Decisión nº 779-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01

Años: 195º y 146º.

Partes:

Demandante: E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.871.

Niña: Omitido Artículo 65 Lopna, representada por su madre, la ciudadana L.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.942.641.

Motivo: Demanda contra medida dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Torres del Estado Lara.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.005, la ciudadana E.L., ya identificada, asistida por el abogado L.P.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.245, solicitó: de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revocatoria contra la decisión administrativa emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente, de fecha 18 de mayo de 2.005, notificada a su persona en fecha 04 de junio de 2.005, de conformidad con los artículos 318 y 319 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 170 parágrafo tercero euisdem. En fecha 28 de junio de 2.005, se admite la demanda, se ordenó citar a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, a las ciudadanas L.D.C.V., Phierina K.G., D.M.N. y a la niña para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10mo) día siguiente a que constara en autos la ultima citación que de las partes se hiciera, a las 10:00 a.m, para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofició a los Consejeros de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Torres, se ofició a la Jefatura Civil de la parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara, para que hicieran comparecer a las ciudadanas mencionadas anteriormente y se ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2.005, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 645-05, de fecha 07 de julio de 2.005 y anexos constante de once (11) folios útiles, emanado del C.d.P.d.M.T.d.E.L.. En fecha 03 de mayo de 2.005, fue citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, ese mismo día se consignó la boleta de citación de la niña Omitido Artículo 65 Lopna, debidamente firmada. En fecha 14 de julio de 2.005, fue consignada la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, ese mismo día se consignó la boleta de citación de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente firmada y sellada. En fecha 03 de agosto de 2.005, fueron consignadas las boletas de citaciones libradas a las ciudadanas D.M.N., L.D.C.V. y Phierina K.G., debidamente firmadas. En fecha 23 de septiembre de 2.005, siendo las 10:00 am, día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio en la demanda contra la medida dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia que estuvo presente la ciudadana E.A.L.A., asistida por el abogado L.P.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.245 y no estuvieron presentes los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente, las ciudadanas L.D.C.V., Phierina K.G. y la niña Omitido Artículo 65 Lopna. En fecha 23 de septiembre de 2.005, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 1.553-2.005, de fecha 23 de septiembre de 2.005. En fecha 29 de septiembre de 2.005, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 883-05, de fecha 29 de septiembre de 2.005 y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles, emanado del C.d.P.d.M.T.d.E.L.. En fecha 30 de septiembre de 2.005, el tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho.

Estando en el momento de decidir esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones

DE LA COMPETENCIA

La norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo tercero, prevé el conocimiento de los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, por parte de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y específicamente en el literal “b” de dicho parágrafo, señala la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa, asimismo, la norma del artículo 303 eiusdem, dispone que en caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII, así pues, que tratándose en la presente causa de la disconformidad a un acto administrativo, como lo es, una medida de protección, dictado por el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Torres, corresponde a esta Sala de Juicio su conocimiento por razón de la materia y territorio. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Una vez determinada la competencia, pasamos al examen de los alegatos de la demandante, quien en su escrito presentado ante este tribunal, solicitó la revocatoria de la decisión administrativa emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual manifestó entre otras cosas, que este órgano administrativo produjo una decisión o providencia administrativa, en la cual impone en su contra, una sanción que según lo allí establecido, está sustentada en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque supuestamente procedió a insultar y proferir amenaza de agredir (dar coscorrones) a la niña Omitido Artículo 65 Lopna, de diez años de edad. Sigue arguyendo la solicitante, que el C.d.P., desconoció deliberadamente las defensas y argumentos contundentes que presentó en su momento oportuno, dando valor probatorio a declaraciones completamente infundadas de personas, que podrían estar vedadas por la ley para testificar a favor o en contra en el caso planteado, puesto que está dentro del parentesco consanguíneo que impide actuar válidamente como testigo, por el interés que pudieran tener; que están en presencia de un hecho donde se ha utilizado a una niña, para fines fútiles e innobles, dentro de la diatriba producida por la pugna política. Que el C.d.P. para llegar a esta sanción, no practicó todas las diligencias conducentes tales como las visitas sociales ante la comunidad donde se dio el hecho, basándose en la declaración de la niña, que según ella está influenciada por su tía. Asimismo, alega que las acciones emprendidas, también están dirigidas a su madre, quien es la administradora del comedor de la Escuela de su comunidad.

