Decisión nº 464 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 6 de Abril de 2005

194° y 146°

EXPEDIENTE Nº 11.060

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE ACTORA: E.D.V.G. M, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.643.377.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.D. A., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 47.408.

    PARTE DEMANDADA: SOFT SUPPLIES, C.A.

    APODERADO DE LAS DEMANDADAS: L.H. PRINCE Y D.I.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo el Nº 39.673 y 67.956, respectivamente.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Comenzó el presente juicio en fecha 29/01/2002, con libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana E.D.V.G., que se admitió por auto de fecha 13 de febrero de 2002. En fecha 02 de mayo de 2002, la representación de la actora, solicita mediante diligencia la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario para exponer que “…La empresa no ganó la licitación y la nueva empresa se llama Solf Pupplius C.A. El nombre del Coordinador es A.S., la dirección en el Estando dentro del plazo que da la Ley de acuerdo al artículo 64 Ley Orgánica de Trabajo. La dirección es: Parroquia R.L.. El Latin, dentro del Ministerio de Infraestructura, Estado Vargas (El Latin)...”. Siendo que en fecha 03/05/2.002, el suprimido Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena citar al Ciudadano A.S. en su carácter de Coordinador de la empresa “SOLF FUPPLIUS C.A.” Posteriormente, en fecha 16 de mayor de 2002, fue citada la referida empresa en la persona del ciudadano A.S.. En fecha 23/05/2.002, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la demandada “SOFT SUPPLIES”, en vez de contestar, consigna escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, y en fecha 31/05/2.002, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas opuestas, siendo que la parte demandada en ningún momento hizo oposición a la mencionada subsanación, dando contestación al fondo de la demanda en fecha 11 de junio de 2002 y solicitando la intervención forza.d.T. (identificados en el mencionado escrito); de lo cual en fecha 19/06/2.002, se pronunció el suprimido juzgado de origen, negando tal pedimento. Sólo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 21/06/2002. En fecha 27/06/2.002, la representación judicial de la empresa demandada “SOFT SUPPLIES”, apela del auto de fecha 19/06/2.002, la cual fue oída en fecha 31/07/2.002 en un solo efecto.

    Finalmente y, por cuanto, en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Agosto del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.060 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, según consta de autos.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

     Alega en su libelo de demanda que, comenzó su relación laboral el día 18 de octubre de 1.999 con la Compañía Servicios Multi Usuarios Computación 696, C.A.

     Que se desempañaba como Operadora en la Venta de Pasaje Estudiantil.

     Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 144.000,00, más un bono de Bs. 60.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 204.000,00.

     Que en fecha 05 de abril del año 2.001, recibió una circular donde se le in formaba que la empresa había sido rechazada en los procesos de licitación, habiendo sido sustituida por la empresa SMX de VENEZUELA C.A., CONSORCIO SMX.SIDIF de Venezuela, Sistemas Multiplexor Empresa de trabajos Temporales, C.A.

     Que le hacen firmar un contrato por 90 días, periodo de prueba, cláusula quinta.

     Que laboró hasta el día 20 de julio de 2001 para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES, C.A.; fecha en la cual la retiran y le hacen entrega de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 306.800,00, existiendo una diferencia dejada de cancelar por Bs. 4.820.200,00.

     Que reclama los siguientes conceptos y montos: preaviso (Bs.408.000,00), indemnización art. 125 L.O.T. (Bs. 816.000,00), vacaciones (Bs. 306.000,00), Antigüedad (Bs. 843.000,00), utilidades (Bs. 306.000,00), sueldo dejado de cancelar (Bs. 2.448.000,00), menos adelanto de prestaciones sociales (Bs. 306.800,00). Asimismo, solicita la indexación salarial y demanda la cantidad total de Bs. 5.127.000,00.

     Señaló primeramente que existe Sustitución de Patrono entre la empresa la Compañía Servicios Multi Usuarios Computación 696 C.A.; y las empresas SMX de Venezuela C.A.; CONSORCIO SMX.SIDIF de Venezuela; Sistemas Multiplexor Empresa de trabajos Temporales, C.A.

     Posteriormente se presentó por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, y señala por medio de una diligencia (reforma libelar) de fecha dos (02) de Mayo de 2.005, que la empresa demandada no ganó la licitación, expresando que la nueva empresa se llama SOFT SUPPLIES, C.A.

