Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJalexia Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 26 de Enero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000041

Tribunal Unipersonal

Acusador: Fiscal Undécima del Ministerio Público

Defensa: Abg. M.I.R.

Acusados: J.A.S.B. y Erlys A.S.S.

Víctima: J.A.M.S.

Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva

Sentencia: Condenatoria y Absolutoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos Erlys A.S.S., venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, fecha de nacimiento 08-11-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.024, hijo de M.S. y A.S., residenciado en Calle Páez, Mariara, Casa N° 31-01, Barrio Mariscal Sucre, Estado Carabobo, grado de instrucción tercer grado; y J.A.S.B., venezolano, natural de Victoria - Estado Aragua, fecha de nacimientos 22-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.454.938, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, Casa N° 42, Calle Páez, Mariara, Estado Carabobo, hijo de A.B. y E.S., grado de instrucción cuarto grado; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad previsto y sancionado en el 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal. El hecho objeto de la acusación que fuere admitida en contra de los ciudadanos J.A.S.B. y Erlys A.S.S., había ocurrido en fecha 27-07-2001, siendo las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.A.M.S., por el Barrio el Deleite II, Calle Unión, de visita en la casa de un amigo de nombre L.N.A., y cuando se marchaba tripulando su bicicleta, en el camino fue interceptado, en una bodega que queda cerca del lugar, por dos sujetos apodados el Magallanes y el tortuga, quienes lo despojaron de la bicicleta y le efectuaron disparos en varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte instantáneamente a la víctima, quedando identificado estos sujetos como Erlys A.S.S. apodado “El Tortuga” y J.A.S.B. apodado “El Magallanes”.

Los fundamentos de la acusación son el Acta Policial de fecha 27-07-2001, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. A.A., adscrito al C.T.P.J. Seccional Mariara; Acta de Inspección Ocular N° 628 de fecha 28-07-2001, suscrita por los funcionarios F.A. y L.M.; Acta de Inspección Ocular N° 1107, de fecha 27-07-2001, suscrita por los funcionarios F.A. y L.M.; Reconocimiento legal de fecha 22-08-2001, suscrito por el Experto L.M.O.; el Protocolo de Autopsia suscrita por el médico forense C.N., Avalúo Prudencial, suscrita por el funcionario Mejías Omaña Luis, Acta Policial, suscrita por el funcionario J.E.C.L., los testimonios de Sivira R.A.R., L.N.A., Trujillo Barcenas D.A., S.G.O.A., Cabrera Valecillo J.G. y R.A.M., siendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal la de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el 408 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, los mismos fueron debidamente identificados, en el transcurso de la audiencia se comprobara la responsabilidad asumida por estos acusados, de manera pues de que esa conducta fuera dirigida para efectuar un resultado antijurídico, como lo es el del previsto dentro del tipo penal de Homicidio Calificado, conducta contraria a derecho, los acusados despojaron de sus pertenencia a la victima y luego le dan muerte con un arma de fuego, manifestando el Dr. C.N. que la causa de la muerte fuera anemia aguda, a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego en su humanidad, por lo que este Ministerio Público señaló que demostrara la responsabilidad de los acusados en el hecho punible planteado.

Seguidamente, el Tribunal le impuso al acusado Erlys A.S.S., venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, fecha de nacimiento 08-11-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.024, hijo de M.S. y A.S., residenciado en Calle Páez, Mariara, Casa N° 31-01, Barrio Mariscal Sucre, Estado Carabobo, grado de instrucción tercer grado, fue impuesto de sus facultades de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “...yo soy inocente de lo que se me acusa, y en ese tiempo yo me quedé en el mismo Barrio, yo vivo con mi esposa y mis hijos, me llevaron para la Policía de Mariara, luego a la Comandancia General de la Policía, me llevaron a un reconocimiento, y no fui reconocido por nadie, es todo". Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes peguntas: ¿diga usted que grado de afinidad lo une con la víctima? Contesto: yo no lo conocía, y yo estaba trabajando en Caracas para el momento de los hechos. ¿Diga usted como pasaron los hechos? Contesto: No se porque no estuve allí, yo había llegado de Caracas y llegó la bomba para el agua, yo le dije a mí mamá vamos a ver que pasaba, porque yo no había hecho nada; es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien pregunta: ¿Diga usted, le dicen el tortuga o el Magallanes? Contestó: No a mi me llaman por mi nombre y tengo tres años y cuatro meses detenidos; es todo.

