Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: I.C.D.E. y G.C.B., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Brescia, Italia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y P.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 22.612 y 24.645 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.G.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.666.280.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.T., C.M. y J.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.778, 53.107 y 112.747.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestión Previa, Ordinal 5to, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: 06-8638

- I –

Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por los ciudadanos A.P. y P.T., en su carácter de apoderados de los ciudadanos I.C.D.E. y G.C.B., ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora consignó reforma del libelo de la demanda.

En fecha 06 de abril de 2006, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y haber realizado la citación.

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2006, los abogados en ejercicio A.N.T., C.M. y J.B.G., procedieron a consignar escrito de cuestiones previas.

En fecha 06 de julio de 2006, la parte actora consigna escrito de contestación de las cuestiones previas formuladas por la demandada.

En fecha 17 de julio de 2006 la parte demandante en la presente causa consigna diligencia ampliando su contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006, la demandada presenta escrito de oposición de la contestación a las cuestiones previas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de la Promovente de la Cuestión Previa

Alega la parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas de fecha 27 de junio de 2006, lo siguiente:

1) Opone la cuestión previa señalada en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el principio de la Cautio Judicatio Solvi, o falta de caución para intentar la acción.

2) Que los demandantes no han presentado el certificado de liberación fiscal, sobre los usufructos objeto del presente litigio.

3) Que los demandantes no han presentado la constancia de la existencia de las cuentas que supuestamente, a la muerte de F.P.C.B., estaban a nombre del de cujus, en los Estados Unidos de Norte América.

4) Que los demandantes no se encuentran residenciados en el país, por lo que son personas que no pueden demostrar solvencia alguna en caso de no resultar vencedora su pretensión procesal, y en virtud de esto, no puedan responder de las costas y costos del presente juicio, ni los daños y perjuicios que puedan ser causados a la parte demandada.

5) Que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 36 del Código Civil venezolano la obligación de consignar fianza o caución a fin de garantizar el resultado de un proceso judicial.

6) Solicita a este Juzgado que proceda a fijar la caución necesaria para garantizar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

7) Que no consta en autos que los demandantes hayan notificado al albacea testamentario para las actuaciones que por ley le corresponden realizar.

8) Que los derechos que señalan los autores poseer en este país son supuestos derechos que son objeto del presente litigio, por lo que no pueden constituir garantía del resultado del mismo.

9) Que la Cautio Judicatio Solvi es prevista por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar los daños y perjuicios de carácter moral y patrimonial que puedan ser causados en perjuicio del demandado

- III -

Alegatos de la Opositora a la Cuestión Previa Promovida

Alega la parte demandante, en escrito de contestación de las cuestiones previas de fecha 06 de julio de 2006, ampliado mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, lo siguiente:

1) Que a pesar de que los demandantes no residen en el país, si poseen bienes en el mismo, los cuales consisten en sus derechos a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 150.000) y del usufructo sobre dos inmuebles en la ciudad de Caracas.

2) Que han demostrado y comprobado que el documento fundamental es el testamento abierto y registrado, el cual le otorga el carácter de legatarios a la parte actora.

3) Que los demandantes no tienen el carácter de herederos y por lo tanto no tienen obligación alguna de presentar declaración sucesoral u obtener el certificado de liberación fiscal.

4) Que en el derecho moderno la Cautio Judicatio Solvi contraviene normas constitucionales y legales referidas a la no discriminación de las personas y sus derechos.

- IV -

Motivación

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadana E.G.C.B., en base al ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, en los casos determinados por la Ley. En virtud de ello, dicho artículo, debe ser concatenado con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.

