Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2010-004087.-

PARTE ACTORA: E.S.P., C.M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C. BELANDRIA, VIVINO A VILLANUEVA, H.U.G., R.G.D. y M.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.019.763, V.-3.969.573, V.-5.891.915, V.-5.223.221 y V.-1.742.272, V.-2.996.969, V.-643.827 y V.-4.418.130 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: H.D. R y M.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9928 y 50919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro, 387, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q., ANGEL A CARRASCO Q, M.F.A., J.C. GIMENEZ, G.C.A.P., E.R.R. y T.E.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.400, 100.508, 63.448, 75.612, 150.724 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoado por el ciudadano H.D. R, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.183, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.S.P., C.M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C. BELANDRIA, VIVINO A VILLANUEVA, H.U.G., R.G.D. y M.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.019.763, V.-3.969.573, V.-5.891.915, V.-5.223.221 y V.-1.742.272, V.-2.996.969, V.-643.827 y V.-4.418.130 respectivamente, contra la demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro, 387, tomo 2, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 11 de agosto de 2010, siendo admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 16 de junio de 2011 (folio 66 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras no haberse llegado a un arreglo amistoso, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 23 de junio de 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio por auto de fecha 28 de junio del año en curso. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 7 de julio de 2011 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m., fecha en la cual fue suspendida, al no constar en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, siendo reprogramada para el día 1 de diciembre de 2011, en dicha fecha tuvo la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.M.V., J.J.G. OREZZOLI, VIVINO VILLANUEVA, R.G., J.C., H.U., y M.R.M., en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que sus representados actualmente son jubilados de la empresa CANTV, siendo despedidos con ocasión de la Comisión Tripartita originada por la Convención Colectiva, mediante el cual la empresa de telefonía móvil decide terminar en fecha 30 de diciembre de 1996 con la relación laboral que existió entre sus representados por ocasión del impacto tecnológico, en razón de ello, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con Lugar el referido procedimiento administrativo mediante p.N.. 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997. Posteriormente la parte demandada intento Recurso de Nulidad contra las providencias administrativas de los referidos órganos, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, sostiene que a pesar de ello, no fueron reincorporados a su puesto de trabajo sino que sus representados mantuvieron su estatus de jubilados, señala que en fecha 19 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por terminado la referida causa y expresamente dejó a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, dando por terminado el juicio y abriendo la posibilidad de demandar uno nuevo, sostiene que la esencia de la sentencia ya mencionada era la homologación de pensiones de jubilación de los aumentos convencionales de cada contrato colectivo y del laudo arbitral del año 1997, así como la diferencia en el pago de los demás conceptos, señala que la referida situación, ocasiono daños y perjuicios a sus representados en la reducción patrimonial, disminución de la calidad de vida, así como la angustia, ansiedad ante la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en nuestro país, Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

E.S.P.: Fecha de jubilación 1 de octubre de 1997, cargo: Técnico de Comunicaciones, último salario Bs. 258.105,36, homologación de los siguientes conceptos: 6% al 1ero de enero de 1998, Bs. 283.015,89, 60% al 17 de junio de 1998, Bs. 283.915,89 30% el 17 de junio de 1999 Bs. 369.090,65, 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 442.908,78, 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 748.515,73, incremento legal Bs, 47.000,oo el 18 de junio de 2002 Bs. 795.515,73, Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1034.170,44 Aumento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.428.921,57, Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 1.498.921,57, Incremento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 1.948.598,04, aumento convencional de Bs. 70.000 el 18 de junio de 2007 Bs. 2018.598,04, incremento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2018.598,04, pensiones homologadas Bs. 122.346,074,02, Daños y perjuicios desde el 12 de diciembre de 1996 a la fecha de la sentencia 17 de julio de 2007 Bs. 141.233.123,18.

M.V.: Fecha de jubilación 13 de diciembre de 1996, cargo: Archivista III, último salario Bs. 122.000,00, conceptos homologados que comprende: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 129.322,00, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 207.915,30, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 217.915,30, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 344.305,87, 10% al primero de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 378.736,45, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 492.536,57, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 590.827,88, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 768.076,24, aumento de Bs. 30.000,oo al 18 de junio de 2000 Bs. 799.076,24, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1038.799,11, aumento legal de Bs. 47.000,00 el 17 de junio de 2002 Bs. 1085.799,11, incremento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.411.5378,84, aumento legal de Bs. 65.000 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.476.538,84, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2005 Bs. 1.919.500,49, aumento convencional de Bs. 70.000,00 para el 18 de junio de 2005 Bs. 1.989.580,49, aumento convencional del 30% para el 18 de junio de 2005 Bs. 2.656.350,63, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 3.453.255,81, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007 Bs. 159.264.247,4, daños y perjuicios desde el 12 de diciembre de 1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001.