Seguidamente, en el orden indicado, el Tribunal le impuso al acusado J.A.S.B., venezolano, natural de Victoria - Estado Aragua, fecha de nacimientos 22-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.454.938, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, Casa N° 42, Calle Páez, Mariara - Estado Carabobo, hijo de A.B. y E.S., grado de instrucción cuarto grado, de sus facultades de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “...yo no soy Magallanes y soy inocente de lo que se me acusa, es todo...” Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien pregunta: ¿Diga usted, si lo llaman por algún sobrenombre? Contesto: cuando yo llegué al Barrio, yo me llamo Alexander; y ese día trabajaba en el Mercado de Mayorista hasta las 08 de la mañana y en el Terminal vendiendo caramelos; yo lo vengo a conocer ahorita a mi concausa, lo conozco desde que nos pusieron presos, pero no recuerdo, la fecha del homicidio yo no vivía en Mariara, dicen que yo soy Magallanes, pero yo no soy Magallanes, es todo. Se le cede la palabra a la defensa, preguntando: ¿Diga cuanto tiempo tiene detenido? contesto más de 3 años, tenía como una semana viviendo en ese Barrio, con un muchacho que me ayudaba, antes vivía en el Terminal, no tenia residencia fija, es todo.

La Defensa del acusado recaída en la profesional del derecho Defensora Pública adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, M.I.R., expuso: “...acabamos de oír los hechos, y en el Barrio El Deleite, no se desprende ningún robo, ese fue la vía de escape, toman la bicicleta, ni el delito de homicidio calificado como tal. El 21-08-2001, a la señora le dijeron que había sido un tal toriro, sandra, el Magallanes y el Tortuga, la P.T.J. dan fatalmente con mis defendidos, ellos no estaban allí, que comparecieran con ninguno de los testigos, y se ven involucrados a mis representados, porque son totalmente inocentes, así mismo el hecho 27-07-2001, y mis representantes son detenidos un mes después en sus casas, por un tal Ramón y la declaración de la madre de la víctima es la que vinculan a mis representados, por todo estos hechos, no había nada que ofrecer, sino el de una persona que le iba a dar trabajo, prestada servicio en las Perforaciones de Pozos en la Guaira con un tío, J.S. es victima de lo que lo acusan, él era un muchacho de la calle, y vivía por muy poco tiempo en el Barrio cercano al Deleite al Barrio Mariscal Sucre, por eso no recuerda la dirección exacta, no tiene familia, por lo que la defensa le recordó su dirección. Así mismo, el Ministerio Público señala unas actas policiales que considero que son nulas, ya que el tortuga y el Magallanes, los cuales ellos no tienen esos apodos y están detenidos sin ninguna, aquí se busca la verdad, de que mi representados son inocentes, por lo que solicito la Sentencia Absolutoria para mis defendidos, es todo...”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado los hechos y la autoría con respecto a uno sólo de los acusados, con los siguientes elementos probatorios:

1) Declaración de la testigo A.R.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.234.379, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, por lo que expuso:

“...primero cuando mi hijo llegó del trabajo el 27-07-2001, en la noche, llego de la clínica la Viña, y el estaba estudiando los Sábados, volvió a salir a buscar al compañero, el no llegó, y sale corriendo, y me dicen que algo paso, salí corriendo y cuando llegue estaba tirado en una casa y en el trayecto a la Medicatura murió. Cuando llego la P.T.J. me preguntan por que me lo matan si es un padre de familia, es bueno, responsable. El Martes fueron llegando los comentarios y me dicen Aura me dicen que el Tortuga pasaban por enfrente de mi y yo no lo conocía, y con el Inspector Salas, que no lo citaron, si tu lo ves quédate tranquila, lo agarraron el Jueves, me presento con mi cuñado, eso fue todo. Luego fui a la Fiscalía y una abogado me dijo quédate tranquila, todo el mundo escuchó los tiros, pero yo no los oí; es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público: ¿diga usted, para el momento de los hechos, como salió de la casa? Contestó: En una bicicleta propiedad de él, el tenia sus papeles, se la quitaron y le dispararon; es retirado de la casa, estaba agachado agarrado de las rejas, pidiendo auxilio, y como dejo la bicicleta se la llevaron, le dejaron los reales, las prendas, el no usaba armas, el es sano, yo le prohibía las armas y drogas. ¿Diga usted como se entero? contesto por los testigos, uno solo sabe que son ellos, y lo amenazaron; en el momento en que salieron corriendo como estaban vestidos y están afuera. ¿Diga usted, como lo identifican? contesto el tortuga, el Magallanes y el pollo, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿diga usted, el nombre que le dijo los apodos? Omar y el otro que esta afuera; esa noche R.M., nada el dijo que presentara, que fuera, estaba metido el torito, el Magallanes, la Sandra desapareció al momento de los plomos, Torito se llevo la bicicleta, y dijo que la mataron por pajuo, y como mi hijo era sano, trabajador, único hijo, por eso lo dijeron que lo mataron por pajuo, hasta ahí quedo eso, ¿diga usted, la persona que le aviso que hasta el día Jueves le aviso a la Policía? contesto por la Comandancia de la Policía y por los testigos, el jueves lo capturan y hasta hoy me la calo, pasaba por el frente de su casa, cuando detienen al que mato a su hijo? contesto el 19-08-2001, el agarro bajando hacia la cuadra, allí lo mataron a quema ropa, y me dijeron que fue el Tortuga, mi hijo se me murió en mis manos; el tal Magallanes se murió? contesto si se murió en el Penal, que me dijeron y al torito también lo mataron, es todo. La Juez le pregunta a la testigo, ¿diga usted, si antes de los hechos conocía al que llamaban el tortuga? contesto si. ¿Esa persona es alguna de las personas que esta detenida en esta Sala? contesto si el señor que esta en el medio, ¿Diga usted, si A.B. tenia el apodo de “el Magallanes”? contesto no, ¿Diga usted si sabe quien era el Magallanes? contesto si, porque una vez me lo enseñaron en todo el frente, es todo....”