De la simple lectura de los anteriores dispositivos legales se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma. En primer lugar podemos apreciar el supuesto de hecho, constituido por el demandante no domiciliado en la República, que no posea bienes suficientes para servir de garantía de las resultas de lo sentenciado en juicio y no esté amparado por alguna disposición contenida en leyes especiales. En segundo lugar tenemos una consecuencia jurídica, la cual consiste en el deber del demandante de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., establece lo siguiente:

“…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada exigió, a su representado, prestar una caución o fianza, decisión que –según alegó- limitó su derecho de acceso a la justicia. Agregó asimismo el accionante, que el juzgado de la causa primigenia actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, violó la garantía del acceso gratuito a la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación del artículo 36 del Código Civil, al caso concreto, por parte del juez que conoció de la causa (…) considera esta Sala que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley sustantiva civil, por haber constatado que el demandante era extranjero. Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional…”

De lo expuesto por la sentencia arriba transcrita, este Tribunal observa que la exigencia del artículo 36 del Código Civil, consistente en la consignación de fianza o caución por parte del demandante extranjero, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso de que el demandante resultare vencido en el mismo, en consecuencia, el principio de la Cautio Judicatio Solvi no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garante de los derechos del demandado en juicio.

En este orden de ideas, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Resaltado de este Tribunal)

Del precedente constitucional transcrito de forma parcial, se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita. Sin embargo, el artículo 26 constitucional no habla de justicia sin costos, sino que garantiza que el servicio de justicia sea prestado por los órganos jurisdiccionales de forma gratuita. Lo anterior quiere decir, que el servicio prestado por los Tribunales de la República será otorgado sin la necesidad del pago de aranceles judiciales; sin embargo, el principio de la justicia gratuita no es contrario a las cargas procesales de contenido económico. La Cautio Judicatio Solvi no puede ser considerada como un arancel judicial, sino como una carga procesal de carácter económico, la cual tiene como finalidad garantizar los derechos del demandado en el juicio.

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, establece lo siguiente:

…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la existencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

(Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente señalado por el precedente jurisprudencial transcrito parcialmente, este Tribunal observa que el artículo 36 del Código Civil Venezolano establece que el demandante no domiciliado en la República no estará obligado a consignar fianza o caución, a fin de responder del resultado del proceso en caso de quedar vencido en el mismo, en el supuesto que este posea bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y cuando así lo dispongan leyes especiales.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la parte demandante tiene la carga procesal de probar que la misma no está obligada a presentar caución o fianza que responda en caso de resultar perdidosa en el presente juicio, en virtud de presentarse alguna de las excepciones señaladas en el dispositivo legal transcrito con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el objeto del presente litigio no es de materia comercial, en virtud de que la controversia se basa en la titularidad de una serie de derechos sucesorales constituidos por el de cujus F.P.B.. En virtud de ello, este Tribunal considera que no se cumple en la presente causa la primera de las excepciones, previstas en el artículo 36.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de la segunda excepción contenida en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en la posesión por parte del demandante de bienes suficientes para garantizar las resultas del presente juicio en el territorio de la República. En este sentido, la parte demandante alega poseer bienes suficientes para servir como dicha garantía, consistentes en los derechos sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000) americanos y del derecho de usufructo sobre dos inmuebles de lujo en la ciudad de Caracas. Por su parte, la parte demandada alegó la imposibilidad de constituir tales bienes como garantía del presente litigio, por constituir el objeto del mismo. Ahora bien, este Juzgado es del criterio que los bienes objeto de un litigio no son idóneos para servir como garantía del proceso por el cual se resuelve la titularidad de los mismos, por cuanto no acreditan solvencia económica para responder del resultado de lo juzgado. En virtud de ello, este Tribunal considera que la parte demandada no dejó constancia en autos de poseer bienes suficientes y aptos para constituir garantía de las resultas del presente juicio, existentes dentro de la República.

Así pues, en virtud de no haberse verificado alguna de las excepciones previstas en el artículo 36 del Código Civil, tales como la posesión de bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y por disposición de leyes especiales; este sentenciador debe necesariamente declarar admisible la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana E.G.C.B., fundamentada en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

- VI -

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la ciudadana E.G.C.B., contra la parte actora, los ciudadanos I.C.D.E. y G.C.B..

En consecuencia se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora presente fianza o caución por la cantidad de UN MILLARDO CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.441.805.585,35), cantidad que comprende el monto neto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) del monto neto demandado, las cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 332.724.365,85, en el término de cinco (05) días siguientes a la última notificación que se haga de las partes de la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC,

Exp. N° 06-8638

LRHG/ngp.

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