Decisión nº PJ0032014000229 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000400

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, E.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.642.241.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. F.G. y otro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000400.

SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano E.L., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, estando dichas representaciones completamente identificadas en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Podemos observar y extraer de la lectura del escrito libelar que el accionante explana los hechos, circunstancias y condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación de trabajo para con la entidad demandada; entre los cuales se resaltan los siguientes; que ingresó en fecha 09-septiembre-2011, a prestar sus servicios personales y directos para la empresa Construcciones y Mantenimiento S.Y.P. C.A, entidad ésta que en fecha 01-enero-2013, transfiere al demandante de autos a la empresa contra la cual acciona en este procedimiento Sinohydro Venezuela C.A, la cual resulto ser su posterior patrono desde el 01-enero-2013, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el día 23-abril-2013, se lee también que se desempeñó en el cargo de soldador ayudante, en la “Construcción de la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro” (sic), al referirse a la duración de la relación de trabajo, señaló que ésta tuvo una vigencia de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días; que su último salario mensual percibido fue de Bs. 3.786,90, para un salario diario básico de Bs. 126,23, al referirse a las disposiciones legales que regularon tal relación, afirmo que fueron las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como el Contrato Colectivo Petrolero; así mismo se constató que hizo referencia al hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 36.123,53; se observa que reclama unas diferencias, las cuales le ha sido infructuoso su pago, se observa del escrito libelar que la parte demandante expone los conceptos y montos que estima le sean cancelados, así; -) Prestaciones acumuladas (sic); según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de bs. 24.435,34; y habiendo recibido la cantidad de Bs. 12.460,40 se le adeuda una diferencia de Bs. 11.974,94; -) Preaviso; conforme a la clausula 25 de la convención colectiva petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) reclama por este concepto la suma de Bs. 2.243,20, ya que al momento de recibir las prestaciones sociales le fue cancelada el monto de Bs. 3.786,90; -) concepto de indemnización por despido; según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, manifiesta que le corresponde la suma total de Bs. 24.435,34; no obstante, de haber recibido la cantidad de Bs. 12.460,40, reclama la diferencia a su favor de Bs. 11.974,94; -) diferencia de vacaciones 2012; manifiesta que conforme a lo dispuesto en la clausula 24 de la convención colectiva petrolera le corresponde la suma de Bs. 10.101,06, y siendo que la empresa le canceló la suma de Bs. 4.291,82, pues reclama la diferencia de Bs. 5.809,24; -) diferencia de bono vacacional; reclama por este concepto la cantidad de Bs. 11.027,32; ya que reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 7.392,26; -) por concepto de Bono Post Vacacional; según lo establecido en el numeral 2, del literal B, de la clausula 24 de la citada convención colectiva, señala que se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.576,90; .-) por razón del paro forzoso; indica el accionante que este concepto debió haber sido calculado en razón al 60% del salario mensual promedio, devengado durante los 5 meses, exponiendo la ecuación así; Bs. 8245,82 multiplicado por 60% para el total de Bs. 4.947,49; resultado este que multiplica por los 5 meses y así obtiene el monto de Bs. 24.737,46.

Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados asciende al monto total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.544,00), suma en la cual estima su demanda, se observa que reclama la indexación o corrección monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Del escrito de contestación podemos observar cuales son los hechos admitidos;

• Que la relación de trabajo se haya iniciado para la empresa Construcción y Mantenimiento SYP C.A, en fecha 09-septiembre-2011.

• Que se haya desempeñado como soldador ayudante;

• Que la relación de trabajo culminó el día 23 de abril de 2013;

• Que le es aplicable la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores petroleros 2011-2013;

• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales, en el monto de Bs. 65.405,42.

Del mismo escrito de contestación se puede verificar que niega, rechaza y contradice de manera detallada todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar; entre los que mencionaremos algunos:

• Los salarios invocados en el libelo de demanda por la parte accionante;

• Todos los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales;

• Que se le adeude el concepto de bono post vacacional;

• Que haya ocurrido el despido.