J.J.O.Q.: Fecha de jubilación: 12/12/1996, cargo Caporal de Mantenimiento, último salario Bs. 85.000,00, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 90.100, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 144.160, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 144.160,00, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 243.572,80, 10% al 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 263.930,08, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 348.909,10, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 417.690,92, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 542.988,19, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 705.897,64, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs 752.897,64, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs 978.766,93, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1426.896,76, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.064.256,12, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 1.854.965,72, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs. 1.924.965,72, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.522.455,43, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/96/2997, Bs. 117.253.456,30, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 132.253.456,30.

J.I.C. Fecha de jubilación: 12/12/1996, cargo Caporal de Mantenimiento, último salario Bs. 85.000,00, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 90.100,00, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 144.160,00, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 154.160,00, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 243.572,80, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 263.930,08, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 348.909,10, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 417.690,92, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 542.988,19, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 705.897,64, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 978.766,93, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1.426.896.76, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2064.256,12, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 1.854.965,72, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.1.924.965,72, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.522.455,43, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 117.253.456,30, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 132.253.456,30.

VIVINO VILLANUEVA: Fecha de jubilación: 12 de diciembre de 1996, cargo Técnico de Telecomunicaciones, último salario Bs. 130.000,00, conceptos que comprende la homologación de pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 138.600, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 221.700,00, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 231.700, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 360.180,80, 10% al 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 396.198,88, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 515.058,54, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 618.070,24, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 803.491,31, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 833.491,31, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1083.538,70, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.130.538,70, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs 1.469.700,31 , incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.005.110,9, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.075.110,09, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 2.698.044,02, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs. 2.768.044,7, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 3.598.457,42, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/96/2997, Bs. 176.304.123,12, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 193.215.675,18.

H.U.G.F. de jubilación: 12/12/1996, cargo Mecánico Automotriz, último salario Bs. 182.100, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 189.826, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 363.721,60, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 373.721,60, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 576.482,12, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 634.128,13, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 824.366,56, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 929.239,86, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1.209.011,81, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 1.230.111,81, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.570.415,35, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.617.415,35, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 2.102.639,95, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 2.167.639,95, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.817.931,83, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2887.931,83, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 3.754.311,37, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.3.824.311,37, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 4.971.604,90, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 192.751.306,50, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 241.361.153,25.

R.G.D.: Fecha de jubilación: 12/11/1997, cargo Secretario Administrativo II, último salario Bs. 191.021,49, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 202.482,77, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 323.964,43, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 333.964,43, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 508.663,79, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 559.530,16, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 727.389,20, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 872.667,04, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1.134.727,15, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 1.475.145,29, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.522.145,29, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.978.788,87, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 2.102.639,95, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 2.043.788,87, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.656.925,53, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.726.825,53, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 3.543.993,18, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.3.613.993,18, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 4.698.191,13, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs.221.554.602,24, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 240.673.215,16.

