Decisión nº 417 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 24506

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana E.I.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, en contra del ciudadano KELVINS J.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, basándose en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre N.V.N.B..

En fecha 20 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho; ordenándose librar boleta de citación al ciudadano KELVINS J.N.U. y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 05 de Agosto de 2.013, el Alguacil R.G. dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar lo relacionado a la citación del ciudadano KELVINS J.N.U..

En fecha 05/08/2013, mediante escrito la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo.

En fecha 25/09/2013, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Mediante auto de fecha 01/10/13, el Tribunal insto a la solicitante a aclarar los términos en que fue realizada la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, a los fines de indicar con precisión quien era el beneficiario de la Medida ya mencionada.

En fecha 03/10/2013, la parte actora dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, consigno escrito de solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del Salario integral, compensación de sueldo, primas por hijos, prima por antigüedad, útiles escolares, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano KELVINS J.N.U., como Enfermero II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente en el Hospital Dr. A.P. y como Enfermero Esp. I en el Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. Dr. F.V..

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, intereses a Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al ciudadano demandado.

En fecha 19 de Septiembre de 2.013 se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2.013, se agregó la respectiva Boleta por ante la Secretaría de éste Tribunal.

En sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2.013, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana E.I.B.D.N., sobre:

  1. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario integral, compensación de sueldo, prima por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos que percibe el ciudadano KELVINS J.N.U. como Enfermero II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente en el Hospital Dr. A.P. y como Enfermero Esp. I en el Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. Dr. F.V..

  2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, intereses a Prestaciones Sociales que le correspondieren al ciudadano demandado.

En fecha 30 de Octubre de 2.013, éste Tribunal recibió el Oficio de la Comisión librada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2.013, suscrito por el ciudadano KELVINS J.N.U., asistido por los Abogados R.M.A.M. y A.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 37.919, solicitó al Tribunal proveer lo conducente en virtud de la efectiva Tutela Judicial, decretando la extinción de la causa en razón de haber operado el instituto procesal de la perención de la instancia.

En fecha 26 de Noviembre de 2.013, por medio de diligencia la parte demandada, ciudadano KELVINS J.N.U., confirió poder Apud - Acta a los Abogados en ejercicio R.M.A.M. y A.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 37.919 respectivamente.

Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2.013, el ciudadano KELVINS J.N.U., asistido por los Abogados R.A. y Á.G., plenamente identificados en actas, solicitaron a este Tribunal, la realización de un Inventario sobre los bienes que constituyes el menaje del hogar, y medida preventiva de embargo sobre el salario integral, compensación de sueldo, primas por hijos, prima por antigüedad, útiles escolares, vacaciones, utilidades o bonificación especial de fin de año, bonos, prestaciones sociales, cada de ahorros, fideicomisos, intereses de prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la ciudadana E.B.D.N., como militar al servicios con cargo de enfermera en el Hospital Militar de Maracaibo, Tcnel Dr. F.V., hasta alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de tales conceptos.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2.013, se declaró Negada la solicitud de la Perención de Instancia, realizada por el ciudadano KELVINS J.N.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, debidamente asistido por los Abogados R.M.A.M. y A.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 37.919, en el presente Juicio, incoado por la ciudadana E.I.B.D.N..

El día 05 de Diciembre de 2.013, la Secretaria de este Tribunal, Magíster A.M.B., fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación a los ciudadanos E.I.B.D.N. y KELVINS J.N.U..

En sentencia interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2.014, el Tribunal ordenó realizar un Inventario sobre los bienes que constituyen el menaje del hogar que servia como asiento conyugal a los ciudadanos E.I.B.D.N. y KELVINS J.N.U.. Para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, este Juzgado decretó Medida de Embargo Provisional para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano KELVINS J.N.U., sobre:

  1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Integral, compensación del sueldo, prima por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos que percibe la ciudadana E.I.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717, como militar al servicio con cargo de enfermera en el Hospital Militar de Maracaibo Tcnel Dr. F.V..

  2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, intereses a Prestaciones Sociales que le correspondiera a la ciudadana antes mencionada.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte demandante, ciudadana E.I.B.D.N., no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, el Primer Acto Conciliatorio debió realizarse el día 28 de Enero de 2.014, y no habiendo comparecido la parte demandante, ciudadana E.I.B.D.N., a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 EXTINGUIDO el p.d.D.O. incoado por la ciudadana E.I.B.D.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717, en contra del ciudadano KELVINS J.N.U., portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, procreando de dicha unión matrimonial una (01) hija que lleva por nombre N.V.N.B., de seis (05) años de edad; y en consecuencia,

 SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por este Tribunal en fechas 16 de Octubre de 2.013 y 08 de Enero de 2.014; ejecutada la primera en fecha 25 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 SE ORDENA devolver los originales consignados a las actas y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 417; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. Nº 24506.

HRPQ/254.

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