Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE: 2942-06

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: E.V.K., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.537.370, domiciliada en la Llanada, sector cuatro, calle II, casa N° 09, Cumana, Estado Sucre.-

DEMANDADO: SUANER A.T.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.716.020, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, urbanización A.M.V., bloque N° 8, planta baja, playa grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

NIÑO: ART. 65 LOPNA, actualmente de Siete (07) años de edad.-

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..-

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda incoada por el abogado J.M.M.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en nombre y representación del niño ART. 65 LOPNA, por Privación de P.P. en contra del Padre del niño antes mencionado ciudadano SUANER A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.716.020, por privación de p.p. alegando:

…que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), compareció ante su despacho la ciudadana E.V.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.537.370, con domicilio en la Llanada, sector cuatro, calle II, casa N° 9, de esta ciudad de Cumana, la cual manifestó que fecha Tres (03) de Agosto del Año 2004, la sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decreto la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en el cual quedo disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, del mencionado vinculo nació un niño de nombre ART. 65 LOPNA y de esta forma el motivo por el cual la precitada ciudadana asistió a este despacho es para solicitar que se prive de p.p. al ciudadano SUANER A.T., ya que el mismo desde que el niño nació no se ha hecho cargo del mismo, y no ha cumplido con su deber de compartir, cuidar, brindarle amor y protección a su hijo, luego de acordar una reunión en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el cual se le expusieron lo importante que es cumplir con todas las obligaciones y deberes inherentes a la p.p. luego de todo lo expuesto por el ciudadano fiscal, el padre del niño manifestó que no cumplió con su deber como padre supuestamente por estar desempleado por varios años y enfermo.-

Continúan narrando la demandante, que hasta el día de hoy el ciudadano SUANER A.T., no interactúa con su hijo y además que de las instituciones familiares establecidas en la sentencia de Divorcio de fecha 03 de Agosto del 2004, emanada del Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala 2, el mencionado ciudadano jamás las ha cumplido, ni ha demostrado ningún interés por cumplirlas, no establece ningún tipo de relación afectiva, que éste no ha procurado conocerlo, orientarlo y en general, brindarle el apoyo paterno que requiere de forma esencial para su integral formación; que al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la p.P. del padre SUANER A.T., con el niño de actas, se refiere incluido los más elementales de carácter material, tales como: alimentos propiamente dicho y la cancelación de otras erogaciones que su crecimiento origina como gastos médicos, educación, vivienda, paseos y vacaciones etc, han sido siempre satisfechos por su progenitora y su familia, desde los producidos con ocasión de su nacimiento hasta la actualidad; es por lo que demanda al ciudadano SUANER A.T., para que sea privado de la P.P., en virtud de haber incurrido en las causales “b) c) y d)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.006; y se libro comisión ordenando la citación del demandado de autos.-

En fecha Diecinueve (19) de Enero 2007, se recibieron las resultas de la comisión conferida en la cual fue practicado la citación del demandado y se ordeno librar telegrama a la demandante con el fin de realizar acto conciliatorio.-

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2007, siendo la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana E.K. y de la no comparecencia del ciudadano SUANNER TORRES, por lo que no se pudo realizar el acto conciliatorio.-

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2008, se acordó auto librando telegrama a las partes con el fin de realizar audiencia personalísima con el ciudadano Juez.-

En fecha 15 de Marzo de 2010, se fijo fecha para la realización del ACTO ORAL Y PUBLICO DE EVACUACION DE PRUEBAS.-

En fecha cinco (05) de Abril de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogada S.T. y los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas HAIKEL MARIN y G.G.; se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

En fecha Quince (15) de Abril de 2010, compareció voluntariamente la ciudadana E.V.K. acompañada de su hijo J.G.T.P., el cual emitió opinión con respecto al caso.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre en los folias 10 al 16, Copia certificada de la sentencia de Separación de cuerpos en el cual se fijaron las instituciones familiares; emanada del Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº TP2-676-03, Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil

- Corre al folio Diecisiete (17) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ART. 65 LOPNA, el cual posee valor por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la las partes de este juicio y el niño antes mencionado.-