DEL DERECHO

La norma del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina las atribuciones de los Consejos de Protección, y la primera, en su literal “a”, se encuentra la de dictar medidas de protección y la regla contenida en el artículo 125 eiusdem, define la medida de protección como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo pude provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”. Como se desprende de este articulo los agentes activos de la violación de los derechos del niño o del adolescente pueden ser, el Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o el propio niño, y en el caso bajo estudió la medida se dictó en contra de un particular, como lo es, la ciudadana E.L..

La Sala observa, que la norma del artículo 126 de la ley minoril, enfatiza que, una vez comprobada la amenaza o violación de algún derecho o garantías de un niño o adolescente o varios de ellos, individualmente considerados, la autoridad competente puede aplicar las medidas que ahí señala, como se puede comprender de la lectura de dicha norma, para dictar la medida de protección, tiene que estar demostrada la amenaza o violación del derecho que se denuncia y para ello se debe cumplir con el debido proceso establecido en el capitulo XI de la ley, cual es el procedimiento administrativo.

La norma del articulo 291 eiusdem, establece que los legitimados para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere el capitulo mencionado anteriormente, son los miembros del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, el propio niño o adolescente y su familia, en este caso bajo estudio, la denuncia de presunta violación de los derechos de la niña Omitido Artículo 65 Lopna, la interpuso su madre, ciudadana L.D.C.V.G., quién en el acta de fecha 28 de abril de 2005, que forma parte del expediente N° 4199-05, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio, y que corre desde el folio15 hasta el folio 25 de autos, manifestó textualmente lo siguiente: “Acudo ante este organismo a denunciar a la ciudadana E.L., ya que ella es la hija de la administradora del comedor y a raíz de esto es que viene el problema ya que ella se la pasa metida en la escuela y no es representante ni tiene nada que ver con nada de la escuela solo que su mamá es la administradora del comedor de la escuela, mi hija G.G., de 10 años de edad, fue escogida niña contralora y la molestia de esta joven es por eso a ella le molesta que la niña este supervisando el comedor, la comida que se les da a los niños y incluso cuando este la cava llevando los alimentos también tiene que estar supervisando como niña contralora elegida, resulta que el día jueves 21 del mes en curso me agredió a mi niña verbalmente, yo no estaba presente pero estaba la tía que es miembro de la Sociedad Civil y ella si presencio lo sucedido, me cuenta P.G., lo sucedido y viene a este organismo a servirnos de testigo que lo que sucedió es porque la cava de la comida estaba bajando la carne en casa de la señora M.A., quien es la administradora del comedor y esto no se puede hacer y en el momento mi niña es llamada por miembros de la sociedad civil para preguntarle porque se estaba bajando la carne allí y que le habían dado de desayuno a los niños esa mañana en el colegio y la niña nos dice que les dieron fofororo con agua y arepa con suero de desayuno, cuando la hija de la administradora se da cuenta comienza a insultar a la niña diciéndole mentirosa, loca, que le iba a dar un coscorrón para que no fuera tan embustera”, en ese mismo acto, la niña Omitido Artículo 65 Lopna, procedió posteriormente a la exposición de su madre a narrar lo siguiente: “Resulta que yo soy la contralora de mi colegio elegida por mis compañeros y docente y mis funciones estar pendiente del buen funcionamiento del comedor de mis compañeros de estudio, el día jueves de la semana pasada 21 en la mañana yo pase por el comedor como siempre lo hago y me di cuenta que le estaban dando de desayuno arepa con suero y fororo con agua a los niños, incluso yo misma comí eso, ese mismo día llego el señor que trae la carne y la casa de la administradora es casi al lado de la escuela y en ese momento estaban bajando la carne en la casa de la señora M.A., yo acudí a supervisar y estaba la gente de la sociedad civil y había una actividad y había mucha gente que se dio de cuenta de lo sucedido, resulta que la ciudadana E.L. me insulto verbalmente porque yo dijo lo que habían dado de desayuno y me dijo que me iba a dar unos coscorrones para que no fuera embustera y que me callara la boca que no tenia que decir que los niños habían comido fororo con agua y si lo digo porque yo comí eso también, no he dicho mentira digo siempre la verdad. Ella no tiene nada que ver con la escuela y ella se mete en todo y no tiene que ver con la escuela, ni con el comedor yo solo me limito a ser las funciones contralora como me eligieron mis compañeros y mis maestras”. Y en ese mismo día, la denunciante, presentó como testigo, según lo dicho por las dos, es tía de la niña, ciudadana Phierina K.G.R., quién expuso lo siguiente: “Acudo a este organismo como testigo de lo sucedido con mi sobrina y varios alumnos de la institución. Mi sobrina G.B., es la contralora de la escuela, nombramiento que tiene el apoyo de los alumnos y las maestras. El día jueves 21 había una actividad en la escuela y fuimos muchos los testigos de lo sucedido con E.L., ciudadana que no tiene nada que ver con nada de la escuela, no es representante de la escuela, ese día ella llama a mi sobrina para insultarla verbalmente delante de todos porque mi sobrina estaba diciendo que le dieron arepa con suero y fororo con agua de desayuno en el comedor y ella se pone brava ya que la administradora del comedor es su madre y ella decide meterse con la niña, la amenaza que le va a dar unos coscorrones porque estaba diciendo las cosas del comedor que no fuera tan embustera y la niña no esta diciendo mentiras y ella no tiene porque reclamarle ni amenazar a la niña porque ella es ajena a este problema. Yo soy representante de la escuela y representante de la sociedad civil y como yo muchos testigos de lo sucedido”.

