Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002601

ASUNTO : SP11-P-2009-002601

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002601, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra los ciudadanos: J.E.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de L.M.G. (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San A.E.T. y Y.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de A.P. (v) y de Diamora B.H. (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio P.m.U.d.E.T.. Constituido el Tribunal, por la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia en Sala del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., los imputados y sus defensores privados Abg. E.C. y Abg. T.M.A. respectivamente, A QUIENES EL Ministerio Público les imputa la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

CAPITULO I

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El fecha 04 de septiembre del 2009, siendo las 3:05 horas de la tarde, quienes suscriben MAY. VALERA CHAPARRO J.A., CAP. PASTRAN DELGADO CARLOS, TTE. M.B.P.D. RIO, SM3 F.B.A. S1 DIAZ M.E. Y S2 LIMAY G.J. Y S2 JURADO PEREIRA JOSE, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 4:50 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del 2009, se recibió llamada telefónica del grupo anti extorsión y secuestro N° 2 GAES-2 del Comando Regional N° 2, CON SEDE EN V.E.C., comandado por el ciudadano TCNEL G.E.D.J., quien manifestó que vía telefónica del día viernes 21 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se apersono una ciudadano quien dijo ser y llamarse G.J.N.M. quien denuncio haber recibido llamada telefónica del N° 0414-4244010 al N° 0424-4666452, donde su hijo quien responde al nombre de E.R.B.N., le manifestó que se encuentra secuestrado y que debía buscar 550 bolívares fuertes para su liberación seguidamente interpuso denuncia formal ante el referido comando signada con el N° GAES 02-0888-09, remitiéndose posteriormente a la Fiscalía Décima Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, la cual ordeno el inicio de la investigación penal con el N° 08F10-1326-2009, igualmente el Comandante del GAES informa que la precitada victima se comunico en horas de la mañana del día de ayer con su madre a quien le indico que no fuera a movilizar los 12 mil bolívares fuertes que le quedaban en su cuenta corriente del Banco Banesco por cuanto los captores le habían solicitado ese dinero para sub-sistir, mientras se pagaba lo solicitado para su liberación por lo que les emitiría un chequé en su cuenta Banesco, por lo que inmediatamente la madre de la victima plenamente identificada se comunico vía telefónica con el personal del GAES; a fin de notificarles de la situación por lo que de inmediato le fue notificado la situación a M.V.G. de seguridad del Banco Banesco en el Estado Carabobo, quien a su vez alerto de esta situación al agencia bancaria Banesco Región Los Andes en especial a la agencia de Ureña y de San A.d.T. en virtud de que la victima manifestó a sus familiares que lo mantenían en cautiverio en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira situación que fue corroborada al verificar las celdas donde se comunicaba el numero celular de la victima a su familiares; posteriormente a las 15:00 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del 2009, El M.J.A.V.C. segundo Comandante del GAES, recibe llamada telefónica del M.L.R.M. Segundo Comandante del GAES_2, quien informa que había recibido llamada telefónica de la Gerencia de Seguridad Banesco manifestando que en la agencia de Banesco de San A.d.T. se había presentado un ciudadano a cobrar un cheque por 12 mil bolívares fuertes de la cuenta de la victima por lo que de inmediato se estableció comunicación vía telefónica con el TCNEL H.A.H.D., Comandante Del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicado en San A.d.T.; a los fines de informar la situación y solicitarle apoyo para aprehender en flagrancia al ciudadano que estaba efectuando el cobro del cheque por la suma de 12 mil bolívares fuertes, seguidamente se constituyo y se traslada una comisión a la referida entidad bancaria procediendo a identificar de manera plena al ciudadano J.A.P.B., el cual era el ciudadano que pretendía efectuar el cobro del cheque manifestando que lo había encomendado para el cobro del mismo un ciudadano de nombre J.G., el cual trabaja en una chivera de repuestos el cual desconoce el nombre; y por tal diligencia del referido cobro como mensajero según su relato se estaba ganando la cantidad de 50 bolívares fuertes; reteniéndose el consecuencia los documentos que portaba así como su celular indicándosele que iba a quedar detenido preventivamente para posteriormente ser trasladado al Destacamento de Fronteras N° 11, siendo las 19:20 horas de la noche arribo la Comisión Anti Extorsión y Secuestro ubicado en P.N. estado Táchira a fin de apoyar las labores incididas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 , al escuchar las intenciones del ciudadano J.A.P.B., de indicarle a la comisión la ubicación del ciudadano que le había entregado el cheque que le había mandado a cobrar indico que era un ciudadano que el conocía como ERLIS, (persona que contrato su servicio) en una de las llamadas le manifestó que lo esperaba en la vereda 1 con la carrera 9 del barrio La Esperanza en una calle desolado frente a donde ARMANDO al llegar a la dirección acordada para la entrega del dinero se apersono un ciudadano reconocido personalmente por el detenido razón por la cual nos acercamos a su persona nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y le realizamos la revisión personal de rigor para posteriormente solicitarle su identificación personal quedando el mismo identificado como J.E.G., a quien ese le encontró en su poder UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA VICTIMA BONILLA NAHAR EUCLIDES CON UN CHEQUE DPOR TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, además de otros objetos tales como celulares, pasaporte de identidad, cedula de ciudadanía y dinero en efectivo, (pesos, dólares y Bolívares) Cabe destacar que durante el procedimiento sirvió como testigo el ciudadano L.A.R.A., quedando de esta manera detenido preventivamente el ciudadano J.E.G. y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 15 de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados J.E.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de L.M.G. (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San A.E.T. y Y.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de A.P. (v) y de Diamora B.H. (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio P.m.U.d.E.T.. Constituido el Tribunal, por la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. El Tribunal deja constancia de la presencia en Sala del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., los imputados y sus defensores privados Abg. E.C. y Abg. T.M.A. respectivamente. Seguidamente la Juez explico a las partes del motivo de la presente audiencia, recordándoles las normas del debate y les solicita guarden el decoro que deben mantener durante el desarrollo del mismo atendiendo las formalidades de ley, cediendo luego el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados J.E.G. y Y.A.P.B., explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en forma oral en contra de los mismos a quienes señalan como responsables de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N., ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les atribuye, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y finalmente solicitó se mantenga a los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra.

En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. E.C. quien expuso. “En aras de la celeridad procesal, y de que se cumpla el objetivo de encontrar la justicia en el juicio oral y público desisto formalmente de la solicitud de nulidad interpuesta que riela a los folios 226 y 231 del expediente, ratifico en todo lo demás el escrito de promoción de pruebas promovido en su oportunidad conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela a los folios 226 y 231 del expediente. Así mismo solicito me sean admitidas las pruebas que fueron promovidas en escrito de fecha 04/11/2009, que riela a los folios 226 y 231 del expediente, es todo”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada en forma orla en este acto por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por el Defensor Privado Abg. E.C., por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.E.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado Y.A.P.B. quien manifestó querer ir a juicio.

Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. T.A.M. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, finalmente renuncio al lapso de apelación, es todo”.

Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. E.R. y expuso: “Solicito la apertura a juicio, además de ello en vista de que el co-imputado de autos J.E.G. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y por cuanto su testimonio en el debate oral y publico es útil, pertinente y necesario a los fines de establecer la verdad de los hechos pido que su admisión para que exponga en calidad de testigo en el juicio oral y público, sea admitida como nueva prueba, finalmente renuncio al lapso de apelación, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó renunciar al lapso de apelación.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: J.E.G., y Y.A.P.B., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

CAPITULO IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.,

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por al defensa del imputado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se especifican a continuación:

  1. - Declaración del Ciudadano E.R.B.N., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.154.618, soltero de 25 años de edad, economista, residenciado en la Urbanización Guataparo calle los Caracas, casa N° 107-8 V.E.C., teléfono 0414-4244010, victima en la presente causa.

  2. - Declaración de la Ciudadana G.J.N.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.016.278, residenciada en la Urbanización Guataparo, calle los Caracas, casa N° 107-8, V.E.C., denunciante en la presente causa.

  3. - Declaración de los funcionarios MAY. VARELA CHAPARRO J.A., CPA. PASTRAN DELGADO CARLOS, TTE M.B.P.D. RIO, SM3 F.B.A., S1. DIAZ M.E., S2. LIMAY G.J. S2. JURADO PEREIRA JOSE, adscritos al grupo de anti extorsión y Secuestro N° 1 DEL Comando Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dichos funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados de autos respectivamente.

  4. - Declaración del ciudadano L.A.R.A., Colombiano, titular de l cedula de Ciudadanía N° 88.311.180, residenciado en Los Patios manzana 17, lote 2, 12-1, en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, teléfono 3173063900 quien se encontraba presente en el banco Banesco al momento de la aprehensión del imputado Y.A.P.B..

  5. - Declaración del funcionario MONTAÑEZ SIERRA E.G.E.P. adscrito al laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo De la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2009-2904, de fecha 15/09/2009.

  6. - Declaración del funcionario SGTO 1RO GNB JOGLY ALEJANDRO PENA CHACON EXPERTO POLICIAL adscrito al laboratorio de Regional N° 1 Batalla de Carabobo quien practico el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2742, de fecha 15/09/2009.

  7. - Declaración del funcionario M.C.J.G.E.P. adscrito al laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2902, de fecha 17/09/2009.

  8. - Declaración Del funcionario ALBARRACIN M.M.G.E.P., adscrito al laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2903, Y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2907.

  9. - Declaración del funcionario MONTAÑEZ G.G.G.E.P. adscrito al laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2905.

  10. - Declaración del Funcionario G.V.M.B., GNB. EXPERTO POLICIAL adscrito al laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-/2906.

  11. - Declaración del Funcionario G.V.M.B., GNB. EXPERTO POLICIAL adscrito al laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional quien practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-/2907.

    DOCUMENTALES:

  12. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2009-2904, de fecha 15/09/2009, a tres teléfonos móviles.

  13. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2742, de fecha 15/09/2009.

  14. - EXPERTICIA GRAFOTECNICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2902, de fecha 17/09/2009.

  15. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2903, Y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2907.

  16. - DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2905.

  17. - practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-/2906.

  18. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-/2907.

  19. - Cuatro Bauches de Depósitos Bancarios del Banco Fondo Común signados con los N° 84824629 86760027, 035 CS 02035-0141, 000013837, respectivamente.

  20. - REFERENCIA PERSONAL, de fecha 18/09/2009, otorgada a favor del ciudadano Y.E.P.B., suscrita por la ciudadana M.E.M.D.M..

  21. -REFERENCIA PERSONAL de fecha 19/09/2009, otorgada a favor del ciudadano Y.A.P.B., suscrita por el ciudadano R.L.G..

  22. -C.D.T. Expedida por el Ciudadano J.G.C.R. legal de la COMERCIALIZADORA AKANEON a favor del ciudadano Y.A.P..

  23. - C.D.T. expedida por el ciudadano Y.S.M.A., quien representa la IMPORTADORA YAU-YAU, a favor del ciudadano Y.A.P..

  24. -C.D.T. de fecha 17/09/2009, expedida por la Ciudadana M.F.F.D.G. propietaria de la firma personal SERVICONTAD a favor del ciudadano Y.A.P..

  25. - REFERENCIA DE BUENA CONDUCTA expedida en fecha 08/09/2009 por los miembros del CONSEJO COMUNAL SECTOR VI URB B.V. del Municipio P.M.U., a favor del ciudadano Y.A.P..

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES:

  26. - M.E.M.D.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.588.943, residenciada en la calle 13 N° 03, sector 01, Urbanización La Integración, Ureña Estado Táchira.

  27. - N.C.U.D.M., Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-8.840.393, con domicilio en la calle 06 N° 19 La Integración Ureña estado Táchira.

  28. - J.B.M.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.349.614, residenciado en la calle 6 sector N° 19 La Integración, Ureña estado Táchira.

  29. - J.Y.C.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.849.614, con residencia en la calle 13 sector 06 la Integración Ureña estado Táchira.

  30. -A.A.M.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.996.641, con domicilio en la calle 2 sector N° 06 N° 38 La Integración Ureña estado Táchira.

  31. - G.G.O.D.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.435.243, residenciada en la calle 06 con carrera 04 N° 3-30, Barrio El centro de Ureña, Estado Táchira.

  32. - A.B.G.B., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.958.276, residenciada en la calle 06 con carrera 4 barrio el centro Ureña Estado Táchir.

  33. - M.Y.D.L.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.062.535, residenciada en la calle 06 con carrera 04 N° 4-14, Barrio El Centro Ureña.

  34. - D.C.R.D.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.928.529, residenciada en la calle 13 sector 06 N° 06 La Integración Ureña.

  35. - J.S.O.D.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.974.356, residenciado en la calle 06 con carrera 04 N° 4-14, Barrio El centro Ureña. 11.- WILDHER S.O.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.193.088, Residenciado en la calle 06 con carrera 04 N° 4-14, Ureña estado Táchira.

  36. - ERCKSON H.C.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.854.999, residenciado en la carrera 01 N° 5-31, Barrio la Pesa Ureña, Estado Táchira.

  37. - R.M.L.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.193.963, domiciliado en la Urbanización la Integración calle 13 sector 6 casa N° 04 Ureña Estado Táchira.

  38. - A.A.M.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.733 residenciado en la calle 02 numero 38 sector 06 Urbanización la Integración Ureña Estado Táchira.

  39. - OWER A.C.A.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.901, Residenciado en la vereda 04 numero 13-19 Urbanización La E.U., estado Táchira.

  40. - IRLEY Y.T.A., Venezolana Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.782.660, Residenciada en la Urbanización la Integración Ureña Estado Táchira calle 11 N° 1.-

  41. - L.M.G.C., Venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 9.187.058, residenciada en la calle 04 numero 10 Urbanización La Integración. Ureña estado Táchira.

  42. - L.E.M.D.F., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.365.373, residenciada en Ureña calle 13, casa N° 03 sector 01 de la Urbanización La Integración.

  43. - R.A.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.991.695, residenciada en la calle 14 bis numero 1-4 barrio sabana seca Ureña Estado Táchira.

  44. - C.A.J.H., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.981.037, residenciado en Ureña sector la Integración calle 8 numero 23 Estado Táchira.

  45. - J.E.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de L.M.G. (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San A.E.T..

    En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    VI

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADO POR EL IMPUTADO

    J.E.G.

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano J.E.G..

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano J.E.G., por la comisión por la comisión de los delitos COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresa del acusado J.E.G., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito concibe la aplicación de la pena más alta, acumulándose las penas previstas para los delitos de entidad menor, estimadas por la mitad, habiendo realizado las conversiones respectivas de arresto a prisión, debido a que se trata de un Concurso Real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se trata entonces de aplicar la pena del delito más grave, la cual es la del delito de

    COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.; la cual prevé una sanción corporal de prisión de veinte a treinta años, y de conformidad con el artículo 37 del código Penal, el término medio de dicha pena es de veinticinco (25) años de prisión, aplicándole como atenuante la prevista en el artículo 74 ordinal 4° del código Penal, el no constar en autos de que el imputado tenga antecedentes penales, se rebaja un (01) año. Así las cosas, por cuanto el grado de participación del imputado de autos es de cómplices, de conformidad con el artículo 11 de la ley especial, se rebaja un cuarto de la pena, y por cuanto el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas sólo es procedente rebajar de la pena un tercio, siendo aplicado esta disposición por cuanto estamos en presencia del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO. Así las cosas, por cuanto el mismo dispositivo señala que no se puede imponer en los casos anteriormente señalados, una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente la pena en definitiva a imponer al acusado J.E.G. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló por COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N..

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    -d-

    De la medida de coerción

    Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el ahora condenado J.E.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de L.M.G. (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San A.E.T. .

    CAPITULO VII

    DE APERTURA A JUICIO SOLICITADA POR EL INMPUTADO

    Y.A.P.B.

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado: Y.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de A.P. (v) y de Diamora B.H. (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio P.m.U.d.E.T., por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N... Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en forma oral por el Ministerio Público en contra de los acusados J.E.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de L.M.G. (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San A.E.T. y Y.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de A.P. (v) y de Diamora B.H. (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio P.m.U.d.E.T., en la comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abg. E.C. en escrito de fecha 04/11/2009 que riela a los folios 226 y 231 del expediente y la declaración del coimputado J.E.G., por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA al imputado J.E.G., plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló por COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N.. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que el acusado tenga antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable de UN AÑO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado Y.A.P.B., plenamente identificado por COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano E.R.B.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

SEXTO

SE MANTIENE a los acusados J.E.G. y Y.A.P.B., plenamente identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2009, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Compúlsese Copia Certificada de la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO

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