M.R.M.: Fecha de jubilación: 15/12/1998, cargo Agente de Operaciones Comerciales, último salario Bs. 220.284,12, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 242.312,53, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 315.006,28, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 378,007,53, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 591.409,78, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 621.429,78, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 807.832,71, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 854.832,71, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.111.283,52, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.176.283,52, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1.528.168,57, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 1.598.168,57, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 2.087.619,14, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.2.157.619,14, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.849.048,80, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 142.339.466,30, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 161.164.321,70.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas: Señala como punto previo la cosa juzgada toda vez que los conceptos reflejados en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2002, fueron íntegramente pagados a cada uno de los accionantes y los mismos fueron ejecutados por el Tribunal de Instancia, en tal sentido, al existir un pronunciamiento previo por parte del Tribunal en relación a los conceptos pretendidos y encontrarse definitivamente firma la sentencia, se viola el carácter de cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de la parte actora ya fueron debatidas y decididas en el juicio anterior. Así mismo sostiene en relación a la prescripción de la acción, que no consta en autos actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción, de igual forma señala que en el caso de la ciudadana E.S., la relación de trabajo culminó el 01 de octubre de 1997 y la demanda se introdujo el 22 de septiembre de 2010, siendo la notificación su representada el 4 de octubre de 2010, transcurriendo en exceso el lapso de prescripción, así mismo señala que en cuanto a los ciudadanos R.G., M.V., J.O., J.C., Vivino Villanueva, H.U. y M.R. que su relación laboral culmino en fecha 14 de noviembre de 2006, luego de archivado el expediente y de ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y entre dicha fecha y la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso de 3 años, 10 meses y 20 días, configurándose de esta forma la prescripción de la acción., Por otra parte señala que en sentencia Nro. 816 de fecha 26 de julio de 2005, se destaco la imposibilidad que la pensión por jubilación sea inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y que la pensión de jubilación deba incrementarse en forma proporcional a los aumentos salariales que perciban los trabajadores activos, en tal sentido su representada ha venido ajustando las pensiones de los jubilados en consonancia con lo señalado en la sentencia antes descrita, adhiriéndose luego los ciudadanos R.G.D., J.O.M.V., Vivino Villanueva, J.C., H.U. y M.R. al expediente signado con el Nro. AH23-L-1997-000203, que curso por el Juzgado Noveno del Trabajo, obteniendo de esta manera el pago de los ajustes de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su jubilación, señala que los incrementos pretendidos por la parte actoras deviene de lo estipulado en el anexo B de la convención Colectiva, correspondiente al esquema de Remuneración por Productividad, el cual es otorgado al personal activo amparado por la convención colectiva, considerado como un incentivo al logro de metas dentro de su unidad, cuyo porcentaje va desde el 0% hasta el 30% de acuerdo a su desempeño, y dado que los trabajadores fueron beneficiados por lo señalado en la sentencia de la Sala Político Administrativa, fue incluido tal beneficio a pesar que los mismos estaban jubilados, sostiene que el experto contable que realizó el informe pericial tomo como referencia para la realización de sus cálculos lo señalado en el anexo B, que señala que en aquellos casos donde existan situaciones que limiten la productividad en la empresa del trabajador, la parte demandada garantizara el porcentaje del 20% superior al promedio, que sería el 15%, aplicando la equidad, tal incidencia repercute en las vacaciones y prestación de antigüedad y así cancelado por la empresa en la oportunidad de la ejecución del fallo, señala que los actores no están conformes con dicho pago, ya que se consideran merecedores a lo establecido en el normativa del 30%, señala que los daños y perjuicios reclamados por la actora no fueron señalados expresamente cuales en realidad eran los daños, sosteniendo someramente que se produjo una reducción patrimonial y una disminución en la calidad de vida, así mismo señalan que no procede la responsabilidad civil señalada por la actora, al no tener fundamento legal alguno y no haber demostrado los elementos del hecho ilícito ni daño alguno.

HECHOS NEGADOS:

-Niega todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados pretendidos por la actora en su escrito de demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se circunscribe en determinar: La procedencia o no en derecho los puntos perentorios relativos a cosa juzgada y prescripción, en caso que sea declarado Sin Lugar tales defensas, quien decide procederá a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales relativos pretendidos por la parte actora en la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

- Riela a los folios (2 al 31) del cuaderno de recaudos Nro. 1, sentencias Nro 16491 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fechas 18 de julio de 2000 y 19 de julio de 2005. Este Juzgador observa que tales documentales no son considerados medios de pruebas, no obstante a ello, tales criterios jurisprudenciales son ampliamente conocidos por quien aquí decide conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-

- Inserta a los folios (32 al 33, 35 al 36) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende Planilla de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos H.U.G., Vivino Villanueva, M.R.M. y J.O., mediante el cual se evidencia el pago de los conceptos laborales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

- Inserta a los folios (34, 37) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se observa planilla de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos R.G. y M.V., las cuales carecen de la firma del trabajador, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Marcada I y LL rielan a los folios (38, 40, 41, 42) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicaciones emitidas por la Gerencia de Administración de Personal y el Director de Relaciones Industriales y dirigidas a los ciudadanos J.J.O.Q., R.G.D., H.S.P., H.U.G., en el cual CANTV le otorga a los referidos ciudadanos el beneficio de jubilación especial, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la condición de jubilados en el presente juicio. Así se establece.-

- Marcada “J” consta al folio (39) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación suscrita por el ciudadano Alexi G Leones, en su condición de Director de Relaciones Industrial, y dirigida a la ciudadana E.S., donde informa que la comisión Tripartita de Arbitraje de fecha 05 de diciembre de 1996, por decisión definitiva autoriza a la empresa demandada a llevar a cabo la reducción de personal, quedando terminada la relación laboral, este Juzgador observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