La Sala observa:

Del examen exhaustivo de la decisión del órgano administrativo, de fecha 18 de mayo de 2005, que la fundamentó en la declaración de la ciudadana Phierina K.G., presentada como testigo y la exposición de la propia niña Omitido Artículo 65 Lopna, valorando las dos deposiciones y como consecuencia de ello, dictó medida de protección cuyo contenido es el siguiente: “dicta medida de protección a favor de la niña G.B., de respeto a su integridad personal por parte de la ciudadana E.L., la cual comprende: La psíquica, la moral y la física, y separación del entorno de la persona que maltrate a un niño o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g” y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda:

  1. - Se ordena a la ciudadana E.L., a separarse del entorno escolar de la niña G.B., ya que su presencia ocasiona molestias a la niña antes mencionada, y por no ser docente de la Institución donde cursa estudios la niña o por no desempeñar otras funciones en la mencionada institución no podrá asistir en el horario escolar de la niña, salvo que se requiera su presencia para alguna reunión y sea solicitada por la Dirección del plantel, pero fuera del horario escolar podrá acudir a la institución. Es de hacer del conocimiento de la ciudadana E.L., que no solo se protege la violación de los derechos sino también la amenaza, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no podrá ser perturbada la niña G.B., en sus funciones como alumna ni como contralora escolar, ya que el interés superior esta por encima de cualquier otro derecho establecido (…)”. Esta Sala analiza le exposición de la ciudadana Phierina K.G. y considera que por si sola, no es suficiente para demostrar los hechos denunciados, sumado, su condición de pariente consanguíneo de la niña, que aunque no existe un documento que lo indique, las dos ciudadanas L.D.C.V.G. y Phierina K.G., así lo revelaron, igualmente, se observa que a la ciudadana E.L., no le dieron la oportunidad de controlar esa prueba testifical, pues la testigo acudió en el mismo día de la denuncia, es decir, el 28 de abril de 2005, y la denunciada, una vez notificada, se presentó el día cuatro (04) de mayo vulnerando, con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de dicha ciudadana.

    Con relación al debido proceso, la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla las garantías mínimas procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a la defensa, es así que la Carta Magna, en su encabezamiento expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (…), como se puede evidenciar el derecho a la defensa es una garantía procesal constitucional, que debe se respetada, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, así tenemos, el mandato de la Constitución, cuando en su norma del artículo 7, dispone que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, como también, en su norma del artículo 19, que establece “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. El derecho a la defensa es un derecho humano y es nuestra obligación como funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, que es una rama del Poder Público, respetar y garantizar ese derecho durante el proceso, como también están obligados los funcionarios públicos del Poder Municipal, que pertenecen por igual al Poder Público. En este sentido, quién juzga, tiene el deber de detectar violaciones a las normas constitucionales y en este caso bajo estudio, como ya lo señaló anteriormente, a la presunta agraviante, no le dieron la oportunidad de defenderse con relación al único testigo presentado por la denunciante, que declaró, antes de que la ciudadana E.L., estuviera a derecho, impidiendo con ello su derecho a controlar la prueba y por ende, el ejercicio del derecho de defensa que todas las personas ostentamos, por tanto, con fundamento en todo lo expuesto, no se valora la declaración de la ciudadana Phierina K.G.. Asimismo, tenemos que en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2.005, de conformidad con la norma del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de su citación como consta en autos, no acudió la denunciante ciudadana L.d.C.V., a ratificar su denuncia y aportar las pruebas, o bien, que hubiese sido lo ideal, a llegar a un entendimiento con la ciudadana E.L., pues a través de la comunicación afloran situaciones, que las personas muchas veces se dan cuenta que eran malos entendidos y terminan con la confrontación.

