Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004039

PARTE DEMANDANTE: E.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.145. y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.422.

PARTE DEMANDADA: P.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.964.; firma INVERSORA TODO CRISTAL C.A., representada por el ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.205., y la ciudadana J.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA P.R.V.C.: A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSORA TODO CRISTAL C.A.: J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.J.M.R.: F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.986.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA y NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.N.d.A.R., interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1996 con el ciudadano P.R.V.C., relación que fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, exponiendo que tuvieron un acuerdo previo de partición de sus bienes que no se llevó a cabo. Que el cónyuge de su representada en fecha 16 de agosto de 2007 procedió a realizar un contrato de crédito donde se constituyó una hipoteca convencional y de primer grado la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de ambos constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida dicha parcela con el Nº 37 del condominio 3, Terraza 4 de la Urbanización La Segoviana, ubicada en El Ujano, parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral Nº 310-0172-037-000, con un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHO METROS (408Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12,00mts), con área verde 3; SUR: en doce metros (12,00mts), con calle 3-A; ESTE: en treinta y cuatro metros (34mts), con parcela Nº 36; y OESTE: en treinta y cuatro metros (34mts), con parcela Nº 38; y que le corresponde un porcentaje del parcelamiento de cero entero con cinco mil setecientos doce milésimas por ciento (0,5712%), pero que lo mas grave aun es que una vez demandada la ejecución de hipoteca por ante este Juzgado, Expediente KP02-V-2009-002549 donde su ex cónyuge da en pago con su solo consentimiento inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales existente durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de Julio de 2001, inscrito bajo el Nº 01, folios 01 al 06, protocolo Primero, tercer trimestre del año 2001. Que se constituyó convencional y de primer grado a favor de Inversora Todo Cristal, C.A., sobre el inmueble descrito hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), según copia certificada del registro de la hipoteca protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo 19º, tercer trimestre de 2007. Que en fecha 17 de junio de 2009 el ciudadano J.A., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Todo Cristal, C.A. introdujo un escrito libelar destinado a la ejecución de hipoteca mencionada admitida el 06 de julio de 2009. Que dentro del procedimiento de ejecución e hipoteca su ex cónyuge dispuso sin su consentimiento del inmueble al haber convenido darlo en pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.). Que Inversora Todo Cristal, C.A. a través de su Presidente J.A. dispuso de dicho inmueble dándolo en pago a la ciudadana J.J.M. según documento registrado en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Fundamentó su pretensión en los artículos 168 y 148 del Código Civil y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Continuó exponiendo que por lo expuesto demanda: 1) la nulidad del documento constitutivo de hipoteca y de la dación de pago a favor de Inversora Todo Cristal C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 21-A; y la nulidad de su correspondiente asiento de registro de fecha 22 de Diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al folio real de 2010; 2) la nulidad de la posterior dación en pago que Inversora Todo Cristal, C.A. hizo en fecha 29 de diciembre de 2010 a la ciudadana J.J.M.R., según documento registrado en esa fecha bajo el Nº 2.01020088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; 3) se declare la nulidad del documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo 19º, tercer trimestre de 2007 y 4) el pago de costos y costas del proceso. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.250.000,oo).

En fecha 24 de enero de 2011, se admitió la presente demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial del codemandado P.R.V.C. presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que no es cierto que la operación de compra venta realizada entre la Sociedad Mercantil Inversora Todo Cristal, C.A. y la ciudadana J.M. sobre el objeto de nulidad en esta demanda, se haya verificado la entrega material de la cosa vendida, exponiendo que tanto la hipoteca como la dación en pago del inmueble se han realizado siempre con su permanencia y posesión ininterrumpida que personalmente viene ejerciendo sobre dicho inmueble. Asimismo expuso que no es cierto que la operación de dación en pago del inmueble objeto de este proceso tuviera como finalidad una enajenación permanente, que en dicho documento su representado se reservó de readquirirlo, exponiendo que lo que estaba haciendo con ello era evitar que se continuara con la ejecución hipotecaria, todo en virtud de que el préstamo que había recibido a interés no ha podido cancelarlo y que esta operación en su real naturaleza lo que buscaba era garantizar dicho pago y que así fue como se convino realmente con la adquirente del inmueble. Finalmente expuso que no obró con dolo, siempre que su intención estaba satisfacer tanto la obligación devenida del préstamo a interés, como liquidar o acordar con su ex cónyuge sobre la partición de sus bienes gananciales.

En fecha 07 de mayo de 2011, la representación judicial de la co-demandada Inversora Todo Cristal, C.A., contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Expuso que su representada nunca tuvo conocimiento del estado civil del ciudadano P.R.V. quien suscribió dicha hipoteca y otros gravámenes previos a ésta así como la dación en pago en referencia con una cédula de identidad donde aparecía como soltero y que es obvio que actuó fraudulentamente. Expuso que el presente juicio ha evitado que proceda a cumplir lo establecido en el documento de dación en pago protocolizado con la ciudadana J.J.M.R. y hacer la entrega efectiva del inmueble dado en propiedad ya que el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano P.V.. Fundamentó la contestación de la demanda en el artículo 170 del Código Civil.

En fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la co-demandada J.J.M., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, exponiendo que adquirió el inmueble de buena fe y que no ha podido ocuparlo porque se encuentra posesión de mala y fraudulenta por el codemandado P.V. en componenda con la demandante silenciando aspectos sustanciales en su pretensión callando en el primer escrito libelar un presunto divorcio y partición amistosa. Negó, rechazó y contradijo que se pueda declarar la nulidad del documento de dación en pago con el cual adquirió el inmueble del cual es propietaria, extendiendo un confuso efecto extunc, invocado por la demandante, al declararse aparentemente la nulidad de otros documentos anteriores al documento del cual se desprende su legítimo carácter de propietaria. Que no conoce ni ha celebrado ningún tipo de negociación o relación jurídica con la demandante y el codemandad mencionado, no pudiendo oponérsele ningún vicio o nulidad que afectare las negociaciones realizadas por las otras partes en el presente juicio. Solicitó se le considere compradora de buena fe y se dejen a salvo sus derechos sobre el inmueble del cual es propietaria exponiendo que para el momento que adquirió el mismo no se encontraba registrada ninguna demanda de nulidad que afectara el inmueble que adquiría por lo que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Expuso que la demandante tuvo en su poder desde el 08 de noviembre de 2010, la demanda intentada con su respectivo auto de admisión y que no procedió por sus propios medios a registrar la misma siendo que el 29 de Diciembre adquirió el inmueble de buena fe y que aun no la ha registrado. Solicitó se declare la inadmisibilidad de la segunda reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo que está claramente evidenciado que el demandante agotó su derecho de reformar el 08 de diciembre de 2010 admitida el 17 de diciembre de 2010.ky

En fechas 08 de junio de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2011, el abogado J.A. presentó escrito de oposición a pruebas.

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto el objeto de la prueba promovida por la parte demandante no aporta nada al proceso. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado actor apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó oír la apelación ejercida en un solo efecto.

En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado F.V. consignó escrito de informes.

En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado J.A. consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

De cuanto ha quedado expuesto, observa éste juzgador, que la parte actora, en la persona de su representante legal, solicita la nulidad del documento constitutivo de hipoteca y la nulidad de la dación en pago referidas en la parte narrativa del presente fallo, alegando que el vicio del cual adolece es la falta de consentimiento expreso de su persona como cónyuge de uno de los otorgantes y como comunera que es del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y posteriormente dado en pago, por formar parte integral de la comunidad de gananciales, y en ese sentido vale poner de manifiesto cuanto dispone el derecho común:

Artículo 1.142 del Código Civil:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich-Orsini, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:

...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich-Orsini continúa distinguiendo:

cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…

el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).

Así, señala la representación judicial de la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1996 con el ciudadano P.R.V.C., relación que fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, exponiendo que tuvieron un acuerdo previo de partición de sus bienes que no se llevó a cabo y a los efectos probatorios trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio, y que por constituir instrumento público y no haber sido tachado de falso, máxime si todas las partes en litigio reconocen la existencia de la relación marital, debe por ende quien juzga apreciar dicho instrumento en todo su extensión probatoria, de donde se dimana que ciertamente la actora fué cónyuge del codemandado ciudadano P.V., por lo que la misma se encuentra así legitimada por ley a solicitar la nulidad de aquellos actos que considere lesivos a sus propios intereses y a los de la comunidad de gananciales habida por efecto de ese vínculo marital.

De la instrumental acompañada por la demandante a los folios 17 al 21 de las actas procesales consta suficientemente que el inmueble sobre el que pesa el gravámen hipotecario y dación en pago cuya nulidad es reclamada, fue adquirido en el año 2001, durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos mencionados y que debe su contenido estimarse como fidedigno conforme prevén los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las Representaciones Judiciales de los co-demandados aducen que el ciudadano P.V. actuó fraudulentamente y que ellos no tenían conocimiento que su estado civil era casado, siendo que para realizar las negociaciones en referencia utilizó cédula con estado civil soltero.

Por ello, si bien la legislación sustantiva establece:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)

No menos cierto es que deja a salvo los derechos de terceros de buena fé que hayan adquirido los derechos de propiedad inmobiliarios (Art. 1.924 eiusdem).

En ese orden de ideas, cabe advertir que la representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba copia certificada del registro de la hipoteca protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo 19º, tercer trimestre de 2007; la dación en pago hecha a favor de la codemandada ciudadana J.J.M. según documento registrado en fecha 29 de diciembre de 2010, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.12 y la dación en pago registrada bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; medios de prueba que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por los codemandados de autos, siendo que al contrario, consintieron en su existencia.