La declaración de la testigo A.R.S.R., a pesar de ser testigo referencial de los hechos fue valorada totalmente, debido a que la misma, pudo suministrar al Tribunal como obtuvo los datos de las personas involucradas en los hechos, reconociendo a uno de los acusados como el tortuga, resultando ser el acusado Erlys A.S.S., señalándolo como el autor de la muerte de su hijo, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuyo conocimiento obtuvo referencialmente, las cuales coinciden y son contestes con la acusación fiscal, excepto para el caso, del acusado J.A.S.B., a quien exculpó al indicar que él no era el Magallanes, debido a que la persona que verdaderamente conocía por ese seudónimo había muerto en el Internado Judicial de Carabobo.

2) Declaración del testigo D.A.T.B., titular de la cédula de identidad N° 13.482.970, a quien se le tomó tomo el debido juramento de Ley, expuso:

“...en el momento de los hechos yo me encontraba en mi negocio en el que unos clientes me piden unos refrescos y cuando vengo escucho los disparos, busco a mi esposa, me agache y en el momento que la encuentro le digo quédate allí, y salgo cuando me asomo ya no había nadie, veo al que agarro la bicicleta del muerto, eso fue lo único que vi, ya la persona se había ido, eso fue todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, ¿diga usted, el 27-07-2001, estaba la victima? contesto no, el no estaba allí; en el momento que yo salgo, fui a ver a mis clientes, solo pude percatarme que se llevaron la bicicleta, si yo solo sentí los disparos, nunca salí de la bodega porque tenía los clientes, es todo. Se le cede la palabra a la defensa ¿diga usted cuanto tiempo transcurrió de los disparos y cuando busco a su esposa? contesto de la sala al patio, solo hay dos paredes, allí mismo la encontré de frente, le dije agáchate y los niños les dije quédense aquí, allí yo salí al rato que ya no habían mas distancia como a cuadra y media, si se puede ver, y estaba oscuro con luz artificial, la gente que estaban en la bodega, yo no señale a ninguna persona, ni apodo ni nada, yo no puedo decir nada que yo no haya visto; la Juez pregunta ¿diga usted, el cuerpo del occiso donde quedó? Contestó: al rato fue que supimos que fue por la otra calle, no fue por mi bodega, los muchachos que estaban allí me dijeron, que el problema empezó cerca de mi negocio, objeta la defensa; ¿A cuanta distancia quedo de su negocio el cuerpo del cadáver? contesto no fue en mi bodega, por mi conocimiento y por mi cliente, me dijo quien era ese, se fue corriendo y quedo por la boca calle; la Juez le señaló gráficamente al testigo para que indicara si ciertamente esa era la información que quería suministrar al tribunal, indicando éste, que el cadáver del occiso, quedó en la otra calle, señalando que sí, pero que no recordaba el nombre de la calle, pero que la calle donde queda la bodega es la Soublette, del Barrio El Deleite, mi negocio no tiene nombre, es todo..."

Las deposiciones del testigo identificado up supra, permitió al tribunal corroborar, las circunstancias de tiempo, lugar y parcialmente el modo en que ocurrieron los hechos, debido a que éste testigo indicó que el sitio donde se inició el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso J.A.M.S., fue el Barrio El deleite, Calle Soublette, frente a una bodega propiedad del testigo, cayendo abatido producto del ataque del cual fuera objeto en la boca calle trasera contigua a la indicada up supra, y que tales hechos ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2.001, con respecto a ésta última circunstancia sólo pudo expresar que había escuchado unos disparos y que un sujeto al que no pudo ver se dispuso a llevarse la bicicleta del occiso.

3) Declaración del experto L.E.M.O., titular de la cédula de identidad No. V- 9.642.363, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, a quien se le tomó tomo el debido juramento de Ley e impuso de las generalidades de Ley, en el que juró decir lo que sabe en torno al presente caso, se le hizo llegar el Informe, reconociendo su firma y contenido el cual se le puso a la vista, y expuso:

...es una vía pública del barrio El Deleite, Calle Unión de Mariara, a la 02:00 a.m., había brocales y en el sentido norte se encontraba en occiso, cuando me dirijo al sentido oeste, en la calle Unión cae el occiso, y solo se encontró solo la sangre del mismo, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien pregunta ¿diga usted, cuantos años tiene usted en el servicio del C.I.C.P.C.? Contesto 15 años ante el Cuerpo y 10 años al servicio como técnico, ¿diga usted, en el sitio donde acudió a realizar la Inspección Ocular, y cerca del kioskito, se encontraba el cadáver? contesto allí comenzó el supuesto robo, y en la parte oeste es donde cae él, y allí se encontró la sustancia de color pardo rojizo, en el sitio de donde sucede el hecho a donde cae el occiso, es como de 60 metros, eso hace presumir que corrió y cae, si había muchos testigos de carácter investigativo y existen varias personas que vieron los hechos, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿diga usted, como determino usted ? contesto por los testigos, objeta el Ministerio Público y lo declara con lugar, diga usted si el C.I.C.P.C. supo de que el Ministerio Público ordeno si esa sustancia pardo rojizo era del occiso? contesto no, en ningún momento; usted señala que fue a las 02:00 a.m., como era la iluminación? contesto era escasa, en el sitio del kiosco había luz y donde cayó el muchacho era oscuro, usted tiene conocimiento si estaba lloviendo? contesto no recuerdo; es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al testigo; diga usted, esa sustancia la hallaron en la calle o en una vivienda? contesto entre la acera y el pavimento, allí mas o menos, el Experto ratifica el contenido y la firma de la Experticia N° 628. Seguidamente el Ministerio Público consigna la Inspección Ocular N° 1107, de fecha 27-07-2001, por lo que se le concede la palabra nuevamente al Experto antes señalado y reconoce su contenido y firma de la misma, el mismo expuso: en la morgue yace el cadáver sin vestimenta, se ve tipo de piel, contextura, altura por lo que el occiso presento dos heridas, por la región escapular izquierda y otro en la fosa ilíaca izquierda, le colectaron dos proyectiles al cadáver, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted los sitios de donde encuentra las heridas al cadáver? Contesto: lateral abdominal izquierda y dos en la espalda arriba y abajo del lado izquierdo; ¿diga usted que por la zona comprometida de la herida, al momento de realizarse esos dos disparos, en que posición se encontraba la victima, objeta la defensa, y la Juez la declara con lugar, porque solo tiene que ser con respecto a su contenido; prosigue el Ministerio Público, contestó el experto que el cadáver tenia tres heridas, es todo. La Defensa manifiesta no tener que hacer pregunta al Experto. La Juez le pregunta al Experto que cuantas heridas eran y el mismo contesta tres heridas. Usted señalo que dos en la zona de arriba eran con tres con orificio de entrada y otra tuvo una salida, pero eso lo determina el Patólogo, la experticia de los proyectiles incautados, según el Informe Pericial suscrito por el mismo Experto, quien igualmente reconoce su contenido y firma; la defensa manifiesta que lo que no puedo realizar el Médico Forense, el testigo no esta suficientemente con conocimiento de realizarlo, y ese es un error del Ministerio Público, por lo que con respecto a la entrada y salida de esos proyectiles lo debe manifestar es el médico forense, por lo que el experto no puede aclarar, esta situaciones, el Ministerio Público solicita es que se aclare; la Juez le hace llegar el Informe de la Inspección del cadáver, el mismo dice que son tres heridas, el protocolo de autopsia lo complementará, es todo. Se le hace pasar la Experticia a los Proyectiles, quien reconoce en su contenido y firma, el mismo señala dos proyectiles plateados, completamente en hierro, deformadas, yo soy es técnico, y cada quien tiene sus funciones, el Ministerio Público pregunta: ¿diga usted son proyectiles? contesto si, salen del cuerpo del occiso y fueron enviados a nuestro despacho, en Mariara para su reconocimiento, es todo. La defensa manifiesta no hacer pregunta al experto. La Juez pregunta: ¿diga usted donde fue colectadas los proyectiles? contesto por el medico forense, las mismas son colocadas y enviadas al despacho de nosotros en Mariara, las misma tenían estrías, era pistola 380 calibre, estaban enteras, no fueron deformadas, es todo. Seguidamente se le hace pasar el Avalúo Prudencial al Experto, del 22-08-2001, y el mismo señala reconocer su contenido y firma: expone: era una bicicleta tipo cross, Rin 20, de color plomo de una valor de 5.500 Bolívares, es todo. El Ministerio Público pregunta se hace cuando el objeto es recuperado? contesto no se recupero jamás, la parte agraviada fue la persona que manifestó los datos de la bicicleta. La Defensa manifiesta no tener pregunta que hacerle al experto, es todo...

Con la declaración del experto antes señalado, el Tribunal dio por demostrado que ciertamente la victima al examen microscópico presentaba tres orificios sin poder determinarse a través de éste medio probatorio, cuales eran de entrada y de salida, sólo que las heridas sufridas fueron efectuadas en la región escapular izquierda y la región abdominal izquierda, colectando dos proyectiles al cadáver. El experto fue conteste al indicar el lugar donde se iniciaron los hechos y donde fue hallado el cadáver y las condiciones físicas que presentaba el cadáver, siendo eficaz el medio al alcanzar con su contenido probatorio, un juicio de certeza relacionado con las circunstancias de tiempo, lugar e inferir el medio utilizado para producir las heridas fue un arma de fuego, permitiendo el acaecer fáctico, que demuestra el injusto sufrido por el bien jurídico protegido, sin que fuera determinante en relación a la autoría del hecho punible.