    Por otro lado, el órgano administrativo, valoró la declaración de la niña como si fuera un testigo, cuando ella es la presunta agraviada y por ende, la denunciante representada por su madre, la ciudadana L.D.C.V., si bien es cierto, que la norma del artículo 299 eiusdem, que forma parte del procedimiento administrativo, establece que “ En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión(…)”, con esta norma se está garantizando el derecho de todo niño y adolescente a opinar y ser oído, que consagra la norma del artículo 80 de la ley minoril, por consiguiente, es perfectamente válido que la niña hubiese expuesto, interviniendo en la causa en la cual ella es el centro de la discusión, por ser ella la presunta victima de las palabras proferidas contra ella por la ciudadana E.L., es decir, es la denunciante representada por su madre, sin embargo, esta declaración no la puede valorar esta Sala, como la deposición de un testigo, porque ya como se explicó, no lo es.

    Es bueno aclarar, con respecto al principio del interés superior del niño y del adolescente, consagrado en la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, se trata de un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones relacionadas con los niños y adolescentes, no obstante, la propia norma establece, que debe existir equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, cuando se va a determinar el interés superior del niño en una situación concreta, en consecuencia, el funcionario que va decidir debe ser ponderado, en la toma de decisiones, para no dejarse llevar por circunstancias que irían en contra de los derechos de otras personas.

    Para concluir, tomando en consideración, la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se señaló con anterioridad, en autos no está comprobada la amenaza o violación, de los derechos de la niña Omitido Artículo 65 Lopna, denunciados, como son los insultos y la amenaza de que la denunciada le iba a dar unos coscorrones, por consiguiente, al no existir pruebas de tales hechos, no existen motivos para la medida de protección impuesta por el órgano administrativo y así se declara.

    Por otra parte, quien juzga de todo el análisis del presente expediente, incluyendo las copias certificadas requeridas al C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio, que corren insertas en los folios desde el 40 hasta el 58, ambos inclusive, relacionadas con denuncias posteriores al presente caso, contra la ciudadana E.L., que por cierto en el expediente N° 4689-05, la propia denunciante, termina comprometiéndose a no molestar a la ciudadana E.L. y en el expediente N° 4804-05, se dictó medida contra dicha ciudadana en la cual se le intima, a cesar los maltratos verbales contra los adolescentes; percibe mucha confrontación entre todas las partes involucradas, que se han generado discusiones entre adultos que involucran a niños y adolescentes, entre aquellos han existido un intercambio de insultos, según se recoge de los propios dichos de ellos, pero sin demostrarse en autos, pero sea como sean en la realidad las cosas, se les exhorta a bajar el alto grado de conflictividad, si es que tienen alguna objeción, por ejemplo, en el caso del comedor de la escuela que es lo que más ha resaltado en este caso, traten de comunicarse como personas adultas sensatas, que no dudo que lo sean, tratar de suavizar las tensiones y buscar la coincidencia de sus propios intereses, que seguro son , el bien de su comunidad. Que por cierto, al ser pequeña, todos se conocen y con mayor razón deben estar unidos como una gran familia, en la cual impere el respeto mutuo, la tolerancia y solidaridad, para lograr así la paz social, que desde nuestra Constitución se persigue como un fin del Estado.

    DECISION

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la acción de disconformidad en contra de la decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres de fecha 18 de mayo de 2.005, en la cual se le ordena a la ciudadana E.L., a separarse del entorno escolar de la niña G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice: “separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno.-

    Expídase copia certificada para el archivo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.

    La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

    Abg: R.C.d.Z..

    La Secretaria.

    Abg. L.C.G.C..

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 779-2.005, y se publicó siendo las 9:15 a.m.

    La Secretaria.

    Abg. L.C.G.C..

    Exp. 1SJ3.805-05.

    RCZ/rac/02.

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