En relación a las condiciones bajo las cuales ingresó el accionante a prestar servicios para la obra “Trabajos relacionados en el área de turbina termo-eléctrica del Palito”, indican que fue en virtud del sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual es el sistema que se encarga de elegir aleatoriamente a los trabajadores que se hayan inscrito en dicho sistema, para posteriormente ser seleccionados por alguna de las empresas contratistas que prestan servicios para las empresas bien de la construcción o petroleras, entre otras, es por ello que afirma que la relación de trabajo que los unió existió bajo la premisa de ser de naturaleza determinada, por estar subordinada a la construcción de una obra especifica.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Cuadro informativo; respecto a esta documental, se evidencia que la misma no posee firma alguna, ni identificación que señale de quien emana, solo descifra una serie de números y fechas, por tales condiciones se le hace imposible a este sentenciador su traducción y/o conocimiento, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación final de prestaciones sociales; de este documento escrito podemos observar algunos datos informativos relacionados con; el salario devengado por este accionante; su antigüedad de 1 año, 7 meses y 14 días; así como los conceptos y montos considerados para ser liquidados; expresando tanto las asignaciones como las deducciones respectivas; y el monto neto que recibió por tal concepto de Bs. 36.123,53; no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;

De la prueba testimonial; fueron promovidos como testigos los ciudadanos; SOLSIRES L.N.S.; L.D.H.; M.A.B. y MANYURI SODELI CAMPOS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nº 14.379.699, 16.183.659, 16.185.334 y 12.427.507 respectivamente; se observa que no comparecieron a deponer sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este juzgador, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de los autos se constató que al folio 19 del asunto, riela auto de fecha 22-noviembre-2013, que hace constar que la parte demandada no presento escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente. Así tenemos que, en virtud de ello nada tiene que valorar este sentenciador respecto a la accionada de autos.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 7, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Quien juzga observa que evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, produciendo certeza en cuanto a los puntos controvertidos y fundamentado éste en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; así como atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ajustándose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Es por lo que el tribunal, realiza las siguientes consideraciones, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material para llegar inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: ha analizado este sentenciador las pretensiones explanadas por la parte accionante, evidenciándose que éste reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, argumentando que debió haber sido liquidado conforme a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, y no así en la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros; por otro lado observamos que, en razón a las diferencias reclamadas, el demandante limitó su petitorio a señalar los conceptos y montos pretendidos, sin hacer referencia explícita, directa y específica sobre los días que reclama y los salarios en base a cuales deben calcularse tales días; en definitiva, no es posible observar los hechos, y datos en los cuales cimienta tal pretensión, situación ésta que hace imposible sopesar lo argüido por el demandante y lo considerado por la entidad de trabajo demandada; es decir tener parámetros referenciales orientados a establecer la existencia de diferencia alguna o no; de la misma lectura se desprende la insistencia de la representación judicial del accionante en razón a la preferencia de la aplicabilidad de la Ley laboral vigente, señalando que mejora y resulta más favorable para el cálculo de las prestaciones sociales de su representado; no obstante, se observa que algunos de los conceptos pretendidos han sido reclamados conforme a lo dispuesto en la convención colectiva petrolera, lo que a todas luces pone de manifiesto la posible confusión del actor, en cuanto al texto normativo que debió regir su relación de trabajo para con la demandada; a tal efecto este tribunal, considera justo establecer lo siguiente; Las Convenciones Colectivas de Trabajo, son creadas con un objetivo bien amplio pero muy textual a la vez, el cual no es otro que, optimizar las exigencias de los trabajadores y trabajadoras; así como los derechos regulados y las obligaciones que afectan a cada una de las partes; cubrir las necesidades de éstos y hasta presagiar lo que no está legalmente explanado en la legislación nacional aplicable, en definitiva surge para ampliar de tal manera los beneficios y las reivindicaciones de sus agraciados; ahora bien, se ha entendido que éstas se celebran siempre bajo el acuerdo espontaneo y voluntario de los trabajadores y/o sindicatos, y sus empleadores, federaciones y/o asociaciones. A tal efecto, señalamos que el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece que las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya suscrito, (artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997). En total y estricto cumplimiento a lo que hasta aquí hemos referido, es decir, a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin esquivar el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador. En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente ingenuidad que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita múltiples dudas, razón por la cual es importantísimo observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, todo en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, lo siguiente; -) el contexto de las normas en potencial o aparente conflicto y no su consecuencia económica; -) y que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos ecuánimes que inspiraron la respectiva norma y finalmente atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral. Ahora bien, en virtud de lo expuesto quien suscribe este fallo pasa a referirse breve y puntualmente a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral. A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, invocando la aplicación de una noma contractual para resolver algún concepto o rubro y la aplicación de la ley para otros conceptos; para mayor entendimiento debemos traer a colación el contenido de los artículos 59 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

Artículo 59. “En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”. (subrayado y cursivas nuestras).