4) Declaración del testigo Neomar A.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.406.577, a quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y el mismo expuso:

el ciudadano Mota se fue a mi casa para tomarnos unos tragos y también le dije que no podía ir a un curso porque no tenia dinero para pagar la mensualidad, cuando escucho el primer disparo no le pongo atención, al segundo disparo, si y salgo, y lo veo que se monta en la bicicleta y cae, es todo. El Ministerio Público pregunta ¿diga la fecha en que ocurrió el hecho? 27-07-2001, día viernes, como de 07:30 a 08:00 de la noche, los postes no alumbraban pero si la luz de los vecinos; hubo dos disparos, porque lo vi en el cuerpo del muchacho, ¿diga usted la ubicación del sitio de los hechos, en que posición estaba usted, con relación a la persona que estaba disparando? contesto como de aquí a la pared, porque mi casa esta en la calle Principal, J.M. estaba en el kioskito, el estaba en la bicicleta en la casa y se fue hasta el kioskito y había luz, la persona que disparó estaba frente a kiosco, vio las características del sujeto que disparo? Contestó el testigo: que si, objeta la defensa por Sentencia de Febrero del Tribunal Supremo de Justicia, no debe hacer ese tipo de preguntas, por cuanto ese reconocimiento nunca se hizo, pues sería inconstitucional mas aun el Ministerio Público señala que esa Jurisprudencia es de una Corte de Apelaciones, por lo que se necesita saber quien es que hace el disparo y quien es el cómplice, el Tribunal declara con lugar la objeción y manifestó al Ministerio Público que reformulara la pregunta y lo hizo en los siguientes términos: ¿ Puede dar las características de la persona que disparó? el muchacho es mas bajito que yo, con corte militar agarro la bicicleta y se la llevó, y esa ultima noche que lo vi, el tenia blue jeans, yo lo reconocería si lo volviese a ver y el testigo lo señaló, la Juez hace constar que esa pregunta ya la había contestado, el Ministerio Público señala que el testigo de manera espontánea, por lo que solicita que se señale en especial, el testigo señala al que esta al lado de la defensora, objeta la defensa porque los dos están a su lado; señale como esta vestida? tiene un pantalón Jean camisa azul con raya, es todo. (Señalando al acusado Erlys A.S.S.) La defensa pregunta al testigo: ¿diga usted, a que distancia escuchó el otro disparo, o que tiempo transcurrió? contesto como al minuto o dos minutos, salí porque el regresó, abrí la puerta y salí corriendo, yo estaba enfrente al porche, el testigo esta sentado en un extremo de la sala y la distancia es al otro extremo de la pared, salgo corriendo detrás del ciudadano que se llevó la bicicleta y no lo alcancé, el occiso iba hacia abajo, huyendo para que no le pegarán más tiros, yo fui a avisar a la mamá, y al momento de que pasé me fui a buscar la bicicleta, y le dije que al muchacho le habían dado unos tiros; objeta el Ministerio Público, con lugar rehace la pregunta ¿diga usted el era tu amigo? contesto si, el cayó arrodillado, fui avisar a la mamá, que queda la casa a una cuadra, no había luz de poste, sino la de los porches, yo no conocía a esa persona, por el comentario de que había, objeta el Ministerio Público, continua la Defensa rehaciendo la pregunta ¿como conocía a esa persona? contesto yo lo vi solo esa ve, esa noche lo vi cuando sucedieron los hechos y a la semana lo volví a ver, el estaba sentado y lo reconocí, es el mismo porte, estatura, corte militar, yo si lo reconocería por los hechos que pasaron ese día y esa es la persona, fue la que detuvieron, objeta el Ministerio Público, la Juez declara ha lugar; luego a esa semana siguiente a quien le dijiste que reconociste? contesto a mis compañeros, nunca supe el nombre, sino solo las características, y el apodo que decían era el Tortuga, mas nunca lo volví a ver, hasta ahorita, es todo. La Juez pregunta al testigo: esa persona estaba acompañada o estaba sola? contestó allí estaba sola; es todo...

La declaración rendida por éste testigo presencial de los hechos fue valorada en su totalidad, al ser conteste en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en que resultara sin vida la victima J.A.M.S., aunado a que el testigo fue firme en su declaración al indicar y sin temor a equívocos de que el acusado Erlys A.S.S., fue la persona que disparó contra la humanidad de la victima para despojarlo de una bicicleta, expresando que sólo lo había visto el día del hecho, y posteriormente a la semana lo reconoció, indicando sus características físicas y ratificando nuevamente que lo estaba volviendo a ver en la audiencia, proporcionando elementos para determinar la autoría del hecho punible en la persona del acusado Erlys Soto Seijas, exculpando con su declaración al acusado J.A.S.B., a quien no reconoció, ni señaló como participe.