- Riela al folio (43) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancia de fecha 12 de noviembre de 1997 mediante el cual hace costar que el ciudadano R.G.D., presto servicio para la empresa demandada desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1996, ocupando el cargo de Secretario Administrativo II, teniendo actualmente su condición de jubilado, devengando una pensión mensual de Bs. 244.005,47, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

- Inserta a los folios (44 al 61) del cuaderno de recaudos Nro.1 se desprende los siguiente documentos: Factura de pago emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 14 de julio de 2006, así como Telegrama urgente con acuse de recibo emitido por H.D.C. R, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) cuyas resultas constan a los folios 126 al 127, mediante el cual informa que en fechas 10 y 14 de julio de 2006 fueron consignaron telegramas signados con los CACQA1582, CACQA1362 dirigido a la Ingeniero S.H., quien juzga observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo que conduce a quien decide a desechar el referido medio probatorio. Así se establece.-

Dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo, siendo ésta desistida en la audiencia oral de juicio por parte del promovente, y ésta fue homologada por este Juzgado, por tal razón se deja constancia que no hay materia reanalizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

-Promovió a los folios (2 al 22) y (80 al 99) del cuaderno de recaudos Nro 2 impresiones por página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa de fechas 24 de abril de 2003 y 26 de julio de 2005, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Riela a los folios (23 al 49) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copias simple del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Nro. 1, de fecha 11 de marzo de 1999, intentado por CANTV contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 1999 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Cursante al folio (50 al 77) del cuaderno de recaudos Nro. 2, se evidencia copia de la experticia complementaria del fallo del expediente Nro. 14.559, con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos F.E.P., M.C.A., C.d.C.T., J.P.O. y L.E.C. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) quien decide le concede merito probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “F” Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, emitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual señala que la causa signada con el número AH23-R-2000-000002 se encuentra terminada, en razón que CANTV presentó prueba escrita de haber cancelado a los trabajadores lo establecido en la experticia evacuada por ante el Tribunal Ejecutor, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la demandada. Así se establece.-

- Riela a los folios 100 al 101 Memorandum de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrito por CANTV en la cual se remite cheque de gerencia número 76010077 por la cantidad de Bs. 239.921.721,26 y copia del cheque de gerencia a nombre del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no aportan nada al caso debatido en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcada “H2” listado en la cual se desprende el cargo, fecha de egreso, diferencia a pagar por pensión adeudadas, diferencia de bonificación navideña adeudada y total a cancelar, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido quien decide desestima su valoración conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “I” y “I1” se evidencia memorandum de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por CANTV, en la cual solicita se sirva solicitar la tramitación y elaboración de 66 cheques de gerencia, todo ello con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, así mismo se observa listado de trabajadores por deuda jubilados al 30 de septiembre de 2004, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la condición de jubilados de la parte actora. Así se establece.-

Marcada “1”, “18” riela a los folios 105, 144, 155, 186 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos E.S., M.V., Vivino Villanueva, M.R.M. al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcadas “2”, “6”, “11” consta a los folios (106 al 107), (111 al 113), (127 al 129), (140 al 142), (151 al 153), (162 al 165) , (168 al 185), (188 al 197) del cuaderno de recaudos Nro. 2 actas de fechas 12 de diciembre de 1996, 03 de febrero de 1997, 11 y 27 de abril de 1997, 7 y 8 de mayo de 1997, 3 de septiembre de 1997, 29 de octubre de 2004 celebrado entre la empresa CANTV y los ciudadanos E.S., R.G., J.O., M.V., Vivino Villanueva, J.C., H.U.G. y M.R.M. en la cual se da por finalizada la relación laboral, concede el beneficio de jubilación especial y cancela el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo de la empresa demandada, en tal sentido se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “3”, “7”. “12”, “17”, “23”, “29” riela a los folios 108, 114, 130, 143, 154, 166 del cuaderno de recaudos Nro. 2 cuenta de jubilación de los ciudadanos H.S.P., R.G.D., M.V., J.O.Q., Vivino Villanueva, J.C. donde se desprende la condición de jubilados de los referida ciudadanos y firma autógrafa del ciudadano S.A. en su condición de Gerente de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio 109 del cuaderno de recaudos Nro. 2 comunicación de fecha 25 de septiembre de 1997, dirigido a la Gerencia de Control de Nómina, mediante el cual notifica que la ciudadana H.S.P. le fue concedido el beneficio de jubilación por la suma de Bs. 222.131,95 a partir del 01 de octubre de 1997, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Rielan a los folios 110, 115,131, 145, 156, 167, 187 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Marcados “5”, “8”, “13”, “19”, “25”, “30”, “37” impresiones de la página web histórico de la pensiones devengadas por la actora del sistema CANTV, a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión, este Juzgador desestima la referida documental al no cumplir con los requerimientos que establece la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

