Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE SEPTIEMBRE 2010

200 y 151

Expediente N° SP01-0-2010-000007 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): J.S.B.S., abogado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.213.873.

ABOGADO ASISTENTE (PARTE ACCIONANTE): L.M.L.M., inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.E.S.A., M.D.V.C.S., L.E.U.S. y J.A.V.S., identificados con las cedulas de identidad N° 11.494.279, 10.170.729, 11.498.171, 12.231.872 respectivamente, en su condición de miembros (Secretarias Ejecutivas principales y suplente) del Comité Ejecutivo del Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, bis, casa N° 6-131, al lado de la estación de servicio TEXACO, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de a.c., presentado por el ciudadano J.S.B.S., identificado con la cédula N° V- 9.213.873 en su condición de Secretario General del Sindicato de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (SOBETA), a través del cual denuncia como presuntos agraviantes a los ciudadanos L.E.S.A., M.D.V.C.S., L.E.U.S. y J.A.V.S., identificados con las cedulas de identidad N° 11.494.279, 10.170.729, 11.498.171, 12.231.872 respectivamente, en su condición de miembros (Secretarias Ejecutivas principales y suplente) del Comité Ejecutivo del Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira.

Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos:

  1. que en fecha 05/05/2010, fue electo de manera nominal como Secretario General del Sindicato de Obreros y bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (tal como se evidencia en resultados emitidos por el sindicato, reconocimiento electoral emanado del CNE y escrito presentado ante el Ministerio del Trabajo que fueron anexados al escrito de amparo);

  2. que en fecha 08/06/2010, fue juramentado como tal y tomó posesión del cargo; notificando de manera inmediata a la Dirección de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Táchira para el reconocimiento de su inamovilidad laboral;

  3. que en fecha 30/07/2010, el ciudadano Gobernador del Estado Táchira mediante decreto de jubilaciones N° 239, publicado en Gaceta oficial del Estado Táchira Extraordinaria N° 2858 el 30/07/2010, acordó incorporar a la nómina de jubilados y pensionados, por cuanto desde el año 2005, había sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

  4. que fue en fecha 06 de Septiembre de 2010, que tuvo conocimiento del contenido de dicha resolución por cuanto la misma, no había sido vendida (sic) en el archivo de la Gobernación, pues no había sido impresa, ni se le había entregado personalmente;

  5. Que en fecha 01/08/2010, sin haberle sido pagadas sus prestaciones sociales fue trasladado de la nómina de obreros y bedeles activos a la nómina de jubilados y pensionados;

  6. que dicha transferencia a la nómina de jubilados y pensionados se hizo sin respetar su inamovilidad laboral y su condición de Secretario General de la organización sindical que representa;

  7. que como consecuencia de lo antes expuesto, ha solicitado a la Secretaria de Administración y finanzas del Sindicato y al Secretario Ejecutivo, la necesidad de aperturar las cuentas del Sindicato, negándose dichos ciudadanos a ello, pues alegan que al haber él, sido transferido a la nómina de jubilados y pensionados, ya no puede ejercer la actividad sindical como trabajador activo;

  8. Que en fecha 07/09/2010, interpuso Recurso Administrativo de reconsideración conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 30/07/2010, a través del cual se acordó transferirme a la nómina de jubilados y pensionados, por cuanto su texto colide con normas internacionales y disposiciones constitucionales.

  9. Que actualmente sigue siendo reconocido como Secretario general de la organización sindical por los representantes de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación y por la Procuraduría del Estado Táchira.

  10. que desde su elección como secretario general de la organización sindical, su actividad ha sido entorpecida por el candidato perdedor de la plancha contraria;

  11. que el 25/08/2010, fue presentado el proyecto de convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo y que los miembros del comité ejecutivo del sindicato con su actuación están dilatando la discusión de dicha contratación colectiva,

Denuncia como consecuencia de esas acciones, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad sindical, a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos, a la democracia sindical y a la no discriminación por razones de jubilación.

En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal: a) ordene la suspensión del cualquier nombramiento expreso o verbal, o reestructuración del comité ejecutivo de SOBETA; b) ordene que cese las conductas de los directivos de SOBETA y de FETRATACHIRA que obstaculicen el ejercicio de la actividad sindical del accionante; c) ordene a la Procuraduría del Estado Táchira, la continuación de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo de SOBETA a partir del 16/09/2010 con la comisión negociadora y con el accionante; d) oficie de la medida a la Procuraduría del Estado y al Ministerio del Trabajo.

-III-

PARTE MOTIVA

Antes de pasar a decidir la presente controversia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad sindical, a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos, a la democracia sindical y a la no discriminación por razones de jubilación, en consecuencia al encontrarse la parte presuntamente agraviante ejecutando las acciones que motivaron la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente p.d.a., se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente proceso, la pretensión del accionante consiste básicamente, en que este Juzgador, dirima una controversia intrasindical surgida como consecuencia de un acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional, a través del cual se reconoció la condición de trabajador “incapacitado” del accionante desde el año 2005 y se acordó su transferencia a la nómina de jubilados y pensionados del Ejecutivo Regional. Es decir, que en criterio de este Juzgador, la pretensión del actor, limita la procedencia de la vía e.d.a., pues tiene el accionante la vía ordinaria consagrada en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que le permitiría a él y a su contraparte demostrar con las garantías procesales y el tiempo necesario para ello, la legalidad de sus actuaciones.

En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para ventilar y garantizar los derechos y la representatividad reclamada por el accionante y por consiguiente debe declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.S.B.S. en contra de los ciudadanos L.E.S.A., M.D.V.C.S., L.E.U.S. y J.A.V.S., identificados con las cedulas de identidad N° 11.494.279, 10.170.729, 11.498.171, 12.231.872 respectivamente, en su condición de miembros (Secretarias Ejecutivas principales y suplente) del Comité Ejecutivo del Sindicato de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-0-2010-000007

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