Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-0000328.

DEMANDANTE: E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.433.136.

APODERADOS: A.. R.D.R. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.096 y 23.694, respectivamente.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Yaracuy, a través Secretaría de Educación del Estado Yaracuy, la Casa de los Niños “Los Rosales” y la Fundación del Niño, seccional Yaracuy, hoy, fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy, esta última representada por la apoderada judicial Abg. A.S.O., inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.252.

PROCURADURÍA GENERAL: A.. E.P., D.M., C.C. y J.G., inscritos en el Ipsa bajo los números 44.576, 127.443, 114.393 y 94.889, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por el abogado R.D.R. en nombre y representación de la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.433.136, contra la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la Secretaría de Educación del estado Yaracuy y la Fundación del Niño, seccional Yaracuy, actualmente, Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy.

La demanda fue admitida el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la Gobernación demandada, de la Fundación del Niño - seccional Yaracuy y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, se consumaron el día 4 y 8 de julio de ese mismo año.

En fecha 20-10-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30-6-2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 23 de enero de 2012 en virtud del nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Jueza Provisoria de este tribunal y, habiendo sido debidamente juramentada el día 14 de diciembre de 2011, se efectuó el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos, más 3 días hábiles a los efectos del control subjetivo del juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 1° de febrero de 2012.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. Alega la actora en su libelo de demanda:

    1.1 Que comenzó a prestar servicios como docente contratada en fecha 1°-10-2001 para la Gobernación del estado Yaracuy, dependiente de la Secretaría de Educación en el Colegio “Amor de C.”, ubicado en Yaritagua y posteriormente en la Casa de Los Niños “Los Rosales”. Que dichos contratos se han venido renovando por más de dos ocasiones, siendo el último de ellos en enero de 2005, por lo que –a su juicio- se convirtió a tiempo indeterminado.

    1.2 Que en fecha 19-9-2005 fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 28-12-2005 según providencia administrativa N° Y-062-2005.

    1.3 Que dicha providencia fue incumplida por el ente patronal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

    1.4 Que decidió retirarse justificadamente en virtud del incumplimiento señalado.

    1.5 Que tuvo una relación de trabajo de 6 años y 7 meses (desde el 1°-10-2001 hasta el 30-4-2008).

    1.6 Que durante la relación de trabajo percibió un salario mínimo mensual y 15 días de utilidades. Las vacaciones y el correspondiente bono vacacional nunca le fueron cancelados.

    1.7 Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de 38.354,58 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujeron lo siguiente:

    El apoderado judicial de la Función Regional “El Niño Simón”, alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la LOT, en virtud de que desde el 28-12-2005 fecha en que fue dictada la providencia administrativa hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el 28-5-2008, habían transcurrido 2 años y 5 meses.

    Por otra parte, alega que existe incongruencia en lo expresado por la actora respecto a la relación laboral, ya que aduce prestó servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Secretaría de Educación del mismo estado, sin especificar a partir de cuándo comenzó a trabajar para la Función que representa. Así señala que hay indeterminación en la fecha de terminación de la relación laboral, pues por un lado afirma fue el 19-9-2005 y por otro que fue el 30-4-2008.

    Prosigue, negando, rechazando y contradiciendo la relación laboral, los conceptos y montos reclamados. Asimismo, reconoce la relación laboral pero desde el 1°-1-2004 hasta el 31-7-2005.

    Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, adujo como punto previo la prescripción de la acción, ya que desde el 28-12-2005 fecha en que fue dictada la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, hasta el día 18-6-2008 oportunidad en que se admitió la demanda, transcurrieron sobradamente dos años y once meses.

    Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación laboral entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la demandante, por lo que afirma que su representada carece de legitimación pasiva en la presente acción. Igual defensa ejerció respecto a la duración del vínculo laboral, causa del despido, salario, los montos y conceptos reclamados, pues insiste en que nunca existió una relación laboral entre ellos.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y a.2) Falta de cualidad pasiva de la Gobernación del Estado Yaracuy, y, B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: respecto a la Fundación del Niño Simón: i) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y ii) la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía, y, en cuanto a la Gobernación del Estado Yaracuy: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo; b) de resultar afirmativa la existencia y demostración de una prestación de servicios, presumiéndose la existencia de una relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el cargo desempeñado por la actora; b.iv) el salario, y b.v) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Fundación Regional El Niño Simón Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la ella la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Asimismo, corresponde a las codemandadas de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, le corresponde probar la procedente del alegato de la prescripción.

    Por otra parte, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la codemandada Gobernación del Estado Yaracuy, dio contestación a la demanda, corresponde a la demandante ciudadana E.G. probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ella y dicha Gobernación, por cuanto ésta última negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de la actora hacia ella.

    De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la Gobernación del Estado Yaracuy deberán desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 17-12-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado de la actora, la apoderada judicial de la Fundación accionada y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    PUNTOS PREVIOS

    1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      Visto que tanto la representación de la Fundación accionada así como el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, parte demandada en este proceso en el escrito de promoción de pruebas alegaron como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

      Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

      .

      Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

      En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      (...)

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

      .

      Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:

      Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;

      b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

      c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

      .

      Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

      En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que, desde el 28-12-2005 fecha en que fue dictada la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana E.G., hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el 28-5-2008, había transcurrido más de 2 años.

      Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha hecho nugatorio para el trabajador la ejecución de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2439 del 7 de diciembre de 2007, caso P.R.M.C. vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), dejó establecido que:

      …para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

      Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

      En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

      Dicho criterio se ha mantenido hasta ha actualidad, tanto es así, que la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30-3-2012 dictada en el expediente N° 11-0959, dejó establecido, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…”.

      En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana E.G., optó por intentar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 28-5-2008, fecha a partir de la cual este tribunal -aplicando el criterio anteriormente señalado- considera que ella renunció a su reenganche y por ende, comenzó a transcurrir el lapso de la prescripción laboral, por lo que habiéndose verificado en este expediente que la Gobernación del Estado Yaracuy, el Procurador General del Estado y la Función del Niño – Seccional Yaracuy fueron notificados de ésta demanda el 3-7-2008 resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

      Resuelto lo anterior que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede a resolver también como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada por dicho ente Procuradurar.

    2. FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

      De igual manera, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, razón por lo cual este tribunal pasa a efectuar el respectivo pronunciamiento:

      La doctrina nacional e internacional, encabezada la primera por los eminentes procesalista L.L. y R.E. La Roche, y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

      La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (subrayado es nuestro), es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

      Por otra parte en sintonía con lo anterior, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

      La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

      (El subrayado es nuestro). S.. Nº.178, 16/6/2000.

      En este orden de ideas, se evidencia que emerge con meridiana claridad de las actas procesales y del material probatorio que cursa en autos, que la Gobernación del Estado Yaracuy efectivamente sí tiene cualidad en esta causa, pues existe una relación sustancial entre ésta con el derecho que ha sido reclamado por la actora, debido a que precisamente fue la Secretaría de Educación dependiente de la Gobernación del Estado la que ingresó a la trabajadora, ciudadana E.G. como docente contratada para luego incorporarla a la Fundación del Niño del estado Yaracuy (folios 24 y 25, de la segunda pieza). En consecuencia, este tribunal declara improcedente el alegato de falta de cualidad opuesto en la presente causa. Así se decide.

      En virtud de haberse establecido la improcedencia de la falta de cualidad opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante, previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes.

      VII

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS

      De la revisión del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

  3. El mérito favorable de los autos que no fue admitido por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  4. Recibos de pago marcados “A” folios 87 al 107, primera pieza. Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por tanto quedan desechados del debate probatorio.

  5. Memorándum de fecha 1-1-2004, identificado con la letra “B” cursante al folios 108 al 110, suscrito conjuntamente por la Presidenta de la Fundación del Niño y la Secretaría de Educación del Gobierno de Yaracuy, dirigido a la actora, donde le informan que por disposición de esos Despachos se incorpore como docente contratada en La Casa de los Niños Los Rosales, a partir del 1-1-2004 hasta el 31-12-2004. Así del que obra al folio 110 la Jefe de Recursos Humanos de la Función del Niño le notifica que cumplirá funciones como docente en la citada casa, en el período escolar desde enero hasta julio de 2005.

  6. Providencia administrativa de fecha 28-12-2005 cursante a los folios 111 al 118, pieza N° 1. De la misma se desprende que en la citada fecha se ordenó a la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Secretaría de Educación del estado Yaracuy (Fundación del Niño), reincorporar a la ciudadana E.G. a sus funciones habituales de trabajo con las mismas condiciones en que se desempeñaba y el pago de los salarios caídos.

  7. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy. A los folios 7 al 60 de la segunda pieza obra el oficio N° 092-2012 emitido por dicho órgano administrativo mediante el cual remite copia certificada del expediente N° 072-2005-01-00094 relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante, en contra de la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-062-2005 dictada en fecha 28 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a través de la cual se declaró con lugar dicho procedimiento y ordenó su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios como docente para la Fundación del Niño del Estado Yaracuy siempre dependiendo directamente de dicha Secretaría desde el 1°-10-2005 hasta el día 19-9-2005 fecha en la cual fue despedida.

  8. Prueba testimonial de los ciudadanos M.V.A., J.M.S. y C.E.M., por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega la ciudadana E.G., que el día 1°-10-2001 comenzó a prestar servicios como docente contratada para la Gobernación del estado Yaracuy, dependiente de la Secretaría de Educación en el Colegio “Amor de C.”, ubicado en Yaritagua y posteriormente en la Casa de Los Niños “Los Rosales”; pero dichos contratos se han venido renovando por más de dos ocasiones, siendo el último de ellos en enero de 2005, por lo que –a su juicio- se convirtió a tiempo indeterminado. Asimismo, refiere, que en fecha 19-9-2005 fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 28-12-2005 según providencia administrativa N° Y-062-2005.