5) Declaración del testigo S.G.O.A., titular de la cédula de identidad N° 7.270.719, en el que la Juez le toma el debido juramento de Ley, el mismo expone:

...esa noche eran como las siete de la noche, pasaron dos individuos dando vuelta, y uno pasó por la bodeguita, y le pidió 50 Bs. se escucharon los disparos, luego pasó un individuo con una bicicleta con un arma en la mano, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, ¿Diga usted, la fecha de los hechos? contesto el 27-07-2001, día viernes, llegaron una bodega alquilada, un kiosco mas adelante; ellos pasaron en dos oportunidades dos tipos allí, bueno uno de ellos me pidió 50 Bs. y el otro se fue, bueno cuando me están pidiendo los 50 Bs. el otro se va, se escucharon los disparos y luego pasó con una bicicleta, andaba con una franela blanca y Jeans, si reconozco las características, es moreno, de mi tamaño, mas grueso, si creo saber que es el que se encuentra en el sitio, que tiene blue Jean y franela a rayas Rojo, con franjas azules y blancas; las características que vio son las mismas al que vio subiendo con la bicicleta y el arma en la mano (señalando en Sala al acusado Erlys A.S.S.), lo indicado entre paréntesis es nuestro; ¿de que color era la bicicleta? contesto cromada, y se la había visto al Negro, que resulto muerto ese día, era el hijo de la señora que se encuentra con el Ministerio Público, yo escuche los disparos, yo no vi a la persona herida, la otra persona se fue de la bodega, era blanco, un poquito gordito, y no lo he visto más; es todo. Se le cede la palabra a la defensa: ¿Diga usted si exactamente vio morir al hijo de la señora? contesto no, yo estaba en la bodega y el kiosco esta como a dos casas, como treinta metros desde la bodega hasta el kiosco, yo no salí, pasaron éste y empezaron a gritar que mataron al negro, la gente que vive por allí mismo, y Neomar fue a buscar a la señora; yo conozco al muerto desde hace tiempo, y lo conocía poco, yo no lo auxilie por miedo, yo no llegue a volver a ver a esa persona que tenía la bicicleta, ellos dieron dos vueltas y luego paso con el arma y era la misma persona que paso antes y después de los hechos, una sola persona se acerco a la bodega y el otro se fue hacia el kiosco, esa noche estaba lloviznando poco, es todo. La Juez pregunta, si las dos personas se acercaron al kiosco, y que una sola persona se acerco a la bodega y pidió algo de 50 Bolívares y la otra se fue hacia el kiosco, porque esa bodega era un tarantín y se compra y esta desde la ventana y allí uno ve todo y el kiosco esta en la misma cera, yo puedo percibir solo de los lados, yo no vi al momento de los disparos, el agarraron hacia el kiosco, sonó los disparos y luego lo volví a ver desde mi bodega, es todo...

El testigo como medio de prueba fue totalmente valorado por el Tribunal, al haber sido conteste en sus deposiciones y aportar la certidumbre de la tesis sobre la autoría del hecho punible, acaecida en la persona del acusado Erlys Soto Seijas; al señalarlo de manera directa en la sala de audiencias, como la persona a la que logró ver, antes de oír los disparos dirigiéndose al kiosco cercano a su bodega, lugar éste en el que le dispararon al occiso; y casi inmediatamente después indicó haber visto al acusado señalando al Ciudadano Elys Soto Seijas, con un arma de fuego en la mano, y portando la bicicleta que pertenecía al occiso, por lo cual se determinó la preexistencia material del objeto del robo, como el móvil del homicidio, tipificándose la calificante del hecho punible .

6) Declaración del testigo R.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.650.755, quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, quien expone:

...la señora Aura me hace la siguiente pregunta si al que mató al negro le dicen tortuga, yo le dije que yo conozco a uno que juega football, y otro muchacho ve al tortuga y me comenta si ese es el que mató al negro, luego hable con la señora Aura, y mas nada, es todo. El Ministerio Público pregunta al testigo; ¿Diga usted si tiene conocimiento de la fecha de los hechos? contesto un viernes como a las 08:00 p.m., por unos familiares que me dicen que mataron al negro, comentaron los familiares y ellos dijeron eso se va a saber y la señora Aura fue la que me lo indicó a la semana siguiente, yo dije tenemos que verlo y lo reconoció, alguien hablo sobre los hechos, nunca se hablo del Magallanes, al señor que llaman el tortuga lo conozco, y señalo sus características, el esta aquí presente al lado de la señora; él estaba con una camiseta, pero es la misma persona; la persona Magallanes no lo conozco, la otra persona que está del otro lado no lo reconozco; es todo. Se le cede la palabra a la defensa; al occiso lo conozco desde hace 12 años, los conocimientos lo supe a las dos horas, y porque me lo dijeron, yo conocía porque frecuentábamos porque jugamos football, el no vivía cerca del occiso, sino que las veces que lo veía jugábamos. Neomar si dijo que si lo veía lo reconocía, la señora Aura fue la que me dijo que fue el tortuga, pero no se como fue que ella se entero, ella solo me pregunto si conocía al tortuga, y yo le dije que era el que jugaba football, es todo...

