Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Vilma Teresa Martorelli Betancourt |
Procedimiento | Divorcio (Contencioso) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado D.A..
Tucupita, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000069
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de Divorcio Contencioso, se desprende que este Tribunal de Protección, a los fines de garantizar las instituciones familiares de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 05 años de edad, respectivamente, decretó medidas preventivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA, por tratarse de un procedimiento de Divorcio Contencioso, asegurándose mientras dure el presente proceso lo relacionado a la patria potestad, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y custodia, exceptuándose la institución de la obligación de manutención, en virtud de que existía un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, llevado por este Despacho Judicial, signado con el Nro. YP11-V-2013-000028, interpuesto por el Ciudadano S.B., en contra de la hoy demandante, Ciudadana É.G.D.C., el cual fue declarado desistido mediante resolución de fecha 19-06-2013.
Ahora bien, como quiera que desde ese momento -19-06-2013-, no se encuentra garantizada la institución familiar de obligación de manutención para los adolescente y la niña de autos, ya identificados, y siendo garante quien suscribe que tales instituciones se decreten en resguardo de todo niño, niña y adolescente, cuando se interpongan los procedimientos por divorcio contencioso, como es el caso del presente asunto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 351, 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, Ciudadano S.B., quien presta sus servicios para el Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Médico Especialista II, y en consecuencia y se fija en los siguientes montos provisionalmente:
Por concepto de Obligación de Manutención Mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el demandado de autos, Ciudadano S.B. en el Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Médico Especialista II, excluyendo los tickets alimentación; la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según sea su forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se acordará aperturar.
Se decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios socioeconómicos, léase bono vacacional, utilidades, juguetes de fin de año –de existir ese beneficio- y cualquier otro que perciba el Ciudadano S.B., y de los cuales puedan ser beneficiarios los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 05 años de edad, respectivamente, en el Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Médico Especialista II.
Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos y Director del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R., de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas y que remitan constancia actualizada de trabajo del Ciudadano Sabed Bayeh, antes identificado.
Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 05 años de edad, respectivamente, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que realice los trámites administrativos correspondientes.
La Jueza Provisoria,
Abg. V.M.
El Secretario(a) Judicial
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario Judicial
Hora de Emisión: 11:58 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000069