Artículo 509. “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración...”.

Seguidamente para reforzar lo hasta aquí dicho; es necesario mencionar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, según el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación Social, en fecha 12-julio-2004, en situaciones similares a las del caso que atendemos; “Siendo de interés destacar que, en el caso que nos ocupa en criterio de esta Alzada, no existe conflicto de leyes, ni duda alguna sobre la aplicación de una o varias normas vigentes que conduzca a la aplicación de los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del trabajo como aduce la accionada recurrente, pues es claro que se aplica la Convención Colectiva Petrolera, consignada en autos, desde el mismo momento en que la accionada no discute su aplicación, antes por el contrario invoca su tabulador de salarios y se aplica en su integridad, solo que con relación al salario se deja establecido el que expresamente aceptó la accionada de autos y así se decide... ” (Subrayado de la Sala, cursivas nuestras.)

Visto lo anterior, se evidencia que la Alzada resolvió la litis aplicando, tal y como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultó ser la norma más favorable para el trabajador y así lo reconoció la parte demandada, tanto en autos como en sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, que se efectuare con ocasión del presente recurso de casación…”.

Así las cosas, seguidamente este juzgado concluye que, realizado el estudio y análisis minucioso de las clausulas de contenido económico de la Convención Colectiva en estudio, solo queda establecer su aplicabilidad por resultar más beneficiosa a la parte accionante, en razón al criterio sostenido de que no debe quebrantarse su aplicabilidad. Y así se declara.

Declarada la aplicabilidad de la Convención Colectiva como norma que reglamento la relación de trabajo que unió a las partes integrantes del actual asunto, quien suscribe el presente fallo pasa a analizar el petitorio de la parte accionante con el fin de constatar la procedencia o no de las diferencias que reclama en su escrito inicial; así tenemos en primer lugar en razón a la Prestaciones Sociales Acumuladas; no señala el accionante los días que reclama como diferencia de prestación de antigüedad; es decir, no existe precisión en relación a los días que a su decir le corresponden; se observa únicamente que cuestiona el monto total calculado y pagado por la empresa accionada, reconociendo también que recibió un monto de manos de la entidad de trabajo, señalando en consecuencia, que surge una diferencia a su favor; es así como entonces manifiesta este sentenciador, que siendo solo dos los elementos básicos que determinan el computo y procedencia de este concepto; 1 -) las fechas de ingreso y egreso y: 2 -) el salario a utilizar; es por lo que este tribunal analizando de manera puntual los hechos narrados en el escrito de demanda, ha observado que las partes coinciden respecto a las fechas de ingreso (09-09-2011) y la de egreso el día (23-04-2013), en consecuencia, no habiendo contrariedad en los términos empleados para computar la antigüedad, debemos examinar los salarios utilizados por la accionada para pagar dicho concepto; verificándose pues del escaso acervo probatorio que los salarios considerados por la parte accionada prevalecieron respecto a los salarios invocados y considerados por el demandante; en consecuencia, se observa que el salario diario considerado por la accionante para calcular su derecho a la antigüedad era de Bs. 142,53; en ese sentido, se desprende al mismo tiempo de las pruebas aportadas, específicamente de la planilla de liquidación, que el salario utilizado por la demandada para calcular y cancelar los conceptos inherentes a las prestaciones sociales, en el cual indudablemente se encuentra contenido el concepto de antigüedad; vemos que denota un salario diario integral de Bs. 207,67; un salario diario básico de Bs. 119,23 y un salario diario normal de Bs.126,23; ahora bien, retomando el comentario anterior referente a que el salario integral considerado por la parte accionada, supera al aspirado por el demandante, es preciso resaltar que éste está compuesto por el salario diario básico, mas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades; en consecuencia, contestes las partes en los parámetros (fecha de ingreso y egreso) para calcular los días de antigüedad y siendo que éstos días fueron calculados a una salario superior por la entidad de trabajo accionada, es por lo que no resulta diferencia alguna en razón a la prestaciones sociales acumuladas. Y así se establece.

