido que la relación de trabajo había finalizado el 14 de Diciembre de 1990, encontrándose vigente el lapso de prescripción semestral consagrado en la Ley de Trabajo de 1936, pero que antes de vencerse el lapso de seis (06) meses, es decir, antes del 14 de Junio de 1991, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, encontrándose el lapso de prescripción extintiva en curso, consideró que el trabajador debía beneficiarse del nuevo lapso de prescripción pero computando el tiempo transcurrido en la ley derogada.

De allí, que conforme al criterio jurisprudencial de derecho Intertemporal, que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en lugar de aplicar la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo de 1936 consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral, debió aplicarse el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

En relación con lo anterior, es de señalar que recientemente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 2005, acrecentó el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo a cinco (05) años. En ese sentido, se puede señalar que conforme a la doctrina de la Sala antes citada, aquellos trabajadores que hubieren sufrido un accidente de trabajo entre el 27 de Julio de 2003 y el 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es decir, que el lapso de prescripción de dos (02) años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no se hubiere cumplido para la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT podrán reclamar las indemnizaciones derivadas de dicho accidente de trabajo acogiéndose al lapso de prescripción de cinco (05) años consagrado en la LOPCYMAT, computando el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular antes mencionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1016 de fecha 30/06/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. (Caso: Á.M. contra General Motors Venezolano C.A.) (www.tsj.gov.ve 01/09/2008), estableció que en aquellos casos en los cuales el lapso de prescripción de dos años consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo no había sido cumplido, conforme a la interpretación dada por la Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo en 1991, el demandante debe beneficiarse del lapso de prescripción establecido en la nueva LOPCYMAT imputándose al tiempo transcurrido bajo la vigencia de la nueva ley el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior.

En el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 07 de Mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la LOTTT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, la demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de diez y cinco años respectivamente establecido en el artículo 51 de la nueva LOTTT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, 2 meses y 26 días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso culminaría el día 11/02/2022 para las prestaciones sociales y de cinco años para los demás conceptos, es decir, el 11/02/2017, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 05 de Mayo de 2012 y lograda la notificación de la demandada en fecha 03 de Abril de 2013, debe concluir este Juzgador, que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la prestación de servicios por parte de la ciudadana E.C.M.R., a la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A. y constituyó un hecho controvertido en el presente proceso el carácter de la relación que vinculó a las partes, es decir, si la misma fue de naturaleza laboral o comercial.

1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.

En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., reconoció la prestación de servicios por parte del ciudadano E.C.M.R., es decir, reconocieron expresamente la prestación de servicios por parte de la ciudadana antes mencionada, sin embargo, negaron el carácter laboral de dicha prestación servicios, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme al contenido de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes; según la cual, se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para ello, aportó la parte demandada contrato suscrito por la parte demandante que corre inserto al folio 03 de la VII pieza del presente expediente, que si bien el apoderado judicial de la parte actora impugnó por no estar suscirto por un representante de la empresa al haber reconocido la demandante durante el acto de declaración de parte que era el contrato que se entregaba en la empresa para las vendedoras y que el mismo fue suscrito por ella, en criterio de este Juzgador la ausencia de firma de un representante de la empresa no determina la invalidez del mismo. Por tanto en dicho contrato se establecieron las condiciones de la prestación de servicios desde el 30/06/2010 y en el que se evidencia que: 1.- Que la demandante adquiría a precio de mayor para revender al público en general, los productos manufacturados por Stanhome; 2.- Que la demandante actuaba por su propia cuenta y riesgo tal actividad; 3.- que los pedidos debían ser pagados en dinero efectivo a la empresa para poder obtener la mercancía dentro de los tres días continuos siguientes; 4.- Que el comprador no tiene exclusividad y como consecuencia de ello, podía celebrar contratos a otras entidades o personas de diversa índole sin limitación alguna.

En razón que en criterio de este Juzgador, en principio dicha documental no sería suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, debe señalarse que la parte demandante promovió pruebas para demostrar no sólo la prestación de servicios sino la naturaleza laboral de la relación entre las partes, tales como manuales de procedimiento, planificador de ventas, talonarios, manuales de inducción y análisis de ventas, entre otros a los cuales tampoco se les reconoció valor probatorio por emanar de la propia parte que los promovió.

Luego de analizar la totalidad del material probatorio y la declaración de parte del demandante, valorada por este Juzgador conforme a la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.154, de fecha 06/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras (Caso: E.M.B.d.T.V.. Confrrey de Venezuela), se consideró necesario realizar el test de laboralidad establecido por vía jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.489, de fecha 13/08/2002, caso: M.O.V.. Fenaprodo, para precisar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no, para ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: La demandante alegó en el proceso ser líder de zona, sin embargo, de la documental aportada por la demandada se evidencia que ella era una compradora al mayor de productos elaborados por la empresa demandada. Si bien, durante la audiencia de juicio oral y pública manifestó la demandante, que ella era la jefe inmediata de las vendedoras, que contrataba vendedoras, que asistía a Juntas cada 21 días, que establecía metas y que informaba a la compañía de los logros; nada de eso fue demostrado durante el proceso, motivo por el cual debe circunscribirse este Juzgador a la documental que señala su condición de vendedora al mayor de productos de la demandada.

    Adicionalmente a ello, en la declaración de parte señaló que durante los primeros dos meses la prestación de servicios quien le pagaba era la ciudadana L.P. y no la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A..

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandante alegó que cumplía un horario, sin embargo, ella misma manifestó que la empresa no tenía sede en el Estado Táchira y que la supervisión del supuesto horario de trabajo se hacía por la Jefe Regional, pero que no había persona alguna que supervisora presencialmente dicho horario de trabajo que lo cumplía en cualquier sitio.

  3. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: La demandante manifestó en el escrito de demanda que percibía una remuneración mensual de Bs. 5.157,00., sin embargo, durante la audiencia de juicio contradictoriamente a lo indicado en el escrito de demanda señaló que devengaba primero Bs.200, 00. mensual por 3 días laborados, como vendedora un 30 % de la venta y luego como líder entre un 12% de la venta del producto, luego que se deducía el 30% de pago a las vendedoras. Sin embargo, no existen elementos probatorios en el proceso que demuestren tal afirmación por lo tanto debe tenerse como cierto lo indicado en el contrato, que señala que la compradora adquiría los productos con precio preferencial al por mayor y de allí se determinaba su ganancia.

  4. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que la demandante se encontrare sujeta a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa; pues, como se señaló anteriormente la propia demandante afirmó la supervisión del se hacía por la Jefe Regional, pero que no había persona alguna que supervisora presencialmente su labor.

  5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No existen pruebas que demuestren que los vehículos, medios de transporte o cualquier otro elemento que utilizara la demandante para la venta de los productos de la empresa lo suministrara la demandada.

  6. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

    f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En el documento suscrito entre las partes se estableció que ella asumía los riesgos y las pérdidas.

    f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se constató que la demandante tuviere alguna compañía o fondo de comercio.

    Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.C.M.R. en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajadora de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Marzo de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000338.

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