Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 09 de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000762

ACTA

PARTE ACTORA: E.R.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.684.100.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.P. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.167.016 y V- 18.553.315 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573 en su orden.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por E.R.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.684.100 actuando debidamente asistida por los abogados R.P. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.167.016 y V- 18.553.315 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573 en su orden contra COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L.

A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 08 de agosto de 2013, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 02 de octubre de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente los abogados de la parte actora R.P. y R.A., ambos antes identificados y evidenciándose la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre E.R.O.Y. y COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de febrero de 2012 y finalizó el 30 de mayo de 2013.

- Que la relación de trabajo entre E.R.O.Y. y COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. duró un (1) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días.

- Que el cargo que desempeñaba E.R.O.Y. en COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. era de asistente.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. con una (1) hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m.

- Que el último salario diario normal devengado por E.R.O.Y. en COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. fue de Bs. 86,67.

- Que la relación de trabajo que existió entre E.R.O.Y. y COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. adeuda a E.R.O.Y. el pago de sus prestaciones sociales.

- Que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. adeuda a E.R.O.Y. el pago por diferencia salarial.

- Que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. adeuda a E.R.O.Y. la indemnización por despido no justificado.

- Que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. adeuda a E.R.O.Y. el pago de las vacaciones y el bono vacacional vencidas y fraccionados.

- Que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. adeuda a E.R.O.Y. las utilidades y utilidades fraccionadas.

- Que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. adeuda a E.R.O.Y. el pago por concepto de la cesta ticket.

CAPITULO II

NARRATIVA

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de un (1) año y tres (3) meses calculada desde la fecha de ingreso indicada en el libelo y la fecha de egreso también alegada, las cuales quedaron admitidas por la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora lo encuentra ajustado a derecho. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora hará las consideraciones pertinentes en cada caso a lo largo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad (prestaciones sociales) correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa este Despacho a determinar el monto que debe pagar la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. y en cumplimiento al aparte “d” de la antes citada norma prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a determinar la garantía que debió estar depositada y el calculo de acuerdo al literal “c” a los fines de establecer cual de los montos beneficia más a la accionante.

DEPOSITO EN GARANTÍA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

06/02/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/03/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/04/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 15 1.462,50

06/05/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/06/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 0

06/07/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 15 1.462,50

06/08/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/09/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/10/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 15 1.462,50

06/11/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/12/2012 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 0 -

06/01/2013 2.600,00 86,67 7,22 3,6 97,50 15 1.462,50

06/03/2013 2.600,00 86,67 7,22 3,9 97,74 0 -

06/04/2013 2.600,00 86,67 7,22 3,9 97,74 0 -

06/05/2013 2.600,00 86,67 7,22 3,9 97,74 15 1.466,11

TOTAL Bs. 7.316,11

Pago de prestaciones sociales de acuerdo al literal “C” del artículo 142 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcula en base a 30 días al último salario integral, por cuanto la relación de trabajo duró un año y tres meses, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:

PERÍODO ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIAS MONTO

DEL 06-02-2012 AL 06-02-2013 Bs. 97,74 30 Bs. 2.932,20

En tal razón queda evidenciado que el depósito en garantía representa mayor beneficio, en acatamiento a la norma contenida en el ordinal “d” del referido artículo 142, se condena a COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. a pagarle a E.R.O.Y. la cantidad de Bs. 7.316,11. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Alego la accionante que la demandada no le canceló estos conceptos en la oportunidad en que le nació el derecho y este hecho, al no comparecer COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. a la audiencia preliminar quedó como admitido y, verificado que el mismo fue demandado de acuerdo a los parámetros legales y no es contrario a derecho se condena, conforme a las normas contenidas en los artículos 190 y 194 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

VACACIONES 15 Bs. 86,67 Bs. 1.300,05

BONO VACACIONAL 15 Bs. 86,67 Bs. 1.300,05

TOTAL Bs. 2.600,10

Por todas las consideraciones antes explanadas se condena a la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. a pagarle a E.R.O.Y. la cantidad de Bs. 2.600,10 esto es 30 días por Bs. 86,67 por vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

QUINTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la norma contenida en el artículo 195 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los señalamientos indicados en el aparte cuarto de este fallo, le corresponde a la accionante el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, considerando el periodo que transcurrido desde el 06 de febrero de 2013 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de mayo de 2013, esto es 3,99 días por cada concepto, en base al salario de Bs. 86,67 lo cual arroja un resultado total de Bs. 691,62, cantidad por la cual se condena a la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DIAS FRAC SALARIO MONTO

VACACIONES 3.99 Bs. 86,67 Bs. 345,81

BONO VACACIONAL 3.99 Bs. 86,67 Bs. 345,81

TOTAL 7.98 Bs. 691,62

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades correspondientes al PERÍODO 2012-2013: En cumplimiento al artículo 132 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada debió pagar a la acciónate dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de 2012 la cantidad de 30 días de salario, no obstante ello la ciudadana E.R.O.Y. manifestó en su libelo que la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. no honró este compromiso legal y este alegato fue admitido por la demandada al haber recaído sobre ella la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que corresponde en consecuencia el pago de 30 días en base a un salario de Bs. 86,67 diario, esto es que se condena a COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. a pagarle Bs. 2.600,00 a E.R.O.Y. por concepto de las utilidades generadas en el período 2012-2013. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período 2013-2014: En cumplimiento al artículo 132 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto la accionante alegó que la relación de trabajo finalizó en el mes de mayo, es decir 9 meses antes de la finalización del ejercicio económico, por lo que corresponde el pago fraccionado de dicho concepto, esto es 7,50 días a razón de Bs. 86,67 diario, esto es que se condena a COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. a pagarle Bs. 650,00 a E.R.O.Y. por concepto de las utilidades fraccionadas generadas en el período 2012-2013. ASI SE DECIDE

OCTAVO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación: por cuanto se observa que estos días fueron demandados por la jornada efectivamente cumplida, de acuerdo a los hechos alegados en el libelo de la demanda y admitidos por la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se declara procedente. Ahora bien, por cuanto el compromiso de pago de acuerdo a la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se debe honrar en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, se conceda en pago de 81 días en base al valor de la unidad tributaria de Bs. 107, al 0.25%, esto es la cantidad de Bs. 2.166,75. ASI DE DECIDE.

NOVENO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En base a las consideraciones explanadas en el aparte PRIMERO de este fallo, en el entendido de que debe considerarse la continuidad de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, y en base a la admisión recaída en el presente procedimiento por parte de la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. en cuanto a que esta despidió en forma no justificada a la ciudadana E.R.O.Y. y que este hecho fue admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar le es aplicable la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así pues, se ordena el pago de un monto igual al condenado por concepto de prestaciones sociales, es decir Bs. 7.316,11. ASI SE DECIDE.

DECIMO

Diferencia en el salario pagado por la demandada y el salario que correspondía a la actora: La acciónante alegó que fue contratada por la demandada con un salario de Bs. 2.600,00 sin embargo esta le pago durante todo el periodo que duró la relación de trabajo Bs. 2047,51 generándose una diferencia salarial de Bs. 552,49 cada mes y siendo que esta aseveración quedo admitida por la demandada le corresponde el pago de la diferencia generada por 15 meses de trabajo lo que arroja un resultado de Bs. 8.287,35. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Anticipo de prestaciones sociales: Por cuanto la accionante reconoció en el libelo de la demanda haber recibido la cantidad de Bs. 7.371,00 por parte de la demandada COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. por concepto de prestaciones sociales, se tiene este hecho por admisitdo y en tal razón se orden deducir dicho monto del total condenado en el presente expediente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por E.R.O.Y. antes plenamente identificada, contra COOPERATIVA LUCIMAR, 92482, R.L. y se le condena a pagar la cantidad de Bs. 31.627,94, por concepto prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de salario, pago por concepto de cesta ticket e indemnización por despido no justificado; a dicho monto se le debe deducir la cantidad de Bs. 7.371,00 correspondiente al anticipo de prestaciones sociales resultando un monto final por el cual se condena a la demandada de Bs. 24.256,94. ASI SE DECIDE

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto hasta el 30 de mayo de 2013 a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

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