Continuando con la revisión minuciosa del expediente, muy especialmente de los escritos consignados por las partes; vemos que la parte demandante concepto que integran la liquidación final ofrecida a la demandante, recibió el pago de los conceptos correspondientes a la antigüedad adicional y a la antigüedad contractual, toda vez que la entidad demandada asumió la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para tal fin, las cuales fueron canceladas en las cantidades de Bs. 6.230,20 cada uno de dichos conceptos, para el total de Bs. 12.460,40; pudiendo verificarse que es el mismo monto cancelado a razón de la antigüedad legal y por la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente ley laboral; dada dicha situación a manera de ejemplo quien suscribe este fallo pasa a expresar de manera practica la incidencia inclinada hacia el principio más favorable al ex trabajador, por lo que, tenemos que al no constar en autos el cálculo aritmético de los días que reclama por este concepto, es por lo que nos remitimos a la norma legal (art.142 LOTTT), la cual establece el cálculo de 15 días por cada trimestre o de 30 por cada año, con el fin de verificar el más favorable al ex trabajador; pues concluimos, que en ambos casos conforme al salario integral consentido por la parte accionante resulta menos favorable a sí mismo, tenemos que su antigüedad fue de 1 año, 7 meses y 14 días, así que si multiplicamos 105 días a razón de Bs. 142,53, obtenemos el resultado de Bs. 14.965,65, esto con fundamento al primer supuesto del artículo 142 de la LOTTT; en razón a la hipótesis que sigue tenemos que puede calcularse 60 ( 30 días por el primer año y 30 días por la fracción superior de 7 meses), días a razón de Bs. 142,53, para el total de Bs. 8.551,80; así las cosas, quien suscribe este fallo considera prudente alertar a la parte demandante al señalarle que por este concepto recibió la suma de Bs. 24.920,80, razón por la cual analizados cada uno de estos conceptos que integra la prestación de antigüedad y concatenados éstos con los montos recibidos, pues es forzoso concluir que no existe diferencia alguna a favor de quien acciona. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, se hace constar que fueron a.e.r.d.l. conceptos que fueron demandados, acotando este tribunal que en ningún caso se señalaron con exactitud los días que a reclamar, no obstante, sí los salarios y montos finales que se pretenden, razón por la cual al hacer el mismo análisis conjugado con el criterio anteriormente expuesto se verifica que éstos fueron calculados y cancelados en sumas superiores a los pretendidos en el escrito libelar por la parte accionante, en ese sentido tenemos que en cuanto al concepto de preaviso; éste fue calculado de acuerdo a lo establecido tanto en la convención (literal a de la clausula 25), como en la ley laboral derogada, siendo que en la legislación actual lo contempla de manera distinta, obviando el carácter obligatorio; ahora bien por dicho concepto le corresponden 30 días que fueron efectivamente cancelados al salario normal ciertamente percibido por el ex trabajador, en base a ello, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor. Y así se declara.

Se observa que en referencia a la indemnización por despido demandada; se ha analizado que fue cancelada conforme al mismo monto que arrojo el cálculo del concepto de antigüedad legal; tal como ya se refirió ut supra, constatándose que nada se le adeuda por este concepto. Y así se establece.

En el caso de las vacaciones 2012; respecto a este reclamo, reitera quien suscribe este fallo en señalar que al igual que los conceptos anteriores no fueron descritos los días que pretenden le sean pagados, sin embargo, en atención a lo establecido en la clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, se desprende de la revisión de su contenido y de la planilla de liquidación, que este concepto fue correctamente calculado y cancelado en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales; para ahondar más en el asunto, tenemos que, señala la prenombrada convención, el pago de 34 días, por lo que para el ex trabajador, quien ostento una antigüedad de 1 año, 7 meses y 14 días, le correspondía para el primer año el pago de 34 días, y por la fracción de 7 meses, 19,83 días, desprendiéndose de la planilla referida que tal cantidad de días fue estimada y cancelada por la entidad demandada, en la ocasión de ser liquidado; todo en virtud que dichas vacaciones no fueron disfrutadas al momento en cual se produjo su derecho al disfrute, en razón a esta situación es conveniente que este sentenciador señale lo siguiente; en estricto apego al criterio jurisprudencial que sigue, señalamos; “… esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Ahora bien, en consideración a este criterio, se evidencia del acervo probatorio promovido que éstas fueron calculadas nuevamente, y al sumar los días calculados por este concepto, al accionante le correspondía el pago de 53,83 días a razón del salario normal de Bs. 126,23, observándose que le fue calculado y pagado en base a 53,83 días tal y como consta en la planilla de liquidación final, razón por la cual declara este sentenciador, que no existe diferencia a favor de quien acciona en este procedimiento. Y así se decide.

