Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000990

PARTE ACTORA: E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.706.403 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLYURITH PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.360, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.150, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL –SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana E.M.A. contra el ciudadano C.J.G. identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa incoada por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.706.403, y de este domicilio, por medio de su Abogada Asistente MARLYURITH PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.360 y de este domicilio, contra el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.150, y de este domicilio. En fecha 10/11/2010, la parte actora interpuso la demanda de divorcio (Folios 02 y 03). En fecha 15/11/2010 se dictó auto de entrada a la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folio 08). En fecha 17/11/2010, el Tribunal, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (Folio 09 al 11). En fecha 22/12/2010 la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda a los fines legales (Folios 12 y 13). En fecha 07/01/2011 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido (Folio 14). En fecha 20/01/2011 la parte actora consigno diligencia informando que entregó emolumentos al Alguacil (Folio 15 y 16). En fecha 01/02/2011 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 (Folios 17 y 18). En fecha 04/08/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 19 y 20). En fecha 24/10/2011 se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio (Folio 21). En fecha 09/12/2011 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 22). En fecha 23/01/2012 se realizó el acto de contestación de la presente demanda (Folio 23). En fecha 14/02/2012 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 24 y 25 Vto). En fecha 24/02/2012 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folio 26). En fecha 29/02/2012 se oyó la declaración del ciudadano D.d.J.C. (Folios 27 y 28). En fecha 29/02/2012 se deja constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos R.B., H.R. y se declaran desiertos los actos (Folios 29 y 30). En fecha 29/02/2012 se deja constancia que compareció a declarar la ciudadana Neudys Rodríguez (Folios 31 y 32). En fecha 17/04/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 33). En fecha 11/07/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes (Folio 34).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO, ha sido intentada por la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.403, y de este domicilio, por medio de su Abogada Asistente MARLYURITH PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.360, y de este domicilio, contra el ciudadano C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.150, y de este domicilio. Alegó la parte actora que en fecha 28/09/2007 había contraído matrimonio con el ciudadano C.J.G., anteriormente identificado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara evidenciándose en acta de matrimonio anexada a el libelo. Que después de haber contraído matrimonio, habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, no procrearon hijos y no adquirieron bienes ni fortuna alguna que formaran parte de la comunidad conyugal y que su noviazgo solo duro tres meses viviendo como pareja en un ambiente de total respeto afecto y armonía, pero que el mismo día del matrimonio, en horas de la noche ocurrieron graves dificultades, donde el ciudadano C.J.G. se tornó agresivo con comportamientos extraños, disgustos y mal humor, llegando a maltratarle física, verbal y psicológicamente contra su persona e hijas, estas ultimas no permitiéndole el acceso a dicho ciudadano a la casa donde habitaban antes del matrimonio, por temor a que les hiciera un daño mas grande, logrando causar solo daños materiales, siendo imposible la cohabitación después del matrimonio, intentando por todos los medios disuadirlo en su comportamiento y conversando de forma pacifica con él, siendo infructuoso el intento, por seguir con la misma actitud agresiva y ofensiva contra la accionante, provocando daño moral, psíquico a nivel personal vulnerando sus derechos, señalando que desde el mes de octubre del año 2007 no mantuvo mas contacto con el referido ciudadano, hasta en Febrero del año 2008 que se encontraron de nuevo y dicho ciudadano vuelve a tomar actitud violenta, golpeándole frente a vecinos y amigos, viéndose en la obligación de participarle a la autoridades específicamente a la Comisaría 29 de las Clavellinas remitiéndole a la Prefectura y esta ultima a la Fiscalía. Que sus testigos fueron amenazados por el accionado y no se presentaron a declarar ante la autoridad competente por temor a que se les causara algún daño tanto a ellos como a sus familiares. Así mismo alego la demandante, que esta serie de situaciones causaron gran daño emocional en su persona por lo que asistió en busca de ayuda a el organismo llamado Casa de la Mujer donde recibió atenciones necesarias por la Licenciada Daniela González y la Psicóloga A.P.S. en los Meses de Mayo y junio del año 2008 por presentar trastornos por estrés postraumático tras haber sido victima de violencia domestica. Por todo lo antes expuesto, decidió demandar en divorcio a su cónyuge identificado anteriormente, ya que sus esfuerzos han sido en vano sin dejar de recibir tratos humillantes, acosos, hostigamiento, amenazas y violencia psicológica por parte de este ciudadano imposibilitándole su vida comunitaria afectándole psicológicamente, vulnerando el respeto mutuo que se debían, sin cumplir con los mas elementales deberes que impone el matrimonio, como lo son el respeto, asistencia y cohabitación, los excesos, configurando la causal de divorcio establecida en el Articulo 185 ordinal 3° del Código Civil y el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