    3.2 De la Contestación de la Demanda:

    La empresa demandada, REPRESENTACIONES SOFT SUPPLIES C.A., primeramente en vez de contestar la demandada, opone Cuestiones Previas de defecto de forma del libelo, y la parte actora los sub-sanó, en virtud de lo cual la accionada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

     Alegó, en primer lugar, la falta de cualidad para ser decidido como punto previo, argumentando lo siguiente:

    Que la demandada no puede ejercer debidamente el derecho a la defensa, por cuanto la trabajadora demandante alega que inició la prestación servicios como Operadora en la venta de pasaje estudiantil para la empresa Servicios Multi Usuarios Computación 696, C.A. el día 18 de octubre de 1.999 y posteriormente para la empresa SMX.SIDIF de Venezuela C.A. y/o Sistemas Multiplexor Empresas de Trabajos Temporales C.A., quien procede supuestamente a despedirla, pero en ningún momento prestó servicios para mi representada..

    y, en consecuencia rechaza que tenga cualidad para seguir la defensa en el presente procedimiento.”

     En segundo lugar, solicitó que se llamara al presente proceso a las empresas mencionadas y demandadas en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 370 ejusdem.

     En tercer lugar, negó a todo evento los siguientes hechos: Que la trabajadora demandante devengara Bs. 204.000,00 mensuales, ya que el salario que devengaba la trabajadora era el mínimo para la fecha; es decir, de Bs.144.000,00. Que la demandada deba pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.127.000,00 por concepto de prestaciones sociales y mucho menos por salarios dejados de pagar, lo cual rechaza expresamente.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Se observa que en el caso Sub-iudice, la controversia central gira en determinar la existencia o no de la Relación Laboral, y la Sustitución de Patrono alegada por la parte actora, ya que todos los demás hechos negados, vienen como consecuencia directa e inmediata de la negación de esos hechos.

    La empresa demandada (SOFT SUPPLIES C.A.) al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que la actora de este juicio, no fue su es decir, rechaza categóricamente la existencia de la relación laboral, y señala además que la actora confesó haber laborado para SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A. y SMX.SIDIF DE VENEZUELA C.A. y/o CONSORCIO SMX.SIDIF DE VENEZUELA y/o SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES, y que esa relación culminó el 20/07/2.001, cuando luego de haber transcurrido los tres meses y dieciocho 90 días que duraba el contrato que dice haber suscrito con ésta última, la retiran y le hacen entrega de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 306.800,00.

    3.4.- Carga de la Prueba:

    Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar que no tiene vinculación con las empresas mencionadas primeramente en el libelo; que no tiene responsabilidad ni es solidaria con el reclamo solicitado por la actora; deberá probar cuál era salario de la trabajadora, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.

    Al negarse categóricamente la existencia de la relación de trabajo impretermitiblemente mantiene la parte actora la carga de probar la prestación del servicio; es decir, probar que efectivamente trabajó para la demandada tal y como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Asimismo tenemos que el artículo 1.397 del Código Civil expresa:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .

    Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a la laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto; es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

    De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

    Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro m.T., ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

    Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

    (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

    Igualmente la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

    “Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

    En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…

    De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…

    Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

    A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    En el caso bajo examen, la actora ha señalado que comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A. y que fue sustituida por SMX.SIDIF DE VENEZUELA C.A. y/o CONSORCIO SMX.SIDIF DE VENEZUELA y/o SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES, y que esa relación culminó el 20/07/2.001, cuando luego de haber transcurrido los tres meses y dieciocho 90 días que duraba el contrato que dice haber suscrito con ésta última, la retiran y le hacen entrega de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 306.800,00. Negada como fue la existencia de la relación laboral, tocará a la parte actora, traer las pruebas de sus afirmaciones, relativas no a probar la existencia de la Relación Laboral, sino la Prestación del Servicio Personal, y si se demostrase tal prestación de servicio, corresponderá a la parte accionada probar que no adeuda ninguna de las cantidades reclamadas, lo que equivale a señalar que deberá demostrar el pago liberatorio de las obligaciones emergentes de la relación laboral (en caso de probarse la prestación del servicio personal). ASI SE DECIDE.

    3.5.- DE LAS PRUEBAS:

    3.5.1.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió pruebas

    3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al momento de subsanar las cuestiones previas opuestas, la empresa demandada (SOFT SUPPLIES C.A.), acompañó a su respectivo escrito las siguientes documentales:

     Recibo de cobro cancelado por la empresa S.M.X. Sistema Multiplexor S.A., del periodo 16-06-01 al 30-06-01.