La representación judicial de la co demandada J.M. promovió copia certificada del documento de dación de pago de fecha 29 de diciembre de 2010, el cual ya fue valorado.

Y, por su parte, el apoderado judicial de Inversora Todo Cristal, C.A., promovió testimoniales que no fueron evacuadas, así como copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 03 de Julio de 2001, registrado bajo el Nº 01, folios 1 al 6, protocolo primero; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 24 de Agosto de 2006, Nº 14, folios 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo y y copia simple de documento público autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara el 24 de Agosto de 2007, Nº 5, Tomo 55; que se valoran como documentos públicos en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por al contraparte. Asimismo promovió documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro el 28 de agosto de 2007, Nº 19, folios 154 al 160, tomo 19º; documento registrado en la Oficina nombrada el 22 de diciembre de 2010, Nº 2010.2088, asiento Registral 1 del inmueble matriculado 362.11.2.1.2088, correspondiente al Libro de Folio Real de 2010; documento de fecha 29 de diciembre protocolizado por ante la misma oficina de Registro, los cuales ya fueron objeto de valoración.

Corren insertas a autos pruebas de informes requeridas al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las que señala a este Juzgado que no existía ninguna medida cautelar que prohibiera la adquisición del bien inmueble con respecto al documento registrado bajo el Nº 362.11.2.1.2008, que no existían notas marginales de dicho documento de alguna demanda de nulidad que lo afectara; que no existía ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar vigente con respecto a la dación en pago registrada en fecha 22/10/10; que no existían notas marginales de dicho documento de alguna demanda de nulidad que lo afectara; y que el ciudadano P.V. adquirió el inmueble identificándose como de estado civil soltero.

Sin embargo, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

La jurisprudencia patria ha sido enfática en sostener lo aquí dicho, y en Sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación:

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

(negritas y subrayado propio)

“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.

La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado un matrimonio válido entre quienes hoy ocupan posiciones antagónicas en esta controversia, sin importar si a la postre fue disuelto, era obvio que entre ellos nació una comunidad de bienes respecto de la que para ejercer actos que excedieran la simple administración, tales como la constitución del gravamen y ulterior transferencia de propiedad debía contarse con la anuencia del a condómina, hoy demandante.

Si bien es cierto resulta temerario afirmar que el estado civil del enajenante podía ser fácilmente conocido por los terceros que celebraron con él actos entre vivos, o aún aquellos que adquirieron derechos con posterioridad a esos actos primigeniamente inficionados de nulidad, no menos cierto es que la condición de casado no le era ajena al ciudadano P.R.V.C., ya que ello involucraba su propio estado civil. De lo que se sigue que el últimamente nombrado no tenía la legitimación para disponer de la totalidad del acervo conyugal, pero sí de la cuota parte que en propiedad le correspondía.

Por lo que de lo anterior, al observar el suscriptor del presente fallo en cuanto a los documentos de hipoteca y dación en pago cuya nulidad pretende la actora, que el bien inmueble en referencia fue adquirido durante el matrimonio de los ciudadanos E.H. y P.V., y siendo que la parte actora demostró que fueron realizados por el último de los nombrados sin su consentimiento, y las representaciones judiciales de las partes consienten en que el co-demandado celebró tales actos portando una cédula de identidad de estado civil soltero, los mismos carecen de validez y la nulidad pretendida debe declararse sólo en lo que respecta al porcentaje de los derechos que le corresponde a la ciudadana E.H., quien en modo alguno participó en ellos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA Y DE LA DACIÓN EN PAGO posteriormente verificada, interpuesta por la ciudadana E.M.H.R. contra el ciudadano P.R.V.C., la sociedad de comercio INVERSORA TODO CRISTAL C.A., representada por el ciudadano J.A.A.G., y la ciudadana J.J.M.R., todos ya identificados.

En consecuencia se declara:

1) La nulidad parcial del documento constitutivo de hipoteca y de la dación de pago a favor de Inversora Todo Cristal C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 21-A; y la nulidad de su correspondiente asiento de registro de fecha 22 de Diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al folio real de 2010;

2) la nulidad parcial de la dación en pago que Inversora Todo Cristal, C.A. hizo en fecha 29 de diciembre de 2010 a la ciudadana J.J.M.R., según documento registrado en esa fecha bajo el Nº 2.01020088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al libro del folio real del año 2010;

3) La nulidad parcial del documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo 19º, tercer trimestre de 2007.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

De suerte que la nulidad parcial de los instrumentos identificados se limita al porcentaje de los derechos que le corresponden a la demandante E.M.H.R., por lo que subsisten los efectos de los actos inter vivos verificados por el P.R.V.C. únicamente en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a él correspondían.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada mediante Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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