  1. Marcada con la letra “A” Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05 y Vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho del vínculo conyugal existente entre las partes, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Original de Oficio signado con el N° 127/08 de fecha 13/02/2008 emitido por la Comisaría N° 29 Las Clavellinas Barquisimeto (Folio 06). Esta juzgadora observa un conflicto entre las partes, y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Marcado con la letra “C” C.d.A.P. emitida por las ciudadanas Psicóloga A.P.S. titular de la cédula de identidad N° 9.552.505 y la Licenciada Daniela González titular de la cédula de identidad N° 16.001.689 (Folio 07). El cual se desecha por cuanto emana de terceros y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  4. Reprodujo el Merito Favorable de los autos que se desprenden a favor de su mandante, en especial de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda el valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la acción y en especial lo siguiente:

  5. Promovió y Ratificó Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05 y Vto). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece

  6. Ratificó Original de Oficio signado con el N° 127/08 de fecha 13/02/2008 emitido por la Comisaría N° 29 Las Clavellinas Barquisimeto (Folio 06). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  7. Ratificó Original de C.d.A.P. emitida por las ciudadanas Psicóloga A.P.S. titular de la cédula de identidad N° 9.552.505 y la Licenciada Daniela González titular de la cédula de identidad N° 16.001.689 (Folio 07). El cual fue desechado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  8. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos D.D.J.C. (Folios 27 y 28), de la evacuación de la testifical se evidencia que el testigo señala: Conocer a las partes contendientes en divorcio, de la relación que llevaban, que no convivieron juntos después del matrimonio, señalo que el cónyuge, la agredía verbal y personalmente, más no señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que tuvo conocimiento de las denuncias ante el modulo las Clavellinas, al concatenar la declaración, con la documental cursante al folio 6, no se logra evidenciar el motivo de la denuncia, por lo que se evidencia solamente un abandono de la pareja, más no se evidencia la sevicia invocada. Así se establece; En cuanto a la testigo NEUDYS J.R.L. (Folios 31 y 32), se evidencia que la misma respondió: Que conoce a las partes contendientes en divorcio, de la relación que llevaban, que no convivieron juntos después del matrimonio, que este la agredió y le reclamo algo y estuvo presente, que la cónyuge formulo una denuncia en contra del ciudadano C.G., que vio varias escenas y ella le contó, que le había quebrado los vidrios de su casa. Del analisis a la testifical se observa que la testigo no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que tuvo conocimiento de las denuncias ante el modulo las Clavellinas, al concatenar la declaración, con la documental cursante al folio 6, no se logra evidenciar el motivo de la denuncia, por lo que se evidencia solamente un abandono de la pareja, más no se evidencia la sevicia invocada. Así se establece;

  9. Las testimoniales de los ciudadanos R.E.B.M. (Folio 29) H.S.R.L. (Folio 30). Las mismas no se valoran, pues nunca rindieron declaraciones ante este Tribunal. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No constituyó.

    CONCLUSIONES

    Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

    EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

    Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

    Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

    SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

    La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

    1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando a E.C.B., al respecto señala:

    a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

    b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    .

    En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

    Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

    Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por la ciudadana E.M.A. en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadano C.J.G., quien a pesar de haberse dado por citado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por lo parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha.

    No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial como divorcio remedio, por cuanto la parte demandada en ningún momento se contrapuso con lo alegado por la parte actora, sino todo lo contrario, siendo solamente la parte actora la que dirigió el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir meritos suficientes.

    Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

    De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana E.M.A., contra el ciudadano C.J.G., todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 28 de Septiembre del 2007.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Año 202º de la independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.287.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:17 p.m., se dejo copia.

    La Secretaria

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