     Recibo de pago emitido por la empresa S.M.C. 696 C.A., del periodo 18-10-99 al 31-12-2.000.

     Copia de la carta de despido con fecha 20/07/2.001, firmada por la supervisora del Estado Vargas, Consorcio SMX-SIDIF de Venezuela.

     Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Servicios Multi usuarios Computación 698, C.A.

    Observa quien decide, que dichas documentales a pesar de haber sido promovidas para los efectos de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada; son valoradas por quien decide, evidenciándose de ellas lo siguiente: Que la parte actora prestó servicio para la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR S.A. y que devengaba un salario mensual de Bs. 144.000,00; que prestó servicio para la Corporación SMC 696 C.A., devengando un salario quincenal de Bs. 72.000,00; que en fecha 20/07/2.001, la ciudadana E.P. en su carácter de Supervisora de Estado del Consorcio SMX SIDIF de Venezuela le comunica a la ciudadana E.G. –parte actora- que a partir de esa fecha se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios; que la empresa SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACION 696, C.A., se encuentra debidamente registrada y que sus socios son C.J.M., D.A.M.A. y LUIHTMILA ROJAS. De lo cual puede concluirse que al no poder ser oponibles dichas documentales a la demandada (SOFT SUPPLIES C.A.); por cuanto no se hace mención de ella en el contenido de las documentales analizadas, ni emanan de ella, ni se encuentran suscrita por la misma, y en virtud de ello es forzoso para quien decide, desecharlas como tal. ASÍ SE EXPRESA.

    En su escrito de pruebas, promovió las siguientes:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez, está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos. Así se establece.

     Recibos de pago, emitidos por la Empresa SMX, Sistema Multiplexor S.A., marcados “A”, “B” y “C”. Observa quien decide, que las mencionadas documentales primeramente no están suscritas por persona (natural o jurídica) alguna, (ni siquiera por la actora); además de ello, nada aportan al establecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa; por cuanto no tienden a demostrar la prestación del servicio de la demandante con la empresa demandada (SOFT SUPPLIES C.A.) y menos aún al no poder ser oponibles a la misma, por no emanar de ella, ni encontrarse suscrita por ella; razón por la que son desechadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.

     Promovió 29 recibos de pago marcados de la “D” a la “Z” y de la “A.1” a la “A.6”, emitido por la empresa Corporación SMX 696 C.A. Observa quien sentencia, que estos recibos de pago de salario, emanan (o se presume) de la empresa Corporación SMC 696,C.A, y como quiera que la accionante decidió reformar su libelo y traer a juicio a otra empresa distinta denominada SOFT SUPPLIES C.A., ha de concluirse que ninguno de estos documentos emanan de esta última, y no pueden serle opuestos, luego, no tienen eficacia probatoria en su contra; además de ello, nada aportan al establecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa; por cuanto no tienden a demostrar la prestación del servicio de la demandante con la empresa demandada (SOFT SUPPLIES C.A.) y menos aún al no poder ser oponibles a la misma, por no emanar de ella, ni encontrarse suscrita por ella; razón por la que son desechadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.

     Marcada “A.7” al “A.9”, ofrecimiento dado por la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES C.A.. De dicha documental observa quien decide, que se trata de una copia simple de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna y en consecuencia ha de ser desechado del presente procedimiento, tal como se hace. Así se decide.

     Marcada “A.10” al “A.20”, Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa denominada SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Observa quien decide, que de dicha documental no se desprende en modo alguno que haya emanado de la demandada (SOFT SUPPLIES C.A.), ni se encuentra suscrito por ella ni por ninguno de sus socios o gerentes, directores, etc; con lo cual mal puede ser opuesta a ésta, además de no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos limitados y fijados en el presente fallo; y en consecuencia se desecha la misma. Así establece.

     Inspección Ocular a Fontur, en Caracas. Observa quien sentencia que dicha prueba fue debidamente admitida por el suprimido Juzgado de origen, no evidenciándose de autos la evacuación de la misma; razón por la que no hay materia sobre la que decidir. ASÍ SE CONSAGRA.

     La Testimonial de la ciudadana D.L.. Observa quien sentencia que dicha ciudadana no compareció al acto de declaración, declarándose desierto el mismo por el Tribunal Comisionado, tal como se evidencia del folio 149 del presente expediente, no teniendo nada que valorar al respecto. Así se expresa.