Referente a la diferencia de bono vacacional; al igual que el concepto analizado ut supra, se pudo observar que este concepto también fue cancelado no en la oportunidad en la cual nació el derecho al demandante de autos, según su fecha de ingreso, sino con posterioridad a ésta, pero considerando el salario vigente para ese último momento, en tal sentido se observa quien decide esta causa que este rubro fue calculado y cancelado de conformidad a lo dispuesto en la contratación colectiva aplicable; evidenciándose que les fueron pagados los días correspondientes al año completo y a la fracción de los 7 meses, para un total de 98,17 días a razón del salario básico diario de Bs. 119,23; así las cosas, se observa que no existe en la presente causa merito alguno o argumentos validos que detenten la procedencia de tal reclamo, por lo que se desecha tal pretensión. Y así se decide.

En relación a la reclamación por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó el criterio sostenido por el juzgado superior de este circuito judicial del trabajo, el cual sostiene que “… es incuestionable el pago estimable de las vacaciones, de ahí que al haber estado vigente la relación de trabajo, durante el tiempo antes indicado, perfectamente retornaría a sus labores, en el cargo de…, lo cual la hace acreedora y merecedora del bono post-vacacional, en este caso en concreto,…. se mantuvo durante 4 meses y 13 días más, cabe acotar, superó el tiempo exigido para las vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 190 L.O.T.T.T) …, lo cual conlleva consecuentemente al otorgamiento del cuestionado beneficio. De modo que, al ser procedente el pago de 15 días de salario básico, por concepto del Bono Post-vacacional, en este caso en concreto por el reconocimiento efectuado, el mismo debe calcularse en base a Bs. 119,23, por ende, se ordena a pagar a la entidad de trabajo demandada, Bs. 1.788,45, por el mencionado concepto…”. Ahora bien, en razón a ello, quien decide esta causa, establece en declarar la procedencia del pago de tal concepto, calculado en el pago de 15 días según lo dispone el numeral 1 de la clausula 24 de la nombrada convención colectiva, en razón a que no fue probado en autos las condiciones necesarias para que proceda lo preceptuado en el segundo numeral, y se observa que se trata además de un concepto extra ordinario lo cual no acepta presunción sino que debe ser probado por las partes; así las cosas, tenemos que se debe cancelar a la parte demandante el monto que resulte de multiplicar 15 días a razón del salario diario básico de Bs. 119,23, para el total de Bs. 1.788,45. Y así establece.

Al referirnos al reclamo del paro forzoso; este tribunal considera necesario mantenerse atento en relación a las siguientes situaciones; es bien conocido por este sentenciador que en casos similares a éste, la entidad de trabajo demandada demostró tanto la inscripción de sus ex trabajadores en el sistema de seguridad social, y por ende el pago de este concepto por cuenta del sistema de seguridad social obligatorio; y en razón de tal circunstancia, en esos mismos casos referidos, la representación judicial de los accionantes ha desistido de su pretensión reconociendo tal pago; ahora bien, aunado a todo lo explanado, resalta también quien suscribe este fallo, que ha revisado de manera proactiva y extremando sus funciones tuitivas, la pagina web contentiva de la información requerida con el fin de determinar la existencia o no de las cotizaciones respectivas al sistema obligatorio, constatándose efectivamente que durante la vigencia de la relación de trabajo señalada en este caso especifico, el hoy accionante se mantuvo aportando las respectivas cotizaciones, en señal de estar realizando tanto el patrono como su persona los requeridos aportes, hechos éstos que rebaten el argumento del accionante en negar haber estado inscrito en el sistema de seguridad social. En base a esta situación especial, este tribunal pasa a establecer la improcedencia de tal concepto, partiendo del conocimiento judicial que tiene, de todos los demás asuntos ya resueltos por este mismo juzgador. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano, E.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.642.241.

En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte accionante la suma de Un mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos Bs. 1.788,45, más los intereses de mora, los cuales deben calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 23-abril-2013, hasta el cumplimiento voluntario. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de ejecución y éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencido en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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