-Riela a los folios 116 al 126, 132 al 137, 146 al 149, 157 al 161, 168 al 184 al 197, se desprenden los siguientes documentos Actas y cheque de gerencia de fecha 21 de octubre de 1994, 27 de octubre de 2004 celebrado por los ciudadanos R.G., J.O., M.V., Vivino Villanueva y la empresa telefónica CANTV mediante el cual recibe cheque por concepto de homologación de pensión y reserva el derecho a reclamar las diferencias que puedan existir en relación al presente juicio, discriminación de los conceptos cancelados por la empresa demandada, comprobante de pago y apertura de cuenta con ocasión del asunto signado con el número AH23-L-1997-000203, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa CANTV, y el beneficio de jubilación por parte de los accionantes. Así se establece.-

Inserta a los folios (199 al 206) del cuaderno de recaudos Nro. 2 diligencia emitida por la ciudadana D.D.R.d. fecha 1 de julio de 2008, mediante el cual solicita la apertura de la cuenta de ahorro de los ciudadanos y procede a la consignación de los cheque de los monto adeudados, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2005, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a uno de los accionantes señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que su pensión fue homologada a partir del año 2005 y en el año 2002 le fue otorgado un retroactivo, finalmente sostiene que su pensión era conforme al salario mínimo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:

Prescripción de la Acción: La parte accionada sostiene que no consta en autos actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción, de igual forma señala que en el caso de la ciudadana E.S., la relación de trabajo culminó el 01 de octubre de 1997 y la demanda se introdujo el 22 de septiembre de 2010, siendo la notificación su representada el 4 de octubre de 2010, transcurriendo en exceso el lapso de prescripción, así mismo señala que en cuanto a los ciudadanos R.G., M.V., J.O., J.C., Vivino Villanueva, H.U. y M.R. que su relación laboral culmino en fecha 14 de noviembre de 2006, luego de archivado el expediente y de ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y entre dicha fecha y la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso de 3 años, 10 meses y 20 días, configurándose de esta forma la prescripción de la acción.

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte, recientemente la Sala de Casación Social, en sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló lo siguiente, en relación a la prescripción de la jubilación:

…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, por tratarse de relaciones de carácter mercantil, y estar en discusión la condición de jubilación de la parte interesada no resulta aplicable la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo establecido en la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, cuyo lapso es el equivalente a tres años (3) años, a partir del momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

En el presente caso de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que si bien es cierto que gran parte de los accionantes culminaron la relación laboral en los años 1997, 1996 y 1998, con ocasión de la comisión tripartita originada por la convención colectiva por razones de impacto tecnológico, no es menos cierto, que los mismos acudiendo ante la inspectoría del trabajo a los fines de obtener el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo, así lo reitera la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, intentando luego la accionante recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, declarando la Sala mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2000 “nula la providencia administrativa signada con el Nro. 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal”. Posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa dictó sentencia de fecha 19 de marzo 2002 en relación al mismo caso. Así mismo, riela a los folios (106 al 107), (111 al 113), (127 al 129), (140 al 142), (151 al 153), (162 al 165) , (168 al 185), (188 al 197) del cuaderno de recaudos Nro. 2 actas y cheque de gerencia de fecha 21 de octubre de 1994, 27 de octubre de 2004 celebrado por los ciudadanos R.G., J.O., M.V., Vivino Villanueva y la empresa telefónica CANTV mediante el cual recibe cheque por concepto de homologación de pensión y reserva el derecho a reclamar las diferencias que puedan existir en relación al presente juicio, De igual forma, riela a los folios (80 al 99) del cuaderno de recaudos Nro. 2 sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, que hace extensible sus efectos a todos aquellos ciudadanos que detenten su condición de jubilados de CANTV y finalmente se observa a los folios (135 al 166) de la pieza Nro. 1 del expediente, demanda por homologación de pensiones y daños y perjuicios intentado por la parte actora contra CANTV, siendo notificada la parte demandada del presente juicio en fecha 4 de octubre de 2010, lo que denota a todas luces, que ciertamente existen actos que interrumpen la prescripción antes del lapso de los tres (3) años, motivos por los cuales se declara Sin Lugar la presente defensa perentoria. Así se establece.-

La Cosa Juzgada: La parte demandada señala en su escrito de contestación que se configura la cosa juzgada en el presente caso, toda vez que los conceptos reflejados en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2002, fueron íntegramente pagados a cada uno de los accionantes y los mismos fueron ejecutados por el Tribunal de Instancia, en consecuencia al existir un pronunciamiento previo por parte del Tribunal en relación a los conceptos pretendidos y encontrarse definitivamente firma la sentencia, se viola el carácter de cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de la parte actora ya fueron debatidas y decididas en el juicio anterior.

Cabe destacar en relación a la figura procesal de la cosa juzgada que la misma adquiere autoridad y eficacia luego de haber producido una sentencia, ya por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, y su eficacia se constituye en tres aspecto, como lo son la inimpugnabilidad, que implica que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez una vez que se hayan agotado los recursos que la ley concede, incluso el recurso de invalidación; inmutabilidad, cosiste en que la sentencia no es atacable en forma indirecta, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre una misma causa, menos aún puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; coercibilidad está circunspecta en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el decurso del proceso.

Aunado a ello, la institución de la cosa juzgada debe cumplir además con los siguientes requisitos: 1) Que la cosa demandada sea la misma, 2) Que la demanda este fundamentada sobre la misma causa, partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En el presente caso, quien decide observa que la demanda incoada por la parte actora contra CANTV, la cual fue decidida mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2000, tiene por norte la restitución de su puesto de trabajo a los trabajadores que intentaron para ese entonces el presente recurso, mientra que en el caso de marras se pretende la homologación de pensiones de jubilación y los daños y perjuicios, por lo que no existe identidad de causa y objeto en la presente litis, motivo por el cual se declara improcedente en derecho la cosa juzgada invocada por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

La parte actora pretende con la introducción de la demanda, la homologación de la pensiones sobre la base de los aumentos convencionales de cada contrato colectivo y del laudo arbitral del año 1997, así como la diferencia en el pago de los demás conceptos, así como el pago de daños y perjuicios a sus representados en la reducción patrimonial, disminución de la calidad de vida, así como la angustia, ansiedad ante la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en nuestro país, caso contrario la parte demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

Quien decide destaca la sentencia Nº 816, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio seguido por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra CANTV, que hizo referencia a los ajustes de los jubilados de la empresa y acogiendo que expreso lo siguiente:

(…) que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándose así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

(Omissis)

los ajustes de pensiones de jubilación al salario mínimo, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Cantv, por vía de las convenciones colectivas vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión.

(…) Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

En conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita y en especial en su último párrafo, se observa que el aumento reclamado por los actores esta contenido en dicha decisión, por cuanto en ella se señala que “el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la CANTV, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la compañía CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomado en consideración naturalmente las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados”

Tomando en cuenta la sentencia antes descrita, la cual homologa las pensiones por jubilación y la equipara el salario mínimo, observándose que existe un pronunciamiento previo por parte de la Sala, que sostiene que los aumentos sólo son aplicables al personal activo más no a los jubilados, y considerando la Sala que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado al hecho, que de autos se desprende, así como en la declaración de parte de los accionantes realizada en la audiencia de juicio, que devengaban el salario mínimo y le fueron homologada su pensión, mal pueden pretender tales incrementos, motivos que conducen indefectiblemente a declara improcedente en derecho la homologación de la pensión, sobre la base de los aumentos legales y colectivos pretendidos por la actora en la demanda. Así se establece.-

Finalmente respecto a los daños y perjuicios, negados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de autos se desprende, la condición de jubiladas de la parte actora y apercibimiento de dicho beneficio por cada una de ellas, en tal sentido quien decide considera que no existe daño patrimonial ya que los accionantes devengan su pensión a los fines de garantizar su subsistencia y calidad de vida, aunado al hecho que la parte actora no demuestra con instrumentos probatorios contundentes, el daño ocasionado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho los daños y perjuicios pretendidos por la actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA COSA juzgada alegada por la demandada.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.M.V., J.J.G. OREZZOLI, VIVINO VILLANUEVA, R.G., J.C., H.U., y M.R.M., en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-004087

RF/rfm.

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