La declaración del testigo R.A.M., fue totalmente valorada, determinándose con éste medio probatorio, la manera como el testigo presencial de los hechos Neomar A.L., logró obtener la plena identificación de la persona a la que había visto el día de los hechos con un arma de fuego, en el lugar donde se inició la agresión contra la victima para despojarla de una bicicleta, resultando identificado como el tortuga señalando que por tal seudónimo era conocido ampliamente el acusado Erlys Soto Seijas, señalándolo de manera directa.

7) Pruebas documentales

Las pruebas documental contenidas en el Informe Pericial de fecha 22-08-2001, Oficios N° 428 y 948, Actas de Inspección Ocular N° 1107 y 628, de fecha 27-07-2001 y 28-07-2001 respectivamente, como también el Protocolo de Autopsia realizada al cadáver del hoy occiso Mota S.J.A., suscrito por el Médico Forense Dr. C.N.B., de fecha 06-08-2001, Actas Policiales de fecha 27-07-2001, otra Acta Policial del 21-08-2001, y avalúo prudencial de una bicicleta, así mismo se incorpora para su lectura e incorporación la C.d.T., Residencia y Conducta del acusado Erlis A.S.S., por lo que se ordenó dar lectura a las mismas.

Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Informe Pericial de fecha 22 de Agosto de 2.001, Acta de Inspección Ocular No. 1107 y 628 de fecha 27 de Julio de 2.001 y 28 de Julio de 2.001, respectivamente, y el protocolo de autopsia, fueron incorporados y valorados en su totalidad para determinar, las características del lugar del suceso, la posición de la victima en el momento del levantamiento del cadáver, y con el informe de autopsia, se determinó que el occiso presentaba tres heridas, con tres orificios de entrada de los proyectiles y uno era orificio de salida. Siendo la causa de la muerte las múltiples perforaciones viscerales, producidas por heridas de arma de fuego. Con respecto al avalúo prudencial no fue valorada por éste tribunal a pesar de haber sido admitida e incorporada, al no haber sido obtenida en contravención del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto no la efectúo sobre un objeto, al no haber sido recuperada el bien.

Con relación a las pruebas documentales de la defensa, estas no fueron apreciadas, al no aportar ni a favor, ni en contra del acusado, elementos alguno.

CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS SE ADVIRTIÓ SOBRE UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN

El Tribunal luego de concluida la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem a Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, motivado a que en el desarrollo del debate del juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recibidas, quedó plasmado que el Ciudadano Erlys A.S.S., fue la persona que accionó el arma de fuego para despojar a la victima de un bien mueble bicicleta, y que la persona apodada el Magallanes, su identidad no se correspondía con la del otro acusado J.A.S.B., el cual en ningún momento fue reconocido, ni señalado en el juicio oral como participe, ni autor de los hechos. La defensa a la advertencia del tribunal, pidió acercarse al estrado conjuntamente con la representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal, las razones de por qué el cambio se había efectuado de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva a Homicidio Calificado y no a Homicidio Intencional Simple, por lo que el Tribunal expresó: Que el Robo de bien mueble bicicleta como posible móvil del homicidio producía la calificante, por lo que el Tribunal mantenía el cambio efectuado.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado SOTO SEIJAS ERLYS ALEXANDER, venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, fecha de nacimiento 08-11-1978, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.024, residenciado en Barrio Mariscal Sucre, Calle Páez, Casa N° 31-1, Mariara - Estado Carabobo, hijo M.S. y A.S., grado de instrucción tercer grado, ocupación de maquina de perforación, el mismo expone: “...yo estoy de acuerdo con esa persona de que dijo que juego football de allí supe que me estaban buscando por un muchacho que habían matado en el Deleite, yo no escape de eso, luego yo solicite que me hicieran un reconocimiento y nunca me lo hicieron, al Magallanes lo mataron, yo soy inocente de todo lo que me acusan, es todo...” El Ministerio Público pregunta al acusado: ¿diga usted, el día en que ocurren los hechos? contesto no; el 27-07-2001, un día viernes a qué se dedicaba usted? contesto trabajaba en la Guaria con el Señor Jesús y ese día se había reventado una bomba y una señora me dijo que me estaban buscando por la muerte de un muchacho, me detuvo la policía hasta ahora; ¿diga usted cuantas veces vino a Mariara? contesto los días lunes, martes, cuando se paraba la bomba, se paraba, no trabajaba todos los días; el nombre de la Compañía Maquinas de Perforación y nosotros estábamos en un departamento, ¿diga usted el nombre de la Empresa donde trabajaba? contesto no recuerdo el nombre y trabaje dos años en la compañía, yo tenia 21 años de edad, porque mi tío era el que me llevaba, solo a las maquinas, yo trabaja todos los días, cada 15 días venia, y venia cuando la bomba se paraba, los días lunes y martes era que se paraba la bomba; durante la semana veníamos cuando nos daban permiso; solo los Lunes o Martes, y los fines de semana no, durábamos los dos días para venir a buscar ropa, para trabajar por mis hijos, yo me encontraba en Caracas el 27-07-2001, con mi tío J.R., no recuerdo el apellido; él era el mismo y no recuerdo el apellido de mi tío; yo no conocía al occiso, ni al Magallanes ni al que tengo al lado, nunca lo había visto; estaba con mi tío y otro tío, con mi sobrino; claro porque yo estaba trabajando con ellos, metiendo una tubería, yo no tenía fijo para venir a Mariara, porque yo me acuerdo de ese día en especial en la Guaira; objeta la defensa que ya contesto su defendido, continua el Ministerio Público, la Juez señala ha lugar la objeción: reformule la pregunta; como explica usted, que ese día estaba trabajando, si usted no sabe que ocurrió los hechos? contesto a mi me dijeron que me estaban buscando por la muerte de un muchacho, pero yo ese día estaba trabajando, no me hicieron pruebas de balísticas ni nada, es todo....”