     Inspección en la venta de pasaje estudiantil en la calle los baños. Observa quien decide que, en fecha 29/07/2.002, tal como se demuestra del folio 137 del presente expediente, se llevó a acabo la Inspección solicitada, de la cual se desprende que: a) En la mencionada sede funciona actualmente REPRESENTACIONES SOFT SUPPLIES, C.A.; b) Que según declaración de M.H.I.Y.; A.B.M.M.; R.B.M.O.; D.D.C.Y. y FIGUEROA R.E.I., en su condición actual de trabajadores de la empresa SOFT SUPPLIES C.A., fueron trabajadores de las empresas SMC. 696 y SMX SIDIF de Venezuela, dado que las mismas funcionaban en la misma sede donde funciona actualmente SOFT SUPPLIES C.A. De dicha Inspección observa quien decide que la misma realmente no tiende a demostrar o aportar elementos convincentes de que la parte actora haya prestado servicio a la hoy empresa demandada (SOFT SUPPLIES C.A). Se evidencia que los citados ciudadanos alegan haber prestado servicios para las empresas primariamente demandadas, y laboran actualmente (en el momento de la Inspección Judicial) para SOFT SUPLIES, C.A; sin embargo, estos ciudadanos no son demandantes en este juicio, y resulta baladí, impertinente al mérito de la prueba, e inoficioso estudiar y valorar sus dichos. Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, viene orientado en precisar si la accionante prestó sus servicios a esta última empresa, o si está tiene algún tipio de responsabilidad solidaria con las primeras, con respecto a las prestaciones; indemnización por despido, y demás beneficios laborales reclamados, y de esta Inspección Judicial, no se demuestra ninguno de esos hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    3.6.- CONCLUSIONES:

    Quedó evidenciado de autos, que la accionada negó la existencia de la relación laboral, y le correspondía al actor probar únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la Sustitución de Patronos contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, era requisito sine qua non, que quedara demostrado en autos que la reclamante prestó servicios para la accionada, en régimen de subordinación y ajenidad, (artículo 39 L.O.T) percibiendo por sus servicios un salario (artículo 133 eiusdem); no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios. ASI SE DECLARA.

    Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Por argumento en contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde a la actora la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pueda exigir la aplicación de las normas de Orden Público previstas en el artículo 10 de la L.O.T. Así se establece.

    Visto lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.

    En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de los actas procesales que la actora en este juicio invoca la figura de la Sustitución de Patronos, y ni siquiera goza de la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la L.O.T. En el presente juicio no constituye un hecho controvertido que la actora jamás prestó sus servicios para la empresa accionada, nunca fue su trabajadora; no aportó al juicio los elementos probatorios tendiente a demostrar, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino la prestación personal del servicio, lo cual no hizo; sino por el contrario, confesó que prestó servicios para unas empresas distintas a la accionada, y en consecuencia, al no haber sido trabajadora de la demandada, no pueden aplicarse las disposiciones de la Ley que invoca a su favor. ASI SE DECIDE.

    3.7.- DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO INVOCADA POR LA ACTORA:

    La parte actora señala que, prestó sus servicios para las empresas SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A. y que fue sustituida por SMX.SIDIF DE VENEZUELA C.A. y/o CONSORCIO SMX.SIDIF DE VENEZUELA y/o SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES, y que esa relación culminó el 20/07/2.001, cuando luego de haber transcurrido los tres meses y dieciocho 90 días que duraba el contrato que dice haber suscrito con ésta última, la retiran y le hacen entrega de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 306.800,00., existiendo una diferencia de Bs.4.820.200,00. Alegó posteriormente en fecha 02/05/2.002, mediante diligencia que cursa al folio 19 y su vto., que la última de las empresas antes mencionadas, no ganó la Licitación y la nueva empresa se llama “Solf Fupplius”, la cual solicita sea notificada como demandada; y en razón de ello, en su decir, se configuró una Sustitución de Patrono en los términos previstos en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, Quien sentencia observa que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una cosa empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    .

    Asimismo, el artículo 89 ibidem señala:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono

    .

    Y en el mismo orden de ideas el artículo 91 ibidem señala:

    “ La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste… (omissis).