- Corre a los folios del Cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, Audiencia de Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrada el día cinco (05) de Abril de 2010, a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente este sentenciador procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La Ciudadana HAIKEL MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 19.083.656, domiciliada en la urbanización la Llanada sector 4 calle 11, casa N° 4; quien respondió que conoce a la señora E.K., desde hace varios años ya que coincidieron en el hospital un día que sus hijos estaban hospitalizados y al señor SUANER A.T. nunca lo ha visto; la siguiente pregunta verso sobre de cómo le consta que después del divorcio el ciudadano SUANER TORRES, no se ocupo del niño de actas, contesto que no lo conoce, que quien conoce como padre del niño es al ciudadano J.F.G.; al ser interrogada sobre como le consta que en las oportunidades que ha estado enfermo EL NIÑO, el padre no se ha interesado por su salud, respondió que porque ella vivió un tiempo en su casa y el que siempre ha estado al pendiente de la salud es su padrastro; al interrogarla sobre si sabe y le consta, quien paga los gastos de alimentos, médicos, educación, vestido, vivienda y la manutención en general, así como la recreación del niño; contestó su padrastro es quien compra todo lo que el necesita; la siguiente pregunta verso sobre si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano SUANER TORRES, no visita a su hijo expreso que nunca lo ha visto visitándolo. - La ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 6.238.650, domiciliada en: la Av. Principal de Guarapiche de esta Ciudad, quien manifestó que conoce a la ciudadana E.K.; al interrogarla sobre desde cuando conoce a la mencionada ciudadana, respondió que desde hace mucho tiempo ya que la mama de Erika era su cliente en el mercado y ella la conoció desde antes que quedara embarazada; la siguiente pregunta verso sobre como sabe que el ciudadano Suaner Torres después del divorcio no vio mas al niño, contesto que le consta ya que Erika tuvo que realizar ventas informales como avon, tejer entre otras cosas para poder mantener a su hijo; al interrogarla sobre como le consta que en las oportunidades que ha estado enfermo el niño ART. 65 LOPNA, el padre no se ha interesado por su salud, señalo porque ha visto FACTURAS DE MEDICAMENTOS Y MEDICINAS a nombre del ciudadano F.G. actual pareja de Erika klintd; al ser interrogada sobre si sabe y le consta, quien ha pagado y paga actualmente los gastos de alimentos, médicos, educación, vestido, vivienda y la manutención en general, así como la recreación del niño, contesto que es Erika y su actual Pareja; la siguiente pregunta verso sobre si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano SUANER TORRES, no visita a su hijo y ni le presta obligación de manutención expreso que nunca lo ha visto visitándolo después que erika se divorcio .

- Corre al folio cincuenta y ocho (58), de este expediente, declaración realizada al niño ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De ésta se evidencia que el referido niño tiene siete años (07) años de edad y manifestó que vive con su mama y su papa J.F.G.T. y su hermanito ART. 65 LOPNA y que todo lo compra su papá J.F. y su mama Erika que sale a pasear, montar bicicleta, carrito con su papa y su hermanito antes mencionado, en este momento este juzgador le pregunta al niño ART. 65 LOPNA, si conoce al ciudadano SUANER A.T., A LO CONTESTO que no conoce a nadie con ese nombre.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “b) c) y d)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano SUANER A.T.P., establecen lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  2. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  3. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

    En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Este Juzgador ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del adolescente, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.-

    Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

    Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

    Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por este sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la adolescente de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva a la interrelación de Padre y el hijo, por lo que la Privación de la P.P. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo el niño de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del niño involucrado en la presente causa.-

    Sin embargo, este Sentenciador observa que de la declaración del niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, que el mismo declaró que su papa es el señor y quien junto a su mama es quien cubre todos los gastos de la casa, que es con quien juega pelota, bicicleta junto a su hermanito y al preguntarle si conoce al ciudadano SUANER A.T.P., manifestó de forma espontánea no conocer a nadie con ese nombre.-

    Todo lo anterior se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en este juicio, donde se deduce que la persona que lo conoció manifiesta que luego del divorcio no la ha visto mas nunca y la otra testigo manifiesta que jamás lo conoció pero ambas manifiestan que no lo han visto visitar la casa donde reside la ciudadana E.K. y su hijo; asimismo aseveran que la citada ciudadana es quien cubre los gastos de alimentos, medicinas, educación, vestidos, vivienda, recreación y la manutención en general del niño conjuntamente con su actual pareja; por lo que son testigos que están contestes debido a que estuvieron presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

    De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que el Ciudadano SUANER A.T.K., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención del niño ART. 65 LOPNA, no participa en su desarrollo educativo, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte del mencionado ciudadano, vale decir, que el demandado de autos, nada se demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo ART. 65 LOPNA, y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarías, todo lo cual encuadra dentro de las causales “b) c) y d)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA

  4. CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana E.V.K., en contra del ciudadano SUANER A.T.P. ya identificados; en consecuencia, queda privado de su p.p. el referido ciudadano en relación a su hijo ART. 65 LOPNA, por lo que la representación del mencionado niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana E.V.T.K..-

    Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

    La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

    Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). A los l99º Año de la Independencia y l50º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL N° 1,

    Abg. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M..

    La presente decisión se publicó a la 11:15 a.m. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M.

    Exp. N° TP1- 2942-06

    Causa: PRIVACION DE P.P.

    Demandante: E.V.K..-

    Demandado: SUANER A.T.P..-

    Motivo: PRIVACION DE P.P..-

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