    Continúa relatando, percibió un salario mínimo mensual y que dicha providencia fue incumplida por el ente patronal hasta la fecha de interposición de la presente demanda y la que decidió retirarse justificadamente en virtud del incumplimiento señalado.

    El apoderado judicial de la Función Regional “El Niño Simón”, alegó que existe incongruencia en lo expresado por la actora respecto a la relación laboral, ya que aduce prestó servicios para la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la Secretaría de Educación del mismo estado, sin especificar a partir de cuándo comenzó a trabajar para la Función que representa. Igualmente, señala que hay indeterminación en la fecha de terminación de la relación laboral, pues por un lado afirma fue el 19-9-2005 y por otro que fue el 30-4-2008.

    Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la relación laboral, los conceptos y montos reclamados; pero reconoce la relación laboral pero desde el 1°-1-2004 hasta el 31-7-2005.

    Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación laboral entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la demandante, por lo que afirma que su representada carece de legitimación pasiva en la presente acción. Igual defensa ejerció respecto a la duración del vínculo laboral, causa del despido, salario, los montos y conceptos reclamados, pues insiste en que nunca existió una relación laboral entre ellos.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana E.G. desde el día 1°-10-2001 prestó servicios como docente para la Gobernación del estado Yaracuy, dependiente de la Secretaría de Educación aun cuando después fue transferida a la Fundación del Niño hoy Función Regional “El Niño Simón”. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° Y-062-2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-12-2005 (folios 42 al 47) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Así la cosas, la actora en el escrito libelar aduce que con la interposición de ésta demanda se retira justificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con el literal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ente patronal no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa que le ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Al respecto, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-002223, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido y éste fuere declarado con lugar; en tal sentido, la Sala estableció que a partir de la publicación de dicho fallo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, como quiera que este criterio no se encontraba vigente para el momento de haberse instaurado la demanda que encabeza el expediente, vale decir, el 28-5-2008, mal puede este tribunal aplicar dicho criterio retroactivamente al caso subiudice, por lo tanto, el período que será tomado en cuenta a los efectos legales será el comprendido desde el 1°-10-2001 hasta el 19-9-2005 (3 años, 11 meses y 18 días).

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la propia accionante expresó en el escrito libelar que durante la relación laboral devengó un salario mínimo nacional, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará el siguiente salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 1.368, 1.752, 2.387, 2.902 y 3.628, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 319.004, 5.585, 37.681, 37.928 y 38.174 de fechas 13.-7-2001, 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004 y 27-4-2005, respectivamente, así: a partir del 13-7-2001 el salario mínimo mensual era de 158.400,00 Bs. actualmente 158,40 Bs. para un monto de 5,28 Bs. diario; a partir del 1º-5-2002 el salario mínimo mensual era de 190.000,00 Bs. actualmente 190,00 Bs. para un monto de 6,33 Bs. diario; desde el 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario y por último, desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 13,50 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones vencidas y fracc.: 64,5 días x 13,50 Bs. = 870,75 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 33,16 días x 13,50 Bs. = 447,66 Bs.

    Utilidades vacaciones y fracc.: 58,75 días x 13,50 Bs. = 793,12 Bs.

    Sub-total: 2.111,53 Bs.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 3 años, 11 meses y 18 días, por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 2.292,69 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana E.G. con la parte demandada, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° Y-062/2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 28-12-2005 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella (f. 42 al 47, 2° pieza), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a la actora le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustific: 120 días x 14,30 Bs. = 1.716,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 14,30 Bs. = 858,00 Bs.

    Sub-total: 2.574,00 Bs.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° Y-062/2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-12-2005, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número Y-062/2005, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde el 25-10-2005 -fecha en que fue notificada la parte accionada del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 28-5-2008 -fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana E.G. en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy y la Fundación del Niño del Estado Yaracuy, y se ordena a estas últimas cancelar a la demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy y de la Fundación del Niño del Estado Yaracuy, hoy fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.G. contra la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la Secretaría de Educación del estado Yaracuy y la Fundación del Niño, seccional Yaracuy, actualmente, Fundación Regional “El Niño Simón” Yaracuy, todos identificados ut supra.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana E.G., la cantidad de seis mil novecientos setenta y ocho bolívares con 22 céntimos (Bs. 6.978,22) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fracc………………………..……………………………..870,75 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………….447,66 Bs.

Utilidades vacaciones y fracc……………………..………………………………793,12 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………..………………..2.292,69 Bs.

Indemnización por despido injustific……………………..………………….1.716,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………….………………..858,00 Bs.

Total………………………………………………………………….…..………..6.978,22 Bs.

QUINTO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNDÉCIMO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO SEGUNDO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado L., al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado L., a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (02) días como término de la distancia. L. oficios y comisión.-

DÉCIMO TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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