Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003179

ASUNTO: RP11-P-2013-003179

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra de la ciudadana E.R.S.V., por el delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la imputada de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento e imputo en este acto a la ciudadana E.R.S.V., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto de 2013, cuando funcionario adscrito a la estación Policial Benítez, deja constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en la oficina de esta Estación Policial, Salí y me dirigí a la oficina de la casa de la mujer, con una ciudadana para que le solventara un problema que tenia, y al regreso para mi comando se encontraba una ciudadana parada en la puerta de la estación policial, le solicite con el debido respeto que me diera un permiso manifestándome de forma grosera y altanera que a ella no le daba la gana de quitarse, respondiéndome que a ella no le daba la gana de respetar y a policía mucho menos, procedí a indicarle a esta ciudadana que estaban detenida…”. En virtud de esto, solicito se decrete la L.S.R., por cuanto no hay elementos suficientes para que la misma sea autora o responsable del delito de Resistencia a La Autoridad. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: E.R.S.V., venezolana, natural de Carúpano, 19 de Años de edad, nacido en fecha 29-05-94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.625.155, de oficio Ama de Casa, hija de Yudelsi Villalba y R.S., y residenciada en: El sector de Río Arriba, Calle principal, Casa S/N, una casa de color verde, Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Concluido el desarrollo de la presente audiencia oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita L.S.R., en contra de la ciudadana E.R.S.V., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto de 2013; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, que no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 cursa acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-08-2013 donde funcionario adscrito a la Comandancia de Policía Benítez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en la oficina de esta Estación Policial, Salí y me dirigí a la oficina de la casa de la mujer, con una ciudadana para que le solventara un problema que tenia, y al regreso para mi comando se encontraba una ciudadana parada en la puerta de la estación policial, le solicite con el debido respeto que me diera un permiso manifestándome de forma grosera y altanera que a ella no le daba la gana de quitarse, respondiéndome que a ella no le daba la gana de respetar y a policía mucho menos, procedí a indicarle a esta ciudadana que estaban detenida…” al folio 07, cursa Informe Medica donde se deja constancia del estado físico de la imputada de autos. Al folio 09, Cusa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 10. Memorandum N 9700-226-941, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registro policial.

En virtud de esto, a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción que haga autor o partícipe a la ciudadana E.R.S.V., en el delito que se le imputa; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r., tal y como lo solicitara la representante Fiscal y la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del E.R.S.V., venezolana, natural de Carúpano, 19 de Años de edad, nacido en fecha 29-05-94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.625.155, de oficio Ama de Casa, hija de Yudelsi Villalba y R.S., y residenciada en: El sector de Río Arriba, Calle principal, Casa S/N, una casa de color verde, Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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