    Las normas supra transcritas, regulan la Institución conocida como la Sustitución del Patrono, la cual ineludiblemente se verificará cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    De los autos que contiene el presente expediente, no se evidencia que se haya transmitido la propiedad de SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A. y que fue sustituida por SMX.SIDIF DE VENEZUELA C.A. y/o CONSORCIO SMX.SIDIF DE VENEZUELA y/o SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES; es decir, no se evidencia que la accionada (SOFT SUPPLIES C.A.) haya adquirido ni la propiedad, explotación o faena de las anteriores, ni que le hayan transmitido los derechos. Sencillamente se trata de una empresa que cumpliendo los lineamientos fijados por FONTUR, le fue conferida la Licitación para la venta de boletos estudiantiles, y en todo caso la sustitución operaría en favor de los trabajadores que prestaron servicios a la anterior y prestan servicio a la actual; además de que no se desprende de autos que, los bienes muebles usado para prestar el servicio pertenezcan o hayan pertenecido a las empresas antes mencionadas.

    No obstante, para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, (que no es el caso de marras) sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente, y en este juicio la actora jamás prestó servicios para la accionada, en razón de lo cual no había sustitución de patrono que notificarle, por cuanto nunca se verificó cambio de patrono alguno.

    Para que exista sustitución de patrono, es indispensable que la trabajadora reclamante, haya prestado servicios tanto al patrono sustituido, como al sustituto.

    En el presente caso, la trabajadora reclamante prestó sus servicios para las empresas SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A. y que fue sustituida por SMX.SIDIF DE VENEZUELA C.A. y/o CONSORCIO SMX.SIDIF DE VENEZUELA y/o SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES, y que esa relación culminó el 20/07/2.001.

    Se evidencia en el presente expediente que, la actora procedió a demandar ad inicio a sus verdaderos patronos, esto es, SERVICIOS MULTI USUARIOS COMPUTACIÓN 696, C.A. y que fue sustituida por SMX.SIDIF DE VENEZUELA C.A. y/o CONSORCIO SMX.SIDIF DE VENEZUELA y/o SISTEMAS MULTIPLEXOR EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES, y una vez que la demanda había sido admitida y ordenada la citación de las mismas, la parte actora mediante diligencia decide reformar la demanda al señalar que la empresa no ganó la licitación y la nueva empresa se llama “Solf Fupplies C.A.”, admitiéndose dicha reforma y ordenándose citar sólo a la empresa “Solf Fupplius C.A”, siendo esta una empresa a la que jamás la actora le prestó sus servicios personales; tal y como quedó demostrado en autos, del estudio y análisis de todo el acervo probatorio.

    Quien sentencia, no encuentra elemento probatorio alguno, que le permita dictar sentencia en contra de una empresa que jamás fue patrono de la accionante, ni se evidenció que en el caso subiudice, haya habido continuación de la relación laboral en lo que se refiere a la demandante.

    El Estado venezolano, de cara a los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo, en donde inequívocamente el trabajador es el débil económico de la relación laboral, ha consagrado normas de orden público, beneficios irrenunciables a favor de los trabajadores, y presunciones que lo eximen de demostrar determinados hechos, sin embargo, solamente le exige a los pretendidos actores, que deben probar única y sencillamente la prestación del servicio personal, para que puedan pretender que la ley y la Constitución de la República los ampare, los proteja.

    Venezuela debe garantizarle a todo sus habitantes, que cuentan con un Poder Judicial autónomo, transparente, que aplicará la Justicia sin preferencia alguna, y manteniendo el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica.

    El postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el principio estatuido en el artículo 257 ibidem, en realidad viene referido a que el proceso, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo previsto 159 ibidem, obliga al sentenciador a dictar su fallo con arreglo a la pretensión aducida, y a las excepciones o defensas opuestas; en el caso bajo estudio, quedó demostrado que nunca se materializó la pretendida Sustitución de Patrono, es más, nunca la parte actora prestó sus servicios personales para la accionada, por el contrario, quedó probado que la misma prestó servicios para las empresas demandadas ad-inicio; es decir, antes de la reforma propuesta por ella misma.

    Por los motivos expuestos, quien decide declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

  4. DISPOSITIVA

    Por las motivaciones que anteceden este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: E.D.V.G. en contra de la empresa REPRESENTACIONES SOFT SUPPLIES C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, al sexto día del mes Abril de 2005 .- Años: 194° y 146°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a/m) de la mañana.

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    EXP: 11.060

    AP/AR/ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR