Decisión nº PJ0352014000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 31 DE J.D.D.M.C.

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000210

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 23 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentado por la ciudadana ERIKET B.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.752 en contra del ciudadano H.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.128.413, en la cual se encuentran involucrados las niñas ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 01/03/2008, la actora contrajo matrimonio con el ciudadano H.P.M.R., de cuya unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre …., alega la actora que los primeros años de unión conyugal mantuvieron un hogar con un ambiente normal, de respeto, tolerancia, consideración, amor y armonía, pero al transcurrir el tiempo luego del nacimiento de mis menores hijas la situación no se torno así, pues su cónyuge fue cambiando su conducta y se torno malhumorado, irritable no solo con su persona sino también con sus hijas, al punto de que si requerían fuera de la fecha de la quincena, para el mercado o el colegio, su respuesta era que esperaran a que llegara la tarjeta de alimentación, situación que terminaba en fuertes discusiones, gritos y ofensas, por lo que sus hijas y ella empezaron a vivir en un clima de tensión con motivo de las fuertes discusiones en las que el lanzaba fuertemente platos, tazas y cualquier objeto que estuviese a su alcance, situación que se suavizo por poco tiempo, pero al cabo de pocos días se presento una fuerte discusión y mi esposo me solicito formalmente el divorcio, que si firmaba el divorcio no nos faltaría nada a lo que me negué y mi cónyuge enfureció y me amenazo con dejarme en la calle, que tenia que firmar el divorcio bajo las condiciones impuestas por el, igualmente alega que desde hace mas de un año su cónyuge se mudo a vivir a la habitación de unos amigos, abandonando el hogar, no comparte con sus hijas y pocas veces se comunica para saber de ellas…”

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales expone en su contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es cierto que su representado contrajo matrimonio en fecha 01/03/2008, que de dicha unión procrearon dos hijas así como que en los primeros años de unión conyugal reino un ambiente normal de armonía, es cierto que de dicha unión adquirieron los bienes señalados y que pertenecen a la comunidad conyugal, en cuanto al régimen de convivencia familiar, sea acordado por el Tribunal atendiendo al interés superior del niño, ahora bien, niega rechaza y contradice lo señalado en cuanto que después del nacimiento de las niñas su mandante haya cambiado su conducta en el hogar, pues después del nacimiento de las niñas siguió reinando el ambiente de armonía y respeto tal y como se evidencia en viajes de turismo (placer) anexos a la contestación, sin embargo una vez que retornaron del ultimo viaje su esposa empezó con una conducta de celos, discusiones y reclamos, llegando al limite de agresiones físicas, verbales sin embargo su representado no puso denuncia por vergüenza, pues fue su sorpresa que el día 19/07/2012 al llegar de su trabajo encontró su ropa metida en bolsas y su esposa propicio un escándalo, cansado de esta escena que se hizo en reiteradas veces se fue vivir a la casa de unos amigos en común, sin embargo en ocasiones iba a su casa y se acostaba con su hija mayor en su cuarto y una vez que se dormía se iba a donde estaba hospedado, niegan, rechazan y contradicen la existencia de un libelo de divorcio interpuesto por su representado, pues lo cierto es que el único procedimiento existente es el que no ocupa, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya vendido un vehiculo a escondidas de su esposa, pues ella manifiesta su sentimiento mediante correo electrónico anexo a la contestación de la demanda…”

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única de mediación para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de mediación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 17 de diciembre del año 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 149 y 150 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la comparecencia del apoderado judicial de parte demandada, luego se procedió a oír al mismo sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 03 de febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 23 de julio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: En lo que respecta a la PRUEBA DOCUMENTAL la parte demandante no promovió medio alguno. En relación a los medios promovidos por la parte demandada, promovió los siguientes: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual está inserta al folio 9 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) Copias Certificadas de las partidas de nacimientos las cuales están insertas a los folios 12 y 13 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 3) Copia certificada del inmueble ubicado, Urbanización Campo Alegre, Conjunto Residencial Las Brisas de El Tigre, Municipio S.R.E.A., el cual está inserto a los folios 44 al 60 del expediente. Las partes acordaron en la no someter el presente medio de prueba debido a que consideraron que no era relevante con relación a la pretensión del presente litigio. 4) Recibo y tarjeta de embarque de pasajes del grupo familiar MARDACH LEANIVIS, el cual riela inserto a los folios 100 al 103 del expediente. Las partes acuerdan no someter el presente medio de prueba debido a que consideraron que no era relevante con relación a la pretensión del presente litigio, cuya prueba no aporta nada par esclarecimiento del asunto que nos ocupa, en tal sentido este operador desestima la misma. 5) Recibos de boletos electrónicos de viajes con salida Barcelona-Venezuela-Miami en fecha 02 de Marzo del 2.012, los cuales rielan insertos a los folios 104 al 106 del expediente. Las partes acuerdan no someter el presente medio de prueba debido a que consideraron que no era relevante con relación a la pretensión del presente litigio, el contenido de la misma no guarda relación con el esclarecimiento del presente proceso, es por lo que la misma carece de valor probatorio. 6) Recibos de boletos electrónicos de viajes con salida Barcelona-Venezuela-Miami en fecha 02 de Marzo del 2.012, los cuales rielan insertos a los folios 104 al 106 del expediente, a cuya prueba las partes acordaron no someter como medio de prueba debido a que consideraron que no era relevante con relación a la pretensión del presente litigio, por lo que este sentenciador no tiene prueba que valorar. 7) Copias que evidencias la agresión física de parte de la demandante al ciudadano H.M., las cuales cursan insertas a los folios 107 al 108 del expediente, cuya prueba no aporta nada para el esclarecimiento del presente litigio, por lo que se desestima la misma. 8) Foto de los daños ocasionados contra un vehículo, la cual riela al folio 109 del expediente, la cual a criterio de este sentenciador carece de elementos suficientes para logar la convicción de su objetivo, en tal sentido este operador desestima la misma. 9) Correo electrónico enviado por la demandante en fecha 12/12/2.012, el cual cursa al folio 110 del expediente, la cual es irrelevante en el esclarecimiento del presente asunto, por lo que carece de valor probatorio. 10) Fotos de los lugares que visitaron en los viajes de placer que realizó el ciudadano H.P.M. en compañía de su grupo familiar, las cuales están insertas a los folios 111 y 112 del expediente, se desestiman las mismas por incongruentes. 11) Paquete de facturas de diferentes comercios las cuales están insertas a los folios del 113 al 140 del expediente, cuya prueba carece de elementos para el esclarecimiento del presente litigio por lo que se desestiman las mismas. 12) Paquete de cinco (05) transferencias bancarias a nombre de la demandante, las cuales están insertas a los folios del 141 al 145 del expediente, cuya prueba no aporta nada para el esclarecimiento del presente litigio, en consecuencia carece de valor probatorio.

Dadas las pruebas que acreditan los alegatos emitidos por el demandante, se infiere que en la relación cuestionada en el presente asunto, predomina diferencias que impidieron la convivencia armoniosa de los conyugues, a tal punto que la demandada optó por separarse para evitar la coexistencia conflictiva, se evidencia una relación conyugal disuelta de hecho. Tales circunstancias han generado la necesidad de vivir separados, solución que ya se ha aplicado por parte de la demandada, haciendo efectivo su derecho de vivir feliz y sin trances injustos. Igualmente surge en la relación en razón, la necesidad del divorcio como solución o remedio, fundamentada en las bases doctrinarias, en tanto que en este caso, el vínculo conyugal se ha hecho intolerable, y judicialmente en el transcurso del proceso, se ha dejado evidencias de la conducta asumida por la demandada, de hechos demostrados, que conjugan con los supuestos establecidos en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

Este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio las documentales promovidas, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas. La parte actora fundamento sus alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana ERIKET B.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.752 en contra del ciudadano H.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.128.413,en la cual se encuentran involucrados las niñas ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y l adolescentes, en protección de la adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por el padre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo compartir con la madre cuando ellos así lo desean y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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