Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado Constitucional, la solicitud de A.C., presentada por la ciudadana E.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.766, asistida por el profesional del derecho, abogado J.L.O.E., Inpreabogado N° 95.594, contra las actuaciones practicadas por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado distribuidor en fecha 18 de Junio del 2008, y recibida en éste Despacho en la misma fecha a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

En fecha 19 de Junio del 2008, se le dio entrada y se acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público, en materia Constitucional; seguidamente el tribunal dictó auto con fecha 25/06/2008, donde repone la causa al estado de admitir la acción de amparo, la cual fue admitida en esa misma fecha, y en dicho auto se acordó la notificación de la titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como al Fiscal del Ministerio Público, y la participación de los terceros, ciudadanos R.A.V.M. y a la ciudadana O.M.V.C., partes intervinientes en la causa de Entrega Material, que originó la presente acción de Amparo, a los fines de participarle que deberán concurrir por ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará una vez que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

A los folios 69 y 70 del presente expediente, constan la notificaciones de la parte agraviante y del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Junio del presente año, el tribunal fijó para el día Miércoles 02/07/2008, a la 1:30 p.m., la audiencia Oral y Pública en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para dictar su fallo, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente.

De la Solicitud de Amparo.

Alegó la querellante:

… Esta acción la intento contra la actuación ejercida por el juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16-06-2008, en la practica de la ejecución ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Jurisdicción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente de Entrega Material y cuya jurisdicción es Voluntaria, signado con el numero 5370., quien se negó a suspender el acto de Entrega material del inmueble objeto de la presente entrega material una vez realizada la oposición en el mismo acto de entrega, por ser un tercero que detenta el bien inmueble y que no tuvo participación en la presente solicitud….

En su petitorio solicitó que por cuanto actualmente se encuentra despojada de la posesión del bien inmueble objeto de la solicitud contenida en el presente expediente, lesionándose con ello los Derechos y garantías ya señaladas se le dicte medida cautelar innominada que suspenda la ejecución forzada que lleva a cabo el Juzgado ejecutor de medidas hasta tanto no se decida la presente acción de amparo aquí planteada. Igualmente que sea declarada con lugar la acción de a.c. intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De la Audiencia Constitucional

En la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 02 de Julio del presente año, la ciudadana E.M.S.L., y representada por el profesional del derecho, J.L.O.E., expuso: “…Antes de comenzar la exposición hago entrega de copias de dos sentencias del tribunal supremo de justicia, para que sean ilustrativas y de otro documento para que sirvan de prueba, el motivo de esta audiencia es el siguiente, en fecha 03 de marzo del 2008, el ciudadano Verde, inicio solicitud de entrega material de una vivienda, este es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en fecha 24 de marzo comparece por ante el tribunal tercero, y consignan una diligencia las partes, y hacen un convenimiento, en donde a pesar de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la sra Ofelia se compromete a entregar el inmueble, entrega que no procedía ya que quien poseía y ocupaba ese inmueble es mi representada, luego de la no entrega se comisiona al Juzgado Ejecutor, y así como en fecha 16 de Junio la ciudadana juez ejecutora se traslada a cumplir la comisión, en ese momento me apersoné y asistí a la ciudadana Erlinda e hice la oposición respectiva, y le manifesté que en presencia de una oposición, debería suspender la entrega, pero no me hizo caso y continuó la entrega material y la convirtió en un desalojo, por lo que considero se subvirtió el orden meramente jurídico, ya que según la sala constitucional, deja claro que la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, aquí no hay contención, y que ante esta situación, o sea una oposición debía parar la entrega material, es por eso que considero que se subvirtió el proceso, y solicito sea declarada con lugar la acción de amparo y solicito sea restituida la posesión a mi representada, quien tiene más de diez años ocupando el inmueble, ella estaba haciendo todos los tramites para que le vendan la casa, y su sorpresa es que se consigue que quien le ofertó la casa, la había vendido, y el comprador era otro. Por lo que solicito se declare Con Lugar la Acción de A.C.…”

En su oportunidad intervino la parte presunta agraviante y expuso: “ En primer lugar rechazo y contradigo la acción de amparo, tanto en los hechos como en el derecho, ya que en la acción de amparo, la presunta agraviada indica que hay que suspender la medida, yo cumplí con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, de una entrega material forzosa, de una casa, se evidencia que el día 16, la ciudadana Erlinda hace oposición a la medida y consigna un documento privado emanado del C.C. de la Villa, estamos en presencia de una inadmisibilidad de la acción de amparo, artículo 5, numeral 6, de la ley de amparo, ya que hay una oposición. El día 17, se presenta ante mi superior, donde presenta oposición a la medida la cual consignó, le participo al tribunal que en fecha 10 de Junio me comisiona mi superior, o sea el juzgado tercero, y le doy entrada en fecha 11, con el N°1220/08, en la cual se me ordena, sírvase ejecutar y se haga la entrega material del inmueble y ponga en posesión al ciudadano R.V. del inmueble, consigno la sentencia emanada del Juzgado Tercero, donde se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y que la Juez Tercero, me ordena trasladarme como Tribunal ejecutor, tengo una competencia especifica, no puedo violar, debo cumplir, no es cierto lo que afirma la ciudadana Erlinda, ya que no es una jurisdicción voluntaria, es una causa contenciosa, y solicito se declare Sin lugar, la acción de amparo contra el acto del Juzgado Ejecutor de Medidas que represento, ya que la ciudadana Erlinda tiene pleno conocimiento del convenimiento que se hizo en la causa, lo que afirma la ciudadana en su escrito es contradictorio, ya que los hechos que constan en el expediente no vulneran sus derechos y garantías constitucionales, estamos en una acción que no vulneran sus derechos, igualmente para tener legitimación el tercero debe probar su cualidad, y dejar claro que no infringí el derecho a la defensa, ni viole ningún derecho, por cuanto son causas elementales, que el juez debe cumplir y el único que debe ordenar suspender la medida es mi superior. Y es la ciudadana Juez Tercero quien debe resolver la oposición. Consignó copia de la comisión, para que se ilustre sobre mi actuación. Que sentido tiene intentar una acción de amparo sobre el ejecutor...”

Concediéndosele la replica y contrarreplica a ambas partes, la ciudadana E.M.S.L., expuso: “ … Es una violación del derecho constitucional, ya que la jurisdicción voluntaria la establece el código, y la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y lee un estrato de la misma, y expresa que lo que pasa es que la juez cuando se traslada, y saca los bienes, y al hacer la oposición la misma continuó con la medida y convirtió la misma en un desalojo, y la misma vulneró los derechos ya que no paralizó la actuación, ya que la misma ha debido paralizar la actuación, ya que se le hizo oposición, y ha debido suspender y enviar la comisión al juzgado competente, y como no suspendió la medida, es que acudimos a interponer el amparo…”

En este orden de ideas, la presunta parte agraviante, replicó: “ … Rechazo y contradigo los hechos alegados y pido se declare Sin Lugar el a.c., ratifico que hay una oposición hecha en el tribunal de la causa..”

Interviniendo en su oportunidad el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien expuso: “ … quien observa que el Amparo no está bien encaminado, ya que no se ha establecido cuál es la violación constitucional de la accionante, ya que esa violación como tal, la debe resolver el tribunal tercero civil, y considero que no hay violación constitucional, ya que debe existir quien fue que violó el orden constitucional, y cual fue el derecho vulnerado, contra que va el amparo, cual es la situación jurídica infringida, ya que la forma concreta se está resolviendo por el órgano ordinario que debe corregir la situación que originó el amparo, por lo que solicito sea declarada Sin Lugar, el a.c.…”

Quien suscribe la presente decisión, visto los alegatos y exposiciones tanto de la parte querellada, como de la parte querellante, en la audiencia oral y publica, interrogó a la ciudadana Erlinda, y la instó a informar si hizo oposición ante el juzgado comitente, y la misma informó que sí la hizo al día siguiente de la entrega; igualmente hizo la pregunta a la Jueza Ejecutor, si envió la comisión al juzgado comitente, quien informó que sí la envió.

La representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08/07/2008, por escrito que consta del folio 267 al 275 ambos inclusive del expediente, del mismo se evidencia de las conclusiones aludidas, que declare improcedente la acción de amparo, incoada por la ciudadana E.M.S.L..

Consideraciones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Artículo 27, el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, la acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Es de hacer notar que en reiteras y pacifica jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, donde ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo, contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice:

Artículo 4°. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional…

Igualmente es requísito indispensable para que proceda la acción de amparo;

  1. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, por la materia, o por el valor o por el territorio, sino también en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones, la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público.

  2. Que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten idóneos para salvaguardar el derecho lesionado.

Con base a lo expuesto, de seguida se examinan los actos que la representación de la presunta accionante o agraviada alude tales como que el Juzgado ejecutor de Medidas actúo sin tomar en cuenta la oposición hecha, pero como bien lo afirmaron ambas partes en la audiencia constitucional, en el interrogatorio formulada por la que juzga, que la ciudadana E.M.S.L. había hecho oposición ante el Juzgado comitente, es decir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la presunta accionada o agraviante afirma haber enviado a dicho juzgado las resultas de la comisión, que en la misma se hizo oposición, hecho este que demuestra que la presunta accionada ha agotado otras vías, y que si bien es cierto sobre la misma no existe resultado alguno, tal como le fue solicitado al Tribunal comitente, por este juzgado según copia de oficio N° 574/2008, al folio 76 del expediente, de cualquier forma no se le ha causado una indefensión, en virtud que el tribunal comitente no ha resuelto tal oposición.

En este sentido resulta destacar que el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo: …..5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De lo que se infiere que al haberse hecho la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos que otorga la ley, y al constar tales circunstancias como es el caso haber hecho oportunamente la señalada oposición, la consecuencia será la inadmisión de la acción de A.C., tal como lo señala la precitada norma. Siendo criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De tal manera que el Amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bién jurídico que fue lesionado. Sentencia 9 de agosto de 2000. Sala Constitucional caso S.M..

Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos, las partes accionante y accionada demostraron que sobre la referida actuación realizada por el Tribunal ejecutor se hizo la correspondiente oposición ante el Tribunal comitente de lo que se evidencia que la presunta agraviada utilizó un medio previsto en la ley, que aún cuando el mismo no ha sido resuelto mal puede alegar que se le haya conculcado el derecho a la defensa, garantizado en nuestra Carta Magna. Hechas las acotaciones precedentemente señaladas, así como de las presuntas violaciones constitucionales, éste Tribunal concluye que la presente Acción de A.C., es INADMISIBLE, por cuanto la parte actora ha hecho uso de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que aún cuando no ha sido decidido al fondo la oposición interpuesta ante el Juzgado comitente, ella hizo uso de este derecho previsto en la ley, lo que conlleva al cumplimiento del numeral 5° del artículo 6 de la precitada ley, y así queda establecido. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por la ciudadana: E.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.766, asistida por el profesional del derecho, abogado J.L.O.E., Inpreabogado N° 95.594, contra las actuaciones practicadas por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud que la misma hizo uso de un medio ordinario, como es la oposición ante la Medida de Entrega Material, dictada por el comitente, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, vía ordinaria, lo que conlleva a la Inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado. San Felipe, 08 de Julio del año dos mil ocho. Años: 178° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6961.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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