Con relación a la declaración del acusado SOTO SEIJAS ERLYS ALEXANDER, el Tribunal no le concedió valor, debido a que sus dichos no pudieron ser corroborados con ningún otro medio probatorio legal, licito, necesario, pertinente e idóneo, siendo que la misma fue dirigida a desvirtuar su participación en los hechos, afirmaciones éstas que no pudieron ser adminiculadas a ningún otro medio probatorio de los valorados por el Tribunal, que pudieran sustentar sus aseveraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas separadamente de la manera que antecede y de manera adminiculada entre si quedando demostrado, el hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y la autoría con respecto a uno sólo de los acusados identificado como ERLYS A.S.S., venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, nacido el 08 de Noviembre de 1.976, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.024, hijo de M.S. y A.S., residenciado en Calle Páez, Mariara, Casa N° 31-01, Barrio Mariscal Sucre, Estado Carabobo, grado de instrucción tercer grado; al demostrar el Ministerio Público en la audiencia del juicio oral y público, que en fecha 27 de Julio de 2.001, cuando la victima J.A.M.S., se desplazaba a bordo de una bicicleta, por el Barrio El Deleite, calle Unión, y cercano a una bodega fue interceptado, por dos sujetos, siendo identificados inicialmente como el tortuga y Magallanes, quedando definitivamente identificado y señalado el acusado apodado el tortuga como Erlys A.S.S., quien de acuerdo a lo manifestado por los testigos presénciales y referenciales, fue la persona, que disparó sobre la humanidad del occiso para despojarlo de la bicicleta, causándole la muerte con las heridas. No obstante y a pesar de que en la acusación fue señalada otra persona como el Magallanes identificada como J.A.S.B., venezolano, natural de Victoria - Estado Aragua, fecha de nacimientos 22-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.454.938, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, Casa N° 42, Calle Páez, Mariara, Estado Carabobo, hijo de A.B. y E.S., grado de instrucción cuarto grado; quedó demostrado que el juicio oral y público, que existió un error en la persona, con relación a éste último acusado, a quienes los testigos no identificaron, ni señalaron como participe en los hechos, indicando la madre de la victima, que el Magallanes, a quien había visto antes y su identidad no se correspondía con la del acusado J.A.S.B., debido a que el Magallanes había muerto en el Internado Judicial de Carabobo, según información que no le corresponde a éste Tribunal corroborar. Asimismo, los demás testigos indicaron que no reconocían a éste acusado como autor del hecho, por lo que el Tribunal, llegó al convencimiento de culpabilidad del acusado Erlys A.S.S., y de la i.d.C.J.A.S.B..

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena en su limite inferior de Quince (15) años y en su limite m.d.V. (25) años ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el término medio, de Veinte (20) años de Presidio, que al serle aplicada la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal eiusdem, sin llegar al limite inferior al tomar en cuenta el bien jurídico lesionado, es por lo que la pena ha imponerse es de DIECIOCHO (18) de Presidio, a la cual se condena al acusado ERLYS A.S.S., venezolano, obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08 de Noviembre de 1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.738.024, hijo de M.S. y A.S., residenciado en Barrio Mariscal de Sucre, Calle Páez, Casa No. 31-01, Mariara, Estado Carabobo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, el Tribunal Unipersonal al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, las cuales al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, ERLYS A.S.S., venezolano, obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08 de Noviembre de 1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.738.024, hijo de M.S. y A.S., residenciado en Barrio Mariscal de Sucre, Calle Páez, Casa No. 31-01, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se condena igualmente al pago de las Costas Procesales. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En relación al ciudadano J.A.S.B., venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 22 de Marzo de 1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.454.938, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Casa No. 42, Calle Páez, Mariara, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por lo que se le exonera del pago de las Costas Procesales, ordenándose en su caso, la libertad inmediata del acusado. Dada, firmada, sellada en la Sede de éste Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Contra la presente sentencia se podrá recurrir de conformidad con las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Déjese copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Segunda en Función de Juicio,

Jalexi J. S.d.S.L.S.,

Yumirna Marcano

Asunto: GK